IMPUESTO DE TIMBRE EN DOCUMENTOS Y ACTUACIONES - Su pago como requisito para ser tenidas en cuenta fue declarado inexequible mediante sentencia C-1714 de 2000 / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Rigen hacia el futuro cuando la sentencia no dispone algo distinto / SITUACION NO CONSOLIDADA - No le son aplicables las normas declaradas inconstitucionales / SITUACION NO CONSOLIDADA - Se predica de las actuaciones administrativas en discusión en vía gubernativa o judicial
Respecto de la necesidad de pagar el impuesto de timbre para que documento pueda ser tenido como prueba, el artículo 540 del Estatuto Tributario establecía: “Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535." Esta disposición fue declarada inexequible por ser violatorio del debido proceso y particularmente del derecho de defensa mediante sentencia C-1714 de diciembre 12 de 2000, M. P. Dr. Jairo Charry Rivas. La Liquidación Oficial de Revisión acusada se expidió el 25 de abril de 2000 y la Resolución 900001 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración se profirió el 25 de mayo de 2001. Tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, cuando la sentencia no dispone algo distinto, rigen hacia el futuro, lo cual permite concluir que la decisión no afecta situaciones que se encontraban consolidadas, con anterioridad a la fecha de la Sentencia. Así mismo las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos erga omnes, es decir, de obligatorio cumplimiento y oponibles a todos. Estos atributos de los fallos, impiden que una vez proferidos, se apliquen normas declaradas inconstitucionales aun a situaciones ocurridas con anterioridad, si éstas no estaban consolidadas, esto es, cuando la actuación administrativa está en discusión ya sea en la vía gubernativa o en la judicial o no ha precluído la oportunidad para su impugnación.
DOCUMENTO COMO PRUEBA - La declaratoria de inexequibilidad del pago del impuesto de timbre para su aceptación afectaba las situaciones no consolidadas / CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO COMO PRUEBA - No procede el rechazo por no pago de impuesto de timbre previsto en el artículo 540 del E.T. declarado inexequible / COSTOS DE VENTA - No pueden ser rechazados como consecuencia de una norma que no estaba vigente al momento de expedirse el acto de la DIAN / IMPUESTO DE TIMBRE - Inexequibilidad hace improcedente rechazar documentos como medios de prueba
En el presente caso, cuando se produjo el pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 540 del Estatuto Tributario, la actuación Administrativa se encontraba en discusión en la vía gubernativa, pues no se había decidido el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642000000027 de Abril 25 de 2000. Así las cosas, antes de proferirse la Resolución No. 900001 de mayo 25 de 2001, había desaparecido del campo jurídico el pago del impuesto de timbre de los documentos, como requisito para que pudieran hacerse valer como prueba y pudieran ser apreciados por la DIAN como tal, es decir, desapareció el fundamento esgrimido en la liquidación oficial por las Oficinas de Impuestos, para negar el valor probatorio de los contratos de arrendamiento con los cuales la contribuyente pretendió acreditar los costos de venta. En consecuencia, el proceder de la Administración que mantuvo el rechazo de los costos, con fundamento en una norma que había sido declarada inexequible, es inaceptable pues la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 540 del Estatuto Tributario, tiene efectos erga omnes y por ende estaba en la obligación de valorar los contratos de arrendamiento aportados por la sociedad contribuyente para acreditar los costos y no continuar con la negativa a apreciarlos al amparo de una norma, que como se indicó, ya no estaba vigente.
DEDUCCION POR INTERESES - Inidoneidad de las pruebas y falta de declaración de los acreedores / PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS - Implica que se pruebe que las cantidades y su rendimiento fueron declarados por el beneficiario / DECLARACIONES DE TERCEROS - Son apenas testimonios que deben ser valorados en conjunto con otras pruebas / CERTIFICADO DE CONTADOR O REVISOR FISCAL - No obsta para que la DIAN haga las certificaciones que considere necesarias
Según consta en el informe final de visita de inspección tributaria, el préstamo fue recibido de Mauricio Abella Zuluaga, como consta en el recibo de caja, pero está registrado a nombre de Olga Zuluaga, personas que luego de la verificación respectiva, no aparecen como declarantes del impuesto sobre la renta, cuando para el período gravable de 1996, estaban obligadas a declarar las personas naturales que hubieren obtenido ingresos superiores a $11.500.000 y un patrimonio de $88.800.000. Es decir que mientras la contribuyente solicita como deducción unos pagos por concepto de intereses, los beneficiarios no los declaran. (fls 661 a 671). Este comprobante de caja no acredita la existencia de la obligación pues para ello se requiere el soporte respectivo que acredite el pasivo, esto es de acuerdo con el artículo 770 del Estatuto Tributario, que esté respaldado por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Conforme al artículo 771 del Estatuto Tributario el incumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 770, acarrea el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario, situación que tal como quedó indicado en el informe de visita, tampoco se probó. No sobra precisar que si bien el artículo 770 del Estatuto Tributario, da la posibilidad de probar los pasivos con la declaración de terceros, las mismas son apenas testimonios que deben ser valorados en conjunto con otras pruebas, además en el evento en que los mismos no cumplan con el deber de declararlos, es una circunstancia que no puede perjudicar al contribuyente. De otro lado, si bien de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario las certificaciones de los contadores o revisores fiscales son prueba contable, la misma norma deja a salvo la facultad que tiene la Administración de hacer las verificaciones que considere necesarias y por ello está facultada para exigir los soportes que respaldan las cifras. Así las cosas, los documentos que aportó la contribuyente, no acreditan la real existencia del préstamo por el cual se pretende le sean reconocidos intereses en cuantía de $33.691.000, razón por la cual era procedente su rechazo.
DEDUCCION POR INTERESES PAGADOS - Rechazo al no aparecer el pagaré soporte y no haber sido declarado por su beneficiario / INGRESOS POR INTERESES - Al no aparecer declarados por su beneficiario no es procedente la declaración para el deudor / INTERESES MORATORIOS - Requisitos para su deducción
La Administración desconoce la suma de $16.800.000 de intereses pagados a la sociedad ASMAR LTDA originados en la compra de maquinaria y equipo, por las mismas razones de los puntos anteriores y además porque consideró desproporcionada la deducción, ya que por una factura de $41.237.113 en el año 1996, se cancelaron intereses equivalentes al 44.13% y no se aportó el pagaré que se menciona como soporte de la factura. En la certificación la contadora de la sociedad, indica que en los libros de contabilidad aparece a 31 de diciembre de un pasivo con Asmar y Cia Ltda. por la suma de $40.000.000. Igualmente consta que por intereses a esa firma se cancelaron intereses sobre los préstamos y sobre la mora en el pago de obligaciones por valor de $16.800.000. En la factura mencionada, que obra a folio 620 del cuaderno de antecedentes, hay una nota que dice que está respaldada con el pagaré No. 3200728, sin embargo, este documento no fue aportado al proceso. En el informe final de visita de inspección tributaria se anota respecto de los intereses cancelados a Asmar y Cia Ltda. que al consultar los sistemas de información de la DIAN, este contribuyente, no declaró valor alguno por el mismo concepto, en su declaración de 1996. (fl. 662 c.a.). El análisis de los documentos citados, permite concluir a la Sala que la actora en este caso, tampoco aportó los documentos externos que permitieran demostrar la existencia de la obligación, a lo cual se agrega que al realizar la DIAN el cruce de información no aparecen reportados esos ingresos por parte del beneficiario del pago, lo cual es un motivo adicional que impide establecer la realidad de éstos pagos. De otro lado, tal como consta en los comprobantes de egreso, los pagos realizados a la sociedad ASMAR Y CIA LTDA. corresponden a intereses moratorios, los cuales en su calidad de sanción, no gozan de la característica de la necesidad para el desarrollo de la actividad productora de renta, exigida por el artículo 107 del Estatuto Tributario para que proceda su deducción. En estas condiciones procedía el rechazo de la deducción por intereses pagados a la empresa mencionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02107-01(13899)
Actor: VITROFARMA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
IMPUESTO DE RENTA 1996
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de febrero 27 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que estimó parcialmente las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642000000027 de abril 25 de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos Nacionales y la Resolución No. 900001 de mayo 25 de 2001 expedida por la División Jurídica de la misma Administración, actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta a cargo de la actora por la vigencia fiscal de 1996.
ANTECEDENTES
El 16 de mayo de 1997 VITROFARMA S.A. presentó declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1996, la cual arrojó un saldo a favor de $118.523.000.
Previo requerimiento especial la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642000000027 de 25 de abril de 2000 mediante la cual modificó la declaración de renta del año 1996, aceptando la corrección presentada por la actora, con oportunidad de la respuesta al requerimiento especial, e impuso sanción por inexactitud.
Contra la Liquidación Oficial mencionada, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución 900001 de 25 de mayo de 2002, confirmando el acto recurrido.
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad presentó demanda para obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642000000027 de abril 25 de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos Nacionales y la Resolución No. 900001 de mayo 25 de 2001 expedida por la División Jurídica de la misma Administración, actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta a cargo de la actora por la vigencia fiscal de 1996, y título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que no está obligada a pagar las sumas impuestas en los actos acusados a título de impuesto e intereses y por tanto se declare en firme la liquidación privada No. 22004150587744 correspondiente al año gravable de 1996.
Citó como violados los artículos 83 y 228 de la Constitución Política, 3º del C.C.A., 705-1522-3, 107, 177, 683, 800 y 803 del Estatuto Tributario, 2 del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 y 51 del Código de Comercio y como concepto de violación expuso:
RENGLÓN 47 COSTO DE VENTAS
La Administración rechazó la suma de $161.205.000 por concepto de pago de arrendamiento de inmuebles.
Manifestó que si bien inicialmente no cumplió con la obligación de pagar el impuesto de timbre, tal omisión fue subsanada al realizar el pago en el año de 1999, el cual, atendiendo el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, no podía ser desconocido por la Administración argumentando el incumplimiento de formalidades previstas en los artículos 539-3 y 540 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta la intención del administrado.
Indicó que la Administración presume la mala fe de la contribuyente por no haber corregido la declaración en que debió pagar el impuesto de timbre, sino que solamente lo canceló, una vez fue presionado por la Oficinas de Impuestos.
Explicó que la lectura del derogado artículo 540 del Estatuto Tributario es suficiente para desvirtuar el argumento de la Administración consistente en que esa norma no faculta al contribuyente para hacer el pago mediante recibo, por cuanto éste debe estar vinculado a una declaración en la cual se haya liquidado, pues dicha disposición remitía al artículo 535 ibídem, pero éste fue derogado por la Ley 6ª de 1992; en consecuencia la única disposición que habla de la forma de pago del impuesto es el 539 ib.
Indicó que el mencionado artículo 540 consagró una restricción probatoria señalando que ningún documento podría ser tenido como prueba por la administración, mientras no se acredite el pago del impuesto de timbre, por tanto, en principio no serían procedentes las deducciones solicitadas por concepto de pago de arrendamientos en la declaración de renta de 1996, sin embargo, teniendo en cuenta que en el año de 1999 se realizó el pago del impuesto mediante recibos de pago, las Oficinas de Impuestos debieron tenerlos en cuenta.
Manifestó que de otra parte la Administración conforme al artículo 803 del Estatuto Tributario, debió tomar la fecha del pago en bancos como aquella en que se realizó el pago del impuesto de timbre, con lo cual se debe tener como extinguida la obligación tributaria, lo que habilita al contribuyente para demostrar los costos por pagos de arrendamientos mediante los correspondientes documentos de las obligaciones.
Finalmente sostuvo que de acuerdo con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, los términos para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente son los mismos que correspondan a la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Como la declaración de renta no está en firme, la de retención en la fuente de ese año tampoco, luego si el pago del impuesto de timbre no se hizo en la forma debida, la Administración podía haber propuesto la modificación de la declaración. Adicionalmente el contribuyente podía corregirla, lo que estaba dispuesto a hacer puesto que había pagado el tributo.
RENGLÓN 66. INTERESES Y DEMÁS GASTOS FINANCIEROS.
Obligación de Dra. OLGA ZULUAGA
Explicó que la Administración desconoce la suma de $33.691.000 por concepto de intereses pagados por un préstamo, porque la sociedad no aportó los documentos externos que soportan la obligación, sobre todo el pagaré relacionado en los registros contables.
Manifestó que la contribuyente aportó el recibo de caja de diciembre de 1995 por valor de $100.000.000 a título de mutuo, suma consignada en las cuentas de la sociedad, como lo demuestran los balances y además existe la certificación del revisor fiscal; documentos que demuestran la realidad de la operación.
Sostuvo que no era necesario el pagaré para acreditar la realidad de la deuda, pues tal exigencia conforme a los artículos 770 y 228 del Estatuto Tributario, es para aquellas personas que no están obligadas a llevar contabilidad, por tanto teniendo en cuenta que VITROFARMA, lleva contabilidad, la ley únicamente le exige para demostrar los documentos idóneos.
Agregó que el mutuo es un contrato real, es decir que se perfecciona con la entrega de la cosa, no resulta necesario para su perfeccionamiento el requisito del escrito, lo cual permite afirmar que el pagaré no puede ser considerado como prueba primordial del mismo ya que con las pruebas aportadas la Administración pudo verificar la realidad del préstamo y la realidad de los intereses.
Obligación con BCN MEDICAL Ltda.
Indicó que la Administración desconoció la suma de $36.962.075 de intereses pagados a la sociedad BCN MEDICAL Ltda. por concepto de compra de maquinaria y capitalización de intereses, aduciendo que no se aportaron las pruebas que demuestren la existencia del pasivo, además la información suministrada por la accionante no coincide con la suministrada por BCN Medical.
Manifestó que al igual que en caso anterior, no se tuvo en cuenta la existencia de las pruebas tales como facturas y libros de contabilidad y además, a sabiendas de que la deuda existía desconoció la totalidad de los intereses causados porque no coincidían con los comprobantes de la sociedad accionante.
Obligación de ASMAR Y CIA LTDA.
Explicó que la Administración desconoció la suma de $16.800.000 de intereses pagados a la sociedad ASMAR LTDA originados en la compra de maquinaria y equipo, por las mismas razones de los puntos anteriores y además porque no se demuestra la proporcionalidad de la deducción ya que por una factura de $41.237.113 en el año 1996, se cancelaron intereses equivalentes al 44.13% y no se aportó el pagaré soporte de la factura. Al respecto se reiteraron los argumentos anteriores.
OTRAS OBLIGACIONES
Indicó que la Administración desconoció la suma de $15.550.781 de intereses y demás gastos financieros, los que fueron justificados como gastos deducibles con las pruebas aportadas en la vía gubernativa y la DIAN no desvirtuó la relación de causalidad con la actividad productora de renta.
SANCIÓN POR INEXACTITUD.
Afirmó que no se puede predicar la existencia de inexactitud porque hay diferencia de criterio y unos errores de apreciación en cuanto a los diferentes puntos debatidos y en ningún momento puede alegar la DIAN que los hechos no sean completos y verdaderos, así como tampoco existió el propósito del contribuyente de no cumplir con sus deberes tributarios mediante el uso intencional de maniobras fraudulentas por lo que solicita revocar la sanción impuesta.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – DIAN, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados; manifestó que la Administración no partió de la mala fe de la accionante, sino que existen normas que claramente establecen la forma de cancelar el impuesto de timbre nacional y no pueden desconocerse con fundamento en el principio de la buena fe.
Respecto de los diferentes puntos objeto de rechazo expresó:
RENGLÓN 47 COSTO DE VENTAS
Sostuvo que si bien la contribuyente efectuó unos pagos del impuesto de timbre en 1999, los mismos no corresponden a la anualidad de 1996 como se indicó en el requerimiento especial, pues estos pagos corresponden a la declaración de retención en la fuente, en las cuales no se declaró el impuesto. En consecuencia no se aceptó la prueba con la que se pretendía demostrar el pago del impuesto de timbre de los contratos de arrendamiento, pues el tributo por dichos contratos, no aparece declarado ni cancelado como era su obligación.
Concluyó que contrario a lo dicho por el actor, el fundamento de la actuación de la Administración no fue el no haberse presentado la declaración tributaria y pagado el impuesto, sino en el hecho previsto en la ley de no aceptarse los pagos que jurídicamente no corresponden al impuesto de timbre correspondiente al período objeto de análisis.
RENGLÓN 66. INTERESES Y DEMÁS GASTOS FINANCIEROS.
Obligación de Dra. OLGA ZULUAGA
Respecto de los intereses por el préstamo que le hizo a la sociedad la señora Olga Zuluaga, indicó que la Administración consideró como medio de prueba idóneo el pagaré que aparece relacionado en los registros contables, el cual no aportó la sociedad después de varios requerimientos.
