Compilación Jurídica DIAN

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DIAS DE EXTEMPORANEIDAD EN SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA – Deben tenerse en cuenta los días hábiles e inhábiles / DIA INHABIL - En caso de vencerse el plazo tributario se traslada al inmediatamente siguiente hábil / INFORMACION TRIBUTARIA DE ENTIDADES RECAUDADORAS - Las resoluciones de la DIAN ordenan conformar paquetes independientes de formularios / SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA POR INFORMACION EXTEMPORANEA - Su base legal son los días de retraso en la entrega de la información

De otra parte pide se computen solo los días hábiles e insiste en que se incurrió en errores al determinar el número de días de extemporaneidad, algunos por el sistema utilizado ya que su deficiencia llevó a que la recepción de las cintas se efectuara de forma manual  [2].  Al respecto se reitera que en el conteo de los días de extemporaneidad deben tenerse en cuenta no solo los días hábiles, sino también los inhábiles, pues uno es el plazo fijado por las autoridades oficiales para el cumplimiento de las obligaciones, que si vence en día inhábil debe trasladarse al inmediatamente siguiente hábil, sin que ello implique atraso alguno; y otro, es el día en que realmente el administrado cumple una obligación vencida, pues la demora depende solamente de él. En cuanto a la alegada incorrecta determinación del número de días sancionables, la Sala en la sentencia citada, que ahora se reitera, sostuvo que el incumplimiento de los términos o plazos a los cuales se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario, son los fijados en las resoluciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expide cada año y sobre esa base se hace la liquidación. Al respecto hizo referencia a la resolución 154 de 1988, que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el recaudo de los tributos mediante la red bancaria y a la 770 de 22 de marzo de 1995, que derogó expresamente la anterior; ambas ordenan la conformación de paquetes independientes, por un número máximo de formularios  [500 y 200 respectivamente]  correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y por oficina, agencia o sucursal. La Sección advirtió que los requerimientos de orden técnico exigidos en relación con la documentación a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, no pueden afectar la base legal de la sanción  [días de retraso], ni variar el hecho sancionable [“la entrega física de documentos  (paquetes o cintas)  por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo”].

SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA POR INFORMACION EXTEMPORANEA - Se configura al entregarse cintas magnéticas y documentos por fuera de la fecha límite / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y GRADUALIDAD DE LA SANCION - Se cumplen al imponer sanción a entidad recaudadora por entrega extemporánea de información / BASE MONETARIA EN SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA - Es la vigente en cada año

En lo relativo al desconocimiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y gradualidad [4], se destaca que la misma entidad recaudadora admite que el hecho sancionable se verificó, esto es, que entregó información [cintas magnéticas y paquetes de documentos] por fuera de la fecha límite fijada para la entrega oportuna, razón por la cual la sanción impuesta es procedente al configurarse el presupuesto de hecho previsto en la ley; además, como se dijo, el hecho sancionable se origina en el instante mismo en el que se inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la fecha límite fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prolongación en el tiempo de esta omisión solo afecta el número de días sancionables y si la entrega ocurre en período posterior, tal hecho no determina la base monetaria a aplicar. Por lo anterior se comparte la decisión del Tribunal de aplicar a los hechos sancionables ocurridos en 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, la base monetaria vigente en cada año, con el factor de gradualidad que obtuvo la Administración al aplicar la fórmula inserta en los actos acusados, aspectos no discutidos en esta instancia. Finalmente se aclara que la situación particular de la actora [5], fue tenida en cuenta por la DIAN, pues concedió prórroga “de 46 días hábiles” para la respuesta al pliego de cargos, así el término que inicialmente vencía el 21 de diciembre de 2000, pasó a vencer el 28 de febrero de 2001. Así las cosas, al configurarse el hecho sancionable procede la imposición de la sanción, ajustada conforme lo hizo el Tribunal a la interpretación que esta Sala dio al artículo 676 del Estatuto Tributario, para garantizar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad de la sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., quince  (15)  de febrero de dos mil siete  (2007).

