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Radicación No. 25000-23-27-000-2002-00132-01

Actor: MARIA JULIANA BUENDÍA DE LA VEGA

No. Interno: 14541

Impuesto sobre las Ventas, 4° Bim. de 1998.

FALLO

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00132-01 (14541)

Actor: MARIA JULIANA BUENDÍA DE LA VEGA

Demandado: DIAN

Referencia: Apelación sentencia del 20 de noviembre de 2003, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, proferida en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de noviembre 20 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual declaró la nulidad de la liquidación oficial de corrección aritmética y de la resolución que falló el recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 1999, la señora MARIA JULIANA BUENDÍA, presentó declaración de Impuesto sobre las Ventas del cuarto bimestre de 1998, con un valor por sanciones de $120.000, y un total saldo a pagar por la misma suma.

El 9 de octubre del 2000, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 320642000000421, en la cual liquida la sanción por extemporaneidad en la suma de $14.680.000 para ajustarla a lo dispuesto en el artículo 641 del Estatuto Tributario más el incremento previsto en el artículo 701 ibídem.

El 13 de diciembre de 2000, la actora interpone recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, el cual es decidido con la Resolución No. 622-900028 del 6 de septiembre de 2001, en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación oficial de corrección aritmética.

LA DEMANDA

El apoderado de la actora demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la liquidación oficial de corrección aritmética y la resolución que falló el recurso de reconsideración, para que sean declaradas nulas y se deje en firme la liquidación privada de IVA del cuatro bimestre de 1998.

Aduce como normas violadas, los artículos 29 de la Constitución Política, 697, 698, 700 y 701 del Estatuto Tributario.

Señala que el funcionario de impuestos aplicó indebidamente el artículo 697 del Estatuto Tributario, pues en los hechos de la declaración objeto de modificación, no aparece tipificada la figura de error aritmético en ninguna de sus modalidades, por lo que la Administración Tributaria no tenía facultad para practicar Liquidación de Corrección Aritmética.

Considera que de acuerdo con el debido proceso, la Administración debió corregir la sanción por extemporaneidad mediante resolución independiente.

Afirma que es evidente que la facultad de corrección otorgada por el artículo 698 del Estatuto Tributario, se utilizó fuera de los límites legales, pues el error en la cuantificación de una sanción, no constituye error aritmético según la descripción de la ley.

Indica que en la Liquidación de Corrección Aritmética no se le anunció a la contribuyente la clase de error aritmético que cometió en su declaración, con lo cual se violaron el debido proceso y el derecho de defensa.

Concluye que si en un caso determinado se configura error aritmético y al mismo tiempo la sanción ha sido mal liquidada, la Administración Tributaria queda facultada para practicar liquidación de corrección aritmética, si el error ha originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones y al mismo tiempo puede corregir la sanción. Pero si no se presenta error aritmético, la Administración de Impuestos está facultada para corregir la sanción, mediante resolución independiente, con la formulación previa de pliego de cargos, según lo enseña el artículo 638 del Estatuto Tributario.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la entidad demandada, solicita que se confirmen los actos administrativos demandados, por ajustarse a derecho.

Propone en primer término, la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, puesto que las irregularidades relacionadas con la aplicación de los artículos 697, 698 y 700 del Estatuto Tributario, referentes a las liquidaciones de corrección aritmética, en atención a alguno de los errores del artículo 697 ib., son aspectos que no fueron presentados a la Administración Tributaria en vía gubernativa, lo cual impide debatirlos en la jurisdicción.

Indica que la contribuyente presentó con seis meses de extemporaneidad, la declaración de Impuesto sobre las Ventas del cuarto bimestre de 1998, con una sanción de extemporaneidad por valor de $120.000, apartándose del artículo 641 del Estatuto Tributario que establece la forma correcta de liquidarla.

Por ello, sostiene que la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, para reliquidar la sanción de acuerdo con los artículos 641 y 701 del Estatuto Tributario, de ahí que sea falso que exista indebida aplicación del artículo 697 del Estatuto Tributario, ya que no se sanciona un error aritmético.

Aduce que el artículo 637 del Estatuto Tributario deja a discreción de la Administración el acto mediante el cual se ejerce la facultad de imponer sanciones, ya sea en resolución independiente o en  liquidación oficial, lo cual da validez a la actuación administrativa.

Afirma que como el hecho sancionable no es la configuración de los errores aritméticos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario, es obvio que en el cuerpo de la liquidación oficial no se señale este tipo de inconsistencia, por lo que la explicación sumaria del acto demandado, se refiere a la reliquidación de la sanción.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, declaró la nulidad de la liquidación oficial de corrección aritmética y de la resolución que la confirmó. En consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del 18 de marzo de 1999, por concepto de Impuesto sobre las Ventas del 4° bimestre de 1998.

Respecto a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la entidad demandada, el Tribunal la despachó desfavorablemente, toda vez que en materia procedimental no existe norma que impida a quien recurrió en vía gubernativa, plantear argumentos nuevos en sede judicial, puesto que de no ser así, se violaría el derecho al debido proceso, por cuanto afectaría la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia.

Frente al fondo del asunto, considera que para que la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, pueda rectificar la liquidación de la sanción por extemporaneidad declarada por el demandante, mediante liquidación de corrección aritmética, es requisito sine qua non que el cálculo de aquélla se vea afectado por algún tipo de error aritmético, por lo que la posibilidad otorgada por el artículo 701 del Estatuto Tributario, sólo opera en concordancia con el artículo 697 ibídem.

Encuentra que en los actos demandados, lejos de referirse a un error aritmético en el cálculo de la sanción, lo que hace es modificar su valor, al no haberse liquidado con el factor del 1% que consagra el inciso tercero del artículo 641 del Estatuto Tributario, sino con la sanción mínima vigente.

Concluye que como la base del cálculo de la sanción, es el aspecto que dio lugar a la corrección de la sanción declarada, tal potestad no podía realizarse mediante liquidación oficial de corrección aritmética, porque dicha circunstancia es de carácter sustancial, no constitutiva del error aritmético que da lugar a ella.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la DIAN, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e insiste en la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, para lo cual considera que la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional, citada por el Tribunal, no es aplicable al caso, ya que se refiere al contenido de la demanda, respecto a las normas violadas y el concepto de violación, debido a que el control constitucional recayó sobre el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Compara los argumentos planteados en el memorial del recurso de reconsideración con los expuestos en la demanda, para evidenciar que son diferentes y que por ende no hubo agotamiento de la vía gubernativa.

Trascribe los artículos 701 y 641 del Estatuto Tributario, para denotar que las normas en forma clara y precisa, determinan la base y tarifa para la aplicación de la sanción, por lo que la entidad tributaria respetó los términos fijados por el legislador.

Con apoyo en sentencia de la Corporación, afirma que la Administración no ha alegado que la parte actora haya incurrido en un error aritmético de los consagrados en el artículo 697 del Estatuto Tributario, sino que en cumplimiento del artículo 701 ib., expidió una liquidación de corrección aritmética para liquidar correctamente la sanción por extemporaneidad.

Por último, señala que la reliquidación de una sanción no es un aspecto de fondo que haya debido plantearse al contribuyente a través de requerimiento especial, ya que el contribuyente es conciente de la presentación tardía de la declaración de IVA del 4° bimestre de 1998 y en consecuencia la actuación administrativa se concreta a una operación matemática, que no implica la interpretación de la ley en la determinación de las obligaciones sustanciales del contribuyente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante en el escrito de alegatos, reitera el cuestionamiento al procedimiento utilizado por la Administración para corregir una sanción mal liquidada, pues la liquidación de corrección aritmética está dirigida a corregir errores aritméticos definidos taxativamente en el artículo 697 del Estatuto Tributario y que originen un menor valor a pagar por impuestos o un mayor saldo a favor del contribuyente, por lo que al no darse en el sub examine ninguno de los eventos previstos en la norma, la corrección de la sanción y el incremento al que se refiere el artículo 701 ibídem., debió efectuarse mediante resolución sanción, previo traslado de cargos.

La apoderada de la parte demandada insiste en lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que la liquidación oficial de corrección aritmética se basó en los artículos 701 y 641 del Estatuto Tributario, que permiten corregir las sanciones mal liquidadas por el contribuyente, para lo cual trae a colación pronunciamientos de la Alta Corporación Contencioso Administrativa, que respaldan la actuación de la Administración.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La apoderada de la DIAN interpone recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, que declaró la nulidad de la operación administrativa conformada por la liquidación oficial de corrección aritmética y la resolución que la confirmó al fallar el recurso de reconsideración.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir en primer lugar, la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y luego, si se ajusta a la ley, la corrección de la sanción de extemporaneidad mediante liquidación oficial de corrección aritmética.

La apoderada de la entidad demandada sostiene que la actora propuso argumentos diferentes en el recurso de reconsideración contra el acto oficial y en el memorial contentivo de la demanda, toda vez que en sede administrativa alegó la base para liquidar la sanción de extemporaneidad, pues a su juicio debía ser sobre los ingresos del cuarto período de 1998 y no sobre el patrimonio líquido del año de 1997, mientras que ante la justicia administrativa argumentó la indebida aplicación del artículo 697 del Estatuto Tributario, ya que en la declaración tributaria no se había incurrido en error aritmético, por lo que la corrección de la sanción de extemporaneidad debió efectuarse por resolución independiente.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho, el demandante debe agotar previamente la vía gubernativa, de tal manera, que ante la jurisdicción sólo pueden ventilarse los asuntos en los que la administración tuvo la oportunidad de pronunciarse previamente, lo cual no excluye la posibilidad de presentar argumentos nuevos que sustenten la pretensión de nulidad de la actuación administrativa.

En este sentido, la Sala ha dicho: “Además, como lo ha reiterado la Corporación, al contribuyente le es dable alegar  "argumentos nuevos"  en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la  `nulidad'  de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del C. C. A.”

Así las cosas, la Sala observa que los argumentos presentados en la demanda, constituyen fundamentos de derecho para objetar la validez de los actos acusados, por el procedimiento empleado por la Administración Tributaria para corregir la sanción de extemporaneidad liquidada por la actora.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada, no está llamada a prosperar, ya que es viable la presentación en la jurisdicción de nuevos argumentos jurídicos dirigidos a obtener la nulidad de la actuación administrativa. Por lo cual se rechaza.

En relación con el fondo del asunto, debe la Sala determinar la legalidad de la corrección de la sanción de extemporaneidad a través de una liquidación oficial de corrección aritmética.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan el régimen tributario, la Sala observa que en términos generales las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente, previa formulación de pliego de cargos, y mediante liquidaciones oficiales (art. 638 E.T.).

A la vez cuando se trata de liquidaciones oficiales se establece la liquidación de aforo previo emplazamiento por no declarar la cual da lugar a la sanción por no declarar del artículo 643 del E.T., la liquidación de revisión precedida de requerimiento especial (art. 703 y conc.) y la liquidación de corrección aritmética. Todas ellas dan la oportunidad de defensa al contribuyente en etapa posterior, mediante el recurso de reconsideración.

Debe entonces la Sala referirse al artículo 701 del Estatuto Tributario que regula la corrección de sanciones el cual hace referencia a la posibilidad de imponerlas o corregirlas mediante liquidación oficial de corrección o mediante resolución independiente. La norma en lo pertinente reza así:

ART. 701.- Corrección de sanciones. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, procede el recurso de reconsideración.

(…)

Del texto transcrito se desprenden dos eventos en los cuales la Administración puede acudir a la liquidación de corrección aritmética como son: (i) que no se hubieren liquidado las sanciones a que estuviere obligado el administrado o (ii) que las hubiere liquidado incorrectamente, ello sin perjuicio de que la Administración decida imponer o determinar la sanción mediante resolución independiente como lo dice esta norma o cuando sea del caso, a través de liquidación oficial de revisión. Si bien el artículo se encuentra dentro del Capítulo II del Libro V denominado “Liquidaciones Oficiales” e identificado para el caso como “Liquidación de Corrección Aritmética”, no puede predicarse que para aplicar la sanción conforme al 701 del E.T. debe siempre existir un error aritmético de los descritos en el artículo 697 del E.T.

En efecto, al determinar las sanciones que por lo general pueden imponerse o corregirse mediante este procedimiento, se encuentra que, en principio, serían la de extemporaneidad y  la de corrección que el contribuyente está obligado a liquidar, la primera cuando presenta su declaración luego del vencimiento del plazo para declarar y la segunda, cuando realiza correcciones a las declaraciones presentadas mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 E.T., con las salvedades establecidas en la misma norma.

En el caso concreto se discute el procedimiento utilizado por la Administración para modificar mediante liquidación de corrección aritmética la sanción por corrección pues al liquidarla el contribuyente, tomó como valor la sanción mínima y quien ahora arguye inexistencia del error aritmético de conformidad con el artículo 697 del E.T. El texto de esta norma indica:

ART. 697.- Error aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:

  1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a los hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
  2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
  3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

Si se analizan las tres causales que definen el error aritmético en materia tributaria, la Sala encuentra que ninguna de ellas se ajusta al caso en examen y si en gracia de discusión pudiera afirmarse que se trata del numeral 2°, es claro que la aplicación de una sanción mínima no puede tenerse como una tarifa ya que se trata del mínimo valor a aplicar cuando las disposiciones tributarias así lo permiten y no cuando el contribuyente a su arbitrio así lo elige, amén de que para la imposición del tipo de sanciones a que se ha hecho referencia no podría hablarse de la existencia de una tarifa cero (0).

De no ser así el artículo 701 del E.T. se convertiría en una norma ineficaz pues siempre se requeriría la existencia de error aritmético para la determinación de la sanción mediante liquidación oficial de corrección. Es claro que cada caso concreto requiere análisis individual para determinar la debida aplicación de esta norma especial.

Por todo lo expuesto esta Sala estima que en el caso en estudio la corrección de la sanción mínima mediante el discutido procedimiento se ajusta a derecho, amén de que en casos similares al debatido, esta Corporación ha considerado que los parámetros legales que originan el error aritmético contenidos en el artículo 697 del Estatuto Tributario, son diametralmente diferentes a la facultad de corrección de las sanciones que establece el artículo 701 ibídem, toda vez que esta última disposición legal permite que la Administración Tributaria liquide las sanciones omitidas por el contribuyente o corrija las incorrectamente liquidadas.

Así lo expresó la Sala en sentencia de agosto 5 de 2004, expediente 13845, Consejera Ponente Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa:  

“Al respecto asiste razón a la apoderada de la Nación al considerar que la actuación surtida por la administración no puede juzgarse a la luz de lo previsto en el artículo 697 del estatuto tributario, puesto que tal como se indica expresamente en los actos acusados y demás antecedentes administrativos, lo sancionado es encontrarse configurados respecto de la declaración de ventas los supuestos previstos en el artículo 701 ib., que en lo pertinente dispone:

"ART. 701.-Corrección de sanciones. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, procede el recurso de reconsideración".

De conformidad con la norma transcrita, es claro que la facultad de corrección de las sanciones que tiene la administración, se concreta a dos eventos: liquidar las sanciones no liquidadas por los contribuyentes existiendo la obligación de hacerlo, o corregir las incorrectamente liquidadas.

Se tiene entonces que aun cuando la corrección de sanciones puede efectuarse mediante resolución independiente o a través de liquidación de corrección aritmética, ello no significa que la misma tenga los presupuestos fácticos previstos para aquella, como lo pretende la demandante y lo aceptó el tribunal, puesto que unos son los presupuestos establecidos para la corrección aritmética y otros muy diferentes los contemplados para la corrección de sanciones.” (Resaltado fuera de texto).