Manifestó que el recibo de caja no es plena prueba pues solamente acredita un ingreso de $100.000.000 sin indicar su origen, razones que también impiden atribuirle valor probatorio a la certificación contable puesto que no es posible pretender demostrar un hecho con una certificación del revisor fiscal cuando no se le permitió a la DIAN observar directamente esos hechos en la contabilidad, que por sí misma no ofreció confiabilidad como quiera que no se encontró el pagaré objeto de la operación.
Agregó que no es aceptable la disquisición jurídica sobre el contrato de mutuo, pues contrario a lo exigido por la Administración, la sociedad no aportó el documento soporte externo del registro contable del préstamo que dice haber recibido.
Concluye que lo expuesto demuestra claramente que las Oficinas de Impuestos acataron lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, pues su actuación se fundamentó en los hechos debidamente probados.
Obligación con BCN Medical Ltda.
Manifestó que la Administración no aceptó las pruebas citadas en la demanda porque ellas no demostraban la existencia del pasivo, lo cual era necesario en cuanto existía contradicción entre la información de la sociedad y suministrada por el representante legal de BCN Medical Ltda., en la que indicó que se causaron intereses durante el año de 1996 por la suma de $37.558.385 y en los comprobantes de egreso de la sociedad aparece registrada la suma de $40.425.075. Ante la contradicción lo pertinente era aceptar el documento contentivo de la obligación sobre la cual se causaron los intereses objeto de la discusión, que no fue aportado.
Obligación con ASMAR Y CIA. LTDA.
Sostuvo que en la demanda no se desvirtúa la desproporción observada por la Administración consistente en que una deuda de $42.237.114 haya generado intereses equivalentes al 44.13% de ese valor, circunstancia que obligaba a la sociedad a allegar el documento contentivo de la obligación, que como en casos anteriores, hacía que no se tuviera en cuenta como elemento de prueba la contabilidad por formar parte ese documento, de la misma contabilidad que fue desvirtuada. Además para entonces se consideraban como deducción los intereses financieros mas no los moratorios.
OTRAS OBLIGACIONES
Indicó que el rechazo de intereses y demás gastos financieros por $15.750.791 no se debió a que a la Administración no le parecieron suficientes las pruebas, sino que no se aportaron los soportes, además en su mayoría se trataba de pagos efectuados por el incumplimiento de obligaciones y de otras sanciones que no cumplen con el requisito de necesidad del gasto para el desarrollo del objeto social, como lo exige el artículo 107 del Estatuto Tributario.
SANCION POR INEXACTITUD
Afirma que los gastos con los que el contribuyente pretende disminuir sus ingresos por el año gravable de 1996, pero que no demuestra, son razón suficiente para entender que se trata de una inclusión de costos y deducciones inexistentes que amerita la sanción de inexactitud, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección B, mediante Sentencia del 27 de febrero de 2003, anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No.300642000000027 de 25 de abril de 2000 y la Resolución 900001 de 25 de mayo de 2002 de la Administración de Impuestos Nacionales en lo que se refiere al desconocimiento de los costos de ventas por valor de $161.205.000 incluido en el renglón 45 de la declaración privada, originada en el pago de arrendamiento de inmuebles. A título de restablecimiento del derecho practicó nueva liquidación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996, argumentando las siguientes razones:
Concluyó que la Administración negó valor probatorio a los diferentes contratos de arrendamiento porque el contribuyente no canceló el impuesto de timbre en la debida oportunidad, obligación que sólo cumplió en 1999, posición que respaldaba con los artículos 539 y 540 del Estatuto Tributario, vigentes para la fecha del hecho generador,.
Al respecto considera, con fundamento en la Sentencia C-1714 de 2000 de la Corte Constitucional, que la falta de valoración de los documentos que contienen los contratos de arrendamiento viola el núcleo esencial del derecho de defensa, no sólo porque las normas que impedían al funcionario apreciarlos le daban prevalencia a la forma sobre la sustancia, so pretexto de la protección de los intereses del fisco, el cual, tiene otros medios para evitar la evasión, sino porque el artículo 540 impedía la valoración “mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535 del Estatuto Tributario”, lo que significa que una vez cumplida la carga impositiva, el documento podía ser valorado.
Por lo anterior declaró probado el cargo en lo ateniente al desconocimiento de la suma de $161.205.000 como costos de venta en que incurrió la contribuyente en el desarrollo de su objeto social.
Respecto del rechazo de otros costos y deducciones por valor de $120.319.000, señaló que no se aportaron a la Administración los documentos de fecha cierta que soportan los pasivos tales como los pagarés mencionados en los registros contables. Los recibos de caja y facturas allegados no demuestran la realidad del hecho económico y además es inconsistente la información presentada por la demandante.
Sobre el desconocimiento de la suma de $103.004.690 correspondiente a Intereses y demás gastos financieros en la sentencia se analizaron los soportes probatorios de cada una de las cuentas por pagar, que originaron los intereses de lo cual concluye que los registros de los pasivos si bien están respaldados por comprobantes internos, como lo son los de egreso, no lo están por comprobantes externos, obligación que le impone al contribuyente el artículo 632 del Estatuto Tributario, pues de las facturas por compra de maquinaria y equipos, no surgen pasivos a cargo por concepto de venta, pues por el contrario aparecen canceladas.
Finalmente considera que la sanción por inexactitud se aplicó de conformidad con las previsiones del articulo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que en la declaración del impuesto sobre la renta incluyó pasivos inexistentes.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Por medio de sus apoderados judiciales las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, sustentado respectivamente con los argumentos que se resumen así:
La parte demandada
Discrepa de la providencia en lo ateniente a la aceptación de los costos correspondientes al pago de arrendamientos de inmuebles por valor de $165.205.000 que habían sido rechazados por la Administración en los actos demandados.
Sostiene que el Tribunal está dando aplicación a una sentencia que fue proferida en fecha posterior a los hechos que se debaten en el presente proceso.
Anota que para los años de presentación de las declaraciones de retención en la fuente 1996 y 1997, se encontraba vigente el artículo 540 del Estatuto Tributario, no había sido declarado inexequible, luego era obligatoria su observancia por parte de los funcionarios que adelantaron la investigación tributaria. La omisión en aplicarla generaba para el servidor público la sanción establecida en el artículo 544 ibídem.
Agrega que la obligación impositiva conlleva de una parte el deber de presentar la declaración y de otra el de pagar el tributo. En el caso que se debate, si bien la sociedad pagó unas sumas de dinero con unos recibos de bancos, no registró los valores correspondientes al impuesto de timbre, en las declaraciones de retención en la fuente correspondiente, es decir que no cumplió con la obligación de declarar.
Indica que respecto de los contratos de arrendamiento desconocidos por parte de la Administración, no se ha demostrado el pago del impuesto de timbre ya que el mismo no fue registrado en las declaraciones de retención en la fuente del año 1996. Los recibos de pago en bancos no pueden ser considerados como prueba de pago del mencionado impuesto, para efectos del valor probatorio de los contratos de arrendamiento, ya que ese tributo no fue declarado, ni existe corrección de declaraciones donde el mismo se registra. Lo que sí se presenta es el pago en exceso sobre el cual puede solicitarse su devolución y/o compensación ante la Administración como quiera que esos valores no aparecen en ninguna declaración tributaria.
Tampoco consideró la sentencia, los procedimientos para pagar el impuesto de timbre y que en materia tributaria no se cancelan los tributos mediante un recibo oficial de pago en bancos, sin relación alguna con una declaración tributaria o con un acto administrativo.
Finalmente solicita que sea modificada la sentencia apelada y en su lugar se confirmen los actos administrativos y sean denegadas las súplicas de la demanda.
La parte demandante.
Fundamenta su inconformidad con la decisión del Tribunal en cuanto declaró la legalidad del rechazo de otros costos y deducciones, desconociendo como prueba la certificación del revisor fiscal que fue debidamente allegada al proceso y la cual tiene valor probatorio de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario.
Agrega que la Administración en el proceso no ha desvirtuado la contabilidad de la sociedad y recuerda la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política.
Alude a sentencias de la Corporación sobre la posibilidad que tiene el contribuyente de valerse de cualquier medio probatorio para demostrar una pasivo y en donde se le reconoce importancia a la contabilidad, la cual constituye prueba cuando coincide con los datos de la declaración tributaria. Así mismo la prueba contable respaldada con la copia de los documentos externos, unido a los certificados de los revisores fiscales tanto del prestamista como del prestatario, que coinciden en lo declarado, son plena prueba tanto de los préstamos manejados a través de cuenta corriente, así como de los intereses que estos originen.
Sobre el rechazo de costos y deducciones por $120.319.000, anota que cuando el Tribunal considera que las pruebas aportadas no son claras, desconoce el contenido del artículo 745 del Estatuto Tributario que señala que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente, además de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 746 ib.
En cuanto al rechazo de la suma de $103.005.000 por concepto de intereses, indica que no puede fundamentarse su desconocimiento en el hecho de que las personas naturales no hubiesen declarado renta por estos ingresos, circunstancia ajena a la sociedad. Insiste en que se debió dar aplicación a lo previsto en los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario.
En lo que respecta al rechazo de la deducción por valor de $33.691.833, señala que la sentencia desconoce que los comprobantes de caja también constituyen soportes contables.
Sobre la sanción por inexactitud afirma que no existe el propósito del contribuyente de no cumplir con los deberes tributarios mediante el uso intencional de maniobras fraudulentas y los datos de la declaración de renta son reales y completos. La inexactitud no puede predicarse por el hecho de que el contribuyente no demuestre totalmente los hechos que declara.
Solicita como consecuencia de lo anterior la anulación total de los actos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la sustentación del recurso e insiste, en el valor probatorio del certificado de revisor fiscal para demostrar la realidad de los costos y deducciones rechazados, así como en que todo vacío probatorio se resolverá a favor del contribuyente.
La parte demandada Insiste en la obligatoriedad de los funcionarios de la Administración de cumplir lo dispuesto por el artículo 540 del Estatuto Tributario que impedía tener como prueba documentos mientras no se pagara el impuesto de timbre al que estaban sujetos, norma que estaba vigente cuando se profirieron los actos administrativos acusados, pues la Sentencia de la Corte Constitucional que lo declaró inexequible es posterior y sus efectos son hacia el futuro, conforme lo señala el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
En el caso la cancelación de unos valores mediante recibos oficiales de pagos en bancos no indican que efectivamente se trate del impuesto de timbre, pues tales valores deben estar insertos en los relacionados en la declaración de retención en la fuente en donde se haya pagado o causado, lo que no demostró la sociedad actora, razón por la cual no tienen valor probatorio los contratos de arrendamiento con los cuales pretendió acreditar costos por valor de $161.205.000.
En cuanto a los demás costos rechazados en los actos administrativos y confirmados por la sentencia, comparte la decisión lo cual sustenta con la reiteración de lo expuesto en la contestación de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación considera que la sentencia apelada debe ser confirmada con los siguientes argumentos:
Rechazo de costos por ventas.
Respecto del desconocimiento de los costos de ventas por parte de la Administración por negarle valor probatorio a los contratos de arrendamiento debido a que no se canceló el impuesto de timbre, considera que como la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 540 del Estatuto Tributario, mediante la Sentencia C-1714 de 12 de diciembre de 2000 y como la situación no estaba consolidada, no es menester el pago del impuesto referido para tener un documento como prueba en un proceso.
De otra parte el pago extemporáneo de un impuesto y no relacionado con una declaración tributaria, no es motivo suficiente para quitar valor probatorio a un documento, como lo ha expresado el Consejo de Estado.
Estima que se violó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ya que no ha prevalecido el pago de la obligación tributaria en caso de que se diera aplicación al derogado artículo 540 del Estatuto Tributario, lo cual conlleva la violación del derecho de defensa en tanto que la Administración de Impuestos ha debido estudiar de fondo el contenido de los contratos.
Intereses y demás costos financieros.
Señala que el rechazo de intereses y demás gastos financieros en cuantía de $33.691.000 se ajustó a derecho, pues la conducta del contribuyente de no exhibir el pagaré exigido en diferentes oportunidades por la Administración coincide con el supuesto previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario
Sostiene que si bien se anexaron un recibo de caja, facturas y certificado de revisor fiscal, éstos documentos fueron debidamente rechazados, pues no se acreditó plenamente la deducción. Es claro entonces que al negarse la actora a comprobar la existencia del soporte exigido, incurrió en desacato a la ley y por ende se hace acreedora de las consecuencias legales previstas como era la de rechazar el certificado del revisor fiscal, que como parte integrante de la contabilidad, sufre la misma suerte de esta, haber perdido su valor probatorio.
Obligación con BCN Medical Ltda.
Al igual que en el punto anterior, considera que con las pruebas aportadas no se logra demostrar la existencia del pasivo, ya que ante la contradicción entre la información de la sociedad y la del representante legal de BCN Medical Ltda., era ineludible presentar el documento contentivo de la obligación como lo exigió la Administración en el curso de la investigación; por esta razón era procedente el rechazo de los intereses pagados.
Obligación con ASMAR Y CIA LTDA.
Sostiene que debido a que en la investigación tributaria la Administración encontró una desproporción por cuanto una deuda de $41.237.114 produjo intereses del 44.13% y que luego de un cruce de cuentas con la declaración de renta de 1996 de ASMAR Y CIA LTDA. no aparece suma alguna proveniente de la contribuyente por concepto de intereses, razón suficiente para que la Administración, en aras de clarificar la situación, requiera a VITROFARMA para que allegara el documento contentivo de la obligación, el que nunca fue exhibido.
Esta actitud de la contribuyente la circunscribe también en la situación contemplada en el artículo 781 del Estatuto Tributario y por ello merecedora de las consecuencias legales allí previstas, esto es que no es posible aducir como prueba la contabilidad, en este caso el certificado del contador, que hace parte integrante de la misma.
Otras obligaciones
Sostiene que no es aceptable que la sociedad pretenda que la cancelación de intereses de mora causados por el incumpliento de sus obligaciones, sean considerados expensas necesarias y por ello deducibles, puesto que son sanciones derivadas de dicho incumplimiento, que por esta razón no corresponden al principio de necesidad de los costos para el desarrollo del objeto social, así como tampoco tienen relación de causalidad con la actividad productora de la renta.
Sanción por inexactitud.
Sostiene que dado que la contribuyente en su declaración privada incluyó pasivos inexistentes, supuesto de hecho previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario como hecho sancionable, prospera la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de febrero 27 de 2003 que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1996.
La providencia apelada consideró que no se ajustó a derecho la decisión administrativa que rechazó los costos de ventas por valor de $161.205.000 incluidos en el renglón 45 de la declaración privada, de otro lado, encontró procedente el desconocimiento de otras deducciones por intereses y demás gastos financieros y la aplicación de la sanción por inexactitud.
Teniendo en cuenta que las partes, tanto demandante como demanda apelaron la sentencia de primera instancia, procede la Sala a decidir los diferentes cargos, en el mismo orden propuesto en la demanda, y seguido por la providencia del Tribunal, asÍ:
Costo de ventas en cuantía de $161.205.000
La apoderada de la parte demandada, controvierte la Sentencia con fundamento en que el artículo 540 del Estatuto Tributario, no había sido declarado inexequible para la época en que se presentaron las declaraciones de retención en la fuente 1996 y 1997, luego era obligatoria su aplicación de lo contrario, los servidores públicos se hacían merecedores a la sanción establecida en el artículo 544 ibídem.
La Administración rechazó los costos por pago de arrendamiento de inmuebles, aduciendo la falta de valor probatorio de los contratos de arrendamiento porque la contribuyente, no pagó el impuesto de timbre de dichos contratos, en las declaraciones tributarias de 1996 y 1997 y posteriormente, en el año 1999 efectuó un pago, mediante un recibo oficial de pago en bancos, el cual no fue aceptado puesto que no cumplió con la obligación de declarar.
Respecto de la necesidad de pagar el impuesto de timbre para que documento pueda ser tenido como prueba, el artículo 540 del Estatuto Tributario establecía:
“Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre. Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535."
Esta disposición fue declarada inexequible por ser violatoria del debido proceso y particularmente del derecho de defensa mediante sentencia C-1714 de diciembre 12 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Jairo Charry Rivas.
La Liquidación Oficial de Revisión acusada se expidió el 25 de abril de 2000 y la Resolución 900001 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración se profirió el 25 de mayo de 2001.
Tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, cuando la sentencia no dispone algo distinto, rigen hacia el futuro, lo cual permite concluir que la decisión no afecta situaciones que se encontraban consolidadas, con anterioridad a la fecha de la Sentencia.
Así mismo las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos erga omnes, es decir, de obligatorio cumplimiento y oponibles a todos.
Estos atributos de los fallos, impiden que una vez proferidos, se apliquen normas declaradas inconstitucionales aun a situaciones ocurridas con anterioridad, si éstas no estaban consolidadas, esto es, cuando la actuación administrativa está en discusión ya sea en la vía gubernativa o en la judicial o no ha precluído la oportunidad para su impugnación.
En el presente caso, cuando se produjo el pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 540 del Estatuto Tributario, la actuación Administrativa se encontraba en discusión en la vía gubernativa, pues no se había decidido el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642000000027 de Abril 25 de 2000.
Así las cosas, antes de proferirse la Resolución No. 900001 de mayo 25 de 2001, había desaparecido del campo jurídico el pago del impuesto de timbre de los documentos, como requisito para que pudieran hacerse valer como prueba y pudieran ser apreciados por la DIAN como tal, es decir, desapareció el fundamento esgrimido en la liquidación oficial por las Oficinas de Impuestos, para negar el valor probatorio de los contratos de arrendamiento con los cuales la contribuyente pretendió acreditar los costos de venta
En consecuencia, el proceder de la Administración que mantuvo el rechazo de los costos, con fundamento en una norma que había sido declarada inexequible, es inaceptable pues la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 540 del Estatuto Tributario, tiene efectos erga omnes y por ende estaba en la obligación de valorar los contratos de arrendamiento aportados por la sociedad contribuyente para acreditar los costos y no continuar con la negativa a apreciarlos al amparo de una norma, que como se indicó, ya no estaba vigente.
Por consiguiente se le impidió a la sociedad ejercer su derecho de defensa y se violó el debido proceso, resultando suficientes estas consideraciones para que no prospere el recurso interpuesto por la parte demandada.
La parte demandante, controvierte la sentencia en cuanto consideró procedente el rechazo que la Administración hizo mediante los actos demandados de intereses y gastos financieros, cargos que serán decididos en el siguiente orden:
Obligación de Olga Zuluaga:
La Administración desconoció la suma de $33.691.000 por concepto de intereses pagados por préstamo porque la sociedad no aportó los documentos externos que soportan la obligación, en especial el pagaré relacionado en los registros contables como pagaré MAAP 1529.
La accionante funda su informidad, aduciendo que si bien no se allegó el pagaré, se aportó el recibo de caja No. 4554 de diciembre 22 de 1995 y el certificado de revisor fiscal de la sociedad, que demuestran la existencia de la operación que generó los mencionados intereses.
En el expediente (folio 601 c.a.) aparece el recibo de caja 4554 de 22 de diciembre de 1995, recibido de Abella Zuluaga Mauricio, por concepto “cancelación factura según detalle”, por un total de $100.000.000, entregados 91.345.000 e intereses 8.655.000 .
Según consta en el informe final de visita de inspección tributaria, el préstamo fue recibido de Mauricio Abella Zuluaga, como consta en el recibo de caja, pero está registrado a nombre de Olga Zuluaga, personas que luego de la verificación respectiva, no aparecen como declarantes del impuesto sobre la renta, cuando para el período gravable de 1996, estaban obligadas a declarar las personas naturales que hubieren obtenido ingresos superiores a $11.500.000 y un patrimonio de $88.800.000. Es decir que mientras la contribuyente solicita como deducción unos pagos por concepto de intereses, los beneficiarios no los declaran. (fls 661 a 671).
Este comprobante de caja no acredita la existencia de la obligación pues para ello se requiere el soporte respectivo que acredite el pasivo, esto es de acuerdo con el artículo 770 del Estatuto Tributario, que esté respaldado por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
En los libros auxiliares la obligación aparece registrada con el pagaré MAAP 1529, (fl. 424) sin embargo el documento nunca fue entregado a los funcionarios investigadores, pese a los requerimientos que para tal efecto se hicieron.
Conforme al artículo 771 del Estatuto Tributario el incumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 770, acarrea el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario, situación que tal como quedó indicado en el informe de visita, tampoco se probó.
No sobra precisar que si bien el artículo 770 del Estatuto Tributario, da la posibilidad de probar los pasivos con la declaración de terceros, las mismas son apenas testimonios que deben ser valorados en conjunto con otras pruebas, además en el evento en que los mismos no cumplan con el deber de declararlos, es una circunstancia que no puede perjudicar al contribuyente.
De otro lado, si bien de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario las certificaciones de los contadores o revisores fiscales son prueba contable, la misma norma deja a salvo la facultad que tiene la Administración de hacer las verificaciones que considere necesarias y por ello está facultada para exigir los soportes que respaldan las cifras.
La contadora de la sociedad actora, da constancia de que en los libros de contabilidad a fecha 31 de diciembre de 1995 aparece un pasivo con la señora Olga Zuluaga y/o Mauricio Avella por la suma de $100.000.000 según recibo de caja 4554 de diciembre 22 de 1995. (fls 730 a 733 cd)
Este recibo mencionado es un documento interno que acredita el ingreso a la caja de la suma señalada pero no es el documento idóneo para demostrar a que título se hace, pues el ingreso de unos recursos puede tener diversos orígenes o fuentes, tales, como el pago de una obligación, venta de mercancía, venta de un activo fijo, un contrato de mutuo, un reembolso etc.
Así las cosas, los documentos que aportó la contribuyente, no acreditan la real existencia del préstamo por el cual se pretende le sean reconocidos intereses en cuantía de $33.691.000, razón por la cual era procedente su rechazo.
Obligación con BCN MEDICAL Ltda.
La Administración desconoció la suma de $36.962.075 por concepto de intereses que según la contribuyente se originan en una deuda de $116.509.159 por concepto de compra de maquinaria y capitalización de intereses.
La discusión se concreta en la falta de prueba que demuestre la existencia de la obligación
En el curso de la investigación tributaria, la representante legal de B.C.N. Medical, certificó que a la sociedad Vitrofarma se le causaron durante el año gravable de 1996, por concepto de intereses la suma de $37.558.386. (fl 606)
A folio 607 del cuaderno de antecedentes, obra la factura 0-012 de 30 de junio de 1995 otorgada por B.C.N. Inversiones, donde consta la compra de maquinaria por valor total de $90.294.058 y tiene el sello de “cancelada”.
El certificado de la contadora de la sociedad actora hace constar que a fecha 31 de diciembre de 1995 aparece en los libros de contabilidad una pasivo con la Sociedad B.C.N. Inversiones Ltda. por la suma de $116.509.159 detallado asÍ: $80.000.000 por compra de maquinaria factura 012 de Junio 30 de 1995 y $36.509.159 por capitalización de intereses. (fls 730 a 733 ca)
No se encuentra en el proceso documento soporte externo que acredite la existencia de ese pasivo, pues como se observa, por la compra de la maquinaria, la obligación quedó cancelada.
Por tal razón era procedente el rechazo por concepto de pago de intereses por la suma de $36.962.075.
Obligación Asmar y Cia Ltda.
La Administración desconoce la suma de $16.800.000 de intereses pagados a la sociedad ASMAR LTDA originados en la compra de maquinaria y equipo, por las mismas razones de los puntos anteriores y además porque consideró desproporcionada la deducción, ya que por una factura de $41.237.113 en el año 1996, se cancelaron intereses equivalentes al 44.13% y no se aportó el pagaré que se menciona como soporte de la factura.
En la certificación la contadora de la sociedad, indica que en los libros de contabilidad aparece a 31 de diciembre de un pasivo con Asmar y Cia Ltda. por la suma de $40.000.000. Igualmente consta que por intereses a esa firma se cancelaron intereses sobre los préstamos y sobre la mora en el pago de obligaciones por valor de $16.800.000.
En la factura mencionada, que obra a folio 620 del cuaderno de antecedentes, hay una nota que dice que está respaldada con el pagaré No. 3200728, sin embargo, este documento no fue aportado al proceso.
En el expediente aparece fotocopia de los comprobantes de egreso, (fls. 612 a 619) por pago de intereses moratorios a la sociedad ASMAR Y CIA S. en C.
En el informe final de visita de inspección tributaria se anota respecto de los intereses cancelados a Asmar y Cia Ltda. que al consultar los sistemas de información de la DIAN, este contribuyente, no declaró valor alguno por el mismo concepto, en su declaración de 1996. (fl. 662 c.a.)
El análisis de los documentos citados, permite concluir a la Sala que la actora en este caso, tampoco aportó los documentos externos que permitieran demostrar la existencia de la obligación, a lo cual se agrega que al realizar la DIAN el cruce de información no aparecen reportados esos ingresos por parte del beneficiario del pago, lo cual es un motivo adicional que impide establecer la realidad de éstos pagos.
De otro lado, tal como consta en los comprobantes de egreso, los pagos realizados a la sociedad ASMAR Y CIA LTDA. corresponden a intereses moratorios, los cuales en su calidad de sanción, no gozan de la característica de la necesidad para el desarrollo de la actividad productora de renta, exigida por el artículo 107 del Estatuto Tributario para que proceda su deducción.
En estas condiciones procedía el rechazo de la deducción por intereses pagados a la empresa mencionada.
Finalmente la Administración desconoce la suma de $15.550.781 de intereses y demás gastos financieros, porque no se aportaron los soportes que acreditaran las existencia de las obligaciones y además porque los pagos correspondían en gran parte a incumplimiento de obligaciones y sanciones, por lo que no se cumplía el requisito de necesidad del gasto para desarrollar el objeto social, como lo ordena el artículo 107 del Estatuto Tributario.
La actora no aporta en la demanda elementos de juicio que desvirtúen las razones que esgrimió la DIAN para rechazar estas deducciones, pues sólo alude a la solicitud de una inspección contable para determinar la realidad económica y legal de estos gastos, prueba que fue negada por el a quo con base en el artículo 245 del C.P.C., porque dentro de la oportunidad que le fue concedida por el despacho, no concretó los puntos sobre los cuales debía versar la prueba.
De otra parte la omisión en que incurrió la actora de no presentar a la Administración los soportes externos que acreditaran la realidad de las deducciones por pago de intereses o gastos financieros, pese a los requerimientos que le fueron hechos en el curso de la investigación tributaria, no puede utilizarse para hacer valer el artículo 745 del Estatuto Tributario, disposición que establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente, pues su aplicación está sujeta a la condición de que éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas.
Para el caso el artículo 770 del Estatuto Tributario dispone para quienes están obligados a llevar libros de contabilidad, que los pasivos deben estar respaldados por pruebas idóneas y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
Sanción por inexactitud.
Sostiene el recurrente que no fue propósito del contribuyente el uso intencional de maniobras fraudulentas, que los datos consignados en la declaración son reales y completos y que no puede presumirse la inexactitud por el hecho de que el contribuyente no demuestre totalmente los hechos que denuncia.
De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario la sanción por inexactitud se impone entre otras, por la inclusión de deducciones o de pasivos inexistentes que fue precisamente la conducta en que incurrió la accionante en el presente caso, pues como quedó establecido no se demostró la realidad de los costos y pasivos solicitados como deducción.
Por todo lo anterior no prospera el recurso de apelación interpuesto por las partes y en consecuencia la Sala confirmará el fallo apelado.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1º. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2º. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. ESPERANZA LUQUE RUSINQUE en los términos y los efectos del poder conferido.
Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
HÉCTOR ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario