Compilación Jurídica DIAN

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IRREGULARIDAD EN NOTIFICACION, PUBLICACION O COMUNICACION - No afecta validez sino eficacia del acto: de dilucidan frente a la ejecución del acto / NOTIFICACION IRREGULAR DEL ACTO - Afecta eficacia y no validez

En relación con las cuestiones planteadas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "CONFIANZA" vale decir que la oponibilidad  del acto acusado por falta de su debida publicidad no es un aspecto susceptible de examinar en la presente acción, pues ésta se circunscribe al estudio de su legalidad, de allí que se tenga dicho por la jurisprudencia que las deficiencias o irregularidades en la notificación, publicación o comunicación del mismo corresponde a situaciones posteriores a su nacimiento o formación y que por lo mismo no afecta su validez, sino su eficacia, lo cual es un aspecto que corresponde dilucidar en las actuaciones encaminadas a la ejecución del acto, como por ejemplo, en el juicio de jurisdicción coactiva o en el procedimiento de cobro coactivo administrativo, según el caso. Por lo tanto, en este aspecto el cargo no tiene vocación de prosperar.

CONTRATO DE SEGURO - Prescripción ordinaria de dos años: contabilización

En cuanto a la pretendida prescripción de dos años prevista en el artículo 1081 del C. de Co. respecto de las acciones surgidas de un contrato de seguros, cabe entender que se refiere al artículo segundo de la Resolución Núm. 3726 de 24 de abril de 2001, en el cual se ordena hacer efectiva la garantía consistente en la Póliza de Seguro de cumplimiento No. CDLO1401597 expedida por la citada compañía el 2 de diciembre de 1998, por $90.727.176.oo, quien deduce dicha prescripción de la circunstancia de que la mercancía desapareció los días 9 y 15 de julio de 1999 y que la aludida resolución le fue notificada el 3 de octubre de 2001, es decir, después de transcurrido los dos años en mención. Sobre el particular se ha de advertir que el señalado término de prescripción empieza a correr a partir del "momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción", dice el artículo en comento, y se entiende que tal hecho es el siniestro objeto del amparo del respectivo contrato de seguros, que en este caso es el incumplimiento de la obligación aduanera amparada, la cual consiste en poner la mercancía a disposición de la DIAN. El incumplimiento de esa obligación se configuró el 15 de noviembre de 2000, día en que la actora respondió el requerimiento ordinario que la DIAN le hizo para que pusiera a su disposición la mercancía dentro de la cual estaba la que es objeto del sub lite, toda vez que nada dijo en dicha respuesta sobre esa mercancía ni la puso a disposición de la entidad, y como el último acto relacionado con CONFIANZA S.A. le fue notificado el 20 de noviembre de 2001, es evidente que entre ambas fechas no transcurrieron los dos años de que habla la norma, los cuales se vencían el 15 de noviembre de 2002, por lo tanto el cargo tampoco prospera.

DEPOSITO HABILITADO ADUANERO - Multa por no entregar mercancía bajo custodia: responsabilidad por la actuación de sus empleados en su representación / REPRESENTACION DEL DEPOSITO POR SU EMPLEADOS - No exonera de multa por no entrega de mercancía bajo custodia

Todo indica que la señora LUZ STELLA HENAO era una persona autorizada y encargada por ella para hacer los retiros de las mercancías que llegaban por correo para cambio de régimen con destino a su depósito autorizado, y buena parte de las mercancías que son objeto de este proceso aparecen retiradas por dicha señora. Es así como, por vía de ilustración, según relación que hizo la misma demandante, la referida empleada aparece retirando en representación suya mercancía con su firma y sello los días 22 y 23 de abril;  4, 9, 12 y 28 de mayo; 12, 16, 17, 21 y 29 de junio, y 7 y 9 de julio, todos de 1999. En lo que hace a las mercancías requeridas a la actora y no puestas a disposición de la DIAN, se encuentran varias remesas retiradas por LUZ STELLA HENAO los días 29 de junio, sin sello, y 7 y 9 de julio, casi todas con sello. Esa forma de retirar la mercancía de la oficina de correo de la DIAN mediante empleados suyos no es desvirtuada por la actora y, por el contrario, todo indica que era la manera usual de hacerlo. Así las cosas es irrelevante toda consideración sobre las obligaciones de los transportadores respecto de la carga transportada, pues el hecho concreto y cierto es que la actora fue quien retiró la mercancía de la oficina de correo por razones de cambio de régimen, según consta en las respectivas planillas, y por ende fue quien desde ese momento quedó con su custodia. De ser cierta la ocurrencia de alguna conducta dolosa de los empleados que retiraron la mercancía y que en virtud de ella fue sustraída del control de la actora, las circunstancias estarían denotando que ésta le daba un manejo descuidado e inseguro a la respectiva actividad. Esa presunta conducta omisiva o descuidada no se excusaría ni siquiera por la eventual complicidad de funcionarios de la Oficina de Correo de la DIAN, como lo alega la accionante, toda vez que debe tener presente que toda actuación que efectúen sus empleados en su representación dentro de las labores de los respectivos cargos se tiene como una actuación suya. Como quiera que cuando le fue requerida la entrega de la mercancía que comprobadamente había retirado su empleada autorizada para ello, 26 de octubre de 2000, se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999, cuyo artículo 503 antes transcrito no hace más que retomar el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, se infiere que este precepto era aplicable al caso examinado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90012-01

