CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS O DE TRANSCRIPCION - Con ella no es posible alterar el acto administrativo que se corrige o aclara / DISCUSION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Su término no se amplia o prorroga con ocasión de la corrección o aclaración de los yerros de los actos administrativos / AÑO GRAVABLE EN DISCUSION - Es el que aparece tanto en el requerimiento como en la liquidación de revisión / RECURSO DE RECONSIDERACION - El interponerlo extemporáneamente equivale a no presentarlo / SENTENCIA INHIBITORIA - Se presenta cuando no se agota la vía gubernativa al no interponer el recurso de reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACION - Término de dos meses se cuenta a partir de la liquidación oficial y no del auto aclaratorio
Dado que con ocasión de la corrección o aclaración de errores aritméticos o de transcripción no es dable alterar el acto administrativo que se aclara o corrige y que el acto aclaratorio y el que se aclara forman una sola decisión administrativa y aquél participa de la misma naturaleza éste para todos los efectos, incluso para su impugnación, la Sala ha precisado que el ejercicio de la facultad de enmendar tales yerros no implica ampliar o prorrogar los plazos que tiene el contribuyente para discutir administrativamente la decisión, pues ésta se encuentra válidamente proferida desde el momento de su expedición y es oponible desde cuando se notifica a los interesados. En el asunto sub judice, la Administración Tributaria corrigió la Liquidación Oficial de Revisión 900016 de 22 de noviembre de 2000 dado que en ella se mencionó que el año del bimestre objeto de investigación era 1997 cuando en realidad correspondía a 1998. Sin embargo, tanto en el requerimiento especial como en el anexo explicativo de la liquidación de revisión se advierte que el bimestre de IVA objeto de fiscalización y revisión fue el 5 de 1998. La actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el cual fue inadmitido por extemporáneo porque se presentó dentro de los dos meses siguientes a la notificación del auto aclaratorio y no de la liquidación oficial de revisión. Así las cosas, con base en el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión 900016 de 22 de noviembre de 2000, diligencia que se surtió el 22 de noviembre de 2000, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 23 de enero de 2001. Dado que el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 900016 de 22 de noviembre de 2000 se presentó el 24 de enero de 2001, es evidente que se interpuso en forma extemporánea. Como el recurso de reconsideración es obligatorio para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 720 del Estatuto Tributario y 135 del Código Contencioso Administrativo) y éste se instauró por fuera del plazo legal, lo que equivale a no haberse interpuesto, encuentra la Sala que la actora no agotó la vía gubernativa, motivo por el cual, como se advirtió al inicio de estas consideraciones, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se declarará inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
NOTA DE RELATORIA: Se cita providencia de 14 de septiembre de 2001, expediente 12133 C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-91504-01(13812)
Actor: HAP ELECTRONICA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad HAP ELECTRÓNICA LTDA., contra la Liquidación Oficial de Revisión 900016 de 22 de noviembre de 2000, que determinó oficialmente el IVA correspondiente al bimestre 5 de 1998.
ANTECEDENTES
Previo requerimiento especial, la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900016 de 22 de noviembre de 2000, por la cual modificó la declaración de IVA de HAP ELECTRÓNICA LTDA, correspondiente al bimestre 5 de 1998. La liquidación oficial fue notificada el 22 de noviembre de 2000.
Por Auto 900095 de 24 de noviembre de 2000, notificado ese día, la DIAN aclaró que el período fiscal objeto de liquidación oficial es el bimestre 5 de 1998 y no el mismo bimestre de 1997, como erróneamente se mencionó en dicha liquidación.
El 24 de enero de 2001, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del auto aclaratorio, HAP ELECTRÓNICA LTDA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el que fue inadmitido por extemporáneo mediante auto 900001 de 7 de febrero de 2001. Contra esa decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por auto confirmatorio 900001 de 13 de marzo de 2001, en el sentido de mantener la inadmisión del recurso.
LA DEMANDA
La sociedad HAP ELECTRÓNICA LTDA., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del auto inadmisorio 900001 de 7 de febrero de 2001 y del confirmatorio 900001 de 13 de marzo de 2001. A título de restablecimiento del derecho pidió que se practique una nueva liquidación oficial o se confirme la liquidación privada de IVA correspondiente al bimestre 5 de 1998.
La actora citó como violados los artículos 4 y 29 de la Constitución Política y 683, 726, 728, 730, 731 y 866 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación expuso, en síntesis:
La inadmisión del recurso de reconsideración fue errada por cuanto el término para su interposición debía contarse a partir de la notificación del auto que corrigió el yerro en que se incurrió en la liquidación oficial de revisión.
