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DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Diferencia entre la omisión y deficiencia: aplicación en cada caso; elementos esenciales según la naturaleza de la mercancía / LLANTAS - Requisitos mínimos para la descripción: marcas y referencias elemento esencial

La Sala en sentencia de 23 de enero de 2003, reiterada el 24 de abril del mismo año, precisó que no puede confundirse entre omisión y deficiencia de la descripción de una mercancía: «El criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. «... Los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. El artículo 1º de la Resolución 481 de 2001 (4 de abril) del Ministerio de Comercio Exterior establece como requisitos mínimos para la descripción de llantas los siguientes: (…). En las casillas 43 y 64 de la Declaración de Importación 13198010850276 (22 de mayo) de 2001, la mercancía se describió así: (…). En las casillas 43 y 64 de la Declaración de Importación 784202048486-0 (1 de junio) de 2001, la mercancía fue descrita así: (…). En el Acta de Aprehensión 294 del 27 de julio de 2001 la mercancía retenida fue relacionada así: (…). Las mercancías aprehendidas tenían marcas, tanto las llantas (woo-song, digy radial, igny radial,) como los rines (glide, tradicional lofty, FTK y BIZ), las cuales son elemento imprescindible para identificarlas correctamente y no fueron anotadas en la declaración de importación. Tampoco lo fueron las referencias de unas (llantas SUPER RIDER II 700, AT 33x12.50, FM-605 215 60, D460 205 60, DARK HORSE-55 185 55) y otros (rines  F182 15x6½ JJ, F 182 13x5J, 105 13x5½ JJ, F102 VIA 50 CKG 13 x 5½ JJ, F110 14x6JJ). Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C.,  diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00760-01

Actor: GIOVANNI BAEZ RIVEROS Y ARNULFO RONDON BAEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) de 6 de noviembre de 2003, que declaró no probada la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

GIOVANNI BAEZ RIVEROS y ARNULFO RONDÓN BAEZ, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron el 29 de agosto de 2002 la siguiente demanda:

1.1. Pretensiones

1.1.1. Que se declare nula la Resolución 11086 de 2001 (14 de diciembre) por la cual el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Bogotá decomisó la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 294 de 2001 (27 de julio), por no estar amparada por una declaración de importación.

1.1.2. Que se declare nula la Resolución 3670 de 2002 (25 de abril), por la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la División Normativa y Doctrina Aduanera de la DIAN –Administración Bogotá decidió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la resolución anterior.

1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN entregarles la mercancía aprehendida, o pagarles su valor actualizado, y los perjuicios materiales, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos

Según Acta de Aprehensión 294 de 2001 (27 de julio), funcionarios del Grupo Operativo de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Bogotá retuvieron una mercancía de propiedad de GIOVANNI BAEZ RIVEROS y ARNULFO RONDÓN BAEZ consistente en rines y llantas de diversas marcas.

El Jefe de la División de Investigaciones Especiales profirió el Requerimiento Especial 148 de 2001 (20 de septiembre), en que propuso decomisar la mercancía aprehendida, por considerar que no estaba amparada por una declaración de importación, infringiendo el numeral 1.6. artículo 502 del Decreto 2685 de 199

.

Por Resolución 11086 de 2001 (14 de diciembre), el Jefe de la División de Investigaciones Especiales definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida ordenando su decomiso por considerar que las Declaraciones de Importación 13198010850276 (22 de mayo) y 784202048486-0 (1 de junio) de 2001 no la amparan.

Por Resolución 3670 de 2002 (25 de abril), el Jefe de la Oficina Jurídica de la División Normativa y Doctrina Aduanera –Administración Bogotá  decidió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la resolución anterior.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Según los demandantes los actos acusados violan los artículos 2º, 6º, 13, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 3º y 43 CCA; 476 inciso 2º, y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999; y el Concepto 0093 de 1998 de la DIAN.

La DIAN desconoció que la Declaración de Importación 13198010850276 de 2001 (22 de mayo) demostraba la legal introducción y permanencia de la mercancía decomisada en el territorio nacional, puesto que describe e identifica las llantas y rines importados.

El acto acusado adolece de falsa motivación, porque no es cierto que la descripción de la mercancía en la declaración de importación estuviese incompleta, pues tratándose de llantas y rines basta con consignar su marca, su referencia y sus dimensiones.

2. LA CONTESTACIÓN

La DIAN propuso la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» porque los actores no sustentaron en la demanda los cargos planteados en el recurso de reconsideración.

La aprehensión y el decomiso se ciñeron a la legalidad, porque los importadores omitieron detallar la marca y la referencia de la mercancía en las Declaraciones de Importación 13198010850276 (22 de mayo) y 784202048486-0 (1 de junio) de 2001, contraviniendo así el artículo 1º de la Resolución 362 de 1996 y el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999.

La omisión de la marca de la mercancía en la declaración de importación equivale a no describirla, pues sin ella no es posible diferenciar ni identificar los empresarios que producen este mismo género de productos.

La Resolución 481 de 2001 (4 de abril) del INCOMEX exige que en la declaración de importación de llantas y rines se anoten la marca y la referencia que aparezcan grabadas en el producto.

II.  LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró no probada la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» por estimar que los cargos de la demanda no constituyen hechos nuevos. Se trata de argumentos jurídicos que auncuando no se hubieran planteado en la vía gubernativa, pueden debatirse en sede jurisdiccional.

Desestimó las pretensiones porque según los artículos 122, 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, 1º de la Resolución 362 de 1996 (31 de enero) de la DIAN, y la Resolución 2130 de 1998 del INCOMEX, la mercancía importada no fue declarada, puesto que en las Declaraciones de Importación 13198010850276 (22 de mayo) y 784202048486-0 (1 de junio) de 2001 se omitió consignar la marca y la referencia.

Está probado que la mercancía aprehendida, consistente en llantas y rines, corresponde a diferentes marcas –«WOO SUNG, JÚPITER, YKS, INGENT, COMANDO NATIONAL»– y que estas no fueron incluidas en las declaraciones de importación.

La marca de la mercancía importada debe indicarse en la declaración de importación para distinguirla respecto de otra de su misma clase o género que hayan sido o puedan ser objeto de otras importaciones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Los actores insisten en que las declaraciones de importación identifican claramente la marca y referencia de la mercancía importada, pues como quiera que en la casilla de descripción de la mercancía no cupo toda la información, la DIAN autorizó que se continuara al dorso del documento.  

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

La DIAN reiteró las razones expuestas en su contestación

Los actores no alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según Acta 294 de 2001 (27 de julio, la DIAN aprehendió una mercancía consistente en cuatrocientos trece (13) llantas y cuarenta y dos (42) juegos de rines de diversas marcas, procedentes de Corea, Estados Unidos de América y Taiwan.

El Jefe de la División de Investigaciones Especiales profirió el Requerimiento Especial 148 de 2001 (20 de septiembre) y propuso el decomiso de la mercancía aprehendida, según el artículo 502 numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999, por considerar que no estaba amparada en una declaración de importación.

La controversia se contrae a determinar si la descripción de la mercancía en la declaración de importación, atendida su naturaleza, exigía que aparecieran la marca y la referencia con que el fabricante distingue sus llantas y rines, y si una discordancia entre la anotada en la declaración de importación y la que ostenta la mercancía importada conduce a tenerla por no declarada.

El artículo 502, numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la aprehensión dispone:

«Artículo 502.- Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

[…]

1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.

[…]» (negrilla fuera de texto)

La Sala en sentencia de 23 de enero de 200, reiterada el 24 de abril del mismo añ, precisó que no puede confundirse entre omisión y deficiencia de la descripción de una mercancía:

«El criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular.

Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala:

«... en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...»

[…]

«... Los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía.

(Énfasis fuera de texto)

En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización.

Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...»

El artículo 1º de la Resolución 481 de 2001 (4 de abril) del Ministerio de Comercio Exterior establece como requisitos mínimos para la descripción de llantas los siguientes:

4011100000
NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) NUEVOS DE CAUCHO DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN AUTOMOVILES DE TURISMO (INCLUIDOS LOS VEHICULOS DE TIPO FAMILIAR- ”BREAK” O “ STATION WAGON”- Y LOS DE CARRERA).
Marca y referencia
Dimensión: Ejemplo:1400x24, 225/75R15, etc.
Construcción: radial o convencional
Diseño: Ejemplo : power grade, vencedora, etc.
Indicar si es apta para ser usado con o sin neumático.
Tipo de vehículo en el que se utiliza: Ejemplo: carrera, station wagón, etc.
(negrilla fuera de texto)
4011200000
NEUMATICOS (LLANTAS
NEUMATICAS)NUEVOS DE
CAUCHO DEL TIPO DE LOS
UTILIZADOS EN AUTOBUSES O
CAMIONES
Marca y referencia
Dimensión: Ejemplo:1400x24, 225/75R15, etc.
Construcción: radial o convencional
Diseño: Ejemplo: power grade, vencedora, etc.
Indicar si es apta para ser usado con o sin neumático.
Tipo de vehículo en el que se utiliza: Ejemplo: carrera, station wagón, etc.
(negrilla Fuera de texto)

En las casillas 43 y 64 de la Declaración de Importación 13198010850276 (22 de mayo de 2001, la mercancía se describió así:

«43. DESCRIPCIÓN MERCANCÍAS (INCLUYE MARCAS, SERIALES Y OTROS):

NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) NUEVOS DE CAUCHO DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO (INCLUIDOS LOS VEHÍCULOS TIPO FAMILIAR BREAK O STATION WAGON) CERTIFICADO NO.BVQI/OP/211-2001-VENCE 10 DE OCTUBRE DE 2003. LLANTAS PARA AUTOMOVILES MARCA: ROADSTORE TIRE. REF.R-12, LLANTAS PARA VEHÍCULOS RENAULT 4 MODELO 75. CONVENCIONAL VENCEDORA, RING 12, DIMENSIONES:155/70R12, 145/70R12.165/70R12. UTILIZADA SIN NEUMÁTICO (101UD) REF. R-13, LLANTAS PARA VEHÍCULOS RENAULT 12 MODELO 79-79. CONVENCIONAL VENCEDORA, RING 13, DIMENSIONES: 155/70R13, 165/70R13, 145/65R13, 185/65R13, 185/70R13, UTILIZADA SIN NEUMÁTICO (358UD) REF:R-14, LLANTAS PARA VEHÍCULOS MAZDA 323, MODELO 90-91, CONVENCIONAL VENCEDORA, RING 14, DIMESIONES: 185/75R14, 195/75R14, 175/70R14, 185/70R14, 195/70R14, 175/65R14, 185/65R14, 205/65R14.

64. DESCRIPCIÓN MERCANCÍAS (INCLUYE MARCAS, SERIALES Y OTROS):

NEUMÁTICOS NUEVOS DE CAUCHO DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN CAMIONES Y BUSETAS. NTC/1410. LLANTAS MARCA: KHUMO RADIAL. REF: 12R22.5.ORIGEN: KOREA. COD: 190-(44UD).»

En las casillas 43 y 64 de la Declaración de Importación 784202048486-0 (1 de junio de 2001, la mercancía fue descrita así:

«43. DESCRIPCIÓN MERCANCÍAS (INCLUYE MARCAS, SERIALES Y OTROS):

NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) NUEVOS DE CAUCHO NORMA TÉCNICA 1585 TIPO 4 VENCE EN JULIO 2002. ORIGEN KOREA. LLANTAS PARA AUTOMÓVILES MARCA: ROADSTORE TIRE REF. R-15, R-16.

64. DESCRIPCIÓN MERCANCÍAS (INCLUYE MARCAS, SERIALES Y OTROS):

PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05 ORIGEN TAIWAN: PARTES PARA RUEDAS: RINES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

RF-13 RINES PARA AUTOMÓVILES DE 13''

RF-14 RINES PARA AUTOMÓVILES DE 14''

RF-15 RINES PARA AUTOMÓVILES DE 15''

RF-15 RINES PARA AUTOMÓVILES DE 4x4 DE 15''».

En el Acta de Aprehensión 294 del 27 de julio de 2001 la mercancía retenida fue relacionada así:

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA (Marca, modelo, serie, referencia)CANTIDAD
LLANTAS WOO-SUNG SUPER RIDER II 700 R16 KOREA
LLANTAS DIGY RADIAL AT 33x12.50 R15 LT 108 USA
LLANTAS WOO SUNG RADIAL FM-605 215 60 R16 KOREA
LLANTAS IGNET RADIAL D460 205 60 R15 KOREA
LLANTAS WOO SUNG DARK HORSE-55 185 55 R15 KOREA
[…]
JUEGO x 2 RINES GLIDE F182 15x6½ JJ TAIWAN
JUEGO x 2 RINES GLIDE F 182 13x5J TAIWAN
JUEGO x 2 RINES TRATIDIONAL LOFTY WYEELS 105 13x5½ JJ TAIWAN
JUEGO x 2 RINES FTK F102 VIA 50 CKG 13 x 5½ JJ TAIWAN
JUEGO x 2 RINES BIZ F110 14x6JJ TAIWAN
7
5
1
1

2

1
1

8

9
23

Las mercancías aprehendidas tenían marcas, tanto las llantas (woo-song, digy radial, igny radial,) como los rines (glide, tradicional lofty, FTK y BIZ), las cuales son elemento imprescindible para identificarlas correctamente y no fueron anotadas en la declaración de importación. Tampoco lo fueron las referencias de unas (llantas SUPER RIDER II 700, AT 33x12.50, FM-605 215 60, D460 205 60, DARK HORSE-55 185 55) y otros (rines  F182 15x6½ JJ, F 182 13x5J, 105 13x5½ JJ, F102 VIA 50 CKG 13 x 5½ JJ, F110 14x6JJ).   

Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F  A  L  L  A  :

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de abril de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO             CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                  Presidente

                

       

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA               MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                    

  

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