Compilación Jurídica DIAN

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SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Eventos en que procede

Por su parte, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación y el recurso de apelación. A su vez, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo dispone que la sentencia tiene que ser motivada y que ella debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones.

SOLICITUD DE ADICION DE SENTENCIA POR NO COMPARTIR INTERPRETACION JURIDICA - Improcedencia

Como se expresó al decidir la solicitud de adición, la inconformidad de la actora no persigue pronunciamiento sobre un aspecto que no fue decidido en la sentencia, sino que discute la interpretación que la Sala hizo respecto de la naturaleza jurídica de los bienes en relación con los cuales se le negó la procedencia del descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, como en lo que tiene que ver con este aspecto no hay lugar a adicionar el fallo de segunda instancia, al no reunir la solicitud las exigencias del citado artículo 311 del C. de P. C., se confirmará el auto recurrido en cuanto así lo dispuso. Falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de los actos acusados por violación del principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión (art. 711 del Estatuto Tributario).

PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACION OFICIAL - Fundamento y objeto

Conforme al artículo 711 del Estatuto Tributario, la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere. Este principio, denominado de correspondencia, implica que entre la declaración privada, el requerimiento especial y el acto liquidatorio debe existir coherencia respecto de los hechos fundamento de las glosas, con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente al dar respuesta al requerimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02054-01(14346)

Actor: OPTIPRODUCTOS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de reposición instaurado por la actora contra el auto de 6 de diciembre de 2007, que le negó la solicitud de adición de la sentencia de 19 de septiembre del mismo año, denegatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra los actos por los cuales la DIAN le modificó su declaración de renta de 1997.

ANTECEDENTES

Optiproductos Ltda. pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión y del acto que la confirmó, por los cuales la DIAN le modificó su declaración de renta de 1997 para rechazar un descuento por IVA pagado en la adquisición de bienes de capital.

La demandante consideró que no procedía el rechazo del descuento del IVA pagado en la adquisición de tales bienes, porque dentro de los mismos caben los muebles y enseres. También alegó que no hubo congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, porque el primero sustentó la propuesta de rechazar el descuento del IVA en el artículo 21 del Decreto 1372 de 1992, mientras que en la liquidación el rechazo se fundamentó en que no se depreciaron los muebles y enseres respecto de los cuales se pagó el IVA.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda porque estimó que sí procedía el descuento del IVA que la actora pagó en la adquisición de muebles y partes para computador, por ser bienes comprometidos en la actividad productora de renta. Además, el a quo negó la condena en costas porque consideró que no hubo temeridad de la demandada.

La DIAN apeló la decisión y la actora adhirió al recurso para que se condenara en costas a dicha entidad. Adujo que la Administración sí actuó temerariamente, entre otras razones, porque vulneró el artículo 711 del Estatuto Tributario, dado que no hubo coherencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, pues, mientras el primero se fundó en la inexistencia de descuento en renta por el IVA pagado en la adquisición de muebles y enseres, la segunda se apoyó en el incumplimiento de los requisitos para acceder al descuento.

La Sala resolvió las apelaciones mediante sentencia de 19 de septiembre de 2007, en la que revocó la sentencia apelada porque no procedía el descuento del IVA, toda vez que los bienes respecto de los cuales se pidió no eran bienes de capital utilizables en la actividad productora de renta. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre la falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión planteada por el actor en la demanda. Además, negó la condena en costas porque la DIAN no fue parte vencida.

La actora solicitó adición del fallo de segunda instancia porque no se pronunció sobre la nulidad por violación del principio de correspondencia (art. 711 del E. T.), a pesar de que se planteó en la demanda, omisión que vulneró los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 303 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan al juez pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda. También pidió la adición porque la sentencia interpretó erróneamente el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, pues, se fundamentó en una regla de derecho inexistente, esto es, que para 1997 el derecho al descuento que esa norma preveía no se adquiría por invertir en activos fijos muebles y enseres y sus repuestos, interpretación que violó el derecho al debido proceso y el principio de legalidad y que desconoció los fallos de nulidad de la Sección Cuarta de 21 de agosto de 1975 y de 19 de agosto de 1994, según los cuales, en la actividad de servicios también se poseen activos fijos cuya utilización produce utilidad o renta gravable.

La petición fue negada por la Sala en auto de 6 de diciembre de 2007, porque no cumplía los requisitos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, por cuanto consideró que era improcedente condenar en costas a la DIAN porque no tenía la calidad de parte vencida, motivo por el cual estimó irrelevante analizar la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario. Y, sobre el cargo de interpretación errónea del artículo 258-1 ibídem, sostuvo que no era del caso pronunciarse porque atacaba un punto de derecho que se analizó en el fallo.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Por los mismos argumentos que expuso para solicitar la adición de la sentencia, la demandante recurrió en reposición el auto que la negó e insistió en la petición de que se revoque la decisión de “23 de agosto” (sic) para que se dicte la sentencia que material y formalmente pueda ser ley del proceso.

Así, reiteró que la sentencia no hizo consideración alguna sobre la causal de nulidad por expedición irregular de la liquidación oficial de revisión por violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, alegada en la demanda, y que erró al desconocer el descuento del artículo 258-1 del mismo Estatuto, omisiones que solicitó enmendar al resolver sobre la adición de la sentencia y que reitera para evitar que se cause un daño de los previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Indicó que como la sentencia vulneró derechos fundamentales, no es material ni formalmente imperativa, por lo que procede su revocación para que así la Jurisdicción cumpla los artículos 2 y 86 de la Carta sin transgredir el 174 del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero observar que la sentencia de segunda instancia dentro de este proceso se dictó el 19 de septiembre de 2007 y no el 23 de agosto, como errada e insistentemente lo expresa la actora en su recurso de reposición.

Conforme al artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, este medio de impugnación procede contra el auto recurrido, de 6 de diciembre de 2007, pues, se trata de una decisión interlocutoria dictada por la Sala.

Por su parte, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación y el recurso de apelación.

A su vez, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo dispone que la sentencia tiene que ser motivada y que ella debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones.

Procede la Sala a hacer el análisis de los argumentos expuestos en el recurso de reposición:

1.- Errónea interpretación del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, al desconocer el descuento que en él se prevé.

Según el recurrente, la sentencia se fundamentó en una regla de derecho inexistente, esto es, que para 1997 el derecho al descuento del artículo 258-1 ibídem, no se adquiría por invertir en activos fijos muebles y enseres y sus repuestos, interpretación que violó dicha norma, el derecho al debido proceso y el principio de legalidad y que, además, desconoció los fallos de nulidad de la Sección Cuarta de 21 de agosto de 1975 y de 19 de agosto de 1994, de acuerdo con los cuales en la actividad de servicios también se poseen activos fijos cuya utilización produce utilidad o renta gravable.  

Como se expresó al decidir la solicitud de adición, la inconformidad de la actora no persigue pronunciamiento sobre un aspecto que no fue decidido en la sentencia, sino que discute la interpretación que la Sala hizo respecto de la naturaleza jurídica de los bienes en relación con los cuales se le negó la procedencia del descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, como en lo que tiene que ver con este aspecto no hay lugar a adicionar el fallo de segunda instancia, al no reunir la solicitud las exigencias del citado artículo 311 del C. de P. C., se confirmará el auto recurrido en cuanto así lo dispuso.

2.- Falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de los actos acusados por violación del principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión (art. 711 del Estatuto Tributario).

Lo anterior, porque el hecho en que se apoyó la liquidación de revisión, consistente en que no se depreciaron los muebles y enseres respecto de los cuales se pidió el descuento del artículo 258-1 del mencionado Estatuto, es distinto del señalado en el requerimiento especial, conforme al cual, el IVA en la adquisición de muebles y enseres no es descontable del impuesto de renta según el artículo 21 del Decreto 1372 de 1992.

Dado que en la demanda se pidió la nulidad de los actos acusados por falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión (art. 711 del E.T.), tema que no se estudió en el fallo de segundo grado, a pesar de que éste revocó la sentencia del a quo que fue favorable a la actora, es del caso adicionarlo para pronunciarse sobre este punto.

En ese orden de ideas, la Sala procede a hacer el análisis omitido, en los siguientes términos:

Conforme al artículo 711 del Estatuto Tributario, la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere.

Este principio, denominado de correspondencia, implica que entre la declaración privada, el requerimiento especial y el acto liquidatorio debe existir coherencia respecto de los hechos fundamento de las glosas, con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente al dar respuesta al requerimient.

En el asunto sub exámine, la comparación de los fundamentos del requerimiento especial y de la liquidación de revisión demandados, permite afirmar que la Administración no contravino este principio. En efecto, en la declaración de renta de 1997, la actora aplicó la suma de $58.621.000, como descuento por IVA pagado en la adquisición de bienes de capital (art. 258-1 E. T. / renglón 88, fl. 283 cdno. antecedentes).

En el requerimiento, la Administración propuso el rechazo de $34.890.000 y la reducción del descuento a $23.731.000, por considerar, según se lee en el anexo explicativo, que “no se aceptan los muebles y enseres, ya que estos ayudan al desarrollo del objeto social de la sociedad, pero no son bienes de capital productores directos de renta (muebles en madera y plástico); partes para computador como lo reza el art. 21 del decreto 1372 de 1992 […]. Las facturas aceptadas, porque son tenidos en cuenta como bienes de capital productores directos de renta suman […] ($23.731.0000) […]” (fls. 17 a 19 cdno. Ppal.).

Por su parte, la DIAN formuló liquidación oficial en la que confirmó lo planteado en el requerimiento especial, porque concluyó que al aplicar el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, incorporado por la Ley 6 de 1992, y el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, sólo procede el descuento por adquisición de bienes de capital respecto de los que cumplan las características para ser considerados activos de capital y a los cuales pueda aplicárseles la amortización o depreciación, a lo que agregó que “la contribución de estos activos (muebles y enseres) a la generación del ingreso debe reconocerse en los resultados del ejercicio mediante la depreciación o amortización, por lo que el IVA pagado debe ser tratado para cada activo en forma independiente, analizando en cada caso si se cumplen las condiciones para que pueda ser tratado como descuento en renta”.

Y, concluyó, que bajo la vigencia del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el descuento que éste prevé únicamente procede respecto de activos de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas contables y que, en el caso, la actora pidió el descuento pagado en la adquisición de activos tales como sillas, exhibidores de plástico, espejos, muebles en madera, asientos, entre otros, el cual fue rechazado porque estos bienes no inciden directamente en la actividad productora de renta, que supone que los mismos estén destinados permanentemente en el proceso económico de obtención del ingreso, que no es el caso de estos activos.

Como se ve, la glosa que se planteó en el requerimiento especial, a saber, improcedencia del descuento del artículo 258-1 del Estatuto Tributario porque los bienes adquiridos no son de capital productores directos de renta, es la misma que generó el rechazo del descuento por $34.890.000, en la liquidación oficial de revisión. El hecho de que en ésta se hubiera precisado que los bienes no fueron contablemente depreciados o amortizados, es un criterio adicional que corrobora que los bienes adquiridos por la actora no eran de capital, aspecto que fue el tema central de discusión.

En ese orden de ideas, no se presentó la alegada incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, por lo que no prospera el cargo de violación del artículo 711 del Estatuto Tributario propuesto por la demandante, sentido en el que se adicionará la sentencia de 19 de septiembre de 2007, previa revocación del auto de 6 de diciembre de 2007, en cuanto negó la adición solicitada en relación con este punto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

REVÓCASE el auto proferido por la Sala el 6 de diciembre de 2007, que negó la solicitud de adición de la sentencia de 19 de septiembre del mismo año, dictada por la Sala dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Optiproductos Ltda., contra la DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión

ADICIÓNASE la sentencia de la Sala de 19 de septiembre de 2007 para DENEGAR el cargo planteado por la demandante, de nulidad de los actos que modificaron su declaración de renta de 1997, por violación del artículo 711 del Estatuto Tributario.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

  

MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidenta de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DIAZ

  

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