Compilación Jurídica DIAN

BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

 

INFORMACION TRIBUTARIA EXTEMPORANEA - La sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario se puede graduar atendiendo a las circunstancias en cada caso / SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA EN MEDIOS MAGNETICOS - El artículo 651 del Estatuto Tributario permite su gradualidad atendiendo las circunstancias de cada caso / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Procede en el sub lite ya que el obligado con ocasión del recurso aceptó y pagó la sanción reducida

Como lo ha reiterado la Sala en anteriores oportunidades, el artículo 651 del Estatuto Tributario al utilizar la expresión "hasta del cinco por ciento (5%)", establece un margen de flexibilidad que permite a la Administración graduar la sanción atendiendo a las circunstancias de cada caso,  en consecuencia, para que se imponga el porcentaje máximo, deben existir razones que así lo ameriten. Conforme el artículo 15 de la Resolución 1766 de 1997, el plazo para presentar la información en medios magnéticos, según el último dígito del NIT de la actora, vencía el 29 de mayo de 1998. Consta en el proceso, que con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, el 16 de abril de 2001, la demandante presentó la información referida  a los ingresos  declarados por "venta de activos fijos" ($754.968.000) y argumentó que en relación con los costos y deducciones no había lugar al reporte de información, dado que los valores cancelados no superaban la base mínima de $13.900.000 prevista en la Resolución 1766 de 1997. Para la Sala, lo argumentado por la recurrente, no justifica la aplicación del porcentaje máximo previsto en la ley, pues en primer término se observa, que la Administración no expuso en los actos acusados las razones  por las cuales consideraba que la actora se hacía acreedora a la sanción más gravosa. Así las cosas, procede la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto a la aplicación del 5% como factor de liquidación de la sanción impuesta, y es viable acceder  a la gradualidad de la sanción, aplicando el 0.5%, para su liquidación, tal como se decidió en la sentencia apelada, pero, teniendo en cuenta que la actora, con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración aceptó la sanción y pagó por dicho concepto $7.550.000, procede  confirmar  la sanción en dicha suma, y en consecuencia  se modifica la sentencia apelada, en cuanto fijó el valor de la sanción en $5.638.585.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00337-01(14543)

Actor: LECHERIA SANTA ANA KOPP Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -demandada- contra la sentencia de 21 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos en virtud de los cuales se impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 1997.

ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2000, la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, profirió el Pliego de Cargos 217, donde propuso la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, a cargo de LECHERÍA SANTA ANA KOPP Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, por encontrar que a tal fecha no había presentado la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 1997, en los términos previstos en la Resolución 1766 de 1997.

El 21 de octubre de 2000 la actora dio respuesta al pliego de cargos y presentó objeciones a la base sobre la cual se calculó la sanción así como al hecho de aplicar la tarifa más alta para su graduación.

Mediante Resolución 601-03206420000193 de 8 de febrero de 2001, la Administración impuso a la actora sanción por no suministrar la información, por $56.386.000, valor que resulta de aplicar el 5% al total de los ingresos brutos y de los costos y deducciones declarados.

El 16 de abril de 2001 la actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, aceptando la sanción reducida, pero calculada sobre los ingresos por la venta  de activos fijos, que liquidó en $7.550.000, suma equivalente al 5% del mencionado concepto.

Mediante la Resolución 900009 de 1 de noviembre de 20001 se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó el acto sancionatorio recurrido.

LA  DEMANDA

La demandante solicitó la nulidad de las citadas resoluciones. A título de restablecimiento del derecho pidió: modificar el monto de la sanción impuesta, tomando como base los ingresos netos declarados; aplicar el 0.5%; y subsidiariamente, reducir al 20% la sanción.

Fundamento de las pretensiones:

La actora no estaba obligada a suministrar la información de que trata el literal e) de la Resolución 1766 de 1997, sobre los beneficiarios de los pagos que constituyan costo o deducción, habida consideración que el costo declarado por $348.275.000, estaba representado por el valor de un bien inmueble y de unos bonos de financiamiento presupuestal, poseídos a 31 de diciembre de 1996, que fueron enajenados en 1997.

Lo anterior se demuestra con la declaración de renta del año 1996, fotocopia de la Escritura de venta y certificado del Revisor Fiscal.

Respecto de las deducciones por $20.547.000 tampoco tenía la obligación de informar, puesto que ninguno de los pagos realizados, alcanzaba la cifra de $13.900.000, que era la base mínima, como se demuestra con certificación del Revisor Fiscal.

Concluye  que la única información que estaba obligada a reportar era la relacionada con el ingreso obtenido por la venta del bien inmueble y de los bonos, por $764.968.000, que es la base correcta para calcular la sanción reducida,  como se solicitó en el recurso de reconsideración, aplicando el 0.5% a los "ingresos netos", como lo ordena el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando no sea posible establecer la base  para tasar la sanción.

LA OPOSICIÓN

La demandada al contestar la demanda propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, para lo cual argumentó  que la gradualidad de la sanción no fue propuesta con ocasión del recurso de reconsideración y que por el contrario, en esa ocasión la actora aceptó la sanción y la liquidó aplicando el 5% sobre los ingresos netos.

Sobre las pretensiones de la demanda expuso:

La actora presentó declaración de renta del año 1996, que corrigió en dos oportunidades, informando finalmente un patrimonio bruto de $6.048.058.000, circunstancia que la obligaba a presentar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año 1997.

La base de la sanción tomada por la Administración corresponde a la sumatoria de los ingresos brutos declarados en el año 1997 y el total de costos y deducciones informados por la misma vigencia fiscal, que fueron los conceptos sobre los cuales debió presentar la información, por lo que era procedente la sanción impuesta.

No es aplicable el 0.5% para el cálculo de la sanción, porque la base se encuentra plenamente determinada, y en tal evento aplica el 5% sobre las sumas respecto de las cuales no se suministró la información.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa; anuló los actos acusados; y declaró que la actora no adeuda suma alguna por la sanción impuesta.

Sobre la excepción propuesta por la entidad demandada, advirtió que la inconformidad referida a la gradualidad de la sanción no es un hecho nuevo, sino un argumento que está inmerso en las razones relativas al cuestionamiento de la sanción,  que se planteó en la respuesta al pliego de cargos.

Para  el a quo,  la demandante se hizo acreedora a la sanción impuesta por las siguientes razones:

De lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 1766 de 1997 y el inciso 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, se infiere que la actora estaba en la obligación de suministrar la información a que se refieren los literales e), f), h) i) del artículo 631 del mismo estatuto, teniendo en cuenta que según la declaración de renta del año 1996 se cumple uno de los requisitos allí previstos para ese año gravable (Patrimonio bruto superior a $2.181.000.000).

La actora no reportó información de costos y deducciones por el año 1997, con el fin de  desvirtuar que el valor de $348.275.000, no correspondía a pagos a terceros, sino al costo fiscal de la venta del bien inmueble. Tampoco aportó prueba alguna que demostrara que los pagos por $20.547.000, no superaban la suma mínima a informar de $13.900.000, y que por tanto no debían ser reportados. Además aceptó la sanción reducida respecto de la información que, en su criterio, debía reportar, esto es $654.968.000.

En cuanto a la indebida aplicación de la base para calcular la sanción, no asiste razón a la demandante, si se tiene en cuenta que la base para imponerla es el valor correspondiente a la información dejada de suministrar, a la que debía aplicarse hasta el 5%, conforme el literal a) del artículo 651,  pues el hecho de que la Administración no contara con los soportes que permitían demostrar los costos y deducciones consignados en la declaración de renta, al momento de imponer la sanción, no implica que la información a reportar careciera de cuantía.

La actuación administrativa, en cuanto no acepta la reducción de la sanción al 20%,  se ajusta a derecho, dado que si bien es cierto la actora presentó escrito de aceptación de la sanción, no acreditó el pago de la misma, sino que cuestionó la base de liquidación, y con base en sus propias conclusiones liquidó y pagó una sanción reducida de $7.550.000.

La Administración debió atender a la gradualidad de la sanción, por cuanto la respectiva información fue presentada por la actora y finalmente validada, según reporte del 17 de octubre de 2001, por lo que cumplió con su finalidad.

Es viable aplicar el principio de gradualidad de la sanción, con fundamento en el artículo 651, por lo que el porcentaje será el 0.5% de las sumas respecto de las cuales se suministró la información en forma extemporánea (Total ingresos costos y deducciones), para fijar la sanción en $5.638.585.

Como se advierte que obra en el expediente recibo de pago por $7.550.000, se concluye que la actora no adeuda suma alguna por la sanción impuesta.

LA  APELACIÓN

La demandada expone como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, las siguientes:

El fallo no es congruente con los considerandos de la sentencia, por cuanto al declarar la nulidad de los actos demandados,  deja sin efectos el pago efectuado por la contribuyente,   lo cual daría lugar al "pago de lo no debido". Lo anterior,  teniendo en cuenta que el Tribunal aceptó los argumentos planteados en los actos demandados, y solamente los modificó en cuanto a la tarifa de liquidación de la sanción, en aplicación del principio de gradualidad. En consecuencia, el fallo debió ser modificatorio y no anulatorio.

Respecto de la gradualidad de la sanción por no enviar la información, debe tenerse en cuenta que a la luz de la jurisprudencia constituciona, si bien es cierto la carga de la prueba la tiene la Administración, de manera general, en el caso concreto está probado y así lo aceptó la demandante, que no remitió la información a que estaba obligada, en el plazo señalado para el efecto, sino que lo hizo tres años después, con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración.

Tratándose de la obligación de informar, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, quien deberá demostrar que no hubo mala fe ni se generó un beneficio para él o un tercero, por ello se considera procedente aplicar la tarifa máxima, pues el plazo que tenía la actora para presentar la información, según el artículo 15 de la Resolución 1766 de 1997, venció el 29 de mayo de 1998 y sólo lo hizo hasta el 16 de abril de 2001. Información que inicialmente fue rechazada y corregida el 23 de abril del mismo año, como consta en el soporte de validación. Lapso durante el cual la Administración perdió la oportunidad de realizar los cruces y verificación de la información recibida, como quiera que a la fecha de su presentación ya había operado la firmeza  de los períodos fiscales de renta, ventas y retención en la fuente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reitera en esta oportunidad los argumentos de la demanda sobre los cuales considera necesario precisar que no estaba obligada a informar sobre los costos y deducciones, porque el costo declarado estaba representado por el valor de un bien inmueble enajenado en 1997 y los pagos por deducciones no superaban los $13.900.000, razón por la cual concluye que no existe razón fáctica ni jurídica para mantener la base de liquidación de la sanción en $1.127.717.000 como lo hizo la Administración.

Advierte que tuvo razón el Tribunal al acoger la tarifa del 0.5% para tasar la sanción, teniendo en cuenta que cuando ésta se impuso, la administración tenía como única información la declaración de renta, en la cual aparecían cifras globales, sin que se supiera qué parte de ellas debían informarse, en los términos establecidos en la Resolución 1766 de 1997.

La demandada insiste en los fundamentos de la apelación.

Agrega que la obligación de informar de la contribuyente, surge por el sólo hecho de que en la declaración de renta del año 1996, se constató que denunció  un patrimonio  de $4.312.473.000, el cual superaba el previsto en la Resolución 1766 de 1997 ($2.181.000.000), independientemente de que hubiera o no tenido movimiento en determinados conceptos.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, única apelante, la controversia en la presente instancia se concreta en establecer si procede la gradualidad de la sanción por no enviar información en medios magnéticos,  en la forma dispuesta por el a quo, esto es aplicando el 0.5% sobre las sumas respecto de las cuales no se suministró la información ($1.127.717.000), que corresponden al total de ingresos brutos ($758.895.000) y los costos y deducciones ($368.822.000)  informados por la actora en su declaración de renta del año gravable 1997.

Conforme las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, el Tribunal de instancia encontró procedente la sanción impuesta a LECHERIA SANTA ANA KOPP Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, por no enviar información en medios magnéticos, por estar demostrado  que  estaba obligada a suministrar la información   a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario, en sus literales e) y f), en los términos previstos en el  artículo 1 de la Resolución 1766 de 1997 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y por existir aceptación expresa de la actora en el sentido de no haber cumplido con dicha obligación.

También concluyó el a quo en las consideraciones de la sentencia, que la base para calcular la sanción, que fue considerada por la administración en los actos acusados, se ajustaba a la disposición prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario,  según la cual,  el 5%  se aplica a "las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida."

No obstante lo anterior, el Tribunal consideró viable la reducción de la sanción impuesta, en aplicación del principio de gradualidad de la misma, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y redujo su valor inicial de $56.386.000 a  $5.638.585.

La Sala precisa en primer término que la sociedad actora se encontraba obligada a  suministrar la información que dio origen a la sanción discutida, por las siguientes razones:

Según el artículo 1 de la Resolución 1766 de 1997, estaban obligados a suministrar la información de que tratan los literales e) f) h) i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 1997, los contribuyentes que en el año gravable 1996 hubieran poseído un patrimonio bruto superior a $2.181.000.000 o cuando los ingresos brutos de dicho año fueren superiores a $4.361.000.000.

En la declaración de renta presentada por la actora para el año gravable 1996, se informó un patrimonio bruto de $6.048.058.000 (fl.36 c.p.), es decir que estaba obligada a suministrar la información referida a los ingresos brutos declarados, en el año 1997, que según su liquidación privada presentada el 7 de abril de  1999 (fl. 15 c.a.),  ascendían a  $758.895.000  (lit. f) artículo 631 E.T.) y los costos y deducciones informados en la misma declaración, por $368.822.000. (lit. e) ib.).  

Lo anterior, independientemente de los conceptos que integraran las partidas globales declaradas, y del hecho referido a que los pagos efectuados por concepto de costos y deducciones no superaran, en cada caso, la suma de $13.900.000 -base mínima establecida en la Resolución 1766 de 1997- porque en todo caso, según la misma Resolución, en tal evento se cumple con la obligación de informar, comunicando a la Administración sobre tales circunstancias, pero al no haberse hecho así, la actora incurrió en la  conducta sancionada a través de los actos acusados.

De acuerdo con lo previsto en  el artículo 651 del Estatuto Tributario, "Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria... que no la suministren dentro del plazo establecido para ello..." se harán acreedoras a una sanción, que según la misma norma se calculará así:

-Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministro en forma errónea o se hizo en forma extemporánea."

Como lo ha reiterado la Sala en anteriores oportunidades, el citado precepto legal al utilizar la expresión "hasta del cinco por ciento (5%)", establece un margen de flexibilidad que permite a la Administración graduar la sanción atendiendo a las circunstancias de cada caso,  en consecuencia, para que se imponga el porcentaje máximo, deben existir razones que así lo amerite.

Conforme el artículo 15 de la Resolución 1766 de 1997, el plazo para presentar la información en medios magnéticos, según el último dígito del NIT de la actora, vencía el 29 de mayo de 1998.

Consta en el proceso, que con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, el 16 de abril de 2001, la demandante presentó la información referida  a los ingresos  declarados por "venta de activos fijos" ($754.968.000) y argumentó que en relación con los costos y deducciones  no había lugar al reporte de información, dado que los valores cancelados no superaban la base mínima de $13.900.000 prevista en la Resolución 1766 de 1997 (fl. 28 c.p.).

Si bien es cierto, la información reportada fue inicialmente rechazada, por errores técnicos, consta en el reporte de validación de información exógena, que tales errores fueron corregidos por la actora el 23 de abril de 2001, y que la información  fue validada por la Administración, sin que se hiciera objeción alguna respecto de los conceptos que debían hacer parte de  la información reportada (fls. 54 y 55  c.a.).  Lo anterior significa que en esa fecha se dio  por cumplida la obligación de reportar la información correspondiente a la vigencia fiscal de 1997.

Sostiene la demandada en su recurso de apelación, que por haberse reportado la información  tres años después  de vencido el plazo que se tenía para ello, es válido aplicar el porcentaje máximo del 5% que prevé el artículo 651, dado que para la fecha de su presentación ya habían quedado en firme las declaraciones tributarias respecto de las cuales podrían efectuarse los respectivos cruces de información.

Para la Sala, lo argumentado por la recurrente, no justifica la aplicación del porcentaje máximo previsto en la ley, pues en primer término se observa, que la Administración no expuso en los actos acusados las razones  por las cuales consideraba que la actora se hacía acreedora a la sanción más gravosa.

Así las cosas, procede la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto a la aplicación del 5% como factor de liquidación de la sanción impuesta, y es viable acceder  a la gradualidad de la sanción, aplicando el 0.5%, para su liquidación, tal como se decidió en la sentencia apelada, pero, teniendo en cuenta que la actora, con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración aceptó la sanción y pagó por dicho concepto $7.550.000, procede  confirmar  la sanción en dicha suma, y en consecuencia  se modifica la sentencia apelada, en cuanto fijó el valor de la sanción en $5.638.585.

Conforme a lo expuesto y en consideración a que incurre la sentencia en incongruencia al declarar la nulidad total de los actos acusados, no obstante decidir en su parte motiva que era procedente la sanción y que la base para su liquidación se ajustó a derecho, habrá de revocarse la sentencia apelada, para en su lugar decretar la nulidad parcial de los actos demandados y declarar que el valor de la sanción a cargo de la actora es la suma de $7.550.000.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Cuarta,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

2. DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 601-03206420000193 de 8 de febrero de 2001 y 900009 de 1 de noviembre del mismo año, en virtud de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a la sociedad LECHERIA SANTA ANA KOPP Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN,  sanción por no enviar información en medios magnéticos, referida al período gravable 1997.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se fija el valor de la sanción a cargo de la demandante, en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($7.550.000.) M/cte., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase  al  Tribunal  de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Juan Ángel Palacio Hincapié                             Ligia López Díaz

Presidente de la Sección

María Inés Ortiz Barbosa          Héctor J. Romero Díaz

Raúl Giraldo Londoño

secretario

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×