BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

 

DEDUCCION POR INTERESES PAGADOS A ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERBANCARIA - Procede conforme al artículo 117 del E.T. bajo la condición de estar certificadas por las entidades financieras / CERTIFICACION EXTEMPORANEA DE INTERESES PAGADOS - No lleva al rechazo de la deducción de los intereses ni hace inadmisible la prueba / INTERESES PAGADOS A ENTIDAD FINANCIERA - Los requisitos para su deducibilidad son los previstos en el artículo 117 del E.T.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 117 del Estatuto Tributario, en su versión aplicable al año gravable 1996,  "Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago." Implica que por mandato legal, es procedente deducir  la totalidad de los intereses "pagados", pero bajo la condición de estar certificados por las entidades financieras beneficiarias de los pagos. En las circunstancias anotadas,  no puede ser de recibo el argumento de la apelante, en cuanto considera  que  la presentación extemporánea de las certificaciones expedidas por las entidades beneficiarias de los pagos, lleva inexorablemente al rechazo de la deducción de los intereses y hace inadmisible la prueba representada en tales certificaciones, así como la certificación del revisor fiscal, en la forma dispuesta por el a quo, pues es evidente que las razones fácticas y jurídicas que según los actos administrativos acusados,  motivaron el rechazo de los intereses están enmarcadas en la norma que autoriza su deducción (art. 117), de la cual no se infiere la consecuencia pretendida por la recurrente. Así las cosas, y como quiera que el recurso de apelación no contiene ninguna objeción acerca de los valores certificados por las entidades financieras,  aceptados por el Tribunal, resulta innecesario hacer consideraciones adicionales al respecto. En síntesis, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión del a quo, en cuanto  reconoce la deducción de los intereses certificados por los bancos beneficiarios, por $79.760.513. En cuanto a la sanción por inexactitud la Sala comparte la posición del a quo, que consideró improcedente la sanción, al concluir que el desconocimiento de los conceptos declarados respondió a deficiencias probatorias.

DEDUCCION POR INTERESES PAGADOS A TERCEROS - No se pueden tratar como inexistentes al no cuestionar la realidad de los pagos / DOCUMENTOS SOPORTE DE DEDUCCIONES - Su falta de idoneidad no pueden llevar a considerar los pagos como inexistentes / SANCION POR INEXACTITUD - No procede en el caso de falta de idoneidad de los soporte de las deducciones

Si se observan las razones que tuvo la Administración para proponer las glosas y las que  se exponen en la sentencia, para confirmar el rechazo de intereses por obligaciones con terceros, el pago de intereses al Consorcio Aseo Capital y los cargos diferidos, no es posible afirmar que  se trate de  deducciones inexistentes, sancionables con inexactitud, puesto en ninguno de los conceptos enunciados se cuestionó la realidad de los pagos, sino la falta de idoneidad de los documentos que se presentaron  para respaldar  las respectivas  operaciones. En efecto, según los actos acusados y demás antecedentes administrativos, los intereses por obligaciones con terceros están soportados en comprobantes de egreso  y no están respaldados en documentos que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos legales, tales como la tasa máxima de interés autorizada y el concepto de la obligación que originó el gasto,  entre otros. Con la demanda se allegaron certificaciones expedidas por las personas naturales que se señalan como beneficiarias de los pagos,  las que fueron desestimadas por el Tribunal,  por no haber sido presentadas en su oportunidad ante la administración (art. 781 E.T.) y por considerar que no eran pruebas idóneas para demostrar el pago de intereses. En las circunstancias anotadas resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta, por lo que en este aspecto, también procede la confirmación de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C.,  Diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02045-01(14269)

Actor: MALLAS Y TREFILADOS LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO-RENTA-1996

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –parte demandada- contra la sentencia de 20 de agosto de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de determinación del impuesto de renta por el año gravable 1996.

ANTECEDENTES

MALLAS Y TREFILADOS LTDA., presentó el 11 de abril de 1997 declaración de renta por el año gravable 1996, en la cual se liquidó un impuesto a cargo de $195.188.000 y un saldo a favor de $142.815.000.

Previa inspección contable, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá- Grandes Contribuyentes, expidió el requerimiento especial 310631999000007 de 13 de agosto de 1997, donde propuso modificar la liquidación privada, así:

-Desconocer intereses  por  $198.235.000, no certificados por las entidades financieras beneficiarias y sin documentos que soporten la causación del gasto (renglón 66); -desconocer otras deducciones por $221.318.475, por concepto de gastos generados   a favor  del Consorcio Aseo Capital Santafe de Bogotá (renglón 72).

-Sancionar por inexactitud en $234.950.000.

Evaluada la respuesta al requerimiento especial, se profirió la liquidación oficial de revisión 31064200000082 de 10 de abril de 2000,  en la cual se confirmaron los siguientes rechazos:

Intereses no certificados:  $97.467.000; intereses causados a terceros: $15.194.155; intereses de mora pagados: $115.652.000; cargos diferidos:  $49.001.000; intereses sin certificado: $188.000;  sanción por inexactitud $109.713.000.

El recurso interpuesto contra la liquidación oficial se decidió con la Resolución 3106620010000003 de 30 de abril de 2001, donde se mantiene el rechazo por intereses no certificados: $82.077.000; intereses a terceros $15.194.000, para un total de $97.271.000 (renglón 66); se confirma el rechazo de otras deducciones por amortización de cargos diferidos $35.448.000, más intereses sin certificado $188.000. (renglón 72).

DEMANDA

La actora solicitó se declare  la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la modificó y el correspondiente restablecimiento del derecho. Como argumentos de su pretensión expuso:

La Administración incurrió en violación del derecho de defensa, por aplicación indebida del artículo 781 del Estatuto Tributario, ya que no obstante el acervo probatorio recaudado con la respuesta al requerimiento especial y la interposición del recurso, insistió en desconocer los pagos por concepto de intereses, argumentando que las certificaciones expedidas por el BIC, Bancoquia y Banco de Crédito no daban certeza sobre los intereses pagados, y además desestimó  las certificaciones del revisor fiscal por considerarlas improcedentes.

Los pagos efectuados a las entidades financieras fueron debidamente certificados y tales pruebas fueron admitidas inicialmente por la administración, luego  el certificado del revisor fiscal simplemente constituye una prueba adicional que confirma la realidad de los pagos efectuados.

La Administración aceptó la certificación expedida por el Banco Bogotá por $15.390.023, y sin fundamento legal se negó a tener en cuenta la certificación adicional expedida por el mismo banco, por $13.781.000. Para confirmar el pago se solicita tener en cuenta la certificación del revisor fiscal de junio 6 de 2000.

Se anexó una nueva certificación del Banco de Crédito, donde consta que la demandante canceló durante el año gravable 1996, intereses por $22.121.671 y  comisiones por $12.404.013, para un total certificado  de $34.525.684, frente a la glosa formulada por la Administración de $37.122.056.  Sobre la diferencia no certificada de $2.596.371 se insiste que en de todas formas este valor se encuentra incluido en la totalidad de las certificaciones aportadas  al proceso.

Es improcedente el rechazo de los intereses pagados al Banco Comercial Antioqueño, teniendo en cuenta que se allegó la certificación del Banco de 22 de febrero de 1997, donde constan intereses pagados por $6.819.222, y además se aportó certificado del revisor fiscal que confirma el gasto.

Los intereses pagados al Banco Industrial Colombiano por $53.873.370 aparecen certificados por  el revisor fiscal,  y en esta cuantía se encuentran incluidos los $12.750.000 que aceptó la administración con motivo de la respuesta al requerimiento especial, por lo que no existe fundamento jurídico para el rechazo.

Sobre los pagos al Consorcio Aseo Capital, del que  formaba parte la actora  con una participación del  33%, se aclara que, así como la demandante registró el ingreso que le correspondía por su participación porcentual, también registró el gasto, situación que quedó ampliamente explicada en el recurso de reconsideración, cuyas argumentaciones están respaldadas con la certificación del revisor fiscal de la contribuyente, así como las expedidas por las otras empresas consorciadas, documentos ajenos a la contabilidad de la actora.  Lo cual no permite la aplicación del artículo 781 del Estatuto Tributario.

Sobre el rechazo de los cargos diferidos por $49.001.515, se advierte que no hubo requerimiento expreso de la administración, por lo que es improcedente el artículo 781 del Estatuto Tributario, y  que las explicaciones pertinentes fueron presentadas en vía gubernativa.

Es improcedente la sanción por inexactitud porque la sociedad no incurrió en ninguno de los hechos sancionables, y  se configura la diferencia de criterios sobre el derecho aplicable.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso:

Los certificados de las entidades beneficiarias  de los intereses no fueron presentados  cuando los solicitó la administración, y tampoco se contaba con ellos al momento de efectuar los registros contables, por lo que sin la prueba idónea aportada dentro de la oportunidad legal,  es improcedente la deducción,  en aplicación de los artículos  117, 632 y 781  del Estatuto Tributario.

Los certificados del revisor fiscal, invocados como prueba supletiva para la deducción de intereses, carecen de idoneidad, de acuerdo con la exigencia establecida en el artículo 117 ib., acerca de la prueba específica consistente en la certificación de la entidad beneficiaria del pago.

Sobre las inconsistencias en las certificaciones de los bancos beneficiarios, aportadas por la actora, se advierte que en algunos casos la certificación no fue aportada oportunamente, y en otros se limitó el rechazo a lo no certificado.

Respecto a los pagos del Consorcio Aseo Capital, se encontró que el registro contable carecía  de los soportes necesarios, por lo que no debe aceptarse para su demostración el certificado del revisor fiscal, al tenor del artículo 781 del Estatuto Tributario.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos acusados y de acuerdo con la nueva liquidación practicada declaró, a título de restablecimiento del derecho, un impuesto a cargo de $213.789.000 y un saldo a favor de $124.214.000.

Las razones de la decisión se resumen así:

Pago de intereses a entidades financieras.- Para decidir el cargo relativo al rechazo del pago de intereses a entidades financieras en cuantía de $82.076.662, se observa que el artículo 117 del Estatuto Tributario vigente para el año 1996, autoriza la totalidad de los intereses pagados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago. Bajo tal preceptiva resultan procedentes las siguientes deducciones, en la medida en que obran las respectivas certificaciones:

Banco de Bogotá: Obra la certificación de septiembre 29 de 1999, allegada con la respuesta al requerimiento especial, en la que consta el pago de intereses a dicha entidad en el año 1996,  por $13.781.250, por obligaciones diferentes a las que se refiere la certificación aceptada por la Administración  de $15.330.023; hecho que es corroborado por las certificaciones del revisor fiscal de 6 de junio de 2000  y del Banco, de 5 de septiembre de 2001, en la que se da cuenta  que el demandante pagó intereses en lo que hace a las obligaciones 7084 y 055-0005309-6.

Banco de Crédito: La deducción solicitada es por $37.122.056, de la cual la Administración aceptó $12.694.171  por comisiones y rechazó $24.427.855. Obra certificación del Banco de 6 de abril de 1997 que acredita intereses pagados por $22.121.671, que es coincidente con la certificada por el revisor fiscal;  valor que sumado al aceptado por la Administración  da un total de $34.815.843, cuya deducción  es procedente.

Bancoquia: El valor solicitado es de $6.819.222, del cual la Administración rechazó $2.734.222, valor que se acepta como deducible, ya que aparece acreditado a través de la certificación de  22 de febrero de 1997, corroborada por el mismo banco el 30 de julio de 2001.

Banco Industrial Colombiano: La deducción solicitada es de $53.878.390, de la cual la Administración aceptó $12.750.000 y rechazó $41.128.000. Obra certificación de enero 16 de 1997 donde el Banco indica que recibió de la demandante intereses por $53.873.370, por lo que procede el reconocimiento de la deducción por $41.123.370.

Pago de intereses por obligaciones con terceros.-  La resolución que agotó vía gubernativa mantuvo el rechazo por $15.194.155,  por considerar que el contribuyente no probó el pago de los intereses cuando se le exigió el soporte del registro, y sólo presentó un comprobante de egreso, sin especificar el concepto del pago y la tasa pactada, y no puso a disposición de los funcionarios que adelantaron la inspección los respectivos comprobantes.

Revisados los antecedentes se advierte que los intereses se encuentran contabilizados con base en comprobantes de egreso, en los que no se especifica el concepto del pago ni la tasa pactada, los que no están soportados por documentos internos o externos, que permitan determinan el origen de las operaciones registradas, por lo cual se considera no probado el pago en la oportunidad en que fue requerido, y en tales condiciones no puede invocarse la contabilidad a favor del contribuyente, conforme el artículo 781 del Estatuto Tributario.

Se desestiman las pruebas presentadas en la jurisdicción por no ser las certificaciones de terceros  (personas naturales), prueba idónea para demostrar el pago de intereses, ya que ellas por sí solas no llevan a un pleno convencimiento sobre la ocurrencia del hecho.

Pago de intereses al Consorcio Aseo Capital.- No se encuentra prueba alguna que permita desvirtuar la conclusión a la que arribó la Administración, ya que el certificado del revisor fiscal de 7 de septiembre de 2001 no constituye plena prueba, por faltar datos referentes a la contabilidad, tales como el registro de los libros y la indicación de la cuentas, asientos y comprobantes que respalden el registro contable de las operaciones, por lo que no es  viable la deducción de los intereses.

Cargos diferidos.- Del artículo 61 de la Ley 223 de 1995 surge que los consorcios dejaron de ser responsables del impuesto de renta, debiendo cumplir con tal obligación los miembros del consorcio, de manera independiente.

En el libro auxiliar del Consorcio Aseo Capital Santafé de Bogotá, aparece registrada en la cuenta 5165, la suma  de $147.019.247, correspondiente  a la amortización por pagos anticipados realizados por el consorcio, que hasta 1995 fue contribuyente y que a partir de 1996 trasladó, entre otros gastos, tales conceptos a los integrantes del consorcio, en el presente caso a la demandante.

Según el acta de inspección contable, la demandante registró en su contabilidad la suma de $49.001.015  por el concepto referido, pero no aportó en desarrollo de la visita los comprobantes que respaldan las transacciones.

Teniendo en cuenta  que los gastos diferidos debían ser declarados por cada uno de los consorciados,  la demandante se encontraba en la obligación de observar las normas contables para su aceptación,  no siendo de recibo el argumento relativo a que la prueba del registro contable debió realizarla el consorcio. En tales condiciones y al no haber exhibido los soportes correspondientes a la deducción solicitada, no se desvirtúa en este punto la legalidad de los actos acusados.

Se levanta la sanción por inexactitud impuesta, ya que según la jurisprudencia, no procede la sanción cuando  la desestimación de los conceptos declarados, obedece a falta de prueba.

APELACIÓN

Los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la demandada son los siguientes:

No se comparte la decisión del Tribunal en cuanto a la aceptación de las deducciones por intereses causados a los bancos, toda vez que durante la investigación administrativa desarrollada mediante  inspección contable el 12 de agosto de 1999, no se aportaron los certificados de cada una de las entidades beneficiarias del pago, exigencia prevista en el artículo 117 del Estatuto Tributario.

La omisión de presentar los certificados,  cuando fueron solicitados por las autoridades tributarias, y su inexistencia en el momento en que se elaboraron los registros contables, implica que, de conformidad con los artículos 632 y 781 del Estatuto Tributario,  no estaban cumplidos los presupuestos legales para la deducción de los intereses.

La prueba idónea para la procedencia de la deducción era la certificación expedida por los Bancos Bogotá, Bancoquia y Crédito e Industrial Colombiano,  pero si se aportaba en el momento oportuno, es decir cuando la Administración la requirió y no después, con ocasión de la demanda contenciosa.

Las certificaciones de los bancos no pueden ser sustituidas por los certificados del revisor fiscal, en virtud del principio de idoneidad de la prueba que predican los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario.  Por esta razón la Administración adujo que tales certificados  carecían de idoneidad, de acuerdo con las exigencias legales.

En la sentencia apelada no prosperaron los cargos referentes al pago de intereses por obligaciones con terceros, el pago de intereses al Consorcio Aseo Capital y los cargos diferidos, todos ellos correspondientes a deducciones inexistentes o improcedentes, lo que lógicamente incide en la declaración de renta del año gravable 1996, cumpliendo los presupuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para que prevalezca la sanción por inexactitud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandada  insiste en que las certificaciones exigidas por el artículo 117 del Estatuto Tributario debieron ser presentadas en su oportunidad y en  consecuencia no es posible aceptar como prueba supletoria las certificaciones del revisor fiscal.

La demandante advierte que las pruebas y soportes documentales fueron aportados oportunamente, diferente es que ante el desconocimiento por parte de la administración, se hayan reforzado o convalidado durante el proceso, con nuevas certificaciones y constancia del revisor fiscal.

Señala que la prosperidad de los cargos en algunas de las glosas se fundamentó en objeciones por formalidades y no por inexistencia o falsedad de los pagos efectuados y las deducciones solicitadas, por lo que insistir en la sanción por inexactitud resulta a su juicio una manifestación del desmedido afán fiscalista, que sacrifica el sentido de imparcialidad y justicia.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la inconformidad con la sentencia de primera instancia se concreta en el reconocimiento que hizo el a quo de las deducciones por pago de intereses certificados por las entidades financieras beneficiarias, y que resulta improcedente,  por no haberse presentado tales certificados  cuando fueron requeridos por la Administración, y porque según el artículo 117  del Estatuto Tributario, son pruebas idóneas, que no pueden suplirse con la certificación del revisor fiscal. Además considera que se encuentran configurados los hechos sancionables con inexactitud al tenor del artículo 647 ib.

De acuerdo con las consideraciones de la sentencia apelada, procede el reconocimiento de deducciones por concepto de  intereses pagados al Banco Bogotá  ($13.781.240); Banco de Crédito ($22.121.671); Bancoquia ($2.734.222); Banco Industrial Colombiano ($41.123.370; con base en las respectivas certificaciones expedidas por dichas  entidades y que obran en el proceso, con las cuales se acredita el pago de intereses en el año gravable 1996, en las sumas anotadas. Adicionalmente, las sumas certificadas por las entidades financieras  son coincidentes con las que aparecen registradas en los certificados  del Revisor Fiscal.

Para la Sala  la decisión plasmada en la sentencia apelada debe confirmarse,  por las siguientes razones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 117 del Estatuto Tributario, en su versión aplicable al año gravable 1996,  "Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago." Implica que por mandato legal, es procedente deducir  la totalidad de los intereses "pagados", pero bajo la condición de estar certificados por las entidades financieras beneficiarias de los pagos.

Se observa que en el acta de inspección contable se dejó constancia de que  la sociedad sólo presentó certificados correspondientes al pago de intereses a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que acreditaban por este concepto un valor total de $83.176.37, y no se acreditó la certificación de los intereses por $162.389.078 (fl.1355 c.a.).  Sin embargo, no hace parte del acta de inspección ningún requerimiento expreso a la sociedad contribuyente,  para que aportara los certificados faltantes.

El fundamento jurídico para el rechazo de los intereses pagados a las entidades financieras es, según el requerimiento especial,  el artículo 117 antes trascrito, al no encontrarse certificados  por las respectivas entidades beneficiarias de los pagos.

De acuerdo con lo anterior, con la respuesta al requerimiento especial, la sociedad demandante manifestó  allegar  los certificados del pago de los intereses glosados, y solicitó que al cumplirse el requisito previsto en el artículo 117, se reconociera su deducibilidad, atendiendo los documentos y discriminación contenidos en el anexo N° 1  (fl .01407 c.a.).

Los certificados y demás documentos aportados por la actora,  fueron valorados por la Administración en la liquidación oficial  de revisión, y como resultado de ello se aceptó por este concepto la suma $64.922.393, y se mantuvo el rechazo de $97.466.685, por encontrar que no eran admisibles otros documentos distintos de la certificación de  la entidad financiera, por ser ésta la prueba idónea, según el artículo 117.  (fl. 58 c.p.)

Con ocasión del recurso de reconsideración la sociedad allegó nuevamente algunas certificaciones sobre el pago de los intereses (Banco de Bogotá, Bancoquia y Banco Industrial Colombiano) y adicionalmente presentó certificación expedida por el revisor fiscal acerca del pago de los intereses glosados. (fls. 1971 a 1975 c.a.).

Tales certificaciones fueron valoradas por la administración en la resolución que decidió el recurso, para concluir que sólo se aceptaba el valor certificado por el Banco de Bogotá, que acreditaba pago de intereses por $15.390.023, y que en relación con las demás certificaciones se evidenciaban inconsistencias que no permitían establecer con certeza lo pagado por dicho concepto. (fl. 80 c.a.).

Se observa que las certificaciones que fueron valoradas por el a quo para acceder al reconocimiento de los intereses pagados a entidades financieras, son esencialmente las mismas que fueron aportadas por la actora en sede administrativa y valoradas por la entidad fiscal, excepto la expedida por el Banco de Bogotá el 5 de septiembre de 2001, que acredita pago de intereses por  $29.277.003  (fl.102 c.p.), y que según la sentencia se generan en una obligación distinta de  la que fuera certificada ante la Administración.

En las circunstancias anotadas,  no puede ser de recibo el argumento de la apelante, en cuanto considera  que  la presentación extemporánea de las certificaciones expedidas por las entidades beneficiarias de los pagos, lleva inexorablemente al rechazo de la deducción de los intereses y hace inadmisible la prueba representada en tales certificaciones, así como la certificación del revisor fiscal, en la forma dispuesta por el a quo, pues es evidente que las razones fácticas y jurídicas que según los actos administrativos acusados,  motivaron el rechazo de los intereses están enmarcadas en la norma que autoriza su deducción (art. 117), de la cual no se infiere la consecuencia pretendida por la recurrente.

Tampoco se adecúa la situación fáctica que se observa en el proceso,  al precepto legal  (art. 781 ib.)  que autoriza el desconocimiento de las deducciones declaradas, entre otros conceptos,  por la no presentación de los libros de contabilidad y los comprobantes respectivos,  cuando la Administración lo exija, y se advierte sobre  la imposibilidad  de acudir  en tal evento, a la contabilidad del contribuyente para su demostración, salvo que se comprueben hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la omisión.

Así las cosas, y como quiera que el recurso de apelación no contiene ninguna objeción acerca de los valores certificados por las entidades financieras,  aceptados por el Tribunal, resulta innecesario hacer consideraciones adicionales al respecto.

En síntesis, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión del a quo, en cuanto  reconoce la deducción de los intereses certificados por los bancos beneficiarios,  por $79.760.513.

En cuanto a la sanción por inexactitud la Sala comparte la posición del a quo, que consideró improcedente la sanción, al concluir que  el desconocimiento de los conceptos declarados respondió a deficiencias probatorias.

Si se observan las razones que tuvo la Administración para proponer las glosas y las que  se exponen en la sentencia, para confirmar el rechazo de intereses por obligaciones con terceros, el pago de intereses al Consorcio Aseo Capital y los cargos diferidos, no es posible afirmar que  se trate de  deducciones inexistentes, sancionables con inexactitud, puesto en ninguno de los conceptos enunciados se cuestionó la realidad de los pagos, sino la falta de idoneidad de los documentos que se presentaron  para respaldar  las respectivas  operaciones.

En efecto, según los actos acusados y demás antecedentes administrativos, los intereses por obligaciones con terceros están soportados en comprobantes de egreso  y no están respaldados en documentos que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos legales, tales como la tasa máxima de interés autorizada y el concepto de la obligación que originó el gasto,  entre otros.

Con la demanda se allegaron certificaciones expedidas por las personas naturales que se señalan como beneficiarias de los pagos,  las que fueron desestimadas por el Tribunal,  por no haber sido presentadas en su oportunidad ante la administración (art. 781 E.T.) y por considerar que no eran pruebas idóneas para demostrar el pago de intereses.

En el caso de los intereses pagados al consorcio y los cargos diferidos,  según los actos acusados,  se constató su contabilización y la existencia de  los soportes respectivos, sólo que para la Administración, éstos no conferían certeza acerca de la realidad de los hechos, deficiencia probatoria que tampoco fue subsanada con las certificaciones del revisor fiscal de la contribuyente y de las consorciadas, por no contener la información que permitiera la confirmación de los hechos.  

En las circunstancias anotadas resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta, por lo que en este aspecto, también procede la confirmación de la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

CONFÍRMASE  la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese.  Devuélvase  al  Tribunal  de origen. Cúmplase.

Se reconoce a la doctora Esperanza Luque Rusinque como apoderada de la demandada, en los términos del poder que obra a folio  276.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Juan Ángel Palacio Hincapié     Ligia López Díaz

Presidente de la Sección

María Inés Ortiz Barbosa Héctor J. Romero Díaz

Raúl Giraldo Londoño

Secretario

×