Por tanto, la Sala observa en el sub judice que la actora presentó declaración de Impuesto sobre las Ventas del cuarto bimestre de 1998, el 18 de marzo de 1999, y que de acuerdo con el Decreto 3049 de 1997, la fecha límite de vencimiento para declarar era el 25 de septiembre de 1998, con lo cual se genera sanción de extemporaneidad de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 641 del Estatuto Tributario, que a la letra dice:

“ART. 641.–Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Adicionado. L. 49/90, art. 53. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($ 5.000.000) (hoy $ 44.918.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($ 5.000.000) (hoy $ 44.918.000), cuando no existiere saldo a favor.” Valores actualizados al año 2004, según lo señalado en el artículo 1º del Decreto 3804 de 2003.

Como en la declaración de IVA presentada por la actora, liquidó por concepto de sanción de extemporaneidad, la sanción mínima por la suma de $120.000, la Administración de Impuestos procedió a corregirla con base en los parámetros legales contenidos en el tercer inciso del artículo 641 del Estatuto Tributario, en cumplimiento de la facultad otorgada por el artículo 701 ibídem.

Entonces, la aplicación del artículo 701 del Estatuto Tributario en el acto administrativo, obedeció a la incorrecta determinación de la sanción por extemporaneidad, pues en el caso en estudio al no existir en la declaración de Impuesto sobre las Ventas del cuarto bimestre de 1998, impuesto a cargo, ni ingresos declarados en el período, para efecto de calcular la sanción debía acudir al patrimonio líquido del año inmediatamente anterior (inciso tercero del artículo 641 del Estatuto Tributario), y no a la aplicación de la sanción mínima.

Por esta razón, el acto administrativo no aduce que se haya incurrido en un error aritmético de los consagrados en el artículo 697 del Estatuto Tributario, sino que en cumplimiento del artículo 701 ibídem, con la liquidación de corrección aritmética se corrige la sanción por extemporaneidad liquidada en forma errada por la actora.

Con este criterio se pronunció la Sala en los fallos 8051, 10518, 11698, y 1384, posición que se reitera, pues como se dijo en aquella oportunidad "según se desprende del artículo 701 del Estatuto Tributario, mediante la facultad de corrección le está permitido a la administración, liquidar sanciones no determinadas por los contribuyentes estando obligado a ello, o rectificar las indebidamente calculadas".

En este orden de ideas, no es acertada la interpretación del fallador de primera instancia, que estima que sólo es posible expedir liquidación de corrección aritmética cuando se tipifique error aritmético en el cálculo de la sanción de acuerdo con el artículo 697 del Estatuto Tributario, como quiera que el artículo 701 ib. tantas veces citado, faculta a la Administración de Impuestos para corregir o rectificar las sanciones indebidamente calculadas por el contribuyente, cualquiera que sea la causa que haya dado lugar a su incorrecta liquidación en la declaración tributaria.

En consecuencia, le asiste razón a la entidad demandada en el recurso de apelación incoado, por lo que es procedente revocar la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

  1. REVOCASE  la Sentencia de noviembre 20 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y en su lugar:
  2. DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
  1. RECONÓCESE, personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. NYDIA AMPARO PABÓN PEREZ, conforme al poder que le fue debidamente otorgado y que obra al folio 161 de los antecedentes administrativos.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ      LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA          JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

DEMANDANTE: ALIRIO MAYORGA GARCIA

DEMANDADO: DORIS MARLEN BERNAL SÁNCHEZ

OLGA YURANY LOPEZ ZABALA

JANNETTE GOMEZ VELÁSQUEZ

NIDIA AMPARO PABON PEREZ

M.P. TRIBUNAL: BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

TEMA : CORRECCIÓN DE LA SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD A TRAVES DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ARITMETICA

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