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DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Descripción de media pantalón en Guía Aérea  y arribo de conos de hilos: decomiso / DECOMISO DE MERCANCIA - Afecta al propietario quien puede repetir contra el transportador

Conforme se advierte a folio 2 del cuaderno de antecedentes, la Guía Aérea 9219612242 describe la mercancía como “PANTYHOSE”, expresión esta del idioma inglés que traducida al Español significa “media pantalón”. Sin embargo, la mercancía que arribó al país consistió, como ya se dijo,  en 1.100 UNIDADES DE CONOS DE HILOS MARCA REGAL STYLOS NBL0019TGZ-0LV0019TGZ-TAN0019TGZ, COLORES NEGRO, VERDE MILITAR, CANELA (BRONCEADO). Y en la factura núm. 68732 visible a folios 9 a 11, ibídem, que  fue remitida por el Gerente Comercial de la actora a la Aduana de Bogotá, como soporte de la importación, tampoco se lee la descripción que aparece en la guía aérea sino “ 70 denier lycra spandex eir entangled with 2/150/72 REGAL MANUFACTURING COMPANY”. De tal manera que no hay coincidencia entre la mercancía amparada en el documento de transporte y la que realmente ingresó al país. Una cosa es la materia prima que se pueda emplear para la fabricación de determinados productos y otra diferente el producto ya elaborado; amén de que ni siquiera en la factura comercial se describe el producto como se hace en la Guía Aérea. A juicio de la actora ella no tuvo ninguna participación en la infracción, ya que el error  cometido, que consistió en la equivocada descripción de la mercancía en la Guía Aérea, debe atribuírsele al transportador. Al respecto, estima la Sala que conforme se ha precisado en diversas providencias, el decomiso de la mercancía afecta directamente al propietario de la misma el cual, además, puede ser sancionado con multa; y por la misma conducta también se puede sancionar al transportador, si con su intervención quebrantó las normas aduaneras. Ello se deduce inequívocamente del texto del Decreto 1750 de 1991 y de los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992. No hay duda entonces en cuanto a que el decomiso es una medida que afecta directamente al propietario de la mercancía, pues esta le pertenece, al punto de que es el único interesado en legalizarla mediante rescate; y si la conducta que dio lugar al mismo fue originada por persona diferente, nada impide que el propietario repita contra ella para que le indemnice los perjuicios que le haya ocasionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01076-01

Actor: FIBREXA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 2 de octubre de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cual se declaró inhibido respecto de las pretensiones relacionadas con el Auto 334-0012 de 28 de enero de 2000, expedido por la DIAN, y denegó las demás suplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. FIBREXA LTDA., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

Son nulos: El Auto 334-0012 de 28 de enero de 2000, expedido por la División de Fiscalización Aduanera – Grupo Interno de Trabajo de Definición de Situación Jurídica – de la División de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá;  la Resolución 3-064-191-636-7109 de 27 de marzo  de 2001, expedida por el Funcionario Delegado del Grupo de Determinaciones de Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y  la Resolución 3-072-193-6201-16542 de 7 de junio de  2001,  proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de  los cuales se dispuso el decomiso de la mercancía consignada a la actora, consistente en conos de hilos para la fabricación de medias pantalón.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar por concepto de daño emergente el valor de la mercancía decomisada, esto es, $23.863.200, junto con la corrección monetaria; y por lucro cesante, las cantidades que correspondan a los intereses comerciales de la suma equivalente al valor de la mercancía, desde la aprehensión de la misma hasta el pago.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.- Que con Acta de Aprehensión  15632 de 15 de julio de 1997, la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto el Dorado de Bogotá aprehendió una mercancía consignada a FIBREXA LTDA., consistente en conos de hilos para la fabricación de medias pantalón (PANTYHOSE en inglés).

2.- Manifiesta que la causal de aprehensión que argumentó la DIAN consistió en que la mercancía no estaba amparada por la guía de transporte presentada, porque en ella se escribió “PANTYHOSE”, es decir, “MEDIAS PANTALÓN” y no “conos de hilo para medias pantalón”.

3.- Explica que al momento de la aprehensión de la mercancía contaba no solo con el documento de transporte, sino con la factura comercial, en la cual la mercancía sí estaba descrita como “conos de hilos para medias pantalón”; y que en la diligencia de avaluó de la mercancía se cita la factura comercial y con base en ella se establece el precio comercial de la misma.

4.- Señala que mediante Auto 334-0091 de 19 de agosto de 1998, la Aduana formuló pliego de cargos por posible violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

5.- Que por Resolución 636-001867 de 24 de febrero de 1999, se ordenó el decomiso de la mercancía a favor de la Nación, por no coincidir con la descripción de la guía aérea y se impuso la multa contemplada en el inciso 3o del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Contra dicha Resolución interpuso recurso de reconsideración, el cual revocó aquélla en todas sus partes y ordenó vincular a la empresa transportadora, que, según se había explicado en el recurso, era la autora de la conducta investigada por la DIAN.

6.- Señala que con el Auto 0012 de 28 de enero de 2000, la DIAN revocó el pliego de cargos  334-0091 de 19 de agosto de 1998 y formuló cargos por los mismos hechos. Aclara que la investigación iniciada con el pliego de cargos revocado ya había culminado con la Resolución 636-00831 de 30 de  julio de 1999.

7.- Expresa que a través de la Resolución  03-064-191-636-7109 de 27 de marzo de 2001, se ordenó nuevamente el decomiso de la mercancía, sin tener en cuenta que por Resolución  636-001867 de 24 de febrero de 1999 ya se había decretado el mismo y por Resolución  636-00831 de julio 30 de 1999, se había revocado la medida.

I.3.- A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 73 y 74 del C.C.A., en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, pues los actos acusados revocan el pliego de cargos núm. 334-0091 de 19 de agosto de 1998 y la Resolución 636-008831 de 30 de julio de 1999, los cuales se encontraban en firme. Luego, si se revocó la Resolución que decomisó la mercancía, ésta, obviamente, quedó liberada de la medida, lo cual, como es natural, generó una situación jurídica de carácter particular y concreto que fue desconocida por las decisiones demandadas.

Manifiesta que desconocer la firmeza de actos administrativos, además de violar las normas ya citadas, implica un quebrantamiento del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque no se siguió con el procedimiento legal, que es a lo que se refiere el artículo constitucional.

Argumenta que se vulneraron los artículos 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992 y 232 y 502, numeral 1.5 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 476 inciso 2º, ibídem, pues el Pliego de Cargos y las Resoluciones cuya nulidad se solicita se sustentan en el hecho de que la mercancía no fue descrita o amparada en el documento de transporte con base en el cual se efectuó el transporte de la misma al país; y este hecho no estaba preestablecido como infracción administrativa en el inciso 2o del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues esta norma sanciona las siguientes conductas:

A): No entregar los documentos de transporte a la aduana, y  en este caso el documento de transporte se entregó y nunca se ha cuestionado este punto.

El tema de la discusión ha sido si la descripción en ese documento de transporte era suficiente o no.

B): Cuando la introducción se realice por lugar no habilitado del territorio nacional. En este caso la mercancía entró por un aeropuerto habilitado y quedó físicamente bajo el control aduanero.

C): Cuando la mercancía no sea relacionada en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del mismo a la aduana. Esto no sucedió y nunca se ha mencionado en el proceso tal conducta.

Considera que  lo que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992  sancionaba no eran los errores en la descripción de la mercancía en los documentos de transporte  o su no presentación, sino la no presentación de la mercancía a la Aduana. Consagraba una presunción legal de no presentación de la mercancía cuando no se presentaban algunos documentos, pero, esta presunción admite prueba en contrario, tal y como lo establece el artículo 66 del Código Civil.

Que de los considerandos de los actos acusados se puede concluir que la mercancía como tal estuvo siempre a la vista y a disposición de las autoridades aduaneras, es decir que sí fue presentada.

Manifiesta que el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999(subrogado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001) tampoco contempla como infracción la indebida descripción de las mercancías en los documentos de transporte y el artículo  502, numeral  1.5, que también se cita en la Resolución 03-064-181-636-7109, no tipifica esa conducta.

En efecto, en esta norma se sanciona la no entrega oportuna de los documentos de transporte que justifiquen sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el manifiesto de carga o en los documentos que lo modifiquen, adicionen o expliquen, que no es la conducta atribuida por la Aduana a la parte actora.

Manifiesta que el inciso 2o del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, establece el principio de no aplicación por interpretación extensiva de normas sancionatorias. Sin embargo, esto es exactamente lo que ha hecho la Aduana en las Resoluciones demandadas, en las cuales, se pretende extender la conducta de no presentar los documentos de transporte a la conducta consistente en que en dicho documento la mercancía esté mal descrita, o en no relacionar la mercancía en el manifiesto de carga.

Trae a colación que en la hoja  6 de la Resolución  03-064-181-636-7109 de 27 de marzo de 2001, a partir del párrafo 6, se aduce que por virtud de memorando y conceptos de la DIAN (no en virtud de la ley o Decreto y ni siquiera por Resolución reglamentaria) el documento de transporte debe contener una descripción genérica de la mercancía que permita establecer su naturaleza, peso, cantidad y estado.

Que, en este caso, del documento de transporte se puede establecer el peso, cantidad y estado de la mercancía aunque haya habido un error en su descripción; y el documento de transporte sí se presentó físicamente, si bien con una descripción errada. Sin embargo, la DIAN extiende la infracción “no entrega del documento de transporte” a la conducta “documento de transporte con descripción errada de la mercancía”, que no está consagrada como sancionable.

Por último, señala que sobre el tema de la infracción de falta de entrega del documento de transporte, el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001 modifica el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 y aclara que lo sancionable es la falta de entrega física del documento de transporte y no los errores en la descripción de la mercancía.

I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderado especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:

Que la razón de ser de los recursos o vía gubernativa es  la oportunidad que tiene la Administración de pronunciarse sobre sus propios actos, bien sea la propia autoridad que haya proferido el acto administrativo o su superior jerárquico, para revocarlos, modificarlos, aclararlos o corregirlos en la misma proporción que se tiene para crearlos; Es decir, que las cosas en derecho se deshacen como se hacen, siempre con un soporte legal, por lo que se ajustaron a derecho las decisiones tomadas por la Administración, a través de las cuales  revocó el acto administrativo que ordenó el decomiso, para disponer, a su vez, que se retrotraigan las actuaciones y se vincule formalmente a la empresa transportadora.

Resalta que la actora en el recurso de reconsideración expone que “la conducta que supuestamente se constituye en infracción administrativa no fue realizada por el importador sino por el transportador”; y  la entidad demandada acogió parte de esos argumentos para revocar el acto recurrido ordenando que se retrotrajeran las actuaciones para vincular formalmente a la empresa transportadora, respetando en su integridad el mandato Constitucional contenido en el artículo 29.

Considera que en la normativa aduanera se encuentran señaladas unas obligaciones que deben cumplir los usuarios aduaneros en las diferentes etapas del proceso de importación de mercancías, las infracciones administrativas aduaneras que se tipifican ante el incumplimiento de tales obligaciones y las consecuencias que se derivan de ello, constituyéndose por ende en una obligación legal de la parte demandada la de concretar a través de los actos administrativos a que haya lugar las sanciones y consecuencias que se generen por el incumplimiento por parte de los obligados aduaneros.

Manifiesta que es por ello que independientemente del aspecto subjetivo que conlleve  incumplimiento de las obligaciones aduaneras, debe la autoridad aduanera aplicar las sanciones a que haya lugar, tal y como sucedió en el presente caso, en donde se demostró que la mercancía aprehendida no cumplió con todos los requisitos de presentación ante la Aduana y debía la DIAN proceder a decomisarla, sin tener por qué entrar a evaluar la intención del transportador y/o del importador al incumplir con sus obligaciones al arribo de la misma.

Que cuando la autoridad aduanera detecta que se han configurado hechos enmarcables dentro de alguno de los presupuestos consagrados en el artículo 72, pone en movimiento su engranaje jurídico de autoridad y procede a realizar la medida cautelar de aprehensión de la mercancía, independientemente del desarrollo de las sanciones a que haya lugar.

Considera que en este caso la Guía Aérea 9219612242 consignada a FIBREXA LTDA., en la casilla correspondiente a la descripción de la mercancía, describe PANTYHOSE, sin que esta descripción guarde relación siquiera genérica con la mercancía aprehendida, toda vez que conforme a la diligencia de reconocimiento y avalúo la misma corresponde a CONOS DE HILOS.

Concluye, que es jurídicamente posible la aprehensión de una mercancía, con fundamento en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuando la misma no aparece debidamente descrita en el manifiesto de carga y en su respectivo documento de transporte, en este caso, la guía aérea.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal se declaró inhibido para hacer pronunciamiento de fondo  respecto de las pretensiones relacionadas con el Auto 334-0012 de 28 de enero de 2000, expedido por la DIAN, y denegó las demás súplicas de la demanda.

Para ello, razonó, principalmente, de la siguiente manera:

Que el Auto 334-0012, no es susceptible de ser demandado ante esta Jurisdicción, ya que no pone término a un proceso administrativo.

En  torno de las Resoluciones 7109 y 16542 señaló que los actos “ilegalmente revocados” son el pliego de cargo núm. 334-0091, que es un acto de trámite, no revocado por los actos demandados; y la Resolución  636-008831 (revocatoria de la Resolución 1867), no fue revocada por los actos impugnados. Que aquí no hubo revocatoria de revocatoria, como lo aduce la actora, invocando los artículos 73 y 74 del C.C.A., los cuales, por lo tanto, no han sido vulnerados.

Señaló que el 17 de marzo de 1998, a solicitud de la DIAN, Fibrexa le envió copia de la factura comercial  68732, con base en la cual la Aduana estableció en la diligencia de reconocimiento y avalúo que se trataba de CONO DE HILOS marca Regal Stylos, referencias NBL 0019TGZ – OLV0019TGZ y TAN 0019TGZ.

Que en estas condiciones el acta de aprehensión, la factura comercial y la diligencia de reconocimiento y avalúo coinciden en cuanto a que la mercancía era hilo (lycra con poliéster) utilizable para fabricar medias veladas o medias pantalón, contenida en 48 cajas, distinta a PANTYHOSE, que es como figura en la guía aérea. En otras palabras, la mercancía realmente introducida al país–comprada en el extranjero, aprehendida y reconocida -consistió en hilos de lycra con poliéster, y no en medias pantalón.

Observó que como la mercancía mencionada, de conformidad con el inciso 2° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se entiende como no presentada, por no estar amparada en los documentos de transporte (Guía Aérea 9219612242), la DIAN la decomisó mediante los actos acusados, circunstancia que ameritaba esa medida, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3°, ibídem.

A su juicio, dicha decisión se justifica por cuanto de esta forma se hace responsable al importador, a quién podía exigírsele el cumplimiento de un obligación aduanera de carácter personal mediante el decomiso de una mercancía cuyo ingreso al país, en forma ilegal, materializó la infracción administrativa al régimen de aduanas tipificada en el inciso 2° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, decomiso que es un modo de definir la situación jurídica de una mercancía introducida al país sin los requisitos de ley, de acuerdo con los artículos 1° del Decreto 1800 de 1994, 2° del Decreto 1750 de 1991 y 477 del Decreto 2685 de 1999.

Por último, señaló, que a lo largo de la actuación administrativa y judicial el demandante trató de desconocer una infracción evidente, pero no acreditó ninguna circunstancia eximente de su responsabilidad.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante fincó su inconformidad, en esencia, así:

Considera que el inciso 2o del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, no establecía que se decomisaría la mercancía “no amparada con documento de transporte”, sino que lo que establecía esa norma era que “se entenderá que la mercancía no fue presentada cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana o cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga, o cuando fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana”.

Reitera que en el caso objeto de este proceso sí se entregó el documento de transporte a la Aduana. Si bien hubo un error en la descripción genérica de la mercancía, la Aduana nunca ha desconocido que la mercancía llegó al país transportada con la Guía núm. 921912242, que reposa en el expediente. La indebida descripción de la mercancía en el documento de transporte no está contemplada como causal de decomiso.

Señala que tal y como se explicó en la demanda, en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 (ahora subrogado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001) tampoco se contempla como infracción la indebida descripción de la mercancía.

Reitera que los artículos 3o y 4o del Decreto 1909 de 1992, contienen una enunciación genérica de la obligación aduanera, pero no pueden ser entendidos en el sentido de que porque se trate de una obligación personal, se pueda atribuir responsabilidad a cualquiera de los sujetos que se mencionan en esas normas, con independencia de quién fue el autor de la conducta que genera la obligación.

En su opinión, el Tribunal parece estar sentando la tesis de que no importa si quien incurrió en la infracción fue el transportador, porque de todos modos se puede sancionar al importador.

Considera que debe tenerse en cuenta que el documento de transporte, en el que se incurrió en el error de descripción de la mercancía, no fue elaborado por la entidad demandante, por lo que no puede ella haber cometido la infracción por virtud de la cual se decretó el decomiso.

Por último, sostiene que es evidente que no existