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COSTAS EN EL PROCESO COACTIVO - Se rectifica la posición jurisprudencial aceptando que es demandable ante la jurisdicción contenciosa / LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS EN JURISDICCION COACTIVA - El acto respectivo es demandable ante la jurisdicción coactiva / RESOLUCION QUE FALLA EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Las actuaciones posteriores pueden ser enjuiciadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa

La solicitud de fallo inhibitorio se sustenta en que los actos acusados son de mero trámite, a través de los cuales se practicó la liquidación definitiva del crédito y las costas del proceso coactivo, actos que no están comprendidos dentro de los señalados en el artículo 835 del Estatuto Tributario, razón por la cual no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo por falta de competencia. En casos similares al que ahora se juzga, esta Sección ha considerado que  los actos por medio de los cuales se fijan costas dentro del proceso de jurisdicción coactiva, no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. La Sala considera que debe rectificar esta posición por las siguientes razones: Si bien conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario: "dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", la Sala ha precisado que no por ello, se debe inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución',  como en el caso en estudio en donde se demanda una actuación surgida con posterioridad a la expedición y notificación de dichas resoluciones. Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos demandados (por medio del cual se realiza la liquidación del crédito y las costas definitivas del proceso y por el cual se resuelven las objeciones de la liquidación de dicho crédito), sí son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para revocar la providencia recurrida, por lo cual se deben estudiar los recursos de apelación interpuestos.

COSTAS EN MATERIA TRIBUTARIA - Se determinan sobre la suma que el contribuyente realmente debía pagar / PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Su cuantía debe descontarse del valor de las costas causadas en el proceso

Las costas a cargo del demandante, quien en este caso es la parte vencida, no se liquidan sobre la deuda original sino sobre la obligación finalmente determinada por la Administración. Para la Sala, la liquidación efectuada en la sentencia de primera instancia se encuentra acorde con la realidad procesal, teniendo en cuenta que las costas causadas dentro del proceso se deben determinar solamente sobre la suma a la cual estaba realmente obligado el contribuyente a cancelar. ($43. 851.000.) Toda vez que la Administración determinó las costas en $40.432.000 sobre la suma de $462.567.797, se deben descontar los valores declarados prescritos. Como se indicó en la sentencia de primera instancia: " Si se tiene en cuenta que la DIAN le compensó a la compañía la suma de $34.391.000 y finalmente a la Sociedad se le indicó que debía cancelar $9.460.000, luego la obligación de la contribuyente fue de $43.851.000".

COSTAS PAGADAS EN EXCESO - Procede su devolución pero sin indexación por no tratarse de una condena / INDEXACION DE COSTAS PAGADAS EN EXCESO - No procede por no tratarse de una condena

Conforme a lo anterior, encuentra la  Sala que del producto del remate de la maquinaria secuestrada ($32.609.188) se aplicó a la liquidación del crédito $3.740.000 y a las costas procesales  $28.869.188. Toda vez que se confirma la liquidación de costas efectuada por el Tribunal de instancia ($3.832.928) a título de restablecimiento del derecho, procede la devolución de lo pagado en exceso. ($25.036.260). En cuanto a la solicitud  de indexación de la suma que se ordena devolver, la Sala advierte que el valor objeto de discusión corresponde a un excedente pagado y no a una suma obtenida a título de condena, por lo cual resulta improcedente la aplicación de dicha  figura.

CONDENA EN COSTAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No procede en forma objetiva al no existir norma especial para ello / CONDENA EN COSTAS - Para su procedencia se debe analizar la conducta de las partes y si ha existido temeridad o mala fé por el demandante

Dentro del proceso contencioso administrativo la condena en costas no procede automáticamente, porque como existe norma especial, no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el criterio para su procedencia contra la parte vencida es puramente objetivo. No es suficiente para condenar en costas a la parte vencida, el que no haya ganado el proceso.  Es necesario, que en criterio del Juez, se justifique la condena. Al verificar en el presente caso la conducta asumida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala considera que no ha existido, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra la ausencia arbitraria de fundamentos en los actos anulados, como quiera que estos resultan de la  ejecución adelantada por la entidad con fundamento en las normas legales que fueron invocadas.

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Se requiere aceptación expresa de la parte contraria e intervención del cesionario como litisconsorte del anterior / SUCESION PROCESAL DE DERECHOS LITIGIOSOS - No procede cuando no existe prueba de la aceptación de la parte contraria / DERECHOS LITIGIOSOS - Requisitos de la cesión

En consecuencia se trata de una solicitud de sucesión procesal, de donde se desprende que para que ésta  opere y la sustitución en el proceso de la parte actora, se requiere aceptación expresa de la parte contraria y la intervención del cesionario como litisconsorte del anterior titular. A folio 80 obra el contrato "de cesión de derechos litigiosos", suscrito entre la Sociedad Procesadora Spandex S.A. Prospan S.A. y el señor Hernando Rueda Amorocho y a folio 84 obra un oficio radicado ante la DIAN en donde se informa sobre el acuerdo suscrito. Observa la Sala que dentro del expediente no aparece la prueba de la aceptación expresa de la DIAN sobre el mencionado acuerdo, requisito indispensable para el efecto conforme lo señala la norma transcrita y se ha precisado por la Corporación, en consecuencia se revocará la sentencia apelada, negando la sucesión procesal  en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera  Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004)  

Radicación número:  25000-23-27-000-2000-0634-01(12498)

Actor:  PROCESADORA DE SPANDEX S.A. PROSPAN (EN LIQUIDACIÓN)

Referencia: EXCEPCIONES COBRO ADMINISTRATIVO

FALLO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes  demandante y demandada contra la sentencia de mayo 3 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se anularon parcialmente los actos demandados, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos por los cuales la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE SANTA FE DE BOGOTA, realizó la liquidación de un crédito y las costas definitivas del proceso.

ANTECEDENTES.

El Jefe del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la Resolución No. 0030 del 14 de octubre de 1999, teniendo en cuenta que la accionante tenía una deuda de plazo vencido por los años gravables de 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 por impuesto sobre la renta y sobre las ventas y retenciones en la fuente por la suma de $439.880.811 , de conformidad con el artículo 817 del  Estatuto Tributario, resolvió declarar la prescripción de la acción de cobro contra la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A. por las sumas y conceptos indicados de $439.023.811  y $18.857.000 por sanciones.

El 17 de noviembre de 1999, mediante auto de trámite número 0210, la misma oficina corrige la anterior resolución, determinando la  cuantía en $403.278.797 por impuestos sobre la renta, ventas y retenciones en la fuente, por los años gravables 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y $18.857.000 por sanciones.

El 16 de diciembre de 1999, mediante auto de cancelación No. 0112 la DIAN resuelve declarar terminado el proceso Administrativo Coactivo seguido contra la demandante.

La División de cobranzas de la citada Administración mediante auto de trámite No. 240 del 1º de diciembre de 1999 efectuó la liquidación del crédito y fijó las costas definitivas del proceso.

El 6 de diciembre de 1999, el apoderado especial de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. presentó objeciones a la liquidación del crédito y las costas definitivas del proceso, alegando los excesivos costos asignados a los honorarios del secuestre y del perito avaluador, así como el arrendamiento de las bodegas.

Mediante el auto de trámite No. 0267 del 16 de diciembre de 1999, la División de Cobranzas – Grupo Coactiva, resolvió las objeciones propuestas, declarando:

" PRIMERO. DEJAR EN FIRME el crédito y las costas tasadas en el Auto de Tramite No. 240 del 1º de diciembre de 1999, en la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($40.432.000), por concepto de honorarios provisionales y definitivos de secuestre, perito avaluador y arriendos causados por el bodegaje de la maquinaria embargada y secuestrada, de propiedad de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. NIT. 800.020.063.

 "SEGUNDO. NOTIFÍQUESE el presente auto conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario advirtiéndole al contribuyente que contra la presente providencia no procede recurso alguno según el artículo 833-1 ibídem".(folio 104 exp.)

LA DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A., solicitó se anulen los autos de trámite No 0240 del 1º de diciembre de 1999 proferido por el abogado ejecutor seis del grupo de cobro coactivo de la División de cobranzas de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de las Persona Jurídicas de  Santafé de Bogotá y el Auto No. 0267 del 16 de diciembre de 1999, confirmatorio del anterior, proferido por la misma dependencia oficial.

Las normas violadas y los cargos de la infracción se resumen así:

  1. Constitución Política.  Estimó vulnerados los artículos 13 y 228, señalando que la DIAN como juez del proceso coactivo tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, y en ejercicio de dicha función tiene el deber legal de medir sus gastos procesales, respetar las normas constitucionales y procesales que regulan los procesos coactivos adelantados por la Administración.
  2. Código de Procedimiento Civil.  Precisó que el artículo 1º del C.P.C. consagra la gratuidad de la justicia y que por tal razón la DIAN en su calidad de parte vencida en el proceso coactivo adelantado es quien debe asumir la carga económica de las costas, las cuales incluyen entre otros conceptos: "...las expensas y las agencias en derecho en las que tuvo que incurrir la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A., que como se observa tuvo que acudir en primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, además de pagar el tercer avalúo que se le hicieran a los bienes embargados dentro del proceso y como se encuentra demostrado".

Señaló que la DIAN  en su actuación de Juez y por mandato del artículo 393 del C.P.C. debió haber incluido además de los cánones de arrendamiento, honorarios de los auxiliares de la justicia, las agencias en derecho.

Precisó que es importante tener en cuenta que la DIAN recibía mensualmente la suma de $3.200.000 por concepto de arriendo de las máquinas que el secuestre había arrendado el 7 de octubre de 1995 por $1.000.000 y en febrero de 1995 por la suma de $2.200.000, sumas que no fueron aplicadas a la obligación y que tampoco fueron abonadas en la liquidación de las costas efectuadas por la DIAN.

OPOSICIÓN.

La entidad demandada presentó por conducto de apoderado  oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso:

Conforme al artículo  836-1 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la Administración para hacer efectivo el crédito, norma que concuerda con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 696-1 ib que obliga a la Administración a efectuar la apropiación respectiva.

Señaló que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, no pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que no decidan sobre excepciones, pero que ordenen llevar adelante la ejecución, por cuanto las decisiones demandables ante la jurisdicción deben tener simultáneamente estas dos características.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos demandados, previas las siguientes consideraciones:

Precisó que si bien la sociedad debe cancelar costas en el proceso, éstas no se originan en la deuda inicial, sino en lo que finalmente canceló o debió cancelar.

Precisó que: " ...al existir una prescripción de $422.135.797.oo y la obligación de pagar por parte de la demandante es la suma $43.851.000.oo al liquidarse las costas del proceso sobre la suma primeramente enunciada, sin tener en cuenta que esta se disminuyó por efecto de la prescripción, el factor que toma la administración resulta equivocado, porque realmente el valor determinado finalmente fue la segunda cifra que se ha mencionado, por lo cual las súplicas de la demanda deben prosperar parcialmente, para ajustar las costas en forma proporcional".

Conforme a lo anterior, determinó las costas a cargo del contribuyente en la suma de $3.832.928.oo, más los intereses a que haya lugar.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Las partes manifestaron  su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

1. La demandante.  Señaló que conforme al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos acusados son susceptibles de control jurisdiccional, toda vez que se trata de actos administrativos que no solamente tienen el fin de impulsar el proceso de cobro coactivo, sino que contienen una clara manifestación de voluntad de la Administración, consistente en imponer una carga económica a la sociedad demandante y adicionalmente poner fin a una etapa del procedimiento de cobro coactivo.

Señaló que en el proceso coactivo adelantado por la DIAN se presentó un vencedor parcial y un vencido parcial, toda vez que se decretó la prescripción de solo una parte de las obligaciones, por tanto la reducción de las costas efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia es procedente.

Alegó que sin embargo la sentencia apelada no restableció el derecho del contribuyente, teniendo en cuenta que la demandante ya canceló las costas y expensas a la DIAN, por la suma de $40.432.000, con los dineros del remate de los bienes, en consecuencia se debe efectuar la devolución del excedente pagado.

Estimó que la DIAN debe pagar al contribuyente las siguientes agencias en derecho:

" Por una parte las Agencias en Derecho derivadas del proceso de cobro coactivo.

" Y por otro lado las Agencias en Derecho derivadas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho"

Finalmente solicitó el demandante que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. La Demandada. Alegó que no se pueden reducir las costas de manera proporcional a la cuantía prescrita, por cuanto ésta no puede atribuirse a culpa de la administración, sino a una estricta determinación legal, como resultado del paso del tiempo, atribuible al propio contribuyente quien no canceló los impuestos adeudados.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte actora resume en esta oportunidad los fundamentos del recurso.

La parte demandada  precisó que se demandan actos administrativos  no susceptibles de control jurisdiccional, conforme al artículo 836 del Estatuto Tributario, razón por la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia.  

Señaló que el hecho de que las obligaciones hayan prescrito, no quiere decir que no se causaron  costas por los gastos pagados por la DIAN, los que se realizaron con anterioridad a su prescripción, entre otros, los arriendos de bodegaje por 9 meses donde estuvieron guardadas las máquinas que estaban embargadas en el proceso coactivo de cobro.

MINISTERIO PÚBLICO.

Representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar inhibirse de proferir sentencia de fondo, señalando que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, la intervención de la jurisdicción contenciosa no puede darse frente a otros actos proferidos dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, distintos a los allí previstos.

Estimó que  los actos acusados son de trámite a través de los cuales se practicó la liquidación definitiva del crédito y las costas del proceso coactivo, es decir, que no corresponden a los actos previstos en el artículo 835 ib, razón por la que no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo por falta de competencia.   

CONSIDERACIONES :

El asunto sometido a estudio de la Sala, después de haber sido negado el proyecto inicial presentado por el Consejero conductor del proceso, se concreta en establecer si los autos de trámite No. 0240 del 1º de diciembre de 1999 y 0267 del 16 de diciembre del mismo año, proferidos por el abogado Ejecutor Seis del Grupo Coactiva de la División de cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se efectuó la liquidación del crédito y se fijaron las costas causadas dentro del proceso a cargo del demandante, son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa y en caso afirmativo  proceder al estudio de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia.

En consecuencia y toda vez que la Nación desde la contestación a la demanda alegó que los autos acusados no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, aspecto que no fue analizado por el a quo y que el Ministerio Público reitera en su concepto solicitando que se revoque la sentencia apelada, profiriendo fallo inhibitorio, procede la Sala a dicho estudio.

La solicitud de fallo inhibitorio se sustenta en que los actos acusados son de mero trámite, a través de los cuales se practicó la liquidación definitiva del crédito y las costas del proceso coactivo, actos que no están comprendidos dentro de los señalados en el artículo 835 del Estatuto Tributario, razón por la cual no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo por falta de competencia.

En casos similares al que ahora se juzga, esta Sección ha considerad que  los actos por medio de los cuales se fijan costas dentro del proceso de jurisdicción coactiva, no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

La Sala considera que debe rectificar esta posición por las siguientes razones:

Si bien conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario: "dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", la Sala ha precisad que no por ello, se debe inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional.

Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o  posteriores a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución',  como en el caso en estudio en donde se demanda una actuación surgida con posterioridad a la expedición y notificación de dichas resoluciones.

En consecuencia, a falta de norma en el sistema tributario específico, proceden las pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto  ha considerado la Secció:

"En primer lugar, el principio que recoge el artícuIo 82 del C.C.A. es que, en general, todos los actos de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional, lo excepcional es que escapen a él.

"Ni el artículo 833 -  1 del E.T. que restringe los recursos, ni el artículo 835 del E.T. que indica que sólo son demandables "las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente puesto que con posterioridad a tales providencias hay una actuación administrativa que, en cuanto no haya normas especiales en el E.T. se debe surtir según el Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, como es la citación para remate, el remate mismo, su aprobación y su cumplimiento, puesto que el artículo 840 del E.T. trata sucintamente del remate de bienes debe complementarse en su aplicación con artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Cap.  IV.  "Remate de bienes y pago al acreedor"), trámite dentro del cual se destaca que el auto aprobatorio del remate es apelable en el efecto diferido, (art. 538 C.P.C.), siéndole igualmente aplicables las causases de nulidad previstas en los artículos 140 y 141 C.P.C.

"Sobre este particular es pertinente recordar que la misma Ley 6a. de 1992 introdujo la aplicación supletiva del procedimiento civil en materias que pueden ser en el tiempo independientes o posteriores a las providencias señaladas en el artículo 835, según la siguiente previsión del artículo 87 de la Ley 6a. incorporada en el E.T. así:

"ART. 839 -  2.  Embargo, secuestro y remate de bienes.  En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes" (la subraya no es original).

"De la anterior relación se concluye que tales actuaciones posteriores pueden dar lugar a controversias ante la administración y por ende ante esta jurisdicción, de donde se deduce que no pueden ser inadmitidas a -  priori.

"Además, pueden existir situaciones que se derivan de las disposiciones especiales de este proceso, como las contempladas en el artículo 839 -  1 del E.T., algunas de las cuales aparentemente se dieron en el caso planteado, en el que según el Certificado de Libertad ya existía un embargo de la demandante, antes de ser decretado por la Administración."

Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos demandados (por medio del cual se realiza la liquidación  del crédito y las costas definitivas del proceso y por el cual se resuelven las objeciones de la liquidación de dicho crédito), sí son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para revocar la providencia recurrida, por lo cual se deben estudiar los recursos de apelación interpuestos.

La parte demandada alega que no se pueden reducir las costas de manera proporcional a la cuantía prescrita, por cuanto ésta no puede atribuirse a culpa de la administración, sino a una estricta determinación legal.

Al respecto observa la Sala:

Señala el artículo 836-1 del Estatuto Tributario:

" En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito".

Conforme a lo anterior,  las costas habrán de  calcularse sobre la suma que el contribuyente  está realmente obligado a pagar.

Por otra parte, según al numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil:

" Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4º del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.  Además, en los casos especiales previstos en este código".

En consecuencia, las costas a cargo del demandante, quien en este caso es la parte vencida, no se liquidan sobre la deuda original sino sobre la obligación finalmente determinada por la Administración.

Para la Sala, la liquidación efectuada en la sentencia de primera instancia se encuentra acorde con la realidad procesal, teniendo en cuenta que las costas causadas dentro del proceso se deben determinar solamente sobre la suma a la cual estaba realmente obligado el contribuyente a cancelar. ($43. 851.000.)

Toda vez que la Administración determinó las costas en $40.432.000 sobre la suma de $462.567.797, se deben descontar los valores declarados prescritos así:

Mediante auto de trámite No. 0210 del 17 de noviembre de 1999 (folios 31 a 32 exp) la Administración declaró la prescripción de la acción de cobro de $403.278.797 correspondiente a los impuestos sobre la renta, ventas y retenciones por los años gravables de 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y $18.857.000 por sanciones, para un total de $422.135.797.

Por medio del auto No. 0112 del 16 de diciembre de 1999 se declaró terminado el proceso de cobro coactivo, por cancelación de la obligación, correspondiente  al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1990, por $9.460.000. (folios 34 y 35 exp)

Como se indicó en la sentencia de primera instancia: " Si se tiene en cuenta que la DIAN le compensó a la compañía la suma de $34.391.000 y finalmente a la Sociedad se le indicó que debía cancelar $9.460.000, luego la obligación de la contribuyente fue de $43.851.000"

Teniendo en cuenta la liquidación oficial, es viable aplicar la regla de tres efectuada por el a quo  así:

$462.567.797                        $40.432.000

$43.851.000                                  X

En consecuencia se confirmará  la determinación de la condena en costas a cargo del demandante en $3.832.928.

La parte demandante alegó  que ya canceló las costas y expensas a la DIAN,  por la suma de $40.432.000, con los dineros del remate de los bienes y que en consecuencia se debe ordenar a título de restablecimiento del derecho la devolución del excedente pagado. ($36.599.072)

Sobre el particular observa la Sala que a folios 87 y siguientes del expediente figura el acta de remate de la maquinara a que hace referencia el demandante, de fecha 2 de noviembre de 1999,  en la que se anota:

" TRANSCURRIDAS mas de dos (2) horas de iniciada la diligencia se cierra la recepción de títulos judiciales y se lee en voz alta la postura que se ha presentado. La postura que se presento fue la siguiente: MARCO SZAPIRO CHALEM identificado con la cédula de ciudadanía No 79.406.984 de Bogotá, quien hizo postura de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ( $32.609.188), correspondiente al 20% del valor del avalúo del lote de la maquinaria.  Siendo las 11:15 a.m. y habiendo leído por tres (3) veces la única postura ya que no hubo otra que la mejorara, el suscrito ABOGADO EJECUTOR SEIS, DEL GRUPO COACTIVA DE LA DIVISIÓN DE COBRANZAS DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, adjudica la diligencia de remate así: al señor MARCO SZAPIRO CHALEM identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.406.984 de Bogotá, el total del lote de la maquinaria, la que se encuentra descrita en el acápite anterior..."

Mediante oficio  No. 19596 del 6 de diciembre de 1999, (folios 99 y 100 del expediente) el Jefe de la División de Cobranzas de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, solicita al Banco Agrario Colombiano la aplicación del título judicial No. 0010055431 del 29 de octubre de 1999, por valor de $32.609.188, de la siguiente forma:

  1. Por concepto de la liquidación del crédito $3.740.000
  2. Con el valor sobrante del título judicial No. 0010055431 del 29 de octubre de 1999, constituir los siguientes títulos:

" 1. Consignar  en la cuenta No 050000249 Fondos Comunes del Tesoro Nacional, la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA  Y TRES MIL PESOS ($10.243.000), por concepto de publicaciones en radio y prensa, honorarios provisionales de secuestre y arrendamiento de la bodega de la Carrera 32 A No 10-87.

"2. Expedir un título a nombre del señor YOFRE CASTELBLANCO CASTELBLANCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.091.848 de Bogotá, por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), valor que corresponde a los arrendamientos causados de la bodega situada en la Carrera 32 A No. 10-87 de la nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá, entre el 16 de julio y 15 de noviembre de 1999.

"3. Expedir un titulo de depósito judicial a nombre de la señora DELMIS YANETH GONZALEZ GIL identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.787.367 de Bogotá, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), para cancelar los honorarios definitivos.

"4. Expedir un título de depósito judicial a nombre de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., por el saldo de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($10.476.188) que queda después de realizar las operaciones de los numerales anteriores".

Conforme a lo anterior, encuentra la  Sala que del producto del remate de la maquinaria secuestrada ($32.609.188) se aplicó a la liquidación del crédito $3.740.000 y a las costas procesales  $28.869.188. Toda vez que se confirma la liquidación de costas efectuada por el Tribunal de instancia ($3.832.928) a título de restablecimiento del derecho, procede la devolución de lo pagado en exceso. ($25.036.260)

En cuanto a la solicitud  de indexación de la suma que se ordena devolver, la Sala advierte que el valor objeto de discusión corresponde a un excedente pagado y no a una suma obtenida a título de condena, por lo cual resulta improcedente la aplicación de dicha  figura.

Respecto a la solicitud de condena en costas a la Nación, derivadas del proceso coactivo y del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por la demandante, observa la Sala:

El artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, regula la condena en costas en los procesos contencioso administrativos.  Esta norma dispone:

"Condena en Costas.  En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil." (Subraya la Sala)

De acuerdo con la norma transcrita, es procedente condenar en costas a las entidades públicas vencidas, pero corresponde al juzgador valorar la conducta de las partes.

Dentro del proceso contencioso administrativo la condena en costas no procede automáticamente, porque como existe norma especial, no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el criterio para su procedencia contra la parte vencida es puramente objetivo.

No es suficiente para condenar en costas a la parte vencida, el que no haya ganado el proceso.  Es necesario, que en criterio del Juez, se justifique la condena.  Para la adecuada valoración de la conducta de las partes, esta Corporación ha considerado lo siguiente:

"...la cláusula abierta que contiene el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional.

.

La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva.

En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración con el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.

Al verificar en el presente caso la conducta asumida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala considera que no ha existido, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra la ausencia arbitraria de fundamentos en los actos anulados, como quiera que estos resultan de la  ejecución adelantada por la entidad con fundamento en las normas legales que fueron invocadas.

Finalmente respecto a la solicitud de pronunciamiento frente a la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala:

Señala el  inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

" El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.  También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente".

En consecuencia se trata de una solicitud de sucesión procesal, de donde se desprende que para que ésta  opere y la sustitución en el proceso de la parte actora, se requiere aceptación expresa de la parte contraria y la intervención del cesionario como litisconsorte del anterior titular.

A folio 80 del expediente obra el contrato "de cesión de derechos litigiosos", suscrito entre la Sociedad Procesadora Spandex S.A. Prospan  S.A. y el señor Hernando Rueda Amorocho y a folio 84 del expediente obra un oficio radicado ante la DIAN en donde se informa sobre el acuerdo suscrito.

Observa la Sala que dentro del expediente no aparece la prueba de la aceptación expresa de la DIAN sobre el mencionado acuerdo, requisito indispensable para el efecto conforme lo señala la norma transcrita y se ha precisado por la Corporació, en consecuencia se revocará la sentencia apelada,  negando la sucesión procesal  en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

  1. Confírmanse los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada.
  2. Adiciónese la sentencia apelada con el siguiente numeral:

4. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la demandada, la devolución de la suma de $25.036.260 pagada en exceso por la Sociedad Procesadora de Spandex S.A. Prospan (En Liquidación), conforme a la parte motiva de esta providencia.  

  1. Revócase el numeral tercero y en su lugar se dispone:

Deniégase la solicitud de sucesión procesal presentada.

   

  1. Reconócese personería a la Doctora Flori Elena Fierro Manzano,     como apoderada de la parte demandada en los términos del poder que debidamente conferido obra a folio 211.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA       JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                       

Presidente de la Sección                         

GERMÁN AYALA MANTILLA           LIGIA LÓPEZ DÍAZ

        

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

ACTOS DEMANDABLES EN COBRO COACTIVO TRIBUTARIO - Sólo lo son los mencionados en el artículo 835 del E.T. / ACTO DE LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS - No puede ser demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa por no estar señalada en el artículo 835 del E.T. / COBRO COACTIVO DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativo las resoluciones señaladas en el artículo 835 del E.T.

Como se advierte en el presente proceso, la Administración a través de los autos de trámite 240 y 267 de 1999, en ejercicio de la competencia establecida en los artículos 824, 825, 836-1 y 843-1 del Estatuto Tributario y 392, 393 y 521 del Código de Procedimiento Civil, de una parte liquidó el monto del crédito a cargo de la sociedad, para lo cual tuvo en cuenta el valor de las obligaciones fiscales prescritas de otro lado determinó el valor de las costas adeudadas por la sociedad, ocasionadas a lo largo del proceso administrativo de cobro seguido en su contra. De acuerdo con ello,  considero, que le asiste razón a la colaboradora fiscal, toda vez que los actos acusados no se encuadran dentro de los señalados en el artículo 835 del Estatuto Tributario como sujetos a control de legalidad, pues no están resolviendo excepciones ni ordenando seguir adelante con la ejecución, que en los términos de la norma transcrita son los únicos susceptibles de control jurisdiccional, de tal suerte que los actos acusados en el proceso de la referencia en los precisos términos del artículo 835,  a mi juicio no podían ser objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción. Razón por la cual en el proyecto inicialmente presentado por mí a la Sala se proponía fallo inhibitorio.

SALVAMENTO DE VOTO  DEL DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C.   doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-9634-01(12498)

Actor: PROCESADORA DE SPANDEX S.A PROSPAN (EN LIQUIDACIÓN EXCEPCION COBRO COACTIVO)

Referencia: Excepciones cobro administrativo  - Sentencia 29 de enero de 2004

Respetuosamente me permito manifestar las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el proceso de la referencia, cuyo proyecto me fue negado el 29 de enero de 2004, así:

Tal como lo expresé en el proyecto inicial, la solicitud de fallo inhibitorio se encuentra fundada en que en los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario, sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, de suerte que los autos de trámite aquí acusados no son demandables ante esta, lo que impide lógicamente un pronunciamiento de fondo sobre éstos.

Para mayor claridad se trascribe el artículo 835 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción."

De acuerdo con la anterior disposición, sólo pueden ser objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, los actos que fallan las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y aquellos que ordenan seguir adelante con la ejecución.

Como se advierte en el presente proceso, la Administración a través de los autos de trámite 240 y 267 de 1999, en ejercicio de la competencia establecida en los artículos 824, 825, 836-1 y 843-1 del Estatuto Tributario y 392, 393 y 521 del Código de Procedimiento Civil, de una parte liquidó el monto del crédito a cargo de la sociedad, para lo cual tuvo en cuenta el valor de las obligaciones fiscales prescritas de otro lado determinó el valor de las costas adeudadas por la sociedad, ocasionadas a lo largo del proceso administrativo de cobro seguido en su contra.

De acuerdo con ello,  considero, que le asiste razón a la colaboradora fiscal, toda vez que los actos acusados no se encuadran dentro de los señalados en el artículo 835 del Estatuto Tributario como sujetos a control de legalidad, pues no están resolviendo excepciones ni ordenando seguir adelante con la ejecución, que en los términos de la norma transcrita son los únicos susceptibles de control jurisdiccional, de tal suerte que los actos acusados en el proceso de la referencia en los precisos términos del artículo 835,  a mi juicio no podían ser objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción. Razón por la cual en el proyecto inicialmente presentado por mí a la Sala se proponía fallo inhibitorio.

Atentamente,

GERMÁN AYALA MANTILLA

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