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DEDUCCIÓN POR INTERESES PAGADOS - No procede el desconocimiento de los pagados a entidades diferentes a las vigiladas por la Superbancaria / INTERESES PAGADOS A ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERBANCARIA - Le corresponde al contribuyente la carga de allegar los documentos que acrediten el beneficio de la deducción

Argumenta la demandada, que procede el desconocimiento de la deducción de intereses y gastos financieros por $34.859.783, pues no están idóneamente certificados. Según el artículo 117 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable 1996: "Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago". Los valores rechazados fueron los discutidos durante la vía gubernativa, determinando la insuficiencia probatoria para establecer el derecho reconocido en el artículo 117 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable 1996. Observa la Sala que la exigencia probatoria contenida en la norma trascrita hace referencia a las deducciones solicitadas por concepto de intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, razón por la cual la Administración no podía rechazar las deducciones que no pertenecían a dichas entidades, basándose en el contenido del artículo 117 ib. En relación con las restantes deducciones (intereses pagados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria) encuentra la Sala que la demandante no ha suplido las deficiencias probatorias detectadas, limitándose a alegar en la etapa jurisdiccional que la Administración desconoció certificados de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, aportadas con el memorial del recurso de reconsideración, sin allegar los medios de prueba necesarios para establecer la veracidad de los pagos.  Teniendo en cuenta que le corresponde al contribuyente la carga de la prueba, con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los actos acusados y que la Administración rechazó tales conceptos por no encontrarse soportados, le correspondía ante la jurisdicción allegar los elementos de juicio necesarios para  acreditar el beneficio reclamado.

DEDUCCIÓN DE INTERESES POR SOBREGIROS BANCARIOS - Se reconoce cuando están debidamente certificados conforme el artículo 117 del E.T. / SOBREGIROS BANCARIOS - Deducción de intereses pagados a entidades vigiladas por la Superbancaria

En cuanto a la deducción de intereses por sobregiros bancarios  por $52.223.462, reconocida en la sentencia de primera instancia y rechazada por la administración por no estar certificados conforme a lo establecido en el artículo 117 del Estatuto Tributario, encuentra la Sala que a folios 860 y 868 obran  las certificaciones proferidas por el Banco Extebandes de Colombia ($14.453.403) y el Banco Colpatria ($11.038.287) para un total de $25.491.690 suma que se reconoce por estar debidamente certificada conforme al artículo 117 ib.

SANCION POR INEXACTITUD - No procede cuando del desconocimiento de la deducción es por deficiencias probatorias / CERTIFICACIÓN DE INTERESES PAGADOS A ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERBANCARIA - Su ausencia provoca el desconocimiento de la deducción pero no procede la sanción por inexactitud

Respecto a la sanción por inexactitud impuesta como consecuencia del desconocimiento de la deducción solicitada por concepto de intereses y demás gastos financieros y por sobregiros bancarios, estima la Sala que se debe levantar, teniendo en cuenta que la ausencia de la prueba específica (certificación de la entidad beneficiaria del pago) consagrada en el artículo 117 del Estatuto Tributario, vigente para le época de los hechos, conlleva al desconocimiento de la deducción, sin que haya lugar a la imposición de la sanción por inexactitud. Precisa la Sala que la Administración no ha cuestionado la realidad del gasto tanto sobre los sobregiros bancarios como los intereses pagados, los cuales fueron verificados en el informe de fecha 30 de septiembre de 1999, lo que se cuestiona es la idoneidad de la prueba para su reconocimiento desde el punto de vista tributario, circunstancia que como lo ha reiterado la Sala no constituye inexactitud sancionable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01836-01(13720)

Actor: GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.

Demandado: DIAN – Bogota D.C.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la Sentencia de noviembre 7 de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión Nº 310642000000056 del 21 de marzo de 2000 y la Resolución No. 624-900007 del 10 de abril de 2001, actos administrativos proferidos por la Administración Especial  de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto de Renta del año gravable 1996, presentada por la sociedad GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.

ANTECEDENTES

La Sociedad GRANITOS Y MÁRMOLES S.A. presentó el 11 de abril de 1997 su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1996, la cual fue corregida mediante declaración presentada el 29 de octubre de 1998, radicada con el No. 0510490500006404.

Mediante el Requerimiento Especial No. 310631999000043 del 30 de septiembre de 1999, la Administración planteó las siguientes modificaciones a la declaración presentada por la demandante:

" 1. El desconocimiento de la deducción de $100.000.000, por concepto de la inversión que Granitos y Mármoles S.A. realizó en la empresa Minera Granilene S.A. Nit. 813.001.527, de la jurisdicción de Neiva (Huila), por no haberse probado la materialización de la inversión dentro del plazo establecido.

"2. El desconocimiento de la deducción por concepto de intereses y gastos financieros pagados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en cuantía de $399.500.000, por ausencia de la prueba específica señalada en el artículo 117 del Estatuto Tributario.

"3. El desconocimiento de la deducción por concepto de intereses por sobregiro, en cuantía de $61.458.000; pretextando que no tenía relación de causalidad con la renta, por no corresponder a una expensa necesaria y,

"4. La aplicación de sanción por inexactitud en cuantía de $215.243.000, sobre el mayor impuesto que hubiere de determinarse oficialmente".

Previa respuesta al requerimiento especial, el 21 de marzo de 2000, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 316420000000056, confirmando el desconocimiento de la deducción de $100.000.000 por inversión en la zona del Río Páez; redujo el desconocimiento de la deducción por concepto de intereses y gastos financieros de $399.500.309 a $256.246.554;  mantuvo el desconocimiento de la deducción por concepto de intereses de sobregiro, en cuantía de $61.458.000 y aplicó sanción por inexactitud por $215.243.000, sobre el mayor impuesto determinado.

El recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto administrativo fue decidido mediante la Resolución No. U.A.E. 624-900007 del 10 de abril de 2001, en la cual:

  1. Se mantuvo el rechazo de la  inversión en la zona del Río Páez por valor de $100.000.000,
  2. Se redujo el desconocimiento de la deducción por intereses y gastos financieros de $256.246.554 a $34.869.783, aduciendo deficiencias probatorias,
  3.  Se redujo también el desconocimiento de la deducción por intereses de sobregiro de $61.458.000 a $52.223.462, por no hallarse certificado conforme al artículo 117 del Estatuto Tributario.
  4. Se disminuyó la sanción por inexactitud de $215.243.000 a $86.100.000, teniendo en cuenta que se aceptó la deducción por intereses en $221.386.771 e intereses por sobregiros en $9.234.538,53.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad GRANITOS Y MÁRMOLES S.A., solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión Nº 310642000000056 del 21 de marzo de 2000 y la Resolución No. 624-900007 del 10 de abril de 2001, actos proferidos por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales  Grandes Contribuyentes de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho solicitó

"1.  Modificar la liquidación de los impuestos que se practicó en la resolución U.A.E. 624-900007 de 10 de abril de 2001, en el sentido de aceptar la deducción de la totalidad de los intereses cuyo pago efectivo se halla demostrado en el expediente con las pruebas aportadas al mismo dentro de la oportunidad legal.

"2. Modificar esa misma liquidación en el sentido de levantar íntegramente la sanción por inexactitud que inicialmente se aplicó en cuantía de $215.243.000 y que en la Resolución U.A.E. 064-900007 de 10 de abril de 2001 quedó reducida a la cantidad de $86.100.000.

"3. El punto relacionado con la deducción que por valor de $100.000.000 se solicitó, por concepto de la inversión realizada en la sociedad Minera Granilene S.A., ubicada en la zona de influencia del Río Páez, no hace parte de esta demanda debido a que, finalmente, la sociedad receptora de la inversión, por las dificultades relacionadas a lo largo del proceso gubernativo, no pudo desarrollar oportunamente la empresa para la cual fue constituida ni materializar la inversión efectuada por Granitos y Mármoles S.A., circunstancias todas ellas ajenas al querer del inversionista que lo exoneran de cualquier sanción de carácter administrativo".  

Citó como normas violadas las siguientes:

" 1. Los artículos 742, 743, 744 y 117 del Estatuto Tributario en su redacción anterior a la Ley 488 de 1998, por no haberse aplicado.

"2. El artículo 647 del Estatuto Tributario, por interpretación equivocada.

" 3. Los artículos 228 de la carta Política y 683 del Estatuto Tributario, en forma indirecta como consecuencia de la violación de las normas señaladas bajo los tres numerales anteriores".

El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente forma:

1.- Deducciones de intereses.  Alegó que la Administración desconoció certificados de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria por valor de $341.899.347, aportadas con el memorial del recurso de reconsideración, sin  explicar las razones de rechazo.  

La demandante demostró haber pagado durante el año gravable 1996 los intereses pagados sobre prestamos otorgados como aquellos pagados por sobregiros, unos y otros comprendidos en esas mismas certificaciones .

Señaló que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración  ya no se insiste en la falta de relación de causalidad invocada en el requerimiento especial, sino que se invoca como nueva causal el no encontrarse los pagos certificados  por las entidades beneficiarias, pruebas que se aportaron con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración.  

2. Sanción por inexactitud:

Respecto a la inversión realizada en empresas ubicadas en la zona de influencia del Río Páez, precisó que ésta se efectuó y que la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos frente a la empresa receptora no puede afectar a quien de buena fe realizó la inversión. Adicionalmente, el inciso 5º del artículo 9º del Decreto 890 de 1997 establece la consecuencia de la no materialización oportuna de la inversión, la cual tuvo aplicación práctica en la Resolución sanción no. 31064200000082 del 18 de diciembre de 2000, en la  cual se determinó que Granitos y Mármoles S.A. a título de sanción, debía reintegrar $349.770.000, suma dentro de la cual está comprendida la del impuesto sobre la inversión cuya deducción fue negada en los actos administrativos demandados.

Estimó que se de aplicar el principio general del derecho según el cual sobre un mismo hecho no se puede aplicar más de una consecuencia sancionatoria,  siendo en consecuencia improcedente la sanción por inexactitud impuesta.

En cuanto a la sanción por inexactitud respecto a la solicitud de deducción de intereses, insistió en que la falta de prueba alegada por la administración quedó subsanada  con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión demandada.

Concluyó señalando que los valores declarados son completos y verdaderos, por lo cual no existe inexactitud sancionable en la declaración de renta presentada por el año gravable 1996.

Finalmente alegó que por el exagerado formalismo que ha prevalecido en las decisiones adoptadas por la Administración, se  desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, cuya expresión legal se encuentra en el artículo 683 del Estatuto Tributario.

OPOSICIÓN

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, y sobre los cargos formulados argumentó:

1. Deducción por intereses y demás gastos financieros.  

Adujo que tal rechazo obedeció a la falta de certificado de la entidad beneficiaria del pago, conforme al artículo 117 del Estatuto Tributario. (en su texto vigente para el año gravable 1996)

Precisó que la exigencia del certificado expedido por la entidad beneficiaria del pago, de que trata el artículo 117 del Estatuto Tributario, no es una mera o supuesta formalidad como aduce el demandante, sino un requisito sustancial previsto por el legislador, como condición de existencia y procedibilidad de la deducción tributaria.

Señaló que de los $256.246.554 no acreditados, con ocasión a la  interposición del  recurso de reconsideración el contribuyente probó $221.386.771, confirmándose la liquidación respecto de lo no demostrado por $34.869.000.

En consecuencia  no se desconocieron los certificados emitidos por las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria por un valor de $341.899.347,  el rechazo operó sobre la deducción solicitada por intereses y demás gastos financieros por $34.869.000, ante la ausencia de la prueba específica, prevista en el artículo 117 del Estatuto Tributario.

2.- Deducción de intereses por sobregiros bancarios.

Estimó que el certificado de revisor fiscal aportado como prueba de los intereses declarados no debe ser valorado por no ser conducente para demostrar la existencia de la deducción tributaria, ya que la referencia a cualquier registro contable implica que está soportado y al ser solicitada la prueba específica durante la investigación administrativa, sólo con ella se desvirtuaría la modificación efectuada.

Señaló: " si bien en la resolución que desató el recurso de reconsideración se dio aplicación a criterio expuesto por el H. Consejo de Estado  en relación a que no se podía extender el efecto fiscal de los intereses de mora de carácter sancionatorio a los sobregiros bancarios así se denominen moratorios, por lo que procedió a reconocer los intereses por sobregiros certificados por el Banco de Colombia en cuantía de $9.234.538.53, se confirmó el rechazo de $52.223.462 por no hallarse certificado conforme  lo establecido en el artículo 117 del Estatuto Tributario".

3. Sanción por inexactitud. Señaló que  es procedente, teniendo en cuenta que los hechos no son completos o verdaderos pues no era cierto que procediera la deducción por el beneficio de la Ley Páez y las deducciones solicitadas, en vista de que eran inexistentes e improcedentes fiscalmente al no comprobar idóneamente los hechos que las originaron.

Estimó que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario al incluirse en la declaración una deducción improcedente por el beneficio de la Ley Páez (punto aceptado expresamente en la demanda) e intereses cuyo pago no fue demostrado idóneamente, hecho que derivó un menor valor a pagar por parte del contribuyente.  

Finalmente en cuanto a la alegada violación de los artículos 228 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, señaló que las formalidades legales no se contraponen a los requisitos sustanciales ni los particulares pueden desatender el procedimiento reglado.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de noviembre de 2002, anuló parcialmente los actos acusados, efectuando una nueva liquidación, donde estableció que el contribuyente está obligado a pagar por sanción por inexactitud, la suma de $ 37.328.000, resultando un saldo a favor del contribuyente por $368.467.000.

Las consideraciones las desarrolló de la siguiente forma:

1. Desconocimiento "otras deducciones" beneficio de la zona del Río Páez.

Se relevó del estudio de dicho aspecto, teniendo en cuenta que el demandante en los alegatos de conclusión señaló: "...la demanda ante ese Honorable Tribunal se contrae a los puntos 1 y 3, ya que mi representada desistió de reclamar la deducción por inversión de  que trata el Artículo 5º de la Ley 218 de 1995, en vista de que, al momento de instaurar la demanda, ya se tenía certeza de que la empresa receptora de la inversión se hallaba imposibilitada para materializar la inversión en tiempo oportuno...".

2.- Desconocimiento de la deducción por intereses.

Luego de transcribir los artículos 117, 772, 775 y 776 del Estatuto Tributario, concluyó que para el reconocimiento de intereses y gastos financieros se deben cumplir los requisitos contemplados en el artículo 117 ib.  Precisó que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma.

3.- Deducción por sobregiros bancarios.

Precisó que la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión acusada, tuvo en cuenta el certificado expedido por el Banco de Colombia en el  que consta que la sociedad pagó por intereses por sobregiro la suma de $9.234.583,53, aceptando tal monto y confirmando el rechazo de $52.223.462 por no hallarse certificado conforme al artículo 117 del Estatuto Tributario.  

Señaló que si bien es cierto que la Administración, por efectos prácticos dividió los ítems que constituyen el concepto de intereses, tales como, Intereses Cartas de Crédito, Intereses Proveedores Exterior, Intereses Proveedores Nacionales, Intereses Financieros e Intereses de Sobregiro, no lo es menos, que el total debatido y del cual partieron los reconocimientos efectuados por la demandada asciende a la suma de $1.634.152.430, razón por la cual se parte de dicho valor, concluyendo que el contribuyente acreditó $99.773.254.  

Anotó que: " Como quiera que el contribuyente acreditó ante el Tribunal el pago de intereses por la suma de $99.773.254 (ver cuadro), se reconocerán como deducibles los intereses desconocidos por la DIAN cuya suma asciende a la suma de $34.859.783, por lo cual la liquidación privada presentada por el contribuyente el día 29 de octubre de 1998 quedará en firme, sin que haya lugar a la sanción por inexactitud, toda vez que, por lo que hace al punto de los intereses, no hay lugar a aplicarla, en cuanto queda demostrado con las pruebas pertinentes, esto es, las certificaciones bancarias aportadas durante la etapa administrativa, que había lugar a la deducción en el monto declarado o solicitado por la contribuyente.  De esa manera, no se dan los supuestos fácticos de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, en lo que concierne a dicho aspecto".

4. Sanción por inexactitud.

Confirmó la sanción  respecto al monto de la deducción  por el beneficio que otorga la Ley Páez a quienes invirtieran en la zona a que ella hace referencia, señalando que no es de recibo el argumento según el cual como hubo lugar al reintegro de la suma declarada con los intereses moratorios, no puede liquidarse sanción por inexactitud.

Levantó la sanción por inexactitud en relación con la deducción por intereses, estimando que no hay lugar a aplicarla, en cuanto queda demostrado que había lugar a la deducción en el monto declarado o solicitado por la contribuyente.

LOS RECURSOS DE APELACION

Las partes impugnaron la Sentencia de primera instancia presentando los siguientes argumentos:

La demandante solicitó:

" 1. Que la anulación de los actos administrativos demandados, parcialmente declarada, se extienda a la sanción por inexactitud que por valor de $37.328.000 se aplicó con respecto al monto de la deducción solicitada en cuantía de $100.000.000, por concepto de inversión realizada en la empresa Minera Granilene S.A. Nit. 813.001.527 de la jurisdicción de Neiva (Huila).

" 2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que no procede legalmente dicha sanción y que en la liquidación que para el efecto haya de practicarse se la elimine, de tal manera que la única modificación de la liquidación privada del contribuyente consista en el desconocimiento de la deducción por valor de $100.000.000 y el mayor impuesto de $23.330.000 establecido en la providencia que es objeto de apelación.

" 3. Que se declare igualmente que el saldo a favor del contribuyente es el señalado en la providencia del Tribunal $368.467.000 más los $37.328.000 de la sanción que se pide anular, para un total de $405.795.000".

Fundamentó las anteriores peticiones señalando que cuando la demandante realizó la inversión se hallaba en la imposibilidad de saber si su materialización  efectiva se iba a poder realizar, ya que la empresa receptora disponía a partir de entonces, como mínimo de un año para realizar dicha inversión.  Tal circunstancia descarta la posibilidad de solicitar una deducción inexistente como lo estimó el Tribunal.  Por tal razón estimó que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta.

La demandada.  Se opuso a la decisión del a quo de anular el desconocimiento de la deducción de intereses, levantando en consecuencia la respectiva sanción por inexactitud impuesta.

Precisó que el artículo 117 del Estatuto Tributario (en su texto vigente para el año 1996) exigía como prueba específica para los pagos efectuados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el certificado expedido por la entidad beneficiaria del pago, para la procedencia de la deducción de intereses, prueba que no obra en el expediente.

Consideró que se debe tener en cuenta que tal como aparece en el cuadro adjunto al recurso de reconsideración, el valor confirmado como rechazo de $34.869.783  de deriva de la deficiencia probatoria anotada así:

" BANCO  DE BOGOTÁ       $17.716.292

"BANCO DE OCCIDENTE $5.658.112

"BANCO MERCANTIL $1.887.840

"CÁMARA CIO. CALI $1.134.169

"DIAN $7.730.000

"FESA $   150.917

" GECOL S.A. $   149.399

"GRANITOS Y MÁRMOLES $       7.878

"INS COL DE DERECHO $          355

"MUN DE MEDELLÍN $     32.486

"PEÑA JUAN CAMILO $   276.660

"SÁNCHEZ OSWALDO $     84.420

"TES DISTR DE BOGOTÁ     $     41.255

TOTAL       $34.860.783"

Afirmó que tales valores no fueron acreditados de manera idónea, ni dentro de las pruebas allegadas durante el proceso de determinación y discusión, como tampoco con las pruebas aportadas en la demanda.

En cuanto a la deducción de intereses por sobregiros bancarios por $52.223.462, rechazados por la administración por no encontrarse certificados conforme a lo establecido en el artículo 117 del Estatuto Tributario, señaló que no es cierto que con la demanda se hubiera aportado el certificado correspondiente.

Estimó que los certificados indicados en la sentencia como fundamento del fallo,  no son plena prueba cuando no reúnen los requisitos necesarios para la identificación del concepto de lo pagado respecto de lo rechazado, ya que se debe tener en cuenta  que al ser inicialmente rechazados por valor de $61.458.000, en el recurso de reconsideración se sujetaron a valoración probatoria varios por lo que sólo se mantuvo el rechazo respecto a lo no certificado de $52.223.462.

Precisó que con la demanda: " ...el contribuyente lo que aportó para suplir el certificado idóneo fue el certificado de revisor fiscal, documento que a la luz de la ley que lo regula y el artículo 777 del Estatuto Tributario, sólo da fe de lo registrado contablemente, pero no el hecho económico real del pago cuya prueba fue expresamente regulada en el artículo 117 del Estatuto Tributario".

Respecto a la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, en relación con la deducción por intereses inexistentes,  precisó que por no haberse originado el derecho al beneficio por no comprobarse el hecho del pago a través del medio idóneo de prueba, que derivó en un menor valor a pagar o un  mayor saldo a favor, es totalmente procedente y ajustada a la ley.  

ALEGATOS DE CONCLUSION

La entidad demandada al alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la sustentación al recurso de apelación.

La actora  reiteró la solicitud de nulidad de la sanción por inexactitud impuesta que por valor de $37.328.000 la cual se aplicó en relación con el desconocimiento de la deducción por $100.000.000 correspondientes a la inversión realizada en la Empresa Minera Granilene S.A.

EL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Sexta Delegada ante ésta Corporación solicitó se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de las deducciones por concepto de intereses, y se acceda a la petición que hace la demandante en el sentido de que se anulen los actos acusados, en relación con la imposición de la sanción por inexactitud.

Precisó que: "Para aceptar la deducción de la suma de $34.859.783, por concepto de intereses, que la Administración había rechazado, el Tribunal se fundamentó en certificaciones expedidas por los Bancos Colpatria, de Bogotá y Ganadero, pero se observa, por una parte, que la Administración Tributaria no rechazó pagos hechos a los dos últimos Bancos y, de otro lado, se advierte que si bien es cierto que los actos acusados no aceptaron la deducción de intereses pagados al Banco de Bogotá, por valor de $17.716.292, por no haberse presentado la certificación correspondiente expedida por este último, también es verdad que esa omisión no fue subsanada ante esa Corporación por la sociedad demandante, ya que en el expediente principal no aparece ninguna constancia expedida por esa entidad Bancaria, como tampoco aparece en el folio 867 de los antecedentes administrativos, que indica el Tribunal".

Estimó que se debe levantar la sanción por inexactitud impuesta en relación con la deducción solicitada, toda vez que se ha determinado que el contribuyente no cumplió los requisitos que la ley señala para su aceptación, y no que tales deducciones sean inexistentes.

CONSIDERACIONES DE LA SECCION

Procede la Sala a analizar los cargos contra la sentencia apelada, propuestos por las partes demandante y demandada, con ocasión de los recursos de apelación contra el fallo del 7 de noviembre de 2002 proferido por  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca así:

1.- Deducción por intereses y demás gastos financieros y por sobregiros bancarios.

En primer lugar se precisa que el a quo  totalizó la deducción por intereses y demás gastos financieros y la deducción por sobregiros bancarios, concluyendo que se encuentran demostrados en su totalidad, teniendo en cuenta que se acreditó el pago de intereses por la suma de $99.773.254.  Sobre el particular la  Sala observa:

Argumenta la demandada, que procede el desconocimiento de la deducción de intereses y gastos financieros por $34.859.783, pues no están idóneamente certificados.

Según el artículo 117 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable 1996:

" Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago". (Subraya la Sala)

La cifra acreditada según el Tribunal se discrimina de la siguiente forma:

NOMBREVR. CONTABLEVALOR
SOLICITADO
PROB RESP
REQ. ESPEC
VR. CERTIFIC
RECURSO
FOLIOSVR. ACEP
RECURSO
VRS SIN  ACEPTAR
BANCO COLPATRIA46.552.81746.552.81726.602.85187019.552.0257.050826
BANCO DE BOGOTA16170034116170034171.811.89672.172.15386772.172.15336.496.546
BCO CAL BNS GANAD203455354203455354148.690.24386554.765.11156.225.882
TOTALES   99.773.254

Conforme se observa a folios 913 y 914 del cuaderno de antecedentes, en la Resolución No. U.A.E. 624-900007 del 10 de abril de 2001 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000056 del 21 de marzo de 2000, el rechazo de la deducción de intereses por $34.859.783 se discriminó así:

BENEFICIARIA DEL PAGOPROPUEST
EN REQUER ESPEC
PROBADO
RESPUESTA
REQ. ESP.
VALOR
MODIFICADO
LIQUIDACIÓN
OFICIAL
VALOR CERTIFICADO
RECURSO
FOLIOVALOR ACEPTADO
RECURSO
VALOR
CONFIRMADO
VIA GUBERNATIVA
BANCO DE BOGOTA161.700.34171.811.89689.888.44572.172.15386672.172.15317.716.292
BANCO DE OCCIDENTE5.658.1125.658.112 5.658.112
BANCO MERCANTIL33.353.71631.465.8761.887.840YA SE HABIA ACEPTADO855 A 8561.887.840
CAMARA CIO CALI1.134.1691.134.169 1.134.169
DIAN7.730.0007.730.000 7.730.000
FESA150.917150.917 150.917
GECOL S.A.149.399149.399 149.399
GRANITOS Y MÁRMOLES7.8787.878 7.878
INS COL. DE DERECHO355355 355
MUNICIPIO MEDELLÍN32.48632.486 32.486
PEÑA JUAN CAMILO276.660276.660 276.660
SÁNCHEZ OSWALDO84.42084.420 84.420
TESOR DISTR
DE BGTA
41.25541.255 41.255
TOTAL   34.869.783

Tales valores fueron los discutidos durante la vía gubernativa, determinando la insuficiencia probatoria para establecer el derecho reconocido en el artículo 117 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable 1996.

Observa la Sala que la exigencia probatoria contenida en la norma trascrita hace referencia a las deducciones solicitadas por concepto de intereses pagados a entidades sometidas  a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, razón por la cual la Administración no podía rechazar las deducciones que no pertenecían a dichas entidades, basándose en el contenido del artículo 117 ib, por tal razón se reconocerá la procedencia de las siguientes:   

BENEFICIARIA DEL PAGOPROPUEST
EN REQUER ESPEC
PROBADO
RESPUESTA
REQ. ESP.
VALOR
MODIFICADO
LIQUIDACIÓN
OFICIAL
VALOR CERTIFICADO
RECURSO
FOLIOVALOR ACEPTADO
RECURSO
VALOR
CONFIRMADO
VIA GUBERNATIVA
CAMARA CIO CALI1.134.1691.134.169 1.134.169
DIAN7.730.0007.730.000 7.730.000
FESA150.917150.917 150.917
GECOL S.A.149.399149.399 149.399
GRANITOS Y MÁRMOLES7.8787.878 7.878
INS COL. DE DERECHO355355 355
MUNICIPIO MEDELLÍN32.48632.486 32.486
PEÑA JUAN CAMILO276.660276.660 276.660
SÁNCHEZ OSWALDO84.42084.420 84.420
TESOR DISTR
DE BGTA
41.25541.255 41.255
TOTAL   9.607.539

En relación con las restantes deducciones (intereses pagados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria) encuentra la Sala que la demandante no ha suplido las deficiencias probatorias detectadas, limitándose a alegar en la etapa jurisdiccional que la Administración desconoció certificados de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, aportadas con el memorial del recurso de reconsideración, sin allegar los medios de prueba necesarios para establecer la veracidad de los pagos.  Teniendo en cuenta que le corresponde al contribuyente la carga de la prueba, con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los actos acusados y que la Administración rechazó tales conceptos por no encontrarse soportados, le correspondía ante la jurisdicción allegar los elementos de juicio necesarios para  acreditar el beneficio reclamado.

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que la sentencia de primera instancia no puede basarse en las certificaciones proferidas por el Banco Colpatria, Banco Ganadero y Banco de Bogotá para determinar el derecho pretendido, por cuanto se trata de certificados distintos y provenientes de otras entidades beneficiarias, que corresponden a pagos diferentes de los solicitados por el contribuyente en su declaración privada.

En cuanto a la deducción de intereses por sobregiros bancarios  por $52.223.462, reconocida en la sentencia de primera instancia y rechazada por la administración por no estar certificados conforme a lo establecido en el artículo 117 del Estatuto Tributario, encuentra la Sala que a folios 860 y 868 obran  las certificaciones proferidas por el Banco Extebandes de Colombia ($14.453.403) y  el Banco Colpatria ($11.038.287) para un total de $25.491.690 suma que se reconoce por estar debidamente certificada conforme al artículo 117 ib.   

2. Sanción por inexactitud.

El a quo confirmó la sanción por inexactitud  respecto al monto de la deducción  por el beneficio que otorga la Ley Páez y la levantó en relación con la deducción por intereses.

En primer lugar, respecto a la sanción por inexactitud impuesta como consecuencia del desconocimiento de la deducción solicitada por concepto de intereses y demás gastos financieros y por sobregiros bancarios, estima la Sala que se debe levantar, teniendo en cuenta que la ausencia de la prueba específica (certificación de la entidad beneficiaria del pago) consagrada en el artículo 117 del Estatuto Tributario, vigente para le época de los hechos, conlleva al desconocimiento de la deducción, sin que haya lugar a la imposición de la sanción por inexactitu.  Precisa la Sala que la Administración no ha cuestionado la realidad del gasto tanto sobre los sobregiros bancarios como los intereses pagados, los cuales fueron verificados en el informe de verificación de fecha 30 de septiembre de 1999, visible a folios 764 y siguientes del cuaderno de antecedentes, lo que se cuestiona es la idoneidad de la prueba para su reconocimiento desde el punto de vista tributario, circunstancia que como lo ha reiterado la Sala no constituye inexactitud sancionable.  

En cuanto a la sanción por inexactitud  que por valor de  $37.328.000 se aplicó  respecto al monto de la deducción solicitada para el año gravable 1996, en cuantía de $100.000.000, por concepto de la inversión realizada en la empresa ubicada en la zona de influencia del Río Páez conforme al artículo 5º de la Ley 218 de 199

, teniendo en cuenta que cuando la demandante realizó la inversión, se hallaba en la imposibilidad de saber si la materialización de la inversión efectivamente se iba a poder realizar, ya que la empresa receptora disponía, a partir de entonces, como mínimo de un año para hacer efectiva dicha inversión.

Sobre el particular señaló la Administración:  " ...en relación con la sanción por inexactitud esta oficina la encuentra procedente según el artículo 647 del Estatuto Tributario, como quiera que voluntariamente y bajo el conocimiento sobre la existencia de soportes a los datos registrados en la contabilidad, solicitó deducción por beneficio de la ley Páez e intereses pagados que no procedían, hecho que derivó en un menor valor a pagar por parte del contribuyente". (folio 49 exp.)

Conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario:

"Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.  Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

(...)

" No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos".  

Para la Sala la sanción por inexactitud impuesta debe levantarse, teniendo en cuenta que el contribuyente al incluir en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1996 la deducción correspondiente a la inversió

 realizada en la empresa ubicada en la zona de influencia del  Río Páez, no incluyó  datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, toda vez que tal inversión podía o no materializarse dentro del año siguiente a su realizació

, circunstancia que en todo caso no dependía de la demandante.

.

En el caso en estudio se verificó el supuesto previsto en el inciso quinto del artículo 9º del Decreto 890 de 1997, según el cual,  cuando la empresa no efectúe la materialización en activos productivos en el término indicado, el inversionista deberá reintegrar el beneficio obtenido, en la declaración de renta correspondiente al año gravable del incumplimiento, decisión administrativa que según el demandante quedó plasmada en la Resolución  Sanción No. 310642000000082 del 18 de diciembre de 2000 por medio de la cual la Administración Tributaria ordenó el reintegro de $349.770.000, valor dentro del cual está comprendida el valor de la deducción  negada en los actos demandados.

Conforme a lo expuesto, el rechazo de la deducción obedeció a su improcedencia, debido a su no materialización, transcurrido el término señalado, en consecuencia no puede aducirse la inclusión de deducciones inexistentes ni la inclusión de datos equivocados como lo afirma la Administración.

Como consecuencia de lo anterior se efectuará una nueva liquidación la cual quedará como sigue:

 Declaración PrivadaLiq. Oficial Res. 9007 del 10 de abril de 2001Determinación Definitiva
Intereses y demás Gastos financierosDF        1,826,332,000      1,739,239,000    1,774,339,000
Total deduccionesDT        7,279,868,000      7,092,775,000    7,127,875,000
Total Costos y deduccionesCI      26,845,436,000    26,658,343,000  26,693,443,000
Renta LíquidaRA          310,529,000        497,622,000       462,523,000
Renta Líquida GravableRE          309,147,000        462,897,000       427,797,000
Impuesto sobre la RentaLA          108,201,000        162,014,000       153,091,750
Descuento IVA Bienes de capitalDI            65,656,000          65,656,000         65,656,000
Otros descuentos tributariosLB              2,233,000            2,233,000          2,233,000
Total Impuesto a cargo FU            40,312,000          94,125,000         81,840,000
Total Retenciones año gravable 1996GR          469,437,000        469,437,000       469,437,000
Mas SancionesVS              2,701,000          86,101,000           2,701,000
Total Saldo a favorHB         (426,424,000)      (289,211,000)     (384,896,000)

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

 REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

  1. DECLÁRASE  la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000056 del 21 de marzo de 2000 y la Resolución No. 624-900007 del 10 de abril de 2001, proferidas  por la División de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C.
  2. FÍJASE el saldo a favor del demandante correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 1996 en TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($384.896.000 M/CTE)
  3. RECONÓCESE  personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la abogada ANA ISABEL CAMARGO ANGEL, de conformidad con el poder que obra al folio 203 del cuaderno principal.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen.  Cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

  

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA            JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

      Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                                ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA                                                                   

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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