RECAUDO DE TRIBUTOS NACIONALES-Conforme al artículo 800 del E.T. , el estado lo ha delegado en los Bancos y demás entidades financieras%BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS-Han sido delegadas para recaudar tributos nacionales%PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS-No se extingue cuando el fisco no percibe la prestación como sujeto activo
Tratándose de tributos nacionales, el Estado ha hecho uso de la facultad contenida en el artículo 800 del Estatuto Tributario y ha delegado en los bancos y demás entidades financieras, el recaudo de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 801 ib., señala las instituciones autorizadas para recaudar, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. El artículo 800 E.T. ya citado, también dispone que el pago de las obligaciones tributarias debe efectuarse en los lugares que señale el Gobierno Nacional. Es así, que mediante decretos reglamentarios, se ha dispuesto que el pago se realice en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto. Es claro que si el pago se efectúa ante una entidad que no está autorizada por el Ministerio de Hacienda para esos efectos, no se extingue la obligación, pues el fisco no percibe la prestación como sujeto activo de la relación tributaria.
SEBRA-Es un sistema electrónico prestado por el Banco de la República a las instituciones del sector financiero%RECIBO OFICIAL DE PAGO EN BANCOS-Cuando no se diligencia tampoco se debe rechazar el pago efectuado mediante el sistema SEBRA%BANCO DE LA REPUBLICA-Si está autorizado para recaudar tributos%SANCION REDUCIDA POR INFORMACIÓN EXTEMPORÁNEA-Al efectuarse su pago mediante el sistema SEBRA tiene plena validez%SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS-El pago de la sanción reducida es válida cuando se hace mediante el sistema SEBRA
En el caso concreto, el Banco Popular S.A. realizó una transferencia el 16 de diciembre de 1999 por $3'715.300 para la cuenta "Dirección del Tesoro Nacional–Recaudo Impuestos Nacionales", a través del Servicio Electrónico del Banco de la República – SEBRA y al contestar el pliego de cargos aportó la copia del respectivo reporte para demostrar el pago de la sanción reducida. El SEBRA es un servicio electrónico prestado por el Banco de la República a las instituciones del sector financiero, que les permite efectuar las transacciones y las comunicaciones con el emisor, de una manera ágil eficiente y segura. Entre los servicios que presta el sistema se encuentra el de transferencia electrónica de fondos. Como advierte la entidad demandada, estas instrucciones de la Carta Circular se refieren a los recaudos que las entidades financieras autorizadas recibieron de los contribuyentes de impuestos nacionales o de los usuarios aduaneros; pero no está previsto que los bancos omitan el diligenciamiento de los recibos oficiales de pago cuando cancelan sus propias obligaciones. Deber formal que en todo caso deben atender. Ahora bien, con todo y que el procedimiento seguido por el Banco Popular no incluyó el diligenciamiento del recibo oficial de pago en bancos, lo cierto es que los dineros por concepto de la sanción por informar extemporáneamente ingresaron al fisco a través del sistema SEBRA, como lo demuestra la certificación expedida por el Jefe de la División de Contabilidad de la Dirección del Tesoro Nacional. Lo anterior significa, que el pago de la sanción fue efectuado directamente al fisco, a través de su delegado, el Banco de la República, que contrario a lo afirmado por la DIAN, sí está autorizado para recaudar tributos, como ocurre por ejemplo, cuando se pagan impuestos nacionales a través de TIDIS, de conformidad con el Decreto 2289 de 1996. En este caso, se demostró el pago de la sanción reducida y tiene plena validez, como quiera que lo debido fue recibido efectivamente por el fisco, a pesar que no se utilizó el recibo oficial de pago en bancos.
Consejo de Estado
Sala de lo contencioso administrativo
Sección Cuarta
Consejera ponente: Ligia López Díaz
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación: 2500023327000 2001 02279 (14723)
Actor: BANCO POPULAR S.A.
SANCIÓN POR NO INFORMAR
F A L L O
Decide la Sala el recurso de apelación contra la Sentencia del 3 de marzo de 2004, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones expedidas por la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que le impusieron al Banco Popular sanción por enviar extemporáneamente la información solicitada.
Antecedentes
La División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín profirió el Requerimiento Ordinario No. 5911148751217 del 1 de abril de 1998, mediante el cual le solicitó al BANCO POPULAR S.A. una información relacionada con las cuentas corrientes o de ahorro del contribuyente Alberto Montoya Pérez. Otorgó el plazo de 15 días para responder. (Fl. 4 del cuaderno de antecedentes)
El Banco Popular dio respuesta al requerimiento el 12 de mayo de 1998, vencido el plazo concedido por la DIAN. Por ello la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el Pliego de Cargos No. 310631999000025 del 1° de diciembre de 1999, en el cual propuso imponer una sanción de $37'153.000, por no atender oportunamente el requerimiento de información, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
El Banco dio respuesta oportuna al Pliego de Cargos el 21 de diciembre de 1999, aceptando la sanción y acogiéndose a la reducción al 10% de lo planteado. Para este fin acreditó el pago de la suma de $3'715.300 con la copia del reporte de la transferencia electrónica a través del sistema SEBRA (Servicio Electrónico del Banco de la República) (Fls. 34 a 49 del cuaderno de antecedentes)
La Administración profirió la Resolución No. 310642000000028 del 29 de junio de 2000 en donde impuso la sanción propuesta en el Pliego de Cargos de $37'153.000. Argumentó que el Banco no aportó el documento idóneo para demostrar el pago de la sanción reducida.
Contra el anterior acto fue interpuesto el recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 647900005 del 7 junio de 2001, confirmando la sanción impuesta.
DEMANDA
El BANCO POPULAR S.A. demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 310642000000028 del 29 de junio de 2000 y 6479000005 del 7 de junio de 2001, expedidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN.
Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que el Banco no está obligado al pago de la multa impuesta. Así mismo, condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho.
Acusó la violación del artículo 800 del Estatuto Tributario según el cual el recaudo de impuestos, sanciones e intereses puede efectuarse en cualquier banco o entidad financiera legalmente constituida.
El Banco de la República es una entidad financiera reconocida, es el emisor, por lo que está autorizado para recaudar impuestos, sanciones e intereses.
Señaló que el Banco de la República le comunicó a las entidades financieras de Colombia, mediante la Carta circular SG-OB 57 del 24 de febrero de 1999 que la consignación de impuestos nacionales y tributos aduaneros debía efectuarse a través del Servicio Electrónico del Banco de la República-SEBRA.
Con base en esta instrucción el Banco Popular pagó la sanción reducida por $3'715.300, mediante transferencia electrónica vía SEBRA, cuyo reporte fue exitoso, como consta en los antecedentes administrativos. Está plenamente probado que este valor ingresó al erario Nacional a través de la Dirección General del Tesoro, por lo cual la obligación se extinguió. Consideró que desconocer este pago vulnera el artículo 363 de la Constitución Política que consagra el principio de equidad.
Oposición
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales refutó los argumentos de la demanda señalando que el pago de las obligaciones tributarias debe realizarse en la forma establecida por el legislador.
El artículo 800 del Estatuto Tributario dispuso que la forma y el lugar de pago de los impuestos nacionales serían los señalados por el Gobierno Nacional. El Decreto 2652 de 1998 precisó que los pagos debían efectuarse en las entidades financieras autorizadas para recaudar y los contribuyentes debían diligenciar un recibo oficial.
En este reglamento, el Gobierno Nacional ni la DIAN autorizaron que los pagos se efectuaran a través del sistema interbancario SEBRA del Banco de la República.
Concluyó que el pago realizado por el Banco Popular no tiene validez ni eficacia porque no cumplió con los requisitos de lugar, plazo y formalidades establecidas por el Gobierno Nacional. Por tanto no se llenaron las condiciones exigidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario para acceder a la sanción reducida.
La Circular SG OB 57 de 1999 del Banco de la República no es aplicable al caso concreto, porque ella se refiere a impuestos propiamente dichos (renta, ventas, timbre, etc.) o tributos aduaneros obtenidos por los bancos, mientras que en el sub examine la sanción se originó por no enviar la información requerida en forma oportuna.
Se opuso a la pretensión de agencias en derecho por considerarlas improcedentes de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo, y 332 y 333 del Estatuto Tributario.
No sería equitativo exigirle costas a la Nación, además que no actuó con temeridad, dolo o mala fe. Solicitó también que se condene en costas a la parte demandante.
Sentencia apelada
La subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la Sentencia del 3 de marzo de 2004 anuló los actos acusados y declaró como restablecimiento del derecho, que el Banco Popular S.A. no está obligado al pago de la sanción impuesta.
El pago realizado para acceder a la sanción reducida es válido porque el recaudo de impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses se puede efectuar en cualquier banco o entidad financiera legalmente constituida, dentro de los cuales encaja el Banco de la República, por tanto, esta entidad podía recaudar sanciones como la que nos ocupa.
En la Carta Circular SGOB 57 del 24 de febrero de 1999 el Banco de la República comunicó a las instituciones financieras y a la DIAN, que a partir del 1 de marzo de 1999, la consignación de impuestos nacionales y tributos aduaneros debía efectuarse a través del Servicio Electrónico del Banco de la República – SEBRA.
No se discute que la suma pagada ingresó al erario público, pues la Administración acepta la realización del pago, pero cuestiona el mecanismo utilizado. Desconocer el pago conlleva la violación de los principios de equidad y de justicia de que trata el artículo 363 de la Constitución Política.
No condenó en costas por considerar que la conducta de la entidad no lo ameritaba.
Recurso de apelación
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia advirtiendo que la discusión del proceso gira sobre la aceptación de la reducción de la sanción, toda vez que la actora reconoce la extemporaneidad en la entrega de la información. Por ello, la providencia impugnada no podía anular totalmente los actos administrativos, sino modificarlos.
Reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, insistiendo que el desembolso por $3'715.000 realizado por el Banco Popular a través del sistema SEBRA, no es válido en materia tributaria, porque este sistema no fue autorizado como una forma de pago de estas obligaciones por el Gobierno Nacional ni por la DIAN y por tanto, no se cumplió el requisito para reducir la sanción a que alude el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Alegatos de conclusión
La parte demandante reiteró sus argumentos y añadió que de acuerdo con el artículo 803 del Estatuto Tributario la fecha de pago de los impuestos o de las sanciones, es la del ingreso de los valores a las oficinas de impuestos o a los bancos autorizados.
Frente al planteamiento de la entidad apelante en el sentido que no era procedente la anulación total de los actos, estimó que se trata de un sofisma, pues el pago de la sanción reducida excluye la imposición completa de la multa. La Administración impuso la sanción total, cuando lo que procedía era reconocer que se había pagado la sanción reducida.
Acusó a la Nación de pretender hacer prevalecer la forma sobre el fondo, contrariando el artículo 228 de la Carta Política.
La parte demandada manifestó que no era procedente acceder a reducir la sanción, porque no se acreditó el pago como lo exige el inciso tercero del artículo 651 del Estatuto Tributario.
Alegó que para ese entonces estaba vigente la Resolución 770 de 1995 donde se estableció el formulario autorizado para la recepción de los impuestos y las sanciones. El método utilizado por la demandante no fue el indicado para ello.
Explicó que la Carta Circular SGOB 57 del 24 de febrero de 1999 del Banco de la República, informaba a las instituciones financieras de la obligación de consignar los tributos recaudados a través del sistema SEBRA, pero ello no implica que puedan cancelar sus impuestos o sanciones mediante el mismo mecanismo.
Insistió en que el Banco de la República no está autorizado para recaudar impuestos, pues tiene funciones de banca central.
Frente al numeral segundo de la sentencia apelada, solicitó que en caso de confirmar la providencia, se acepte que la sociedad actora se encontraba obligada a pagar la sanción, de acuerdo con el porcentaje que determine el Consejo de Estado.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Consideraciones de la Sala
Corresponde a la Sección decidir la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados y señaló que la parte demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción que le fue impuesta.
En el presente caso, está demostrado y las partes no discuten, que el Banco Popular S.A. presentó una información solicitada por el fisco, por fuera del plazo establecido, por lo que procede la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
El problema a dilucidar es si la constancia sobre la transferencia hecha al Tesoro Nacional a través del sistema SEBRA, demuestra el pago de la sanción reducida de que trata el inciso tercero del artículo 651 del Estatuto Tributario y cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 651. –Sanción por no informar. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50'000.000) (año base 1992), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
(…)
Inc. 3º. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma prevista en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha ñeque se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma." (Subraya la Sala)
Como se observa, la norma exige además de la aceptación expresa de la sanción reducida, que se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma. En relación con el concepto de "pago", el Código Civil dispone que "el pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Extingue la obligación.
Tratándose de la obligación tributaria principal, así como de las accesorias –como es el caso de las sanciones originadas en el incumplimiento de un deber formal–, el pago debe hacerse al sujeto activo de la relación, esto es, al Estado, directamente o a través de sus delegados.
Tratándose de tributos nacionales, el Estado ha hecho uso de la facultad contenida en el artículo 800 del Estatuto Tributario y ha delegado en los bancos y demás entidades financieras, el recaudo de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 801 ib., señala las instituciones autorizadas para recaudar, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos.
El artículo 800 E.T. ya citado, también dispone que el pago de las obligaciones tributarias debe efectuarse en los lugares que señale el Gobierno Nacional. Es así, que mediante decretos reglamentarios, se ha dispuesto que el pago se realice en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto
Es claro que si el pago se efectúa ante una entidad que no está autorizada por el Ministerio de Hacienda para esos efectos, no se extingue la obligación, pues el fisco no percibe la prestación como sujeto activo de la relación tributaria.
En el caso concreto, el Banco Popular S.A. realizó una transferencia el 16 de diciembre de 1999 por $3'715.300 para la cuenta "Dirección del Tesoro Nacional–Recaudo Impuestos Nacionales", a través del Servicio Electrónico del Banco de la República – SEBRA y al contestar el pliego de cargos aportó la copia del respectivo reporte para demostrar el pago de la sanción reducida. (Fls. 58 y 59)
El SEBRA es un servicio electrónico prestado por el Banco de la República a las instituciones del sector financiero, que les permite efectuar las transacciones y las comunicaciones con el emisor, de una manera ágil eficiente y segura. Entre los servicios que presta el sistema se encuentra el de transferencia electrónica de fondos.
Precisamente, con el fin de que los recaudos de impuestos nacionales y tributos aduaneros fueran consignados a órdenes del Tesoro Nacional con los beneficios de este sistema, el Banco de la República informó a las entidades financieras autorizadas para recaudar, a la Dirección del Tesoro Nacional y a la DIAN, a través de la Carta Circular SG-OB 57 del 24 de febrero de 1999, que a partir del 1º de marzo de ese año, las consignaciones debían tramitarse como transferencias de fondos.
Como advierte la entidad demandada, estas instrucciones de la Carta Circular se refieren a los recaudos que las entidades financieras autorizadas recibieron de los contribuyentes de impuestos nacionales o de los usuarios aduaneros; pero no está previsto que los bancos omitan el diligenciamiento de los recibos oficiales de pago cuando cancelan sus propias obligaciones. Deber formal que en todo caso deben atender.
Ahora bien, con todo y que el procedimiento seguido por el Banco Popular no incluyó el diligenciamiento del recibo oficial de pago en bancos, lo cierto es que los dineros por concepto de la sanción por informar extemporáneamente ingresaron al fisco a través del sistema SEBRA, como lo demuestra la certificación expedida por el Jefe de la División de Contabilidad de la Dirección del Tesoro Nacional que obra a folio 45 del cuaderno principal y que fue aportada a la Administración tributaria en vía gubernativa, en los siguientes términos:
"Que de acuerdo con nuestros registros contables el BANCO POPULAR, realizó una transferencia vía Sebra en el Banco de la República Cta. 61011128-DTN Impuestos Nacionales y complementarios, por valor de $3'715.300 el día 16 de diciembre de 1999. El ente generador del ingreso fue la DIAN recaudadora." (sic)
Lo anterior significa, que el pago de la sanción fue efectuado directamente al fisco, a través de su delegado, el Banco de la República, que contrario a lo afirmado por la DIAN, sí está autorizado para recaudar tributos, como ocurre por ejemplo, cuando se pagan impuestos nacionales a través de TIDIS, de conformidad con el Decreto 2289 de 1996.
En este caso, se demostró el pago de la sanción reducida y tiene plena validez, como quiera que lo debido fue recibido efectivamente por el fisco, a pesar que no se utilizó el recibo oficial de pago en bancos.
Debe primar lo sustancial, la realidad del pago, frente a las formalidades, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, pues el recaudo de impuestos y sanciones, que es la finalidad de estos procedimientos, se cumplió efectivamente. La transferencia electrónica a favor del Tesoro Nacional ingresó en las arcas del Estado antes de serle notificada la resolución sancionatoria, sin que sean suficientes los argumentos de la Administración para desconocer la validez del pago
Por lo anterior, procede la nulidad de los actos acusados en cuanto negaron la reducción de la sanción e impusieron una multa por $37'153.000, tal y como lo declaró el Tribunal.
En todo caso, en cuanto al restablecimiento del derecho, observa la Sala que la declaración del Tribunal, en el sentido que el Banco Popular no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción, se presta a confusión, pues permite interpretar que ni siquiera está obligado al pago de la sanción reducida, cuya aceptación fue el objetivo de la controversia judicial.
En consecuencia, la Sala confirmará el numeral 1º de la parte resolutiva de la Sentencia, donde se declaró la nulidad de los actos demandados y modificará el numeral 2º para en su lugar, declarar que se acepta la sanción reducida y cancelada por el Banco Popular S.A. por la suma de $3'715.000. El numeral 3º de la providencia impugnada, en relación con la no condena en costas, también será confirmado, toda vez que no fue objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMANSE los numerales 1 y 3 de la sentencia del 3 de marzo de 2004, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. MODIFÍCASE el numeral 2 de la sentencia apelada para declarar en su lugar, que como restablecimiento del derecho se acepta la sanción reducida y cancelada por el Banco Popular S.A. por la suma de $3'715.000. Por tanto, la demandante no está obligada al pago de suma adicional por este concepto.
3. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada NIDIA AMPARO PABÓN PÉREZ, como apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que obra a Folio 166 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
presidente de la sección
MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
Radicación: 2500023327000 2001 02279 (14723)
Actor: BANCO POPULAR S.A.
SANCIÓN POR NO INFORMAR
F A L L O
Pago de sanciones
En este caso se demostró el pago de la sanción reducida y tiene plena validez, como quiera que lo debido fue recibido efectivamente por el fisco, a pesar que no se utilizó el recibo oficial de pago en bancos.
Debe primar lo sustancial, la realidad del pago, frente a las formalidades, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, pues la finalidad de los procedimientos para el recaudo de impuestos y sanciones se cumplió efectivamente
M.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO – Cundinamarca
Apoderados JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
MARITZA RODRÍGUEZ CAMELO
NIDIA AMPARO PABÓN PÉREZ
MChG