DECLARACION ANDINA DE VALOR - Certificación de seguros como documento soporte obligatorio / CERTIFICACION DE SEGUROS - Documento soporte obligatorio de la Declaración Andina de Valor
Se observa que en el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-210-0438 la DIAN adujo que «mediante acta de inspección No. 032000100007402 del 29-08-00, se negó el levante a la mercancía amparada en la declaración de importación No. 13346010522931 de fecha 28-08-2000 presentada por la CIA WORLD CUSTOMS & CIA SIA LTDA debido a que FALTA CERTIFICACIÓN DE SEGUROS». Posteriormente, las explicaciones presentadas por WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. el 23 de mayo de 2001 se limitaron a argumentar que el artículo 241-3 del Decreto 2685 de 1999 no es posible afirmar la obligación de presentar la Certificación de Seguros, y que, de ser así, la obligación correría a cargo del importador y no del declarante. Por último, en la Resolución 03-064-191-644-121367 de 2001 (30 de julio) por la cual la DIAN sancionó a WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. se habla en todo momento de la ausencia de certificación de seguros salvo en un aparte, donde la DIAN aduce la falta de Certificación de Fletes. Se lee: Lo anterior por cuanto para este despacho es claro que la presentación de la CERTIFICACIÓN DE SEGUROS por parte de la Sociedad WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. , identificada con NIT. 860.0238.254-9, en su calidad de declarante autorizado, como documento soporte de la declaración de Importación. Para este despacho es claro que la certificación de fletes es un documento soporte de la Declaración Andina del Valor de que trata el literal h) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no se comparte la precisión realizada en los descargos de que no procede la aplicación de la sanción por interpretación extensiva de la norma al no contemplar la norma citada a este documento como soporte de la declaración de importación. Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, pues la actora no puede aducir violación del derecho de defensa por un simple error en la redacción de la Resolución sancionatoria, puesto que en todas las actuaciones anteriores consta de manera clara e inequívoca que el documento echado de menos era la Certificación de Seguros.
DECLARACION DE IMPORTACION - Definición; obligación de presentar Declaración Andina de Valor y documentos soporte como certificación de seguros / CERTIFICACION DE SEGUROS - Soporte de la Declaración Andina de Valor de carácter obligatorio
Para determinar si le asiste razón al apelante frente al segundo punto, es necesario examinar el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 que enumera los documentos soporte de la declaración de importación que el declarante está obligado a obtener antes de presentarla. Estos son: Decreto 2685/1999: ARTÍCULO 121°. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: (…). Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado, y Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. Así, el literal h) establece como obligatoria la presentación de la Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. De acuerdo con la Decisión 379 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Decreto 2685 de 1999 la Declaración Andina del Valor es el formulario que contiene la información relativa a la transacción comercial y el detalle de los elementos integrantes del valor en aduana de las mercancías importadas. El artículo 241 de este decreto establece de manera clara que «cuando el valor FOB total declarado en la declaración de importación y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000), el declarante está obligado a diligenciar y firmar el formulario de la declaración andina del valor, por cada factura. El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la declaración andina del valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías […]. Conforme al artículo 239 del Decreto 2685 de 1999 «se consideran documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman. En el formulario se lee que en la casilla 118 se exige la determinación del valor del seguro, luego el documento justificativo de este costo sí constituye un soporte de la Declaración Andina del Valor, y su presentación era obligatoria.
CERTIFICACION DE SEGUROS - Como documento soporte de la Declaración Andina de Valor a cargo de la Sociedad de Intermediación Aduanera / DECLARANTE - Definición para efectos aduaneros / RESPONSABLES DE OBLIGACIONES ADUANERAS - Lo son también las sociedades de intermediación Aduanera: certificación de seguro / SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - Responsabilidad de certificación de seguros en Declaración Andina de Valor
Finalmente, establecida la obligación de presentar la Certificación de Seguros, debe definirse si esta obligación corría a cargo de la Sociedad de Intermediación Aduanera como declarante, o si correspondía a la importadora LÍNEA INFORMÁTICA S.A. El artículo 1° del decreto 2685 de 1991 define al declarante como «la persona que suscribe y presenta una Declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros». Por otra parte, el artículo 3° del mismo decreto establece que «serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto»; y el artículo 10° preceptúa que «son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente». El artículo 121 establece que «para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: […] h) Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar […]». Por lo tanto, WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. sí estaba obligada a obtener y presentar la documentación completa, y así lo corrobora el artículo 482.2.1. que establece sanciones para los «declarantes»: No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. La falta se comete por no contar con los documentos al momento de presentar la Declaración de Importación, como ocurrió en el caso presente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90312-01
Actor: WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación¯Unidad Administrativa Especial¯Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra la sentencia de 29 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) declaró la nulidad del acto por el cual impuso una multa a WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 1° de abril de 2002 WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la siguiente demanda:
1.1. Pretensiones
1.1.1. Que se declare nulo el acto administrativo conformado por las siguientes resoluciones de la DIAN:
a) Resolución 03-064-191-644-1-21367 de 2001 (30 de julio) por la cual la División de Liquidación de la DIAN sancionó a WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. «con una multa del 15% del valor FOB de la mercancía equivalente a la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($19.502.025.oo), por su infracción al literal d) del artículo 26 en concordancia con el literal h) del artículo 121 y el artículo 482 numeral 1.1.1. del Decreto 2685 de 1999 […]» ; y
b) Resolución 03-072-193-6201-30817 de 2001 (15 de noviembre) por la cual la División Jurídica de la DIAN decidió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la decisión anterior.
1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no debe a la DIAN sanción alguna relativa al acto administrativo demandado, y que si a la fecha de la sentencia hubiese pagado la multa, se ordene a la DIAN devolvérsela actualizada según el índice de precios al consumidor (IPC) más el 6% como lucro cesante desde la fecha en que abonó la cantidad exigida.
1.2. Hechos
Mediante Declaración de Importación No. 13346010522931 de 2000 (28 de agosto) se efectuó la importación de unas máquinas para procesamiento de datos, en la cual WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. actuó como intermediario aduanero del importador Línea Informática S.A.
La DIAN negó el levante u orden de salida de la mercancía, aduciendo no haberse presentado la Certificación de Seguros en la Declaración Andina del Valor; por este motivo fue necesario aportarlo presentando una nueva Declaración de Importación (No. 13346010523012 de 30 de agosto de 2000) en la modalidad de corrección de la inicial.
Una vez corregida la Declaración de Importación, la DIAN otorgó el levante.
Posteriormente, la DIAN a través del Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-210-0438-11709 de 2001 (23 de abril) elevó cargos a WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. como intermediario aduanero, por estimar que la «Certificación de Fletes» es documento soporte de la Declaración de Importación, según lo dispone el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
El 24 de mayo de 2001 WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. dio respuesta al requerimiento planteando que la sanción carece de consagración legal específica y que la Sociedad de Intermediación Aduanera no es destinataria de las sanciones en los casos de ausencia de un documento o información relacionados con la Declaración Andina de Valor.
Por Resolución 03-064-191-644-1-21367 de 2001 (julio 30), la División de Liquidación de la DIAN impuso a WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. multa de $19.502.025,oo fundamentada en la ausencia de certificación de fletes en el proceso de importación.
El 22 de agosto de 2001 WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. interpuso recurso de reconsideración imputándole a la DIAN violación del derecho de defensa pues el Requerimiento Especial se había basado en ausencia de «certificación de seguros», mientras que la resolución sancionatoria se fundamentó en falta de la «certificación de fletes».
Por Resolución 03-072-193-6201-30817 de 2001 (15 de noviembre) la División Jurídica de la DIAN confirmó en todas sus partes el acto inicial.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La actora considera violados los artículos 29 de la Constitución Política; 121, 239, 241, 476, 482 y 499-4 del Decreto 2685 de 1999 y 160 de la Resolución 4240 de 2000.
Se violó el principio de legalidad porque la DIAN impuso una sanción aplicando extensivamente el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 que tipifica las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación, entre ellas no tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación los documentos requeridos en el artículo 121 del mismo decreto, que a la letra dispone:
«[…] para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
i) Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija».
De esta norma no puede inferirse la exigencia de acompañar a la Declaración de Importación una Certificación de Fletes o de Seguros, pues esta no aparece en la enumeración taxativa del artículo 121 del Decreto 2685, y tampoco se enuncia en el artículo 239 que enumera los documentos soporte de la Declaración Andina del Valor.
Resulta evidente, entonces, que la DIAN sancionó una infracción no tipificada en la ley.
La presentación de la certificación requerida (si legalmente lo fuera) es responsabilidad del importador y no de la Sociedad de Intermediación Aduanera, como pretende la DIAN.
Sustenta esta tesis en el artículo 241 del Decreto 2685 de 1999 según el cual «el importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías». Adicionalmente, el artículo 160 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, establece que «el importador siempre será el responsable directo […] de la información aportada para la determinación del valor aduanero […] así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías».
La Sociedad de Intermediación Aduanera es un intermediario ante la DIAN para los trámites de importación desde que la mercancía está en territorio colombiano, luego es completamente ajena a la transacción económica celebrada por el importador y su proveedor extranjero.
Finalmente, argumenta que el acto administrativo expedido por la DIAN está viciado de falsa motivación, pues en las Resoluciones 03-064-191-644-1-21367 de 2001 (30 de julio) y 03-072-193-6201-30817 de 2001 (15 de noviembre) se habla de ausencia de dos documentos diferentes: mientras en la primera se echa en falta la Certificación de Seguros, en la segunda se alude a la ausencia de Certificación de Fletes, impidiendo a la actora conocer a ciencia cierta a qué documento se refería la Administración.
2. LA CONTESTACIÓN
La DIAN argumentó que mediante Acta de Inspección No. 032000100007402 de 2000 (29 de agosto) se negó el levante a la mercancía amparada con la Declaración de Importación No. 13346010522931 de 2000 (28 de agosto), presentada por el declarante autorizado, en este caso WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. como sociedad de intermediación aduanera. El rechazo del levante se debió a no haberse presentado la Certificación de Seguros.
Como consecuencia, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá formuló el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-210-0438-11709 de 2001 (23 de abril) contra WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. por falta de presentación de los documentos soporte de la Declaración Andina de Valor.
Sostuvo que al tenor del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 «para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar […] el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera: […] h) Declaración Andina del Valor y los documentos soportes cuando a ello hubiere lugar».
Agrega que la certificación de seguros es un soporte justificativo de la base gravable para liquidar los tributos aduaneros en la Declaración Andina de Valor, pues los seguros hacen parte del valor en aduana, y por ello las disposiciones aduaneras exigen que en caso de duda se justifique su cuantía real presentando la Certificación correspondiente, pues de lo contrario la Administración correría el riesgo de que se liquiden tributos sobre una base gravable menor.
La legislación aduanera contempla, pues, entre las obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera, la de presentar a las autoridades la Declaración de Importación con sus respectivos documentos de soporte, uno de ellos la Certificación de Seguros.
Agrega que la Sociedad de Intermediación Aduanera sí era responsable de la presentación de los documentos soporte de la declaración de importación al momento de la inspección, y no lo hizo.
Finalmente, manifiesta que la motivación de los actos sancionatorios demandados fue clara desde el principio, tánto así que en el escrito de respuesta al Requerimiento Especial el apoderado de WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. negó que la certificación de seguros fuera un documento soporte de la declaración de importación y que la Sociedad de Intermediación Aduanera fuera responsable de su entrega, luego admitió que el documento en mención no fue presentado.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho resolvió que WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. no estaba obligada a pagar la sanción impuesta por la DIAN.
Consideró que del estudio del acto demandado se verifica que en el Requerimiento Especial de 23 de abril de 2001 la DIAN citó como fundamento de la multa propuesta la falta de documentos soporte de la Declaración de Importación, en este caso, de la Certificación de Seguros.
Posteriormente, la DIAN expidió la Resolución 03-064-191-644-1-21367 de 2001 (30 de julio) con que sancionó pecuniariamente a la actora por la falta de presentación de la certificación de fletes al momento de presentar la declaración de importación.
El Tribunal juzgó que habiéndose basado el requerimiento especial en la falta de presentación del certificado de seguros, no podía la DIAN imponer una sanción fundada en un hecho distinto del invocado como cargo en el requerimiento.
Concluyó que esta conducta vulnera el derecho de defensa, pues modificar el supuesto fáctico de la sanción impide al administrado defenderse en debida forma en sus descargos y pedir las pruebas pertinentes y conducentes a demostrar un hecho particular.
III. EL RECURSO DE APELACION
Para sustentar su inconformidad la demandada planteó ser claro que mediante Acta de Inspección No. 032000100007402 de 2000 (29 de agosto) se negó el levante de la mercancía amparada con la declaración de importación No. 13346010522931 de 28 de agosto de 2000 porque WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. no presentó la certificación de seguros.
La actora presentó dentro de los cinco días siguientes al rechazo del levante el documento omitido, como lo dispone el artículo 128-9 del Decreto 2685 de 1999, pero esto no la exime de la sanción.
No se violó el derecho de defensa de la actora, pues el requerimiento especial aduanero 03-070-210-438-11709 de 23 de abril de 2001 establece claramente que el levante de la mercancía fue negado por la falta de la certificación de seguros.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La DIAN manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, inciso 3° CCA, el error de transcripción de los actos demandados no constituye razón suficiente para alegar violación del derecho de defensa, pues para la sociedad sancionada fue suficientemente claro el hecho determinante de la multa, según lo corroboró al presentar, dentro del término legal, el documento faltante.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, es claro que la presentación posterior del documento no exime de la sanción al infractor.
4.2. La actora reiteró lo expuesto en la demanda.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debe la Sala dilucidar tres cuestiones a la luz de la normativa vigente a 28 de agosto de 2000, fecha de presentación de la Declaración de Importación:
- Si la diferencia de términos contenida en las Resoluciones 03-064-191-644-1-21367 de 2001 (30 de julio) y 03-072-193-6201-30817 de 2001 (15 de noviembre), de un lado «Certificación de Fletes» y de otro «Certificación de Seguros» las vician de falsa motivación y violan el derecho de defensa de la actora.
- Si era obligatorio acompañar a la Declaración Andina del Valor la Certificación de Seguros; y
- Una vez aclarado este punto, el tercer cargo se contrae a establecer a quién le es imputable la falta de presentación de la Certificación de Seguros en la Declaración Andina del Valor.
5.1. Respecto del primer punto se observa que en el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-210-0438 la DIAN adujo que «mediante acta de inspección No. 032000100007402 del 29-08-00, se negó el levante a la mercancía amparada en la declaración de importación No. 13346010522931 de fecha 28-08-2000 presentada por la CIA WORLD CUSTOMS & CIA SIA LTDA debido a que FALTA CERTIFICACIÓN DE SEGUROS».
Posteriormente, las explicaciones presentadas por WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. el 23 de mayo de 2001 se limitaron a argumentar que el artículo 241-3 del Decreto 2685 de 1999 no es posible afirmar la obligación de presentar la Certificación de Seguros, y que, de ser así, la obligación correría a cargo del importador y no del declarante.
Por último, en la Resolución 03-064-191-644-121367 de 2001 (30 de julio) por la cual la DIAN sancionó a WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. se habla en todo momento de la ausencia de certificación de seguros salvo en un aparte, donde la DIAN aduce la falta de Certificación de Fletes. Se lee:
«[…]
Lo anterior por cuanto para este despacho es claro que la presentación de la CERTIFICACIÓN DE SEGUROS por parte de la Sociedad WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. , identificada con NIT. 860.0238.254-9, en su calidad de declarante autorizado, como documento soporte de la declaración de Importación
[…]
Para este despacho es claro que la certificación de fletes es un documento soporte de la Declaración Andina del Valor de que trata el literal h) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no se comparte la precisión realizada en los descargos de que no procede la aplicación de la sanción por interpretación extensiva de la norma al no contemplar la norma citada a este documento como soporte de la declaración de importación.
[…]».
Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, pues la actora no puede aducir violación del derecho de defensa por un simple error en la redacción de la Resolución sancionatoria, puesto que en todas las actuaciones anteriores consta de manera clara e inequívoca que el documento echado de menos era la Certificación de Seguros.
5.2. Para determinar si le asiste razón al apelante frente al segundo punto, es necesario examinar el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 que enumera los documentos soporte de la declaración de importación que el declarante está obligado a obtener antes de presentarla. Estos son:
«Decreto 2685/1999
[…]
ARTÍCULO 121°. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado, y
h) Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
i) Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija.
[…] (Subraya fuera del texto)»
Así, el literal h) establece como obligatoria la presentación de la Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
De acuerdo con la Decisión 379 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Decreto 2685 de 1999 la Declaración Andina del Valor es el formulario que contiene la información relativa a la transacción comercial y el detalle de los elementos integrantes del valor en aduana de las mercancías importadas.
El artículo 241 de este decreto establece de manera clara que «cuando el valor FOB total declarado en la declaración de importación y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000), el declarante está obligado a diligenciar y firmar el formulario de la declaración andina del valor, por cada factura. El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la declaración andina del valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías […]».
Conforme al artículo 239 del Decreto 2685 de 1999 «se consideran documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman».
En el formulario se lee que en la casilla 118 se exige la determinación del valor del seguro, luego el documento justificativo de este costo sí constituye un soporte de la Declaración Andina del Valor, y su presentación era obligatoria.
5.3. Finalmente, establecida la obligación de presentar la Certificación de Seguros, debe definirse si esta obligación corría a cargo de la Sociedad de Intermediación Aduanera como declarante, o si correspondía a la importadora LÍNEA INFORMÁTICA S.A.
El artículo 1° del decreto 2685 de 1991 define al declarante como «la persona que suscribe y presenta una Declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros».
Por otra parte, el artículo 3° del mismo decreto establece que «serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto»; y el artículo 10° preceptúa que «son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente».
El artículo 121 establece que «para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: […] h) Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar […]».
Por lo tanto, WORLD CUSTOMS Y CIA. LIMITADA S.I.A. sí estaba obligada a obtener y presentar la documentación completa, y así lo corrobora el artículo 482.2.1. que establece sanciones para los «declarantes»:
«Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
[…]
2. Graves:
[…]
2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía».
La falta se comete por no contar con los documentos al momento de presentar la Declaración de Importación, como ocurrió en el caso presente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia de 29 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar:
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de abril de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA