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CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Cómputo / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – No configuración

[L]a Sala considera que la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción sancionatoria aduanera en este caso, es aquella en la que la administración tuvo conocimiento de la infracción aduanera, esto es, desde el 9 de febrero de 2010, oportunidad en la que la demandante manifestó no poder poner a disposición de la Administración la mercancía requerida para la aprehensión. Entre el 9 de febrero de 2010 y la fecha de inicio de la acción administrativa sancionatoria (16 de junio de 2010) con la notificación y la respuesta del Requerimiento Especial Aduanero (7 de julio de 2010) no transcurrieron más de los tres (3) años a que se refiere el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Lo que pone de manifiesto que la DIAN, Seccional Bogotá, se encontraba dentro del término de caducidad para el inicio de dicha actuación.  

INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Concepto

[C]onstituye una actividad de naturaleza mercantil, auxiliar de la función pública aduanera, cuya finalidad principal consiste en colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma.

OBLIGACIONES ADUANERAS – Responsables / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Deben responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones: Establecer la identidad de su mandante / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Está obligada a verificar información que suministran los clientes / APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Por haber sido ingresada al país a nombre de importador inexistente

[L]as sociedades de intermediación aduanera están en la obligación de verificar la información que suministran sus clientes sobre sus negocios y más aún sobre su propia existencia, con miras a establecer si la actividad que someten a la labor de las autoridades aduaneras guarda o no un objeto lícito y se ajusta a la ley. [...] En el caso concreto, la actora se hizo acreedora de la sanción de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero por no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada a nombre de la señora Isabel Vera de Gutiérrez, carga que, según las investigaciones adelantadas por la DIAN, ingresó ilegalmente al país, en tanto los documentos que la soportaron carecían del consentimiento del mandante para la suscripción del mandato aduanero, habida cuenta de que importadora había fallecido en el año 2002. [...] Sobre el particular, la Sala considera que para la suscripción del contrato de mandato la mínima diligencia exigida a la agencia de intermediación se encamina a establecer la identidad de su mandante. No entiende la Sala cómo la agencia recibió un endoso aduanero fundado en un mandato otorgado por una persona inexistente o fallecida y, a continuación, expresa que fue engañada, cuando lo primero que debió determinar fue la identidad de la persona que le concedió el poder para actuar. Adicionalmente, la agencia pudo haber hecho uso de los mecanismos a su disposición para comprobar los datos consignados en los documentos que sustentaron el mandato otorgado. Es del caso precisar que la responsabilidad en el procedimiento aduanero es individual, y, por ende, los intervinientes responden en igual medida que el importador. Y en el sub examine es evidente que la actora intervino como agente aduanera y beneficiaria de la operación, calidades estas que en ningún momento se han cuestionado y que han sido corroboradas con las pruebas obrantes en antecedentes administrativos del expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de junio de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2008-00171-01, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / CIRCULAR 170 DE 2002 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – NUMERAL 5.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00383-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALFONSO SENIOR Y CIA S.A. NIVEL 2

Demandado: UAE DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. Nivel 2,  por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante C.C.A.- presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la Nulidad de las resoluciones que se enumeran a continuación, mediante las que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- le impuso la sanción de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

"[...] A. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de las cuales se impuso sanción a la AGENCIA DE ADUANAS ALFONSO SENIOR Y CIA S.A. Nivel 2, por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($347.418.252):

Resolución por medio de la cual se impuso sanción
1Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1660 de septiembre 7 de 2010
2Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1655 de septiembre 7 de 2010
3Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1654 de septiembre 7 de 2010
4Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1662 de septiembre 7 de 2010
5Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1661 de septiembre 7 de 2010
6Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1648 de septiembre 6 de 2010
7Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1658 de septiembre 7 de 2010
8Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1657 de septiembre 7 de 2010
9Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1646 de septiembre 6 de 2010
10Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1647 de septiembre 6 de 2010
11Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1656 de septiembre 7 de 2010
12Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1645 de septiembre 6 de 2010
13Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1659 de septiembre 7 de 2010

B. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las Resoluciones señaladas en la Primera Pretensión:

Resolución que resolvió el recurso de reconsideración
1Resolución No. 10396 del 21 de diciembre de 2010
2Resolución No. 10394 del 21 de diciembre de 2010
3Resolución No. 10395 del 21 de diciembre de 2010
4Resolución No. 10393 del 21 de diciembre de 2010
5Resolución No. 10392 del 21 de diciembre de 2010
6Resolución No. 10391 del 21 de diciembre de 2010
7Resolución No. 10376 del 16 de diciembre de 2010
8Resolución No. 10375 del 16 de diciembre de 2010
9Resolución No. 10374 del 16 de diciembre de 2010
10Resolución No. 10373 del 16 de diciembre de 2010
11Resolución No. 10371 del 16 de diciembre de 2010
12Resolución No. 10370 del 16 de diciembre de 2010
13Resolución No. 10368 del 16 de diciembre de 2010

C. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se ordene el levantamiento de la sanción impuesta por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS (M/L) ($347.418.252).

[...]".

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Sostuvo que la señora Isabel Vera de Gutiérrez, en calidad de importadora, efectuó un endoso aduanero a la sociedad de Intermediación Aduanera Alfonso Senior & Cía. S.A. Nivel 2, con el objeto de que estuviera presente en la diligencia de arribo de una mercancía, consistente en vehículos automotores.

Indicó que, en razón del encargo solicitado por la señora Vera de Gutiérrez, la agencia nacionalizó las mercancías solicitadas por el importador, embaladas en el contenedor INKU-2562164-4 y amparadas en el B/L USMIA32801 con las siguientes declaraciones de importación:

No. Declaración Fecha No. Preimpreso
23030013249894Jul-17-2006352006000122731-1
23030013249887Jul-17-2006352006000122718-3
23030013249783Jul-17-2006352006000122664-4
23030013249816Jul-17-2006352006000122684-1
23030013249830Jul-17-2006352006000122695-2
23030013249848Jul-17-2006352006000122698-4
23030013249911Jul-17-2006352006000122741-3
23030013249862Jul-17-2006352006000122707-2
23030013249790Jul-17-2006352006000122671-6
23010013249776Jul-17-2006352006000122658-1
23030013284100Ago-10-2006352006000137240-0
23030013284085Ago-10-2006352006000137168-8
23030013284092Ago-10-2006352006000137233-9

Advirtió que, previo al inicio de los trámites correspondientes, la sociedad realizó un ejercicio de verificación documental, en el que revisó el endoso aduanero, que se encontraba firmado y diligenciado de manera personal ante notaría por la señora Isabel Vera de Gutiérrez. Que, además, verificó la autenticidad del RUT, en el que figuraba que la importadora había iniciado actividades el 1º de marzo de 2006, así como también revisó el formulario de actualización de datos firmados. Explicó que a los documentos anteriormente aportados, se incorporó la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la importadora, también autenticada.

Adujo que la autoridad aduanera revisó los documentos de importación aportados por parte de la agencia de aduanas, y concluyó que la mercancía había sido debidamente nacionalizada, razón por la que se otorgó el levante y se entregó al representante del importador en Buenaventura para que dispusiera de ella.

Narró que, posteriormente, la agencia fue requerida por la DIAN para poner a su disposición la mercancía, porque consideró que se configuró la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, requerimiento que no pudo cumplir, pues una vez adelantada su obligación de intermediación, la mercancía fue nacionalizada y entregada al representante del importador, quien dispuso libremente de ella.

Explicó que, no obstante no tener conocimiento del lugar al que el importador había llevado la mercancía, en cumplimiento de sus obligaciones, dio respuesta a todos los requerimientos de información efectuados por las diferentes divisiones de la administración aduanera.

Manifestó que ante la imposibilidad de aprehender la mercancía solicitada, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió las siguientes resoluciones, por medio de las que le impuso sanción:

Resoluciones por medio de las cuales se impuso sanción
1Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1660 de septiembre 7 de 2010
2Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1655 de septiembre 7 de 2010
3Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1654 de septiembre 7 de 2010
4Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1662 de septiembre 7 de 2010
5Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1661 de septiembre 7 de 2010
6Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1648 de septiembre 7 de 2010
7Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1658 de septiembre 6 de 2010
8Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1657 de septiembre 7 de 2010
9Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1646 de septiembre 7 de 2010
10Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1647 de septiembre 6 de 2010
11Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1656 de septiembre 7 de 2010
12Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1645 de septiembre 6 de 2010
13Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1659 de septiembre 7 de 2010

Sostuvo que en la oportunidad legal correspondiente, el representante legal de la agencia presentó recursos de reconsideración contra las resoluciones señaladas, los que fueron resueltos de forma negativa en las siguientes resoluciones proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN:

Resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración
1Resolución No. 10396 del 21 de diciembre de 2010
2Resolución No. 10394 del 21 de diciembre de 2010
3 Resolución No. 10395 del 21 de diciembre de 2010
4 Resolución No. 10393 del 21 de diciembre de 2010
5 Resolución No. 10392 del 21 de diciembre de 2010
6Resolución No. 10391 del 21 de diciembre de 2010
7Resolución No. 10376 del 16 de diciembre de 2010
8Resolución No. 10375 del 16 de diciembre de 2010
9Resolución No. 10374 del 16 de diciembre de 2010
10Resolución No. 10373 del 16 de diciembre de 2010
11 Resolución No. 10371 del 14 de diciembre de 2010
12 Resolución No. 10370 del 14 de diciembre de 2010
13 Resolución No. 10368 del 13 de diciembre de 2010

1.3. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 1°, 12, 22, 23, 502 numeral 1.25 y 503 del Estatuto Aduanero; la Circular 170 de 2002 (numeral 5.2.) y la Circular 170 proferida por la DIAN.

Como sustento de la pretensión de nulidad, la demandante explicó el alcance del concepto de la violación en los cargos que a continuación se resumen:

Luego de un recuento del régimen de responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, la sociedad adujo que la DIAN le impuso la sanción, porque, al revisar la documentación correspondiente a la operación aduanera, se percató de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le había cancelado a la importadora Isabel Vera de Gutiérrez el cupo numérico de cedulación por muerte.

Explicó que la muerte de la importadora no pudo determinarse con anterioridad a la operación aduanera porque los documentos de identificación aportados como sustento del endoso aduanero eran claramente válidos y fueron expedidos por las autoridades competentes. Que, en todo caso, no pretendía negar la muerte del importador, sino aclarar que la sociedad de intermediación no tuvo absolutamente nada que ver en las irregularidades presentadas en la importación y que su actuación fue adelantada con apego estricto a las formalidades necesarias para autorizar el levante de las mercancías.

Dijo que fungió únicamente como intermediaria, y que, para el desarrollo de su gestión, adelantó los  trámites correspondientes ante la administración de aduanas de Buenaventura con el fin de obtener el levante de las mercancías importadas por la señora Isabel Vera de Gutiérrez.

Adujo que, para realizar su gestión, recibió el soporte documental requerido, esto es, el RUT y la cédula de ciudadanía debidamente autenticada. Indicó que el RUT aportado se encontraba vigente al 18 de julio de 2006, momento en que se realizó la operación, y narró, a continuación, que el mismo fue expedido en la DIAN Seccional La Alpujarra (Tolima) el 18 de mayo de 2006, y que está firmado por una funcionaria de nombre María Lency Restrepo.

Sostuvo que la misma DIAN reconoció la validez y eficacia del RUT de la importadora al momento de la realización de la operación aduanera y que su cancelación tuvo origen en el oficio No. 100211231-2294 del 25 de agosto de 2009, con posterioridad a la operación aduanera que ahora se cuestiona.

Señaló que contaba con copia de la cédula de ciudadanía de la importadora, con el endoso aduanero con reconocimiento de firma y con el RUT expedido por la DIAN, y que no tenía razones para cuestionar la veracidad de la información aportada por el representante de la importadora, pues la mayoría de los documentos estaban debidamente autenticados. Que, en consecuencia, al advertir que los documentos fueron expedidos mediante formalidades que refuerzan su autenticidad y la de la existencia del importador, cumplió con las normas y procedimientos establecidos en la Circular 170 de 2000, expedida por la DIAN.

Indicó que la DIAN impuso la sanción por considerar que el endoso aduanero otorgado a la agencia carecía de efectos jurídicos, toda vez que el mandante, que ostentaba la calidad de importador, había fallecido antes de la fecha del endoso aduanero, por lo que presumió la mala fe y el dolo del agente, al afirmar que la sociedad de intermediación participó activamente en la irregularidad que soportó la operación aduanera.

Insistió en que la DIAN también erró al expedir el RUT a una persona que había fallecido 4 años antes, sin verificar su existencia y que, además, la propia Administración, en el proceso de nacionalización, tuvo acceso a los documentos y a la información de las bases de datos sobre la existencia de los contribuyentes.

Advirtió que el endoso aduanero es un contrato de mandato y, por tanto, debe cumplir con los requisitos de consentimiento del mandante y del mandatario, capacidad de las partes para contratar y objeto lícito, en los términos de la legislación civil y comercial, y dijo que para celebrar el endoso aduanero la agencia solo debía verificar que los documentos de identificación de la importadora se encontraban vigentes y que estos fueran válidamente expedidos por las autoridades competentes.

Señaló que los artículos 22 y 23 del Decreto 2685 de 1999 establecen el régimen de responsabilidades de las sociedades de intermediación aduanera y determinaron los eventos en que estas sociedades deben responder por sus actuaciones. Que, en este caso, la agencia sí cumplió con sus obligaciones al verificar los documentos aportados por el importador.

La agencia afirmó que, contra lo que dice la DIAN, la sociedad intermediaria sí cumplió con los procedimientos de control y prevención que ordena el numeral 5.2 de la Circular 170 de 2002 y, en consecuencia, no es la responsable directa de que el importador no existiera al momento de efectuar el levante de la mercancía, ni de que los documentos aportados correspondieran a una persona fallecida.

Que, por esa razón, la sanción se debe aplicar a quien cometió la actuación irregular, que, para el caso en mención, recaería exclusivamente en el importador, o en las personas que aportaron la documentación engañosa.

Recordó que desde el punto de vista administrativo sancionatorio la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que, en consecuencia, la sanción no podía ser impuesta a la sociedad bajo ese criterio, por el solo hecho de que la DIAN no hubiese podido ubicar la mercancía para su aprehensión.

La demandante hizo referencia a cada una de las afirmaciones efectuadas por la DIAN en los actos administrativos demandados.

En primer lugar, dijo que, aunque la sociedad participó como intermediaria, no es responsable por la exactitud y veracidad de la información contenida en las declaraciones de importación, ni tampoco por actuaciones fraudulentas propiciadas por personas ajenas a esta, más cuando se comprobó que la sociedad actuó en estricto cumplimiento de la ley.

Sostuvo que los actos demandados dijeron que la agencia resultó beneficiada con la operación y, al respecto, aclaró que desde el punto de vista de una operación aduanera, existen dos beneficios diferenciables: el económico reportado por la sociedad de intermediación aduanera, como consecuencia de la prestación de un servicio, y el económico reportado por el importador por la comercialización y utilización de mercancías importadas. Alegó que la obtención de un beneficio no es un criterio suficiente para presumir la mala fe de la sociedad de intermediación cuando no se ha demostrado ni es posible demostrar que hubo actuación activa por parte de esta en la actividad fraudulenta del importador.

Citó las actuaciones administrativas demandadas y sostuvo que desconocieron el principio de confianza legítima, en tanto la agencia confió en el RUT expedido de forma legítima por la propia DIAN que, a su juicio, reflejaba que al momento de la operación aduanera la señora Isabel Vera de Gutiérrez tenía registrada la actividad de usuario aduanero.

Por último, dijo que en este caso se configuró la firmeza de la declaración de importación, por cuanto esta se presentó el 17 de julio de 2006 y podía ser objeto de fiscalización hasta tres años después, esto es, hasta el 17 de julio de 2009 y sólo hasta el 21 de julio de 2009 se solicitó la cancelación del levante, cuando ya había operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria de la DIAN.

2. Admisión de la demanda

Mediante providencia del 1° de septiembre de 2011 (Fl. 98 cdno ppal 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-Sección A, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y solicitó a la parte demandante aportar los antecedentes administrativos que originaron a los actos demandados.

3. Contestación

La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, en consideración a los siguientes argumentos:

Luego de citar los artículos 3, 10, 12, 13, 14, 22, 87 del Estatuto Aduanero, sostuvo que el legislador en las normas señaladas calificó a las sociedades de intermediación aduaneras como auxiliares de la función pública aduanera y delegó en ellas funciones públicas, que deben desarrollarse con el máximo grado de responsabilidad, pues se encaminan a salvaguardar los intereses del Estado.

Indicó que esas funciones públicas aduaneras asignadas le generaron a las agencias algunas obligaciones, como la de colaborar con las autoridades aduaneras en la aplicación de las normas legales de comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes y procedimientos aduaneros, además de las consignadas en el numeral 5.2 de la Circular No. 0170 de 10 de octubre de 2002.

Dijo que la actora no dio estricto cumplimiento a sus obligaciones, en tanto su función no se limitaba a recibir los documentos de la importadora, sino a garantizar el desarrollo de una operación de comercio exterior lícita.

Advirtió que el endoso otorgado a la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía S.A. Nivel 2 carecía de efectos jurídicos, por cuanto, al haber fallecido la mandante, no existió el acuerdo entre las partes que sustenta el contrato de mandato.

Que, en consecuencia, no existió un vínculo jurídico entre el intermediario aduanero y la importadora, pues esta murió en el 2002 y la importación se presentó en 2006, razón por la que el endoso aduanero se presumió falso. Por lo anterior, la DIAN debía efectuar la aprehensión y el decomiso de la mercancía, según lo establecido en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

En relación con la expedición del RUT por parte de la DIAN, señaló que de acuerdo con la sentencia 8 de agosto de 2011, dictada en el proceso 2009-002700, si la agencia hubiese cumplido con su labor como auxiliar de justicia de manera íntegra y detallada, al revisar y verificar los documentos aportados por parte del supuesto importador, se hubiesen podido enviar las señales de alerta necesarias para evitar que se prolongaran las anomalías en la actividad de comercio mencionada.

Explicó que los artículos 12, 22 y 23 del Estatuto Aduanero, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2883 de 2008, establecen claramente que los agentes de aduanas son responsables de la veracidad y exactitud de la información contenida en los documentos suscritos por sus mandantes.

Que, en este caso, la Agencia de Aduanas suscribió las declaraciones de importación y estampó sus firmas en los endosos aduaneros, aun cuando el importador que figuraba en dicho documento no existía, lo que desvirtúa la violación de los principios de buena fe y de confianza legítima que argumenta la accionante le fueron violados con los actos demandados. Citó la sentencia T-042 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, que estudia el principio de la confianza legítima, para concluir que la Agencia de Aduanas no ha sido víctima de actuaciones arbitrarias, repentinas o improvisadas por parte de la Administración.

Dijo que tampoco es cierto que la agencia de aduanas fuera víctima de engaño, pues era su responsabilidad exclusiva la de verificar, investigar, e indagar los documentos que le fueron proporcionados y, como auxiliar de justicia, debió utilizar los medios legales que tenía a su disposición para dar cumplimiento las normas que regulan la operación aduanera.

Explicó que el Jefe de Grupo de Automotores de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitó al Jefe del Grupo de la Policía Fiscal Aduanera y al Jefe del Grupo de la Policía Fiscal – DIJIN – la inmovilización de los vehículos importados por la señora Isabel Vera de Gutiérrez y en los que la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y CIA SA. Nivel 2 actuó como declarante.

Que, ante la imposibilidad de inmovilizar los vehículos, se impuso a la agencia de aduanas la sanción consignada en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, equivalente al 200% de la mercancía que debió aprehenderse, debido a que el importador no actuó directamente sino a través de la intermediaria aduanera.

Indicó que la sanción se aplicó directamente a quien figuró como responsable de los hechos, en cumplimiento con el principio de tipicidad de la falta y no con criterio de responsabilidad objetiva, a diferencia de lo interpretado por la parte demandante.

Dijo que independientemente de que la agencia de aduanas sea o no la dueña, poseedora, tenedora o depositaria de la mercancía importada, o que la misma se encuentre en libre disposición, procede la imposición de la sanción de que trata el artículo 503 ib., en la medida en que la norma establece como causal de aprehensión el hecho de que la mercancía no sea puesta a disposición de la autoridad aduanera cuando así se solicite. Por lo anterior, advirtió que las Agencias de Aduanas no quedan relevadas de su responsabilidad frente a la autoridad aduanera aun cuando las mercancías hayan obtenido el levante y gocen de libre disposición, pues la responsabilidad de la agencia permanece hasta que la declaración de importación adquiera firmeza.

Se refirió a la caducidad planteada por el accionante y señaló que esta comienza a contarse por 3 años a partir del momento en que la entidad tuvo conocimiento del hecho sancionable. Que, en este caso, la DIAN conoció de la irregularidad el 9 de febrero de 2010, cuando la agencia de aduanas manifestó que no pondría la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.

En cuanto a la sanción, dijo que el Estatuto Aduanero, al establecer los fundamentos jurídicos para imponer la sanción aplicable, no realizó ningún tipo de distinción entre si el importador es persona natural o jurídica, pues solo basta con que se cometa la infracción para que se dé lugar a la sanción establecida y dijo que la demandante no agotó la vía gubernativa respecto de este punto, razón por la que pidió que se declarara la excepción de falta de agotamiento en vía gubernativa sobre el mismo.

4. Fundamentos de la sentencia recurrida

Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

Luego de un recuento de las normas que rigen la actividad de fiscalización aduanera y de los hechos que originaron la imposición de la sanción discutida, consideró que la accionante incumplió con las obligaciones aduaneras a las cuales se encontraba sujeta, pues suscribió las declaraciones de importación en representación de un importador inexistente.

Adujo que, en cumplimiento de las funciones que le fueron atribuidas, la agencia debió ir más allá e investigar la veracidad de los documentos aportados en sustento del mandato aduanero.

Señaló que luego de haber sido reconocida la inexistencia del importador, el endoso aduanero no tenía validez alguna y, por ende, dicha mercancía se tiene como ingresada ilegalmente al territorio nacional, configurándose la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Que en consecuencia, la DIAN bien pudo solicitar la mercancía para su aprehensión, actuación que no pudo adelantarse y que configuró el supuesto de hecho de que trata el artículo 503 ib.

Dijo que le parecía incomprensible que el demandante alegara ser víctima de engaño, en tanto las sociedades aduaneras ejercen una actividad fundamental y decisiva en materia de operaciones de comercio exterior, tanto así que poseen la calidad de auxiliares de la función pública aduanera, por su especialidad en el tema. Que, en consonancia con lo anterior, es claro que si la actora hubiese cumplido a cabalidad con sus funciones no habría suscrito el endoso aduanero y mucho menos las declaraciones de importación.

Finalmente, dijo que no se violó el principio de confianza legítima, pues las actuaciones realizadas por la administración estuvieron sujetas a derecho. Agregó que en el expediente quedó claro que la sociedad demandante incumplió con sus obligaciones aduaneras y con las normas a las que se encontraba sujeta en condición de intermediaria, actos amparados en derecho y con consecuencias legales.

Por todo lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.

5. Fundamentos del recurso de apelación  

La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, así:

Señaló que la intermediación aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejecutada por las sociedades de intermediación aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importación, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

Sostuvo que sí realizó las labores propias de verificación y conocimiento del cliente de la formas más expedita y detallada posible, y advirtió que los documentos aportados por la importadora contaban con diligencia de presentación personal ante notario público (fotocopia de cédula y del endoso aduanero) o habían sido expedidos por un funcionario público competente, como el RUT. Que, en consecuencia, no tiene sustento decir que la sociedad debió desconocer las labores realizadas por el notario y el funcionario público, pues esa actuación va en contravía de las normas que rigen las relaciones jurídico negociables, cuya base se erige sobre la buena fe de las partes.

Alegó que el Tribunal ignoró que aunque las sociedades de intermediación aduanera son auxiliares de la función pública, ello no implica que también deban responder por los errores invencibles en los que cualquier hombre de negocios hubiera incurrido.

Adujo que, además, si el a quo quería llegar a la conclusión que la sociedad demandante incurrió en una conducta fraudulenta, debió argumentar y probar ese punto y no basarse en apreciaciones, hipótesis y elucubraciones sin sustento. Y afirmó que si en un principio la agencia hubiera advertido la irregularidad, no hubiese firmado el endoso aduanero.

Insistió en que se violó la confianza legítima del agente, en la medida en que este dirigió su conducta como lo haría un buen hombre de negocios y en que la administración aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, en virtud de la cual solo bastaba con que existiera una irregularidad en la entrada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional para que la misma fuera imputable a la Sociedad de Intermediación Aduanera.

Finalmente, dijo que el a quo no se pronunció sobre el tema de la caducidad debatido por ambas partes en el escrito de la demanda y la contestación, razón por la que pidió a la Sala emitir un pronunciamiento al respecto.

6. Trámite en segunda instancia

El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 23 de julio de 2014  (folio 4, cdno ppal 2).

7. Alegatos de segunda instancia

7.1. De la parte demandante

En escrito del 23 de octubre de 2012 (fls. 8 a 12, cdno ppal 2), la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación e insistió en que sí realizó las labores propias de verificación y conocimiento del cliente de la forma más expedita y diligente posible, razón por la que no puede imputársele responsabilidad alguna por la actividad dolosa del importador.

7.2. De la parte demandada

Mediante escrito del 24 de octubre de 2012 (fls. 13 a 23, cdno ppal 2), la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Dijo que se probó en sede administrativa y judicial que la SIA tenía obligaciones expresas que no cumplió a cabalidad y recalcó que la sociedad de intermediación se limitó al cumplimiento de sus funciones, al solamente solicitar los documentos necesarios para el endoso aduanero, sin verificarlos y revisarlos con el cuidado requerido, lo que indica que no obró con la diligencia de un hombre de negocios.

Finalmente, repitió que el endoso aduanero carecía de efectos jurídicos, pues no existía un acuerdo entre las partes, al haber sido suscrito por una persona inexistente.

Por todo lo anterior, pidió que se confirmara la decisión de primera instancia.

8. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia

En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en los términos del artículo 129 del C.C.A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Actos demandados

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las siguientes resoluciones:

1Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1660 de septiembre 7 de 2010
2Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1655 de septiembre 7 de 2010
3Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1654 de septiembre 7 de 2010
4Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1662 de septiembre 7 de 2010
5Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1661 de septiembre 7 de 2010
6Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1648 de septiembre 6 de 2010
7Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1658 de septiembre 7 de 2010
8Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1657 de septiembre 7 de 2010
9Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1646 de septiembre 6 de 2010
10Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1647 de septiembre 6 de 2010
11Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1656 de septiembre 7 de 2010
12Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1645 de septiembre 6 de 2010
13Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1659 de septiembre 7 de 2010

Y de sus confirmatorias, las resoluciones:

1Resolución No. 10396 del 21 de diciembre de 2010
2Resolución No. 10394 del 21 de diciembre de 2010
3Resolución No. 10395 del 21 de diciembre de 2010
4Resolución No. 10393 del 21 de diciembre de 2010
5Resolución No. 10392 del 21 de diciembre de 2010
6Resolución No. 10391 del 21 de diciembre de 2010
7Resolución No. 10376 del 16 de diciembre de 2010
8Resolución No. 10375 del 16 de diciembre de 2010
9Resolución No. 10374 del 16 de diciembre de 2010
10Resolución No. 10373 del 16 de diciembre de 2010
11Resolución No. 10371 del 16 de diciembre de 2010
12Resolución No. 10370 del 16 de diciembre de 2010
13Resolución No. 10368 del 16 de diciembre de 2010

Mediante las que la DIAN impuso a la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. sanciones por un valor total de $347.418.252, por no haber puesto a disposición de la administración la mercancía solicitada para aprehensión.

4. Problema jurídico

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse y con violación al principio de confianza legítima de la demandante.    

En concreto, la Sala debe determinar si la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. Nivel 2, en su calidad de intermediaria, es acreedora de la sanción de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero, por no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada a nombre de la señora Isabel Vera de Gutiérrez, mercancía cuya aprehensión fue solicitada por haber incurrido en la causal 1.25 del artículo 502 ib.  

5. Presentación del caso

En ejercicio de sus facultades de investigación, la DIAN advirtió que las declaraciones de importación presentadas por la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A., a nombre de la señora Isabel Vera de Gutiérrez, no se encontraban debidamente soportadas, habida cuenta que el mandato aduanero fue otorgado con posterioridad al fallecimiento de la señora Vera de Gutiérrez. En consecuencia, la autoridad aduanera consideró que la mercancía declarada por intermedio de la agencia demandante había sido introducida ilegalmente al país y que, por ende, procedía la revocatoria del levante y la consecuente solicitud de aprehensión en los términos del 1.25 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, que dispone:

ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

En el Régimen de Importación:

(...)

1.25 Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.

En consonancia con lo anterior, la DIAN le ordenó a la agencia demandante, mediante Requerimiento Especial Aduanero, poner a su disposición las mercancías, orden que la demandante no pudo llevar a cabo, habida cuenta que, para la fecha del requerimiento, el importador ya había adquirido la libre disposición de las mismas.

En virtud de lo anterior, la DIAN expidió las Resoluciones censuradas, por las cuales le impuso a la actora una multa equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía que no pudo aprehender, es decir, de $347.418.252, de conformidad con el artículo 503 del Estatuto Aduanero y por considerar que la Agencia de Aduanas Alfonso Senior actuó en forma negligente al pasar por alto su obligación legal y las directrices contenidas en la Circular nro. 170 de 2002, pues de haber dado cumplimiento a las mismas habría establecido la irregularidad que recaía sobre el importador.

Sin embargo, en el sentir de la demandante tal sanción no debe recaer sobre ella, pues sí dio cumplimiento a su obligación, en la medida en que verificó los documentos que identificaban a la importadora, describió correctamente las mercancías y liquidó y pagó los tributos respectivos. Además, el mandato cuestionado, por el que se le designó como agente de aduanas, se circunscribió a los requisitos de Ley, por lo que no es dable que se le exijan otros adicionales que no consagra la norma.

Adujo, además, que le fueron violados los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto los documentos que acreditaban la existencia de la señora Vera de Gutiérrez estaban debidamente autenticados e, incluso, el RUT aportado estaba vigente, por lo que carecía de razones para desconfiar de la veracidad de los mismos. Por último, dijo que se configuró la caducidad de la acción sancionatoria en este caso.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que el caso bajo examen se contrae a resolver los siguientes cuestionamientos, en aras de verificar la legalidad los actos acusados: (i) si se configuró la caducidad de la acción administrativa sancionatoria; (ii) si la obligación de las Sociedades de Intermediación Aduanera se circunscribe únicamente a establecer la identidad de su cliente, a la descripción de mercancía, a la clasificación arancelaría y la liquidación y pago de tributos o si, por el contrario, se dirige también a efectuar una labor de control más profunda en su calidad de auxiliar de la Administración y (iii) si la demandante actuó o no con negligencia durante su actuación como intermediario aduanero.

Previo análisis de los cargos, la Sala considera pertinente relacionar los hechos probados y no discutidos que originaron los actos administrativos materia de debate:

5.1. Hechos probados

  1. La Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. Nivel 2, en representación de la importadora Isabel Vera de Gutiérrez, presentó las declaraciones de importación No. 23030013249769, 23030013249776, 23030013249783, 23030013249790, 23030013249809, 23030013249816, 23030013249823, 23030013249830, 23030013249848, 23030013249855, 23030013249862, 23030013249871, 23030013249887, 23030013249894 y 23030013249911 del 17 de julio de 2006 y 23030013284085, 23030013284092 y 23030013284100 del 10 de agosto de 2006, mediante las que se introdujeron al territorio nacional vehículos tipo cuatrimoto, campero y campo de golf. Dicha mercancía, luego de su nacionalización, fue objeto de levante y puesta a disposición del importador.
  2. Mediante Oficio RN-DR No. 636 del 9 de junio de 2009 (fl. 14 cdno antec), la Delegación Departamental de Pereira de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que "Consultado el Archivo Nacional de identificación, se encontró que para la señora ISABEL VERA DE GUTIÉRREZ, con cédula de ciudadanía No. 28.562.848, el cupo numérico se encuentra CANCELADO POR MUERTE según resolución No. 1095 de 2002, con Registro Civil No. 2082414 de la Notaría No.1 de Armenia Quindío".
  3. Mediante Oficio No. 1-16-238-457-02002 del 21 de julio de 2009, radicado en el nivel central de la DIAN, el Jefe GIT Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Aduanas de Pereira solicitó al Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera que revocara el levante otorgado a las mercancías mencionadas, pues fueron ingresadas al país con posterioridad a la cancelación efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 26 y 27 cdno antec).
  4. El 25 de agosto de 2009, mediante oficio 100211231-2294, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN solicitó a la Subdirectora de Gestión y Asistencia al Cliente de la misma entidad la cancelación del RUT a nombre de la señora Isabel Vera de Gutiérrez, con base en el Oficio 636 del 9 de junio de 2009 (fls. 16-18 cdno antec).
  5. El 2 de octubre de 2009, el Jefe del GIT de Automotores de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá remitió a la Jefe del GIT de Investigaciones Aduaneras II de la misma División, la investigación de la importación de 19 vehículos a nombre de la señora Isabel Vera de Gutiérrez, en las que figura como declarante autorizado la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. (fl. 5 cdno antec).
  6. El 2 de octubre de 2009, el Jefe del GIT de Automotores también solicitó la inmovilización de 19 vehículos debidamente identificados al Jefe del Grupo Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera (fl. 6). En la misma fecha, se efectuó igual solicitud al Jefe del Grupo de Automotores de la DIJIN (fl. 7 cdno antec).
  7. El 20 de enero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Ordinario de Información No. 03.238.352, en el que solicitó a la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. Ltda. poner a disposición de la Administración la mercancía nacionalizada con las declaraciones de importación atrás mencionadas (fls. 72-73 cdno antec).
  8. El 9 de febrero de 2010, la SIA dio respuesta al requerimiento, en la que manifestó que se le reclamaba un imposible, en tanto las facultades otorgadas en el mandato no incluían el transporte de la mercancía. Que, en consecuencia, una vez cumplió con la obligación de nacionalizar la mercancía, la puso a disposición del representante del importador, razón por la que no se le podía atribuir ninguna responsabilidad. A continuación, pidió su desvinculación del trámite administrativo.
  9. El 16 de junio de 2010, la DIAN expidió requerimientos especiales aduaneros (uno por cada declaración de importación), en los que propuso sanción a cargo de la SIA equivalente al 200% del valor de la mercancía declarada, que no fue puesta a disposición de la aduana.
  10. El 9 de julio de 2010, la SIA dio respuesta a los requerimientos especiales aduaneros, en los que reiteró los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento ordinario, y agregó que había cumplido con las labores encomendadas en el mandato aduanero y que no intervino en la acción dolosa que derivó en la revocatoria de la autorización de levante. Expuso, además, que ya habían transcurrido más de tres años desde que se otorgó el levante de las mercancías, razón por la que ya estaban en firme las declaraciones y había caducado la acción administrativa sancionatoria.
  11. Los días 6 y 7 de septiembre de 2010, la DIAN expidió las Resoluciones demandadas, mediante las que impuso la sanción propuesta en los requerimientos especiales aduaneros.
  12. Inconforme, la actora presentó recursos de reconsideración, resueltos negativamente los días 16 y 21 de diciembre de 2010[1].
  13. Adicionalmente, la Sala considera pertinente relacionar algunos documentos probatorios que aparecen en el expediente, relevantes para el caso[2]:

  14. Copia de las declaraciones de importación No. 23030013249769, 23030013249776, 23030013249783, 23030013249790, 23030013249809, 23030013249816, 23030013249823, 23030013249830, 23030013249848, 23030013249855, 23030013249862, 23030013249871, 23030013249887, 23030013249894 y 23030013249911 del 17 de julio de 2006 y 23030013284085, 23030013284092 y 23030013284100 del 10 de agosto de 2006.
  15. Copia del poder otorgado presuntamente por la señora Isabel Vera de Gutiérrez a la Agencia de Aduanas Alfonso Senior, con fecha del 8 de agosto de 2006[3].
  16. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Isabel Vera de Gutiérrez, con sello de diligencia de autenticación del 17 de julio de 2006[4].
  17. Copia de un Registro Único Tributario expedido a nombre de la señora Isabel Vera de Gutiérrez, en el que se indica el inicio de la actividad tributaria desde el 1° de marzo de 2006[5].
  18. Copia de un formulario de actualización de datos de la DIAN a nombre de la señora Isabel Vera de Gutiérrez, diligenciado a mano y firmado a con el nombre de Isabel Vera[6].
  19. Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que consta que el cupo numérico de la señora Isabel Vera de García con CC No. 28.562.848 se encuentra cancelado por muerte.
  20. Registro Único Tributario de la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. Ltda.
  21. Registro Único Tributario de Seguros Bolívar S.A., garante de la importación.
  22. Copia de la póliza expedida por Seguros Bolívar, vigente del 25 de julio de 2010 al 25 de octubre de 2011.

5.2 De la caducidad de la acción administrativa sancionatoria

La agencia demandante manifiesta que la acción sancionatoria aduanera caducó en este caso, toda vez que los hechos que dieron origen a las sanciones impuestas en los actos acusados datan del 18 de julio de 2005 y los Requerimientos Especiales Aduaneros fueron expedidos el 16 de junio de 2010.

En la contestación de la demanda, la Administración manifestó que, según la norma aduanera (art. 478 Estatuto Aduanero), los tres años de caducidad de la acción administrativa sancionatoria se empiezan a contar desde el momento en que la entidad tuvo conocimiento del hecho. Que, en este caso, la DIAN tuvo conocimiento de la irregularidad el 9 de febrero de 2010, mediante escrito en el que la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. Nivel 2 manifestó que no pondría la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. Y, agregó, que el término de caducidad empieza a contarse quince días después del recibo del requerimiento especial aduanero por parte de la agencia de aduanas.

En la sentencia de primera instancia no hubo pronunciamiento respecto de la caducidad alegada, razón por la que el apelante pide a la Sala estudiar el cargo propuesto.

Sobre el particular, la Sala considera:

El artículo 478 del Estatuto Aduanero dispone:

"CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA.- La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.

<Inciso adicionado por el artículo 14 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482-1 del presente Decreto caduca en el término de tres años contados a partir del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado en la declaración".

La norma hace expresa referencia al término del que dispone la Administración Aduanera para iniciar la acción administrativa sancionatoria, esto es, para iniciar el procedimiento administrativo que, con el respeto al debido proceso y al derecho de audiencia y de defensa, podrá concluir con resolución sancionatoria o absolutoria, de conformidad con lo que se haya probado dentro de la actuación.   Según la interpretación dada por la Sección Primera al artículo en mención, el término de caducidad está establecido para el inicio de la acción administrativa y no para la imposición de la sanción[7].

En el caso concreto, encuentra la Sala que para la DIAN la omisión constitutiva de la infracción aduanera consistió en la imposibilidad de aprehensión de la mercancía declarada por la demandante a nombre de la Señora Isabel Vera de Gutiérrez, hecho del que alega, tuvo conocimiento el 9 de febrero de 2010, cuando la agencia demandante le expuso que no podía entregar la mercancía para su aprehensión.

Según se advierte en el expediente, la Administración de Aduanas de Bogotá inició la investigación aduanera con el radicado No. IO2006-2009-4217 del 12 de noviembre de 2009, que posteriormente fue desglosado en los radicados No. IO2009-2010-1410, IO2009-2010-1403, IO2009-2010-1393, IO2009-2010-1402, IO2009-2010-1411, IO2009-2010-1401, IO2009-2010-1396, IO2009-2010-1395, IO2009-2010-1409, IO2009-2010-1408, IO2009-2010-1407, IO2009-2010-1405, IO2009-2010-1406, todos del 9 de junio de 2010.

En desarrollo de la investigación, la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario de Información No. 03.238.352 del 20 de enero de 2010, en el que pidió a la demandante poner a disposición de la administración las mercancías nacionalizadas con las declaraciones de importación No. 23030013249769, 23030013249776, 23030013249783, 23030013249790, 23030013249809, 23030013249816, 23030013249823, 23030013249830, 23030013249848, 23030013249855, 23030013249862, 23030013249871, 23030013249887, 23030013249894 y 23030013249911 del 17 de julio de 2006 y 23030013284085, 23030013284092 y 23030013284100 del 10 de agosto de 2006, en tanto estaban incursas en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Estatuto Aduanero.

En respuesta adiada el 9 de febrero de 2010, la sociedad demandante manifestó a la Administración que no podía poner a su disposición la mercancía porque ya había sido entregada al representante del importador.

En consecuencia, la DIAN expidió los Requerimientos Especiales Aduaneros del 16 de junio de 2010, en los que propuso la sanción a la demandante por no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía declarada a nombre de la señora Isabel Vera de Gutiérrez, cuyo levante fue revocado porque el declarante no contaba con el consentimiento del importador, quien había fallecido.

Revisados los antecedentes de la actuación administrativa, la Sala considera que la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción sancionatoria aduanera en este caso, es aquella en la que la administración tuvo conocimiento de la infracción aduanera, esto es, desde el 9 de febrero de 2010, oportunidad en la que la demandante manifestó no poder poner a disposición de la Administración la mercancía requerida para la aprehensión.

Entre el 9 de febrero de 2010 y la fecha de inicio de la acción administrativa sancionatoria (16 de junio de 2010) con la notificación[8] y la respuesta del Requerimiento Especial Aduanero (7 de julio de 2010) no transcurrieron más de los tres (3) años a que se refiere el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Lo que pone de manifiesto que la DIAN, Seccional Bogotá, se encontraba dentro del término de caducidad para el inicio de dicha actuación.  

En el mismo sentido se pronunció la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por la Sección Primera de esta Corporación[9]:

"De lo expuesto, así como de una lectura del artículo 478 ídem, esta Sala concluye que la norma en cita hace expresa referencia al término de que dispone la Administración Aduanera para iniciar la acción administrativa sancionatoria, esto es, la iniciación del procedimiento administrativo que, con el respeto al debido proceso y al derecho de audiencia y de defensa, podrá concluir con resolución sancionatoria o absolutoria, de conformidad con lo que se haya probado dentro del mismo.   

Es por ello que no comparte la Sala la posición del a-quo cuando señala en la sentencia recurrida que "una interpretación acorde con la teleología de la disposición transcrita indica que, en términos generales, la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en asuntos aduaneros se configura cuando transcurrido el término de tres (3) años, contados a partir de la comisión del hecho u omisión, objeto de la infracción aduanera, la Administración Aduanera debió notificar la sanción dentro de dicho término" (Subraya fuera de texto).

Ahora bien, muy diferente es el escenario que se presenta en el artículo 38 del C.C.A., pues dicha norma establece que: "Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas".

Como puede observarse, la anterior disposición, en primer lugar, establece la posibilidad de que una norma de naturaleza especial, disponga lo contrario a lo en ella previsto, y, como segunda medida, prevé un término de tres (3) años para imponer la sanción administrativa respectiva.

Esta regla general, encuentra excepción en la disposición especial del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, que establece el mismo término de caducidad pero para el inicio de la acción administrativa y no para imponer la sanción.

En el caso concreto, encuentra la Sala que la omisión constitutiva de la infracción aduanera alegada por la DIAN, Seccional Buenaventura, consistió en la no presentación del certificado de origen en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, situación que ocurrió el 8 de febrero de 2005.  

La Administración de Aduanas de Buenaventura inició la investigación aduanera con el radicado núm. IS2005-2007-00996 y expidió contra la sociedad demandante el Requerimiento Especial Aduanero núm. 004215 de 30 de noviembre de 2007, por la no presentación del certificado de origen chileno en la importación presentada en nombre y representación de CORPACERO, el cual le fue notificado a la actora el 7 de diciembre de ese año.

El 27 de diciembre de 2007, la sociedad UTI COLOMBIA S.A. presentó su respuesta al anterior Requerimiento Especial Aduanero.

Observa la Sala, que entre la fecha de la comisión de la infracción aduanera endilgada a la demandante (8 de febrero de 2005) y la fecha de inicio de la acción administrativa sancionatoria (30 de noviembre de 2007) con la notificación[10] y respuesta del Requerimiento Administrativo Especial (27 de diciembre de 2007) no transcurrieron más de los tres (3) años a que se refiere el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Lo que pone de manifiesto que la DIAN, Seccional Buenaventura, se encontraba dentro del término de caducidad para el inicio de dicha actuación administrativa".

En consonancia con los hechos narrados y la jurisprudencia en cita, la Sala considera que no se configuró la caducidad alegada, razón por la que denegará el cargo propuesto por la demandante.

5.3 De la responsabilidad de las Agencias de Intermediación Aduanera. Solución del caso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), en el régimen de importación, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 

Por su parte, el artículo 3 ib., establece que son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. De igual manera, son responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante.

En los términos del artículo 12 del Estatuto Aduanero, la intermediación aduanera constituye una actividad de naturaleza mercantil, auxiliar de la función pública aduanera, cuya finalidad principal consiste en colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma.

En consonancia con lo anterior, el artículo 22 ib., vigente al momento de los hechos, dispone que las sociedades de intermediación aduanera son responsables por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación o exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, como se advierte a continuación:

"ARTÍCULO 22. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.  

Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.

Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar." (Subraya la Sala)

De igual modo, el artículo 26 del mismo Estatuto[11], señala que las sociedades de intermediación aduanera deben responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 22 citado.

La DIAN, a través de la Circular 170 de 10 de octubre de 2002, dirigida a depósitos públicos y privados, sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios operadores, industriales y comerciales de zonas francas, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, empresas de mensajería, usuarios aduaneros permanentes, usuarios altamente exportadores, los demás auxiliares de la función aduanera y profesionales del cambio de divisas, estableció el procedimiento que deben seguir los usuarios del servicio aduanero y cambiario, para prevenir, detectar, controlar y reportar operaciones sospechosas que puedan estar vinculadas con el lavado de activos.

En relación con el caso que ocupa la atención de la Sala, el numeral 5.2 de la citada Circular, indica:

"(...)

5.2. Conocimiento del Cliente: Las personas y empresas que prestan servicios inherentes o relacionados con operaciones de comercio exterior o cambiarias tienen el deber de establecer mecanismos de control orientados a seleccionar y conocer a sus clientes, ya sean estos habituales u ocasionales, identificarlos y tener conocimiento de sus actividades económicas, en aras de establecer la coherencia entre estas y las operaciones de comercio exterior que realizan. Lo anterior considerando las características de los diferentes servicios o productos que ofrezcan.

Por lo expuesto es necesario indagar acerca de datos personales, comerciales y financieros relevantes que permitan establecer quién es, qué hace y a qué se dedica en realidad. Todos esos datos deben verificarse, estar documentados y actualizarse.

5.2.1. Para tal efecto, los auxiliares de la función aduanera deberán diseñar y mantener actualizado dentro de sus archivos e información comercial 'formato de identificación del cliente', el cual contendrá como mínimo la siguiente información:

Nombres y apellidos o razón social del cliente;

Número del documento de identificación o NIT;

Domicilio y residencia;

Nombres, apellidos, identificación de los socios o representantes legales;

(...)"

Para el efectivo cumplimiento de los fines propuestos, la Circular en mención indica que los auxiliares de la actividad aduanera deben adelantar mecanismos de control orientados a seleccionar y conocer a sus clientes y sus actividades económicas en aras de establecer la coherencia entre éstas y las operaciones de comercio exterior que realizan, por lo que "es necesario indagar acerca de datos personales, comerciales y financieros relevantes que permitan establecer quién es, qué hace y a qué se dedica en realidad. Todos esos datos deben verificarse, estar documentados y actualizarse".

Es claro, entonces, para la Sala, que las sociedades de intermediación aduanera están en la obligación de verificar la información que suministran sus clientes sobre sus negocios y más aún sobre su propia existencia, con miras a establecer si la actividad que someten a la labor de las autoridades aduaneras guarda o no un objeto lícito y se ajusta a la ley.

Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, en la que se precisó:

"En efecto, como se señaló en la sentencia citada, cuando se trata de importaciones, si bien la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar y, tal vez la intervención más importante durante el trámite de la importación es la de las sociedades de intermediación aduanera que a nombre y por encargo de los importadores adelantan todo el procedimiento. Por ello, su actividad tiene la naturaleza de auxiliar de la función pública aduanera, son personas especializadas en el tema, a quienes se les confían labores muy importantes en todo lo relacionado con el comercio internacional, labores que van desde el adelantamiento del trámite hasta la liquidación y pago de los tributos que gravan las importaciones, por lo que se espera una gestión cabal e impecable y de la que espera tanto la Administración como el importador, que se adelante responsablemente y consecuente con la importancia de la labor encomendada.

Las fallas que pueda tener una sociedad de intermediación aduanera en el cumplimiento de su labor le genera las responsabilidades a las que se hizo referencia".[12]

En el caso concreto, la actora se hizo acreedora de la sanción de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero por no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada a nombre de la señora Isabel Vera de Gutiérrez, carga que, según las investigaciones adelantadas por la DIAN, ingresó ilegalmente al país, en tanto los documentos que la soportaron carecían del consentimiento del mandante para la suscripción del mandato aduanero, habida cuenta de que importadora había fallecido en el año 2002.

Sobre el particular, el artículo 503 del Estatuto Aduanero reza:

"[...] ARTÍCULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado con la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.

En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.

La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso [...]" (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Al verificar los antecedentes administrativos que dieron origen a las resoluciones demandadas, la Sala advierte que la DIAN impuso la sanción en cuestión, porque una vez cancelada la orden de levante de las mercancías traídas al país por la señora Isabel Vera de Gutiérrez, se le solicitó a la actora, en su calidad de agente de intermediación, poner a disposición de la Administración dicha carga, dado que se determinó que la importadora había fallecido cuatro años antes de la suscripción del mandato aduanero y que su cupo numérico de cedulación había sido cancelado por muerte, según la Resolución No. 1905 de 2002, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, consideró la DIAN que se configuró la causal de aprehensión de que trata el numeral 1.25 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, toda vez que los documentos que respaldaban el mandato para el endoso aduanero que permitió la importación de la mercancía y la presentación de las declaraciones eran inexistentes, pues carecían del consentimiento del mandante, lo que originó la introducción de la mercancía de forma ilegal al territorio nacional. Sin embargo, como la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. Ltda. no puso a disposición de la DIAN la mercancía solicitada para su aprehensión, la entidad demandada la sancionó a través de los actos acusados.

Ahora bien, como se explicó, la causal de aprehensión que respalda la sanción impuesta a la agencia demandante se funda en la falta de correspondencia entre los documentos soporte y la operación de comercio declarada, pues la mercancía fue traída al país a nombre de un importador inexistente. Para el efecto, la agencia recibió, además de los documentos que le autorizaban a realizar la operación aduanera, la respectiva contraprestación económica por su labor como auxiliar aduanero y facilitador del referido trámite.

Alega la demandante que no es la llamada a responder en este caso, en tanto no tenía la capacidad de establecer la existencia de la señora Isabel Vera de Gutiérrez, máxime si los documentos aportados con ocasión del endoso aduanero estaban respaldados por las firmas de notario público y de funcionarios de la DIAN.

Sobre el particular, la Sala considera que para la suscripción del contrato de mandato la mínima diligencia exigida a la agencia de intermediación se encamina a establecer la identidad de su mandante. No entiende la Sala cómo la agencia recibió un endoso aduanero fundado en un mandato otorgado por una persona inexistente o fallecida y, a continuación, expresa que fue engañada, cuando lo primero que debió determinar fue la identidad de la persona que le concedió el poder para actuar. Adicionalmente, la agencia pudo haber hecho uso de los mecanismos a su disposición para comprobar los datos consignados en los documentos que sustentaron el mandato otorgado.

Es del caso precisar que la responsabilidad en el procedimiento aduanero es individual, y, por ende, los intervinientes responden en igual medida que el importador. Y en el sub examine es evidente que la actora intervino como agente aduanera y beneficiaria de la operación, calidades estas que en ningún momento se han cuestionado y que han sido corroboradas con las pruebas obrantes en antecedentes administrativos del expediente. Por ende, la actora es sujeto pasivo de la sanción consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Y si bien es cierto que, en primer término, quien debe ser sancionado a raíz de los actos ilícitos es el importador, lo cierto es que, en este caso se trata de una persona fallecida, por lo que resulta imposible atribuirle algún tipo de responsabilidad.

Adicionalmente, de la interpretación del artículo 503 del Estatuto Aduanero, se evidencia que la norma pretende la represión de conductas como las que ocupa la atención de la Sala, en la que se involucra y responsabiliza a todos los sujetos que intervienen en la operación aduanera. Así lo señaló esta Corporación, en sentencia de 20 de junio de 2012, expediente nro. 2008-00171-01[13], en la que se precisó lo siguiente:

"[...] Sobre la aplicación de la sanción objeto de la controversia, la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que[14]:

Resulta oportuno destacar que cuando el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, dispone que cuando no sea posible la aprehensión o decomiso de la mercancía la sanción a imponer será la de una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía, no se está hablando propiamente de 'obligaciones aduaneras', sino de las 'sanciones aduaneras' derivadas del incumplimiento de tales obligaciones.

Para esta Corporación resulta claro que el precepto legal en cita consagra la posibilidad de aplicar individualmente esa misma multa a los distintos sujetos intervinientes en la respectiva operación de contrabando, pues en últimas, al establecer esa sanción pecuniaria, el legislador, antes que buscar el recaudo efectivo de los tributos aduaneros dejados de cancelar, lo que está haciendo realmente es dosificar la pena, buscando reprimir drásticamente la evasión y el contrabando, tomando en cuenta su incidencia negativa en la economía nacional y en el desarrollo del país.

Por lo anterior, se impone la reiteración de los criterios consignados en la sentencia proferida el 13 de diciembre 2005, Rad. 1998-06303, M. P. doctor Camilo Arciniegas Andrade, en donde el Consejo de Estado expresó:

Acertó el a quo en sostener que el transportador no puede exonerarse alegando que el propietario de la mercancía no ha sido vinculado a la actuación. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido que las responsabilidades de los sujetos de obligaciones aduaneras son personales e independientes.

Así las cosas, la Sala encuentra acertada la sanción aplicada por la DIAN ante la imposibilidad de aprehender la mercancía que se encontraba en situación de ilegalidad en el territorio aduanero, por lo que no puede alegar la demandante, a su favor, el hecho de que la mercancía haya obtenido su levante y ésta a su vez haya quedado a libre disposición del importador, pues la norma no contempla ningún eximente de responsabilidad y, por el contrario, incluye dentro de los eventos de imposibilidad de aprehensión haber sido la mercancía "consumida, destruida o transformada" [...]" (Negrillas y subrayas por fuera del texto).

Para la Sala, de conformidad con lo establecido en las normas del Estatuto Aduanero ya citadas, la función de las agencias de intermediación aduanera no se circunscribe únicamente a establecer la identidad de su cliente, mediante la verificación de los documentos, a la descripción de la mercancía, a la clasificación arancelaría y a la liquidación y pago de los tributos. Por el contrario, se dirige a efectuar una labor de control complementario de la autoridad aduanera, en el entendido de garantizar que el desarrollo de las operaciones de comercio exterior se realicen en forma lícita.

No está demostrado en el expediente que la agencia demandante ejecutó las labores idóneas que le permitieran determinar la veracidad de los documentos aportados como soporte del mandato. Tal omisión conllevó a que suscribiera un contrato de mandato, en virtud de un endoso aduanero, para presentar declaraciones de importación de vehículos a nombre de un importador inexistente: una persona fallecida.

Esta exigencia no se puede considerar como una vulneración a los principios de buena fe ni de confianza legítima, dado que la actora, en su condición de auxiliar de la administración y garante de las normas aduaneras, debió, en primera medida, tener conocimiento de quién fungía como su mandante.

En todo caso, como la sanción demandada se fundó en la imposibilidad de aprehender las mercancías que estaban en situación de ilegalidad en el territorio nacional, la discusión planteada sobre el incumplimiento en la verificación de la existencia del importador no tiene la potencialidad de desvirtuar los fundamentos de la decisión tomada por la DIAN, pues es necesario tener presente que, si bien la cancelación posterior de las autorizaciones de levante tuvo por causa el fraude evidenciado con la suplantación de una persona fallecida desde el año 2002, el fin perseguido por la entidad, de aprehender las mercancías en situación de ilegalidad, no se pudo llevar a cabo debido a las circunstancias atrás advertidas, atribuibles a la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. [15]

Por todo lo expuesto, la Sala considera que se debe confirmar la decisión de la primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la cuestión previa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón, en los términos del poder conferido en el folio 16 del cuaderno principal No. 2.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

[1] Ver cuadros que discriminan las resoluciones demandadas.

[2] En el expediente aparecen relacionadas copias de cada uno de los documentos por cuaderno administrativo.

[3] Folio 510 cuaderno de anexos.

[4] Folio 511 del cuaderno de anexos.

[5] Folio 512 del cuaderno de anexos.

[6] Folio 513 del cuaderno de anexos.

[7] Sentencia del 19 de junio de 2014, Exp. 2008-00860-01, M.P. María Elizabeth García González.

[8] 18 de junio de 2010.

[9] Cit. Nota al pie No. 3.

[10] 7 de diciembre de 2007.

[11] Modificado por el Decreto 3600 de 2005.

[12] Sentencia de 23 de abril de 2009. Expediente núm. 2002-00782. C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz.

[13] Actora: ADUCOIN S.I.A. LTDA., demandada: DIAN, Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González.

[14] Sentencia de 16 de septiembre de 2010. Expediente nro. 2004-00081. C.P. doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

[15] En similar sentido se pronunció la Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia del 8 de febrero de 2018, dictada en el expediente No. 2010-00054-01, demandante Aduanas Ovic S. en C. Cía.

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