Compilación Jurídica DIAN

BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

IVA IMPLICITO EN IMPORTACIONES - Exigía la existencia  de un suficiente abastecimiento en el mercado nacional / PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE - Debía probarse con el fin de no cobrarse el IVA implícito en importaciones / IVA IMPLICITO EN MEDICAMENTOS - Para no cobrarse debía demostrarse que la producción nacional era insuficiente / DEVOLUCION DEL IVA IMPLICITO EN MEDICAMENTOS – Es viable al demostrarse con certificaciones la oferta nacional insuficiente

La Sala en diversos pronunciamientos ha tenido la posibilidad de fijar su criterio en relación con el Decreto 1344 de 1999, en el sentido de señalar que para gravar las importaciones, la autoridad, previamente, debía establecer el suficiente abastecimiento en el mercado nacional, en procura de proteger la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados por el beneficio fiscal de la exclusión del gravamen tal como lo prevé la Ley. El Decreto 1344 de 1999 no puede ser aplicado porque se limita a fijar la base gravable y tarifa aplicables, mientras que el derecho a la excepción del IVA promedio implícito, reclamado por la actora, surge directamente de la ley que señaló los presupuestos fácticos que hacen viable el beneficio. Por lo tanto, debe verificarse si se cumple con el requisito establecido para la procedencia de excepción contemplada en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, esto es, probar que la producción nacional es insuficiente para atender la demanda interna. Dentro del plenario obran las diversas certificaciones expedidas por el MINCOMEX, que demuestran la insuficiencia de producción nacional de los bienes importados, tanto en vigencia del Decreto 1344 de 1999 como del 2085 de 2000, sobre lo cual como ya se anotó, no existe discusión entre la partes. Por lo tanto, al cumplirse la condición material prevista en el parágrafo 1° del artículo 424 para que proceda la excepción, procede en el sub lite, la devolución del IVA implícito solicitada, razón por la cual se confirmará la providencia apelada. DECRETO  2085 de 2000. Por su parte, el Decreto 2085 de 2000, en su artículo 1° estableció la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos los medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para uso terapéutico o profiláctico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor, a los que asignó una tarifa del 3.3%. Sin embargo, debía comprobarse previamente que tales bienes no se encontraban en la situación de excepción a que alude el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, esto es, que la producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna. Es viable la devolución del IVA implícito, por cumplirse la condición material prevista en la Ley para que proceda la excepción del impuesto toda vez que obran certificaciones sobre la insuficiente producción de los bienes importados, descritos en los antecedentes de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido pueden verse las sentencias de septiembre 5 de 2002, Exp. 11894, M.P. María Inés Ortiz Barbosa y sentencia de agosto 26 de 2004, Exp. 14306, M.P. Ligia López Díaz, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)              

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00988-01(15156)

Actor: NOVARTIS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO SOBRE LAS  VENTAS

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de octubre 30 de 2003 y su providencia complementaria de septiembre 16 de 2004, ambas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante las cuales se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2001, la sociedad NOVARTIS DE COLOMBIA S.A, presentó solicitud de Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación presentadas entre el 8 de febrero de 1999 y el 24 de diciembre de 2000.

La sociedad actora consideró que los bienes importados, clasificados en la partida 30.04, no tenían producción nacional al momento de su importación, como consta en los certificados expedidos por el Ministerio de Comercio Exterior –MINCOMEX-, por lo cual, solicitó a la Administración efectuar la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de la devolución del IVA cancelado.

Mediante las Resoluciones que a continuación se describen, la Administración negó la solicitud, razón por la cual la actora presentó los recursos de reconsideración correspondientes, los cuales se decidieron confirmando los actos recurridos.

Resoluciones demandadas:

1.- Resolución N° 03-064-192-654-40000-00-0210 de enero 25 de 2002, confirmada por la Resolución 03-072-193-601-0206 de marzo 15 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901403061247-220/ 09/00OSCARBAZEPINA$233.294
0721902007399-524/10/00OSCARBAZEPINA$225.631
1010601051330-809/12/99OSCARBAZEPINA$118.752
1010601051341-916/12/99OSCARBAZEPINA$3.318.576
0721902006491-009/08/00OSCARBAZEPINA$824.370
0721902006693-101/09/00OSCARBAZEPINA$1.540.232
0901401063912-415/09/99PANTOPRAZOL$3.616.656
0901404051375-817/03/00PANTOPRAZOL$2.408.958
0901404052640-102/06/00PANTOPRAZOL$2.035.863
0901404052641-702/06/00PANTOPRAZOL$94.448

2.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0140 de enero 22 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0207 de marzo 15 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901402070795-123/02/00CALCITONINA DE SALMON SINTETICA$2.985.147
0901401067872-624/03/00CALCITONINA DE SALMON SINTETICA$2.204.641
0901403056499-102/06/00CALCITONINA $4.718.153
0738225001019-204/10/00CALCITONINA DE SALMON SINTETICA$2.243.678
0721902007381-318/10/00CALCITONINA DE SALMON SINTETICA$3.079.278
0721102007292-428/01/00CALCITONINA $412.210
0901403053745-507/03/00CALCITONINA$788.846
0901401062597-202/08/99TROPISETRONA CLORHIDRATO$4.405.421
0901402067909-304/11/99TROPISETRONA CLORHIDRATO$1.499.721
1010601051375-913/01/00TROPISETRONA CLORHIDRATO$1.136.939
1401106060266-822/09/00TROPISETRONA CLORHIDRATO$919.942
1401106060267-522/09/00TROPISETRONA CLORHIDRATO$517.721

3.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0234 de enero 28 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0208 de marzo 15 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901403054539-904/03/00TIORIDAZINA BASE MICRONIZADA$197.739
0901403054540-704/03/00TIORIDAZINA BASE MICRONIZADA$226.516
0901404054318-124/10/00TIORIDAZINA BASE MICRONIZADA$444.182
1010601051335-415/12/99TIORIDAZINA CLORHIDRATO$292.670
0901402071050-809/03/00TIORIDAZINA CLORHIDRATO$272.071
0901406051108-525/07/00CLORHIDRATO TIORIDAZINA$600.093
1401198059375-511/10/00CLORHIDRATO TIORIDAZINA$593.276
090140305607-117/05/00TIORIDAZINA CLORHIDRATO$294.253
0901405050373-204/04/00TIORIDAZINA CLORHIDRATO$825.216
0901406051109-225/07/00TIORIDAZINA CLORHIDRATO$1.916.358
0901401064616-305/10/00TIORIDAZINA CLORHIDRATO$953.370
0901403053857-109/03/00TIORIDAZINA CLORHIDRATO$795.828

4.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0239 de enero 29 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0213 de marzo 18 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
1309402058326-4     22/10/99PAMIDRONATO DISODICO $515.174
1010601051345-8     22/12/99 PAMIDRONATO DISODICO $1.346.348
0901402070792-1     23/02/00 PAMIDRONATO DISODICO$906.744
0901401068767-5     05/05/00 PAMIDRONATO DISODICO$882.905
0901401070753-9     07/09/00 PAMIDRONATO DISODICO$1.461.429
0901401070069-9     29/06/00 PAMIDRONATO DISODICO$1.220.210
0901403058271-9     24/07/00 PAMIDRONATO DISODICO$1.233.042
1010601051350-5    23/12/99 VALSARTAN$1.145.562
0901401069813-0    16/06/00VALSARTAN$4.595.760

5.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0240 de enero 29 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0214 de marzo 18 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901401068064-605/04/00CLORHIDRATO DE TERBINAFINA$798.545
0901403058270-124/07/00CLORHIDRATO DE TERBINAFINA$530.224
0901403059288-814/08/00FLUVASTATINA SODICA$227.317
0901401069907-422/06/00BACLOFENO$101.031
0721902006695-601/09/00BACLOFENO$448.525
0738225001095-219/10/00BACLOFENO$141.278
0901402071169-506/04/00CLORHIDRATO DE MAPROTILINA$3.854.037
0901402067949-804/11/99CLORHIDRATO DE MAPROTILINA$4.773.579
0901401066708-102/02/00CLORHIDRATO DE MAPROTILINA$4.577.063
1010601051373-407/01/00TIORIDAZINA $421.561

6.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0141 de enero 22 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0215 de marzo 18 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
1010601051344-021/12/99CICLOSPORINA$10.476.193
0901401064615-605/10/99BIMALATO DE PIZOTIFENO$585.498
0738225001075-513-10-00BIMALATO DE PIZOTIFENO$267.288
1309402058240-113/10/99OCTREOTIDA$247.718
0901401066736-802/02/00OCTREOTIDA$223.909
0901402072119-130/05/00OCTREOTIDA$4.698.866
0901406051078-221/07/00OCTREOTIDA$244.772
1010601051352-123/12/99OCTREOTIDA$220.773
0901403053440-421/02/00OCTREOTIDA$2.539.027
0901402072119-130/05/00OCTREOTIDA$4.698.866
0901403059610-717/08/00OCTREOTIDA$2.821.971
1010601051267-126/08/99OCTREOTIDA$523.980

7.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0147 de enero 22 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0216 de marzo 18 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
1010601051370-207/01/00VALSARTAN$2.035.927
1010601051383-818/01/00VALSARTAN$560.639
0901403054002-603/15/00VALSARTAN$1.288.019
0901401069225-125/05/00VALSARTAN$130.626
0901401069057-917/05/00VALSARTAN$6.225.351
0901402072046-225/05/00VALSARTAN$1.743.806
0901404053050-919/07/00VALSARTAN$6.564.746
0901406052424-220/10/00VALSARTAN$2.626.964
1010601051360-928/12/99VALSARTAN$4.106.331
0901402068482-518/11/99VALSARTAN$2.908.673
0901401069813-016/06/00VALSARTAN$4.595.760
0901401070070-729/06/00VALSARTAN$2.510.321

8.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0146 de enero 22 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0217 de marzo 18 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901403054541-404/03/00TROPISETRONA CLORHIDRATO$651.078
0901403058878-916/11/99ISOPROPIL UNOPROSTONE$4.093.314
0901403058878-916/11/99GENTAMICINA SULFATO$1.165.957
0723702025677-017/10/00FLUOROMETOLONA 1MG, CLORHIDRATO DE TETRIZOLINA$607.472
0723702025677-017/10/00ISOPROPIL UNOPROSTONE$1.077.773
0901402068376-216/11/99CLORANFENICOL$1.388.627
0901402068376-216/11/99GENTAMICINA SULFATO$351.449
1010601051266-426/08/99FLUOROMETOLONA 1MG, CLORHIDRATO DE TETRIZOLINA$2.995.744
1010601051266-426/08/99LOMEFLOXACINA CLORHIDRATO$748.509
0901403054809-214/04/00ISOPROPIL UNOPROSTONE$878.595
0901403054809-214/04/00TIMOLOL MALEATO$905.219
0901603050005-529/03/00CLIRHIDRATO DE METILFENIDATO$3.259.523
0901402067836-411/03/99CICLOSPORINA$624.431
1010601051367-105/01/00CICLOSPORINA$4.147.542
0901401066940-411/02/00CICLOSPORINA$8.700.231
0901402070735-118/02/00CICLOSPORINA$5.953.947
0901401067871-924/03/00CICLOSPORINA$5.842.111

9.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0145 de enero 22 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0218 de marzo 18 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901403056963-316/05/00CICLOSPORINA$2.381.415
0901403058310-825/07/00CICLOSPORINA$2.180.841
1401107050718-620/10/00CICLOSPORINA$1.589.884
0901401062599-702/08/99CICLOSPORINA$4.308.369
0901401064847-812/10/99CICLOSPORINA$2.358.014
1010601051327-507/12/99CICLOSPORINA$2.562.105
0901403053438-921/02/00CICLOSPORINA$4.245.539
0901401069056-117/05/00CICLOSPORINA$4.263.514
0901403055958-616/05/00CICLOSPORINA$1.421.171
0901403058311-525/07/00CICLOSPORINA$5.387.961
0901403059608-117/08/00CICLOSPORINA$3.000.924
1401107050716-120/10/00CICLOSPORINA$6.814.907

10.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0235 de enero 28 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0219 de marzo 19 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
738225001105-823/10/00PANTOPRAZOL $238.622
0901401062595-808/02/99PANTOPRAZOL$956.953
0901401063181-718/08/99PANTOPRAZOL$894.505
1010601051333-114/12/99PANTOPRAZOL$195.385
0901603050000-914/03/00PANTOPRAZOL$120.883
0901403057057-416/04/00PANTOPRAZOL$2.847.491
0901401070248-007/07/00PANTOPRAZOL$2.265.990
0901401069522-206/07/00PANTOPRAZOL$1.559.671
1010601051321-112/02/99PANTOPRAZOL$353.202
0901403057056-716/06/00PANTOPRAZOL$244.532
0901403057057-416/04/00PANTOPRAZOL$2.847.491

11.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0211 de enero 25 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0220 de marzo 19 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901403054129-216/03/00METILENGOBASINA MALEATO$322.256
0901403056005-717/05/00METILENGOBASINA MALEATO$329.915
0901401070245-910/07/00METILENGOBASINA MALEATO$364.599
0901404053770-320/09/00METILENGOBASINA MALEATO$347.124
1010601051328-207/12/99CALCITONINA$670.892
0901403055962-216/05/00CALCITONINA$670.241
0738225001018-504/10/00CALCITONINA$708.692
0901402066420-113/09/99CALCITONINA$3.199.364
1010601051285-423/09/99CALCITONINA$1.604.251
0901403052476-418/11/99CALCITONINA$2.360.457
1010601051331-510/12/99CALCITONINA$2.250.050

12.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0142 de enero 22 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0233 de marzo 20 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
1010601051357-628/12/99TARTRATO DE RIVASTIGMINA$250.164
0901404050798-509/02/00TARTRATO DE RIVASTIGMINA$480.471
0901406051080-821/07/00TARTRATO DE RIVASTIGMINA$696.815
0901603050002-328/03/00TARTRATO DE RIVASTIGMINA$721.745
0901403060707-411/09/00TARTRATO DE RIVASTIGMINA$712.345
0901603050003-028/03/00TARTRATO DE RIVASTIGMINA$723.121
0901403058128-319/07/00TARTRATO DE RIVASTIGMINA$747.127
0901402070876-101/03/00LETROZOL$739.071
1401103053939-610/10/00LETROZOL$1.066.386
1010601051353-724/12/00FORMOTEROL FUMARATO$1.020.916
0901402071049-109/03/00FORMOTEROL FUMARATO$686.644
0901404053049-019/07/00FORMOTEROL FUMARATO$762.076

13.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0138 de enero 22 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0234 de marzo 20 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0721902007085-819/09/00VALSARTAN$1.622.258
0901401070071-429/06/00VALSARTAN 80MG HIDROCLOTIAZIDA 12.5 MG$2.510.306
0901401063910-115/09/99VALSARTAN 80MG HIDROCLOTIAZIDA 12.5 MG$461.089
0901401062596-502/08/99ISRADIPINO$1.466.113
0901401070754-607/09/00ISRADIPINO$1.563.697
0901402067177-912/10/99ISRADIPINO$1.609.033
0901401069656-009/06/00ISRADIPINO$1.520.421
0901402067997-105/11/99TARTRATO DE RIVASTIGMINA$238.402
1010601051355-128/12/99TARTRATO DE RIVASTIGMINA$182.215
0901403053217-809/02/00TARTRATO DE RIVASTIGMINA$513.415
0901401070249-807/07/00TARTRATO DE RIVASTIGMINA$673.575
0901404054317-424/10/00TARTRATO DE RIVASTIGMINA$696.247

14.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0144 de enero 22 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0235 de marzo 20 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
1401198040999-710/09/99PAMIDRONATO DISODICIO ANHIDRO$106.531
1010601051290-127/09/99PAMIDRONATO DISODICIO ANHIDRO$785.880
1010601051387-719/01/00CICLOSPORINA$4.697.657
1010601051387-719/01/00PAMIDRONATO DISODICIO ANHIDRO$661.601
0901405050225-027/03/00PAMIDRONATO DISODICIO ANHIDRO$659.669
0901402072045-525/05/00CICLOSPORINA$4.220.401
0901402072045-525/05/00PAMIDRONATO DISODICIO ANHIDRO$980.737
1010601051346-522/12/99PAMIDRONATO DISODICIO$163.498
0721102007242-625/01/00PAMIDRONATO DISODICIO$144.711
0901602053125-025/02/00PAMIDRONATO DISODICIO$188.030
0901405050133-122/03/00PAMIDRONATO DISODICIO$323.529
0901401069058-616/05/00PAMIDRONATO DISODICIO ANHIDRO$821.715
0901403058822-703/08/00PAMIDRONATO DISODICIO ANHIDRO$889.803
0620644069267-903/09/99PAMIDRONATO DISODICIO $476.480

15.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0139 de enero 22 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0236 de marzo 20 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901404054177-113/10/00VARLSARTAN $1.305.624
0901603050008-731/03/00VARLSARTAN $3.472.376
0901603050009-431/03/00VARLSARTAN $3.115
0901401069908-122/06/00VARLSARTAN $907.600
0721902007092-120/09/00VARLSARTAN $2.120.110
1010601051391-721/01/00VARLSARTAN $218.215
0901403052194-204/11/99VARLSARTAN $417.248
1010601051354-428/12/99VARLSARTAN $782.722
0901401066737-502/02/00VARLSARTAN $2.629.988
0901603050008-731/03/00VARLSARTAN $2.641.792
0901404052642-402/06/00VARLSARTAN $8.701
0901401069224-225/05/00VARLSARTAN $2.304.677

16.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0209 de enero 25 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0237 de marzo 20 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
1010601051299-728/10/99OCTREOTIDA$537.444
0901402068618-119/11/99OCTREOTIDA$521.226
1010601051368-705/01/00OCTREOTIDA$1.451.790
0901403062004-402/10/00OCTREOTIDA$1.109.319
1010601051326-807/12/99BASILIXIMAB$584.156
1010601051381-314/01/00BASILIXIMAB$894.129
0721902007058-915/09/00TIZANDINA$1.031.233
0901403055961-916/05/00TIZANDINA$1.318.889
0901403058753-702/08/00TIZANDINA$1.447.793
0901402067863-303/11/99OXITICINA$577.642

17.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0143 de enero 22 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0238 de marzo 20 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901402067862-603/11/99OXITICINA$1.540.380
0901403058267-924/07/00OXITICINA$6.273.128
0901403054538-104/04/00OXITICINA$3.660.734
0901404053430-415/08/00OXITICINA$1.128.410
0901401063645-207/09/99POLIMERO HILANO$1.081.981
0901402068071-105/11/99POLIMERO HILANO$2.414.521
1401198044120-912/11/99POLIMERO HILANO$1.773.260
0738225001044-710/10/00POLIMERO HILANO$2.665.242
1010601051341-916/12/99OSCARBAZEPINA$2.640.434
0721902006490-309/08/00OSCARBAZEPINA$1.826.282
0721102007238-625/01/00OSCARBAZEPINA$430.117
0901403056691-107/06/00OSCARBAZEPINA$231.308

18.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0212 de enero 25 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0240 de marzo 21 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901603050026-110/05/00CICLOSPORINA$15.546.855
0901403058312-225/07/00CICLOSPORINA$10.775.922
1010601051344-021/12/99CICLOSPORINA$9.076.256
0901401070756-007/09/00CICLOSPORINA$6.379.354
1010601051387-719/01/00CICLOSPORINA$4.697.657
1010601051325-007/12/99CICLOSPORINA$2.080.349
0901402070736-718/02/00CICLOSPORINA$4.673.185
0901402072045-525/05/00CICLOSPORINA$4.220.401
0901404052546-525/02/00CICLOSPORINA$422.090
0901403059056-610/08/00CICLOSPORINA$2.213.425
1401107050717-920/10/00CICLOSPORINA$3.144.506
0901402067839-603/11/99CICLOSPORINA$1.922.513

19.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0236 de enero 28 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0253 de marzo 22 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901401067771-017/03/00TIORIDAZINA$157.457
0901403059388-615/08/00TIORIDAZINA$437.090
1400098059376-211/10/00TIORIDAZINA$436.307
0901603050011-107/04/00TIORIDAZINA$392.478
0901403056006-417/05/00TIORIDAZINA$425.375
1010601051268-926/08/99MALEATO DE METILERGOMETRINA$1.118.558
1010601051366-205/01/00MALEATO DE METILERGOMETRINA$180.380
0901402070487-804/02/00MALEATO DE METILERGOMETRINA$1.132.135
0901401067873-324/03/00MALEATO DE METILERGOMETRINA$732.207
0901403055906-315/05/00MALEATO DE METILERGOMETRINA$1.673.919
0901403059385-415/08/00MALEATO DE METILERGOMETRINA$2.824.376

20.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0246 de enero 30 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0268 de abril 5 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901401071998-030/10/00VERTEPORFINA$883.765

21.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0247 de enero 30 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0269 de abril 5 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0721902007997-127/11/00VERTEPORFINA$878.517

22.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-0642 de febrero 26 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0270 de abril 5  de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0721902007111-125/09/00FORMOTEROL FURAMATO$756.706
0901402067851-503/11/99TERBINAFINA$418.762
0901402070493-207/02/00TERBINAFINA$3.213.760
0901404031801-411/04/00TERBINAFINA$2.034.087
0901403059384-715/08/00TERBINAFINA$3.217.521
0901401063896-413/09/99TERBINAFINA$1.708.465
0901403054006-515/03/00TERBINAFINA$128.067
0901403055411-102/05/00TERBINAFINA$471.147
0901402071726-809/05/00TERBINAFINA$401.939
0901401063182-418/08/99TERBINAFINA$500.489
0620644069264-703/09/99TERBINAFINA$1.359.968

23.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-737 de marzo 6 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0361 de abril 23 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0901402068432-717/11/99MAPROLITILINA$4.187.210
0901402068632-319/11/99PALMIDRONATO DISODICO$478.810

24.- Resolución N° 03-064-192-654-4000-00-843 de marzo 13 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0362 de abril 23 de 2002.

Declaración NoFechaMercancía IVA
0721902007309-212/10/00TIZANDINA$344.688

25.- Resolución N° 03-064-192-679-4000-00-947 de marzo 18 de 2002, confirmada por la Resolución N° 03-072-193-601-0484 de mayo 24 de 2002. (parcialmente)

Declaración NoFechaMercancía IVA
1401198060468-302/11/00VALSARTAN$636.814

  

DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad  NOVARTIS DE COLOMBIA S.A., solicitó la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, se le ordene a la entidad demandada proferir las correspondientes Liquidaciones Oficiales de Corrección y devolver la suma del IVA implícito pagado.

Señaló que contrario a lo considerado por la Administración, para acceder a la excepción contenida en el Decreto 1344 de 1999, bastaba con acreditar que  existía oferta insuficiente del bien importado, presupuesto que fue demostrado por la actora mediante las certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior y aportadas con las solicitudes de Liquidación Oficial. Sin embargo, indicó que la demandada le restó valor probatorio a estos documentos, vulnerando con ello los artículos 175 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Al cancelar el tributo sin estar obligada a ello,  frente a la negativa de la Administración de efectuar las correspondientes Liquidaciones Oficiales de Corrección, desconoció los principios de justicia y equidad que deben regir sus actuaciones.

OPOSICIÓN

La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Es necesario dividir las declaraciones de importación en dos grupos, las que fueron presentadas en vigencia del Decreto 1344 de 1999 y las presentadas en vigencia del decreto 2085 de 2000.

Frente a las primeras, no era necesario demostrar la suficiencia o no en la producción nacional, sino que debía acudirse al Decreto 1344 de 1999, el cual señalaba dichos bienes con base en el estudio elaborado con la información obtenida de fuentes oficiales, por lo cual, si la actora consideraba que el Gobierno Nacional no había tenido en cuenta que no había suficiente oferta para atender la demanda interna de bienes clasificados en la partida 30.04, debió demandarlo.

En cuanto al segundo grupo, manifestó que, el Decreto 2085 de 2000  contempló la obligación de acreditar la insuficiencia en la oferta de los bienes con la Certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, documento que debía allegarse al momento de presentar las declaraciones de importación y no como lo hizo la actora al pedir la Liquidación Oficial de Corrección.

Los certificados fueron presentados en forma extemporánea, y no son aptos para demostrar la insuficiencia de producción nacional pues ellos se refieren al “NO REGISTRO DE PRODUCCIÓN”.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de octubre 30 de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad de los actos acusados, pues con las pruebas allegadas se demostró, y no fue cuestionado por la Administración, que los bienes importados por la parte actora, pertenecientes a la partida arancelaria 30.04, no tenían producción nacional suficiente, según fue certificado por el MINCOMEX.

Indicó que si bien algunas declaraciones fueron presentadas en vigencia del Decreto 1344 de 1999 y otras bajo el amparo del Decreto 2085 de 2000, todas tenían derecho a la excepción pues ésta fue creada por la Ley 488 de 1998 y no por los reglamentos citados.

Finalmente precisó que aunque las certificaciones no fueron aportadas al momento de la importación, el actor podía recurrir al mecanismo de la corrección de la declaración privada.

El 16 de septiembre de 2004, el Tribunal adicionó la sentencia antes referida en el numeral segundo, indicado el valor del IVA Implícito objeto de devolución incluyéndolo al lado de cada resolución que se anuló y corrigió los números de las declaraciones que presentaron distorsión al momento de la trascripción.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación señalando que frente a las declaraciones presentadas en vigencia del Decreto 1344 de 1999, la certificación del MINCOMEX es irrelevante, pues la determinación de la tarifa del IVA implícito aplicable a la importación efectuada, no dependía de la certificación de insuficiencia de la producción expedida por dicho Ministerio, sino de lo señalado por el Gobierno Nacional a través del mencionado Decreto.

En cuanto a las declaraciones presentadas bajo el amparo del Decreto 2085 de 2000, donde se requería la certificación de insuficiencia de la producción, la parte actora no la aportó en tiempo, es decir al momento de presentarse la correspondiente declaración de importación.

Por las anteriores razones, solicitó revocar la decisión del Tribunal y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Tanto la parte demandada como la demandante reiteraron lo expuesto en las diferentes etapas procesales.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Aduanas de Bogotá, rechazó la solicitud de corrección de las declaraciones de importación, para   reconocer la excepción del IVA implícito prevista en el artículo 424 del Estatuto Tributario.

Las normas vigentes al momento en que se efectuaron las declaraciones de importación  eran los Decretos 1344 de 1999 y 2085 de 2000.

En los términos del recurso de apelación, la discusión se centra en determinar si estando probado, mediante certificación expedida por el Mincomex, la insuficiencia en la producción nacional, es procedente aplicar la excepción contemplada en el artículo 424 ibídem y excluir del pago del IVA implícito los productos importados, a la luz de los decretos antes citados.

Para su mejor comprensión, se analizará cada una de las normas señaladas.

DECRETO 1344 DE 1999

La Sala en diversos pronunciamiento ha tenido la posibilidad de fijar su criterio en relación con el Decreto 1344 de 1999, en el sentido de señalar que para gravar las importaciones, la autoridad, previamente, debía establecer el suficiente abastecimiento en el mercado nacional, en procura de proteger la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados por el beneficio fiscal de la exclusión del gravamen tal como lo prevé la Ley.

El Decreto 1344 de 1999 no puede ser aplicado porque se limita a fijar la base gravable y tarifa aplicables, mientras que el derecho a la excepción del IVA promedio implícito, reclamado por la actora, surge directamente de la ley que señaló los presupuestos fácticos que hacen viable el beneficio.

Por lo tanto, debe verificarse si se cumple con el requisito establecido para la procedencia de excepción contemplada en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, esto es, probar que la producción nacional es insuficiente para atender la demanda interna.

Dentro del plenario obran las diversas certificaciones expedidas por el MINCOMEX, que demuestran la insuficiencia de producción nacional  de los bienes importados, tanto en vigencia del Decreto 1344 de 1999 como del 2085 de 2000, sobre lo cual como ya se anotó, no existe discusión entre la partes.

Por lo tanto, al cumplirse la condición material prevista en el parágrafo 1° del artículo 424 para que proceda la excepción, procede en el sub lite, la devolución del IVA implícito solicitada, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.

DECRETO  2085 de 2000

Por su parte, el Decreto 2085 de 2000, en su artículo 1° estableció la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos los medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para uso terapéutico o profiláctico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor, a los que asignó una tarifa del 3.3%. Sin embargo, debía comprobarse previamente que tales bienes no se encontraban en la situación de excepción a que alude el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, esto es, que la producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna.  

Para tal efecto, el artículo 3º del Decreto antes señalado estableció que existe “oferta insuficiente” de un producto cuando no hay producción nacional del mismo, lo cual se debe acreditar con la certificación que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia.

En relación con las declaraciones presentadas en vigencia de esta norma, el fondo de la litis se limita a determinar si fueron  oportunamente aportadas las certificaciones del MINCOMEX.

La Sala en reiteradas oportunidade ha sentado su posición en  relación con la oportunidad probatoria, en los siguientes términos:

“En efecto,  de la normatividad interpretada no se desprende ninguna regulación probatoria acerca de la oportunidad en la que el importador debe acreditar el presupuesto de exclusión, como tampoco que la circunstancia de su no obtención o solicitud previa a la importación,  tenga como consecuencia  que se agote el derecho, ni colegirse que la causación del gravamen esté condicionada a la obtención o a demostración de la solicitud previa del certificado expedido por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior,  o que de no tramitarse previamente a la importación, surja que el bien importado está gravado y en consecuencia se pierda el derecho al tratamiento especial.”

Es viable la devolución del IVA implícito, por cumplirse la condición material prevista en la Ley para que proceda la excepción del impuesto toda vez que a folios 127 a 143 (C.P.); 183 a 185 (anexo 8); 169 a 177 y 180 a 184 (anexo9) obran certificaciones sobre la insuficiente producción de los bienes importados, descritos en los antecedentes de esta providencia.

En consecuencia, se confirmará la  Sentencia de octubre 30 de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Cuarta,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

CONFÍRMASE  la sentencia de octubre 30 de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” .

RECONÓCESE  personería para actuar al abogado Héctor Julio Casteblanco Parra como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a fl. 413 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.

Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

          LIGIA LOPEZ DIAZ                             MARIA INES ORTIZ BARBOSA

          Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ         HECTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×