Actor: FLORCARGA S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad FLORCARGA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes    

1. 1. Pretensiones

Primera- Que declare la nulidad de las Resoluciones núms. 3726 de 24 de abril de 2001, expedida por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, por la cual le impuso  una multa de

$90.727.176.oo, por no presentar una mercancía que le fue requerida y ordena hacer efectiva una póliza por ese valor, y 6870 de 2 de agosto de 2001 de la División de Normativa Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la primera.

Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, declare que la actora no le debe suma de dinero a la DIAN por concepto de la multa en mención ni ha incumplido obligación legal alguna, y condene a la demandada al pago de daño emergente por la suma antes citada, más los honorarios pagados a los abogados que la han representado en sede administrativa y sede jurisdiccional.

1. 2. Los hechos

La demandante refiere que el 15 de julio de 1999 detectó irregularidades en mercancías de importación destinadas al depósito a su nombre y que no ingresaron a dicho depósito, por lo que avisó inmediatamente a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá y presentó denuncia penal contra Luz Stella Henao Ortiz y Jesús Herrera Vega por ese hecho.

En razón de lo anterior la DIAN realizó inspección a sus instalaciones los días 16 y 19 siguientes a fin de determinar la cantidad y tipo de mercancía que dejó de entrar al depósito habilitado de FLORCARGA S.A., dando inicio a una investigación administrativa en la que requirió a ésta para que pusiera la mercancía a su disposición, no obstante que sabía que era una obligación imposible de cumplir, por tratarse de una mercancía que no ingresó a sus instalaciones.

Después de un nuevo requerimiento, ahora de carácter especial, al no aceptar las explicaciones dadas por la actora, la DIAN profirió la Resolución 3726 de 24 de abril de 2001, imponiéndole una multa de $90.727.176.oo, equivalente al 200% del valor de la mercancía, contra la cual interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Núm. 6870 de 2 de agosto de 2001.

1. 3. Normas  violadas y concepto de la violación.

La actora indica como infringidos los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 17 del Decreto 1909 de 1992, y 476 y 503 del Decreto 2685 de 1999, por violación del principio de legalidad debido a la aplicación retroactiva de una norma sancionatoria, el precitado artículo 503, que contempla una multa del 200% del valor de una mercancía cuando es imposible su aprehensión, cuya vigencia empezó el 1º de julio de 2000 por disposición del artículo 573 del mismo decreto, esto es, con posterioridad a los hechos investigados.

La DIAN desconoce el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, ya que según ese precepto la obligación y responsabilidad de la entrega de la mercancía física a los depósitos no era ni es del Depósito sino del transportador, y así lo prevé hoy el artículo 101 del Decreto 2685 de 1999. De esa forma la DIAN extiende las obligaciones del transportador al depósito habilitado, por lo cual se viola el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 en cuanto señala que no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.

En el expediente consta que las mercancías desaparecieron antes de llegar al depósito habilitado de FLORCARGA S.A., y exactamente se perdieron en las instalaciones del aeropuerto, de donde se concluye que no se encontraba bajo el cuidado y custodia de ese depósito.

La DIAN  no investigó por qué las autoridades aduaneras que manejan las mercancías que ingresan en el aeropuerto entregaron las mercancías del sub lite a unos particulares, empleados de un depósito habilitado y de una agencia de carga, pero al fin y al cabo particulares, diferentes a las autorizadas por la norma aduanera, cuando el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992 reserva la actividad del traslado del aeropuerto a los depósitos exclusivamente para el transportador que ingresa los bienes al país. Las mercancías se desaparecieron en el trayecto del aeropuerto al depósito de FLORCARGA S.A., de modo que nunca ingresaron a éste.