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00262-01(14744)

Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación sentencia de 17 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción por la entrega extemporánea de información en medios magnéticos y paquetes.  Período: 1° enero a 26 de junio de 1999.

FALLO.

Por haber sido negado el proyecto presentado por la Magistrada Dra. Ligia López Díaz, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 17 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como monto de la sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, la suma de $809.378.932, por concepto de impuestos nacionales, durante el período comprendido entre el 1° de enero al 26 de junio de 1999.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el Pliego de Cargos N°0062 de 27 de noviembre de 2000, en el cual señaló que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, incurrió en 125.323 días de extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes de Impuestos Nacionales, efectuada dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el 26 de junio de 1999  [fl. 73 c.a.].

Mediante Resolución N°6109 de 6 de julio de 2001, la misma Subdirección aceptó parcialmente los argumentos expuestos por la entidad recaudadora al responde el pliego de cargos  [v. fl 184 c.a.]  e impuso sanción en cuantía de $1.271.090.730, correspondiente a 80.149 días de extemporaneidad  [fl. 246 c.a.].

Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición  [fl. 285 c.a.], resuelto por medio de la Resolución N°8603 de 28 de septiembre de 2001, en el sentido de confirmar el acto recurrido  [fl. 296 c.a].

LA DEMANDA

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y a título de restablecimiento, la improcedencia de la sanción impuesta; de manera subsidiaria pide se cuantifique la sanción de acuerdo con la liquidación propuesta, inserta en el numeral 4.6 de la demanda.

Invoca como normas violadas los artículos 29, 228, 332 a 338 y 363 de la Constitución Nacional, 35 del Código Contencioso Administrativo, 70 del Código Civil, 62 del Código de Régimen Político y Municipal, 651, 676, 683 y 801 del Estatuto Tributario, 26 de la Ley 80 de 1993, el Decreto Ley 75 de 1986, el Decreto 624 de 1989, el Decreto 2324 de 1995 y el Decreto 2798 de 1994; además, los  “Acuerdos firmados con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación”.

El concepto de violación se sintetiza así:

Discurre sobre la implementación de la actividad recaudadora por parte de las entidades financieras, en particular de la actora, quien suscribió el Acta de Compromiso de 7 de abril de 1989, para la prestación de ese servicio en todo el territorio nacional, bajo parámetros específicos y particulares, pues aunque es un servicio a cargo del Estado, por razones de orden público, por dificultad en el transporte y en las comunicaciones y por seguridad, la DIAN estaba incapacitada técnica y operativamente para prestarlo.

Señala que tales circunstancias fueron desconocidas al expedirse las resoluciones números 0770 de 22 de marzo de 1995 y 1799 de 5 de agosto de 1996, así abusó la DIAN de su  “posición dominante”; y la actuación viola el derecho al debido proceso y los principios de equidad y de equilibrio contractual, al exigírsele  “realizar lo irrealizable”, por fuera de los acuerdos suscritos entre las partes.

Argumenta el quebranto del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, porque los principios de justicia y equidad deben regir los contratos celebrados por entidades del Estado, máxime si se trata de la prestación de un servicio público indispensable.  Expresa que el sistema informático utilizado por la DIAN en la recepción de la información suministrada en medios magnéticos, no garantizaba plenamente la consistencia de la misma, por lo que debió hacerse manualmente, hecho que influyó en la demora que ahora se sanciona, atribuible a la entidad oficial.

Indica que dentro de los errores están la relación de fechas que no corresponden al período discutido, inclusión de días que no deben computarse, doble cómputo de días al contarse la extemporaneidad por paquetes, entre otros, además que se desconocen acuerdos suscritos entre las partes y por los cuales considera deben descontarse 70.436 días.

Aduce que se viola el artículo 676 del E. T. al contabilizar la extemporaneidad por paquetes y no por día de retraso, pues de esta forma se incrementan notablemente los días de mora; además, que se desconocen los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 1799 de 1996 modificatoria de los artículos 37, 38 y 39 de la Resolución 0770 de 1995, pues deben contarse sólo los días “hábiles”  y no calendario.

Alega la falta de motivación, toda vez que en los actos acusados se hace referencia a partidas globales o bloques de información y se omite la motivación individual de cada uno de los hechos en que se funda la sanción, con lo cual se viola el debido proceso al impedírsele el derecho de defensa.

Por otra parte expresa que la información presentada extemporáneamente no alcanza al 1% del total entregado en el período, además se tomó como base la sanción máxima para la época  [$250.000], se tuvo como referente los documentos entregados por las demás entidades financieras, cuando el caso de la actora es particular por tener oficinas en todo el país.  Reclama la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción y se apoya en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional sobre el particular.  Finalmente arguye que lo que busca el legislador es la colaboración de los administrados y no la imposición de sanciones y que en el sub-lite deben tenerse en cuenta la liquidación abrupta que sufrió la Caja para convertirse en el Banco Agrario, la destrucción de archivos y la reducción drástica de su nómina.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se mantengan sin modificación los actos acusados, toda vez que se ajustan a derecho.

Se refiere al contenido de la Resolución 770 de 1995 para señalar que la actora fue autorizada para ejercer la actividad de recaudo con lo cual se acogió expresamente a las condiciones exigidas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que cumplía con los requerimientos necesarios para ello y obtuvo como contraprestación el rendimiento financiero por mantener determinado número de días los dineros que recaudaba por concepto de impuestos.  Por lo anterior no se trató de una imposición sino de un acuerdo con obligaciones y beneficios para las partes, sin que influya la ubicación de algunas de las oficinas en territorios apartados del país, pues la Caja conocía su compromiso a pesar de ello.

Señala que la DIAN debe verificar la información suministrada y en caso de presentarse inconsistencias la debe devolver para ser presentada nuevamente en debida forma.  Refuta el argumento según el cual solo deben contabilizarse los días hábiles por cuanto el artículo 6º de la Resolución 1799 de 1996 se refiere al plazo para la entrega de la información a partir de su recepción y la extemporaneidad se cuenta desde el vencimiento de dicho término hasta cuando el obligado cumpla.

En cuanto a la gradualidad de la sanción arguye que las sanciones administrativas son de carácter objetivo, por lo que no deben estimarse las circunstancias particulares de la entidad; y que la expresión  “hasta de”  contenida en el artículo 676 del E. T., se contrae al valor máximo que puede imponerse por día de retraso.  Distingue las dos obligaciones que surgen de la misma norma, una la entrega de información en medios magnéticos y la otra, relacionada con la entrega de documentos recibidos en un día, por lo que la sanción por extemporaneidad procede ante el incumplimiento de cualquiera de ellas.

Argumenta que el perjuicio se refleja en la tardanza para verificar y utilizar la información suministrada, lo que dificulta la actividad fiscalizadora y de control de la administración.  Finalmente en cuanto a los principios de equidad y justicia se remite a providencia de esta Sección sobre el particular.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declara la nulidad parcial de los actos demandados y fija como sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de impuestos nacionales, del período comprendido del 1° de enero al 26 de junio de 1999, la suma de $809.378.932, a cargo de la entidad actora.

Para decidir el asunto dice retomar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en  “sentencia de 6 de marzo de 2003, Exp. N°12616  [...], en la que se discutieron fundamentos de hecho y de derecho similares a los que son objeto de estudio, entre las mismas partes, por el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997; practica nueva liquidación de acuerdo al criterio de interpretación que del artículo 676 del E.T. dio la Corporación en la providencia que allí transcribe y  “con apoyo en los cuadros allegados con los antecedentes administrativos, cuyo resultado refleja la ponderación en el monto de la sanción”, pues aplica la base monetaria correspondiente a los incumplimientos verificados en los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.

LOS RECURSOS DE APELACION

La apoderada de la parte actora, manifiesta que reitera los argumentos expuestos en la demanda y al alegar de conclusión.

Aduce que el Tribunal no se pronunció sobre aspectos centrales como la imposibilidad de encontrar en el mercado financiero entidades dispuestas a prestar un servicio de difícil cumplimiento.  Insiste en la aplicación de la gradualidad, dado que los inconvenientes de orden público afectan el cumplimiento de la obligación y por ser la entidad financiera con la más extensa red bancaria en el país, lo que permite la prestación de  “un servicio público elemental para el Estado”.  Señala que desde un principio se estableció la posibilidad de reubicar jurisdicciones tributarias para las oficinas que presentaban problemas de comunicaciones con miras a obtener mejores resultados para ambas partes.

Insiste en que no se aplique la base monetaria máxima sino acorde con las particularidades inherentes al servicio objeto del convenio y retoma los argumentos relativos a las fallas de la administración al verificar la información y a la aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

Solicita con fundamento en la Resolución 1799 de 1996, que el cómputo de los días para establecer la extemporaneidad, sea sólo de los hábiles y no calendario como fue calculada; además, que no se deje de lado la manera abrupta como se dio vida al Banco Agrario y se perdió el control de parte de sus archivos; las especiales circunstancias de algunos sitios de recaudo de la entidad y el sistema informático utilizado en ese momento por la entidad que hizo que la recepción de la información se hiciera manualmente.

La demandada pide se reconsidere el criterio expuesto en la sentencia que sirvió de apoyó a la decisión apelada, pues afirma que el artículo 676 del E.T. y la Resolución 770 de 1995, determinan que la extemporaneidad debe computarse a razón de un día por cada uno de los paquetes y cintas entregados por fuera del plazo establecido y no por día de recaudo, pues de esta manera se desconocen los principios de equidad y justicia.

Argumenta que la función de recaudo no es obligatoria para las entidades financieras, sino que éstas aceptan o no las condiciones previamente fijadas por el Estado, ni es gratuita, pues en contraprestación reciben beneficios económicos derivados del manejo de los dineros recaudados; por lo que en su criterio, el tratamiento laxo con los particulares que cumplen funciones públicas genera menoscabo de los ingresos y dificulta el control y fiscalización de los tributos.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte demandada insiste en que el conteo de los días de extemporaneidad, es por paquete o cinta entregada fuera del plazo fijado; que se determina hasta completar toda la información global a que está obligada la entidad recaudadora y el cómputo no excluye los días inhábiles, pues la fecha en que presenta la entidad la información depende exclusivamente de su propia voluntad e insiste en que la conducta de la actora causó perjuicio a la Administración.

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicita se confirme la decisión de primera instancia.  Al efecto conceptúa lo siguiente:

Comparte la interpretación que del artículo 676 del Estatuto Tributario hizo esta Sala en sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, por lo que considera improcedente el conteo por paquetes y cintas entregadas, como lo propone la demandada.

Destacó que contrario a lo sostenido por la parte actora, la administración tuvo en cuenta las circunstancias especiales, así le otorgó prórrogas para el cumplimiento de sus obligaciones como recaudadora; y liquidó la sanción con la base monetaria y el factor de graduación correspondiente.

Expresó que los días de extemporaneidad se cuentan calendario, con apoyo en la sentencia de 2 de octubre de 2003, expediente 13333, según la cual el conteo de días hábiles es para los plazos fijados por la Administración para la entrega de la información.

La demandante guardó silencio, en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso se discute la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Subdirección de Recaudación de la DIAN impuso a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes efectuada en el período comprendido entre el 1° de enero y el 26 de junio de 1999, relacionada con el recaudo de impuestos nacionales.

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con fundamento en el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, Actor:  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en consecuencia practicó nueva liquidación, en la cual determinó el monto total de la sanción discutida en $809.378.932 por 63.155 días de extemporaneidad.

La actora, reitera los cargos propuestos en el libelo inicial y aduce que el Tribunal no se pronunció sobre los siguientes aspectos:  [1] la circunstancia de ser la única entidad financiera con oficinas ubicadas incluso en los lugares más apartados del territorio nacional dispuesta a prestar, entre otros, los servicios de recepción de declaraciones tributarias y recaudo de impuestos nacionales de difícil cumplimiento por la realidad geográfica y social que vive el país; ni sobre las especiales condiciones fijadas para su prestación.  [2] Los errores en que incurrió el ente fiscal al determinar el número de días de extemporaneidad, algunos por el sistema utilizado ya que su deficiencia llevó a que la recepción de las cintas se efectuara de forma manual y pide se computen solo los días hábiles.  [3] Insiste en que no se motivaron de manera individual los hechos sancionados.  [4] Solicita que al determinar el monto de la sanción no se aplique la base monetaria máxima y se tengan en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad, equidad y gradualidad.  Y  [5] que no se desconozca la manera abrupta en que desapareció la entidad y con ello la pérdida del control de parte de sus archivos.

La demandada apela la decisión y solicita se revoque, al efecto aduce que el conteo de los días de extemporaneidad debe efectuarse por cada paquete o cinta y no por día de recaudo, pues de esta manera se desconocen los principios de equidad y de justicia; además que el tratamiento laxo con las entidades recaudadoras genera menoscabo de los ingresos y dificulta el control y fiscalización de los tributos

Es preciso resaltar que la decisión del Tribunal se apoya en la sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972  –aunque erradamente indicó fecha y proceso distinto–, en la que se analizaron aspectos de hecho y de derecho similares a los que ahora son objeto de estudio, entre las mismas partes, por periodo de recaudo diferente, en la que esta Corporación modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al artículo 676 del Estatuto Tributario, reiterada entre otras en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 12616 y 13343, respectivamente y de 21 de octubre de 2004, expediente 13984.

De la lectura de la providencia recurrida, se observa que si bien como lo manifiesta la actora en el recurso, el a quo no se pronuncia de manera expresa sobre los cargos planteados en la demanda que dio origen al presente proceso, lo cierto es que en esa oportunidad, fueron objeto de análisis cargos idénticos a los aquí propuestos y dado que –se repite– los fundamentos de hecho y de derecho son similares, el criterio adoptado en esa sentencia, es aplicable en este asunto.

En efecto, la demandante argumenta ser la única entidad financiera con oficinas incluso en los lugares más apartados del país, dispuesta a prestar, entre otros, los servicios de recepción de declaraciones tributarias y recaudo de impuestos nacionales de difícil cumplimiento por la realidad geográfica y social que vive el país y que lo presta en las condiciones especiales convenidas para ello  [1].  Se advierte que ahora como en ese proceso, no se allegaron las Actas de Compromiso a que se refiere la actora, hecho que imposibilita valorar las condiciones en que se firmó el aludido convenio y que impedirían la aplicación de la normatividad general que regula la recepción de las declaraciones y el recaudo de los tributos a través de las instituciones financieras.

De otra parte pide se computen solo los días hábiles e insiste en que se incurrió en errores al determinar el número de días de extemporaneidad, algunos por el sistema utilizado ya que su deficiencia llevó a que la recepción de las cintas se efectuara de forma manual  [2].  Al respecto se reitera que en el conteo de los días de extemporaneidad deben tenerse en cuenta no solo los días hábiles, sino también los inhábiles, pues uno es el plazo fijado por las autoridades oficiales para el cumplimiento de las obligaciones, que si vence en día inhábil debe trasladarse al inmediatamente siguiente hábil, sin que ello implique atraso alguno; y otro, es el día en que realmente el administrado cumple una obligación vencida, pues la demora depende solamente de él.

En cuanto a la alegada incorrecta determinación del número de días sancionables, la Sala en la sentencia citada, que ahora se reitera, sostuvo que el incumplimiento de los términos o plazos a los cuales se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario, son los fijados en las resoluciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expide cada año y sobre esa base se hace la liquidación.  Al respecto hizo referencia a la resolución 154 de 1988, que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el recaudo de los tributos mediante la red bancaria y a la 770 de 22 de marzo de 1995, que derogó expresamente la anterior; ambas ordenan la conformación de paquetes independientes, por un número máximo de formularios  [500 y 200 respectivamente]  correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y por oficina, agencia o sucursal.

La Sección advirtió que los requerimientos de orden técnico exigidos en relación con la documentación a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, no pueden afectar la base legal de la sanción  [días de retraso], ni variar el hecho sancionable  [“la entrega física de documentos  (paquetes o cintas)  por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo”].

Observó que para calcular la sanción es determinante el día del recaudo, la fecha límite fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna y el día en que realmente la entidad recaudadora entregó la información en los lugares señalados por la misma autoridad.

Así concluyó que:

“... la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo.  Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada.

  “Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”.

Dicho criterio sirvió al Tribunal para determinar los días de extemporaneidad y reliquidar la sanción en la providencia ahora apelada, que no comparte la demandada, por considerar que las resoluciones cuestionadas se ajustan a la Resolución 770 de 1995 que ordena la conformación de paquetes de documentos de un determinado día de recaudo y que por ello, la unidad de medida para determinar el número de días de retardo es cada cinta magnética y cada paquete correspondientes a un mismo día, argumento que como se observa en la sentencia citada, fue objeto de análisis en esa oportunidad.  Así, el recurso de apelación formulado por la parte demandada no está llamado a prosperar.

En cuanto a la alegada falta de motivación individual de los hechos sancionados  [3], se niega el cargo, pues en los actos acusados se hizo referencia a los argumentos expuestos por la actora en la respuesta al pliego de cargos y al interponer el recurso gubernativo; además, en la liquidación inserta en la providencia recurrida, el a quo indicó por concepto y administración los días de extemporaneidad determinados, que no apela la demandante de manera concreta.

En lo relativo al desconocimiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y gradualidad  [4], se destaca que la misma entidad recaudadora admite que el hecho sancionable se verificó, esto es, que entregó información  [cintas magnéticas y paquetes de documentos]  por fuera de la fecha límite fijada para la entrega oportuna, razón por la cual la sanción impuesta es procedente al configurarse el presupuesto de hecho previsto en la ley; además, como se dijo, el hecho sancionable se origina en el instante mismo en el que se inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la fecha límite fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prolongación en el tiempo de esta omisión solo afecta el número de días sancionables y si la entrega ocurre en período posterior, tal hecho no determina la base monetaria a aplicar.

Por lo anterior se comparte la decisión del Tribunal de aplicar a los hechos sancionables ocurridos en 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, la base monetaria vigente en cada año, con el factor de gradualidad que obtuvo la Administración al aplicar la fórmula inserta en los actos acusados, aspectos no discutidos en esta instancia.

Finalmente se aclara que la situación particular de la actora  [5], fue tenida en cuenta por la DIAN, pues concedió prórroga  “de 46 días hábiles”  para la respuesta al pliego de cargos, así el término que inicialmente vencía el 21 de diciembre de 2000, pasó a vencer el 28 de febrero de 2001.

Así las cosas, al configurarse el hecho sancionable procede la imposición de la sanción, ajustada conforme lo hizo el Tribunal a la interpretación que esta Sala dio al artículo 676 del Estatuto Tributario, para garantizar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad de la sanción.

Por todo lo anterior, los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, como lo solicita la Delegada del Ministerio Público.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

Confírmase la sentencia apelada.

Se reconoce al doctor JAIME HUMBERTO BERNAL TORRES, como apoderado de la demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 255 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Presidente de la Sección

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JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

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