La DIAN vulneró los artículos 730 y 731 del Estatuto Tributario puesto que al resolver el recurso de reposición indicó que la nulidad allí alegada contra el auto inadmisorio debió proponerse en otra oportunidad procesal, cuando sólo a partir de la inadmisión tenía efectos en el mundo jurídico.
No hubo errores aritméticos o de transcripción que permitieran a la Administración dar aplicación al artículo 866 del Estatuto Tributario, pues se produjo un acto administrativo por un período distinto al que se encontraba en discusión.
Cuando la DIAN autoriza a las sociedades de intermediación aduanera para que realicen las gestiones y labores propias de los contribuyentes, son éstas las que deben asumir las consecuencias de la gestión que efectúan. Por lo tanto, si se presentan pérdidas como consecuencia de una estafa, como ocurre en el caso sub exámine, pues existen cinco períodos de IVA investigados y cuestionados por la DIAN por apropiación de los valores en las declaraciones de importación, la Administración debe informar si ha tomado medidas cautelares contra las sociedades en mención.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:
La Administración no incurrió en nulidad por designar equivocadamente el año del bimestre objeto de determinación oficial, dado que dentro de las causales de nulidad de los artículos 730 y 731 del Estatuto Tributario no se encuentra la existencia de errores de transcripción.
El artículo 866 del Estatuto Tributario determina el procedimiento en los casos en que se incurra en errores de transcripción de datos que no afecten los elementos esenciales del acto administrativo, como sucedió en el asunto sub judice. Así las cosas, no es válida la afirmación de la demandante en el sentido de que la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración se inicia desde la notificación del auto de corrección.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, por los motivos que así se compendian:
La facultad de la Administración para corregir y aclarar en cualquier tiempo los errores en que incurra en los actos administrativos, no impide al administrado el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones que le son adversas, pues, también el auto aclaratorio está sujeto a control de legalidad.
El auto de corrección constituye un todo con la liquidación oficial de revisión, por lo cual el término para impugnarla empezó desde la notificación del auto aclaratorio. Como el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión fue presentado dentro de los dos meses siguientes a la notificación del auto de corrección, es claro que se interpuso dentro de la oportunidad legal.
Dado que la actora no sustentó las razones de ilegalidad del acto liquidatorio, cuya nulidad también pretende, pues sus argumentos se dirigen solamente a cuestionar la inadmisión del recurso de reconsideración, no es posible analizar si la liquidación oficial de revisión se ajusta o no a derecho.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, que sustentó de la siguiente manera:
A pesar de que el Tribunal aceptó que el recurso de reconsideración fue interpuesto oportunamente, no se entiende por qué se negaron las súplicas de la demanda, pues en ella se impugnaron tanto el auto inadmisorio y el que lo confirmó, como la liquidación oficial de revisión, actuación que integra un acto complejo.
El Tribunal ha debido evaluar los argumentos expuestos con ocasión del recurso de reconsideración y, por ende, tomar una decisión de fondo respecto de la liquidación oficial de revisión, en el sentido de ordenar una nueva liquidación o confirmar la declaración privada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada alegó de conclusión así:
No existe acto administrativo complejo porque no se conoció de fondo el proceso. Como en la vía gubernativa y en la primera instancia nada se dijo en relación con el cómputo del término para interponer el recurso de reconsideración, la DIAN no pudo controvertir dicha afirmación, motivo por el cual el ad quem debe declararse inhibido para conocer sobre este punto.
El auto aclaratorio se ajustó al artículo 866 del Estatuto Tributario y con su expedición no se afectaron los actos de determinación oficial del impuesto ni se impidió el derecho de defensa del contribuyente.
El Ministerio Público solicitó que se revoque la providencia apelada y en su lugar, se anulen los actos acusados y se ordene a la DIAN admitir y resolver el recurso de reconsideración, por las siguientes razones:
El auto aclaratorio se integra a la liquidación de revisión, por lo que el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración comenzó a partir de la notificación de aquél. En el caso sub judice debía admitirse el recurso pues se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
La consecuencia, entonces, es la nulidad del auto inadmisorio de la reconsideración y del auto que lo confirmó. Sin embargo, el restablecimiento del derecho es que la Administración admita el recurso de reconsideración y se pronuncie sobre el mismo. La Jurisdicción no podía practicar una nueva liquidación o confirmar la privada porque en la demanda no se formuló esa solicitud ni se cuestionó la validez de la liquidación oficial.
La demandante alegó de conclusión extemporáneamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debe la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Liquidación Oficial de Revisión 900016 de 22 de noviembre de 2000, correspondiente al bimestre 5 de IVA del año 1998, que fue objeto de aclaración mediante el Auto 900095 de 24 de noviembre de 2000, para lo cual analizará si el término de dos meses de que trata el artículo 720 del Estatuto Tributario para interponer el recurso de reconsideración, se cuenta a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión o desde la notificación del auto aclaratorio de la misma.
Sobre este punto, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 9 de junio de 2005, expediente 14407, Consejero Ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, en la cual se analizaron idénticos hechos pero en relación con el sexto bimestre de IVA de 1998.
Pues bien, la Sala revocará la providencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar, proferirá fallo inhibitorio por falta de agotamiento de la vía gubernativa, por las siguientes razones:
El artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto.
A su vez, el artículo 866 ibídem establece que la DIAN podrá corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción contenidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercido la acción contencioso administrativa. Sin embargo, la facultad de enmendar en cualquier tiempo, antes de que se acuda a la Jurisdicción, los yerros aritméticos o de transcripción que se presenten en los actos administrativos, no significa que se pueda alterar o modificar el contenido de aquéllos; simplemente se trata de corregir, aun de oficio, errores que por su naturaleza no afectan la decisión que la Administración ha tomado.
Dado que con ocasión de la corrección o aclaración de errores aritméticos o de transcripción no es dable alterar el acto administrativo que se aclara o corrige y que el acto aclaratorio y el que se aclara forman una sola decisión administrativa y aquél participa de la misma naturaleza éste para todos los efectos, incluso para su impugnación, la Sala ha precisado que el ejercicio de la facultad de enmendar tales yerros no implica ampliar o prorrogar los plazos que tiene el contribuyente para discutir administrativamente la decisió, pues ésta se encuentra válidamente proferida desde el momento de su expedición y es oponible desde cuando se notifica a los interesados.
En el asunto sub judice, la Administración Tributaria corrigió la Liquidación Oficial de Revisión 900016 de 22 de noviembre de 2000 dado que en ella se mencionó que el año del bimestre objeto de investigación era 1997 cuando en realidad correspondía a 1998. Sin embargo, tanto en el requerimiento especial como en el anexo explicativo de la liquidación de revisión se advierte que el bimestre de IVA objeto de fiscalización y revisión fue el 5 de 1998.
La actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el cual fue inadmitido por extemporáneo porque se presentó dentro de los dos meses siguientes a la notificación del auto aclaratorio y no de la liquidación oficial de revisión.
Revisados los antecedentes administrativos advierte la Sala que, efectivamente, el período en discusión corresponde al bimestre 5 de 1998, año que se encuentra determinado con precisión tanto en el requerimiento especial como en el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión, que hace parte de la misma. (folios 31 a 34 c.principal y 36 a 47 c. antecedentes). Además, el auto de apertura de la investigación, de 10 de marzo de 2000, se refiere al 5 bimestre de IVA de 1998 (folio 34 c de a) y la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración, también. (folios 107 a 114 y 127 a 131). Todo lo anterior corrobora que el error de la DIAN, al citar en la liquidación oficial de revisión el bimestre 5 del año 1997, es de simple transcripción y no afecta el contenido de la liquidación practicada; en consecuencia, el yerro podía ser corregido en cualquier tiempo, como en efecto lo fue, sin que tal hecho condujera a la prórroga del término para recurrir en reconsideración el acto de determinación oficial del tributo.
Así las cosas, con base en el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión 900016 de 22 de noviembre de 2000, diligencia que se surtió el 22 de noviembre de 2000, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 23 de enero de 2001.
Dado que el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 900016 de 22 de noviembre de 2000 se presentó el 24 de enero de 2001, es evidente que se interpuso en forma extemporánea. Como el recurso de reconsideración es obligatorio para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 720 del Estatuto Tributario y 135 del Código Contencioso Administrativo) y éste se instauró por fuera del plazo legal, lo que equivale a no haberse interpuesto, encuentra la Sala que la actora no agotó la vía gubernativa, motivo por el cual, como se advirtió al inicio de estas consideraciones, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se declarará inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia apelada, y en su lugar:
DECLÁRASE inhibida la Sala para resolver de fondo el asunto, por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Raúl Giraldo Londoño
Secretario