Por lo anterior hay falsa motivación de los requerimientos que se le hicieron para que pusiera la mercancía a disposición de la DIAN, pues ellos no corresponden a la realidad de los hechos y los empleados denunciados no contaban con autorización para el retiro de la mercancía sin nacionalizar porque sus cargos era auxiliar de traslado.

2. La demanda fue coadyuvada por CONFIANZA, S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., quien sostiene que el acto acusado es inoponible e inexistente por no haber sido notificado en debida forma y fue expedido fuera del término de prescripción de la acción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo cual no podía ordenar la efectividad de la póliza de seguros.

2. Contestación de la demanda

La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que la violación del principio de legalidad no fue alegado en la vía gubernativa, por lo tanto no puede ser objeto de pronunciamiento en esta jurisdicción; que no es cierto que hubiera aplicado retroactivamente una norma sancionatoria, por cuanto le solicitó a la actora que pusiera la mercancía a su disposición el 26 de octubre de 2000, mediante el requerimiento ordinario 63-00-042-2092, el cual fue contestado el 15 de noviembre de 2000, fecha que se debe tener como la de ocurrencia de los hechos, pues es ahí cuando se determina la imposibilidad de aprehender la mercancía en razón de que no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera, por ende las normas aplicables eran las vigentes el 15 de noviembre de 2000.

Sostiene que no desconoció el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto ese precepto no es aplicable al presente caso, ya que es de aplicación exclusiva en el proceso de importación ordinaria, que no  es éste el caso, por cuanto la mercancía llegó al país bajo la figura de tráfico postal y envíos urgentes por avión, el cual tiene otra reglamentación. De otra parte, la mercancía fue retirada por funcionarios de la actora y así lo acepta ella y consta en documentos que militan en el proceso, por ende sí se encontraba bajo su custodia y cuidado.

Por lo anterior no es cierto que se dé falsa motivación de los actos acusados.

Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del primer cargo.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la violación del principio de legalidad al encontrar que sí fue planteado en el recurso de reconsideración al haberse alegado la inaplicabilidad del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por ser posterior a la ocurrencia de los hechos.

En cuanto al fondo del asunto concluye que la conducta sancionada ocurrió con posterioridad al requerimiento que le hizo la DIAN el 26 de octubre de 2000, al no cumplir ese requerimiento, y en esa fecha ya estaba rigiendo el

artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, desde 1º de julio de 2000, por lo cual desestimó el cargo; que el Decreto 1909 de 1992 no es aplicable al asunto por cuanto la norma relativa a la responsabilidad del transportador era el artículo 101 del Decreto 2685 de 1999 y la actora no desvirtuó que sus propios empleados tuvieren a su cargo las funciones que los autorizaba para recibir y trasladar las mercancías que arribaron al país bajo el régimen de tráfico postal y envíos urgentes, luego sometida a cambio de régimen, de donde no es posible imputarle al transportador responsabilidad sobre la mercancía ya entregada, y no es de recibo el argumento de la actora de que nunca recibió la mercancía, toda vez que le corresponde ejercer vigilancia sobre sus empleados y las funciones que desempeñan y que comprometen su objeto social, pues ellos realizan sus funciones en nombre de ella.

Asimismo, que no está demostrada la falsa motivación y en cambio aparece que las razones de la entidad demandada para imponer la sanción no son contrarias a la realidad probada en la actuación administrativa.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

1.- La sentencia fue apelada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A "Confianza S.A.", quien censura el silencio del a quo respecto de sus argumentos contra los actos acusados, los cuales vuelve a exponer en el correspondiente memorial, esto es, la inexistencia e inoponibilidad del acto por su falta de notificación debida y la prescripción de la acción prevista en el artículo 1081 del C. de Co.

2.- Igualmente lo fue por la actora, quien sostiene que la esencia del conflicto jurídico consiste en que el a quo desconoció normas vigentes para la época de los hechos, como los artículos 17 del Decreto 1909 de 1992 y 101 del Decreto 2685 de 1999, en los cuales se establece sin lugar a dudas quien es el responsable del traslado de mercancías a los depósitos y a quien se debe sancionar en caso de pérdida. Afirma que los funcionarios que recibieron la carga no eran funcionarios suyos sino de la sociedad AEI DE COLOMBIA, que es independiente de FLORCARGA S.A. pero con quien tiene apenas una alianza estratégica, y que ellos actuaron por iniciativa propia y de manera ilícita, con la colaboración de funcionarios de la DIAN.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1.- La tercera interesada en el asunto hace un recuento de los hechos y retoma los cargos que ha venido formulando contra el acto acusado.

2.- La demandante reitera lo expuesto en la sustentación del recurso, en especial lo concerniente a la responsabilidad del transportador en este caso y al proceder ilegal de los empleados que retiraron la mercancía, de lo que dice que ello fue propiciado por funcionarios de la DIAN al entregar unas mercancías a quienes no debía.

3.- La entidad demandada expresa que los argumentos de la actora no son de recibo por cuanto lo único cierto es que la mercancía no fue puesta a disposición de la DIAN cuando la requirió para que la entregara una vez fue retirada por persona a su cargo, las cuales ella misma ha dicho que sí actuaron a nombre suyo y estaban autorizadas por ella, sobre lo cual se remite a los documentos que obran en el proceso. Por lo tanto el acto acusado está revestido de legalidad y solicita que se confirme la sentencia impugnada.

V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VI.- DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El acto demandado está conformado por las Resoluciones núms. 3726 de 24 de abril de 2001, de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, por la cual le impuso  una multa de $90.727.176.oo, por no presentar una mercancía que le fue requerida y ordena hacer efectiva una póliza por ese valor, y 6870 de 2 de agosto de 2001 de la División de Normativa Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la primera.

La empresa fue sancionada en calidad de responsable de custodia de la mercancía desde el momento en que fue retirada por ella por intermedio de unos funcionarios suyos, y no por el depósito aduanero de que es titular, pues al retirarla fue quien tuvo derecho o disposición sobre la misma, de allí que la DIAN la considerara sujeto pasivo de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, al no ponerla a su disposición.   

Dicho precepto, en sus incisos aplicados en este caso, señala:

"Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad."

2. Atendidas las razones del recurso de apelación, se observa que las cuestiones a dilucidar en esta instancia son, de una parte, la inoponibilidad del acto acusado y prescripción de la acción prevista en el artículo 1081 del C. de Co., cuestiones propuestas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "CONFIANZA" y sobre las cuales el a quo guardó silencio y, de otra parte, si el acto acusado adolece de falsa motivación y violación de las normas aduaneras invocadas en los cargos de la demanda.

2.1. En relación con las cuestiones planteadas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "CONFIANZA" vale decir que la oponibilidad  del acto acusado por falta de su debida publicidad no es un aspecto susceptible de examinar en la presente acción, pues ésta se circunscribe al estudio de su legalidad, de allí que se tenga dicho por la jurisprudencia que las deficiencias o irregularidades en la notificación, publicación o comunicación del mismo corresponde a situaciones posteriores a su nacimiento o formación y que por lo mismo no afecta su validez, sino su eficacia, lo cual es un aspecto que corresponde dilucidar en las actuaciones encaminadas a la ejecución del acto, como por ejemplo, en el juicio de jurisdicción coactiva o en el procedimiento de cobro coactivo administrativo, según el caso. Por lo tanto, en este aspecto el cargo no tiene vocación de prosperar.

En cuanto a la pretendida prescripción de dos años prevista en el artículo 1081 del C. de Co. respecto de las acciones surgidas de un contrato de seguros, cabe entender que se refiere al artículo segundo de la Resolución Núm. 3726 de 24 de abril de 2001, en el cual se ordena hacer efectiva la garantía consistente en la Póliza de Seguro de cumplimiento No. CDLO1401597 expedida por la citada compañía el 2 de diciembre de 1998, por $90.727.176.oo, quien deduce dicha prescripción de la circunstancia de que la mercancía desapareció los días 9 y 15 de julio de 1999 y que la aludida resolución le fue notificada el 3 de octubre de 2001, es decir, después de transcurrido los dos años en mención.

Sobre el particular se ha de advertir que el señalado término de prescripción empieza a correr a partir del "momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción", dice el artículo en comento, y se entiende que tal hecho es el siniestro objeto del amparo del respectivo contrato de seguros, que en este caso es el incumplimiento de la obligación aduanera amparada, la cual consiste en poner la mercancía a disposición de la DIAN.

El incumplimiento de esa obligación se configuró el 15 de noviembre de 2000, día en que la actora respondió el requerimiento ordinario que la DIAN le hizo para que pusiera a su disposición la mercancía dentro de la cual estaba la que es objeto del sub lite, toda vez que nada dijo en dicha respuesta sobre esa mercancía ni la puso a disposición de la entidad, y como el último acto relacionado con CONFIANZA S.A. le fue notificado el 20 de noviembre de 2001, es evidente que entre ambas fechas no transcurrieron los dos años de que habla la norma, los cuales se vencían el 15 de noviembre de 2002, por lo tanto el cargo tampoco prospera.

2.2. Sobre los cuestionamientos de la sociedad actora se tiene que revisados los antecedentes del acto enjuiciado éste se encuentra ajustado a los hechos y a la normativa que le sirve de fundamento, por cuanto todo indica que la señora LUZ STELLA HENAO ORTIZ era una persona autorizada y encargada por ella para hacer los retiros de las mercancías que llegaban por correo para cambio de régimen con destino a su depósito autorizado, y buena parte de las mercancías que son objeto de este proceso aparecen retiradas por dicha señora cuando aún estaba a su servicio, sobre lo cual es preciso aclarar que no se trata únicamente de la mercancía retirada los días 9 y 15 de julio de 1999, sino de numerosos retiros en diversas fechas anteriores a éstas, y así se indica en el acta de visita practicada el 16 de julio de 1999 al depósito de la actora, en la cual se advierte que "A esta altura de la diligencia se observa que son muchas las guías que con sus respectivas planillas no ingresaron al depósito FLORCARGA." (folio 7 del expediente administrativo) .

Es así como, por vía de ilustración, según relación que hizo la misma demandante, la referida empleada aparece retirando en representación suya mercancía con su firma y sello los días 22 y 23 de abril;  4, 9, 12 y 28 de mayo; 12, 16, 17, 21 y 29 de junio, y 7 y 9 de julio, todos de 1999.  

En lo que hace a las mercancías requeridas a la actora y no puestas a disposición de la DIAN, se encuentran varias remesas retiradas por LUZ STELLA HENAO ORTIZ los días 29 de junio, sin sello, y 7 y 9 de julio, casi todas con sello.

Esa forma de retirar la mercancía de la oficina de correo de la DIAN mediante empleados suyos no es desvirtuada por la actora y, por el contrario, todo indica que era la manera usual de hacerlo pues así se deduce de lo informado por la Directora de Almacenamiento de la actora a la DIAN en la precitada visita que está practicó el 16 de julio de 1999 al depósito de la misma, al decir que el día anterior "envié a 2 funcionarios empleados del grupo Florcarga a retirar el correo, debido a que la empleada que lo hacía siempre fue despedida el día viernes pasado" (folios 8 y 9 del expediente administrativo).

Así las cosas es irrelevante toda consideración sobre las obligaciones de los transportadores respecto de la carga transportada, pues el hecho concreto y

cierto es que la actora fue quien retiró la mercancía de la oficina de correo por razones de cambio de régimen, según consta en las respectivas planillas, y por ende fue quien desde ese momento quedó con su custodia .

De ser cierta la ocurrencia de alguna conducta dolosa de los empleados que retiraron la mercancía y que en virtud de ella fue sustraída del control de la actora, las circunstancias estarían denotando que ésta le daba un manejo descuidado e inseguro a la respectiva actividad, no obstante el cuidado que demanda por tratarse de bienes sujetos a control especial del Estado por provenir del exterior, pues la frecuencia con que habría ocurrido dicha conducta sin que ella se enterara indicaría que no tenía los necesarios mecanismos de seguimiento y verificación de los procedimientos o diligencias respectivas, de suerte que si no hubiera retirado a la empleada en mención no habría tenido conocimiento de las supuestas irregularidades en el manejo de la mercancía enviada a ella por correo, las cuales, según su propia denuncia penal, por cierto presentada después de iniciada la intervención de la DIAN, venían desde enero de 1999, de suerte que no se circunscribieron a las remesas de los días de julio a que se ha hecho alusión.

Esa presunta conducta omisiva o descuidada no se excusaría ni siquiera por la eventual complicidad de funcionarios de la Oficina de Correo de la DIAN, como lo alega la accionante, toda vez que debe tener presente que toda actuación que efectúen sus empleados en su representación dentro de las labores de los respectivos cargos se tiene como una actuación suya.

Como quiera que cuando le fue requerida la entrega de la mercancía que comprobadamente había retirado su empleada autorizada para ello, 26 de octubre de 2000, se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999, cuyo artículo 503 antes transcrito no hace más que retomar el artículo 12 del

Decreto 1800 de 1994, se infiere que este precepto era aplicable al caso examinado.

Por lo anterior es claro que no hay falsa motivación del acto acusado ni violación del principio de legalidad, en consecuencia los cargos no tiene vocación de prosperar y habrá de confirmarse la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Primero. CONFIRMASE la sentencia apelada, de 19 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el presente asunto.

Segundo.- Reconócese a la abogada NYDIA AMPARO PAVÓN PEREZ como apoderada judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 28 de este cuaderno.

Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de septiembre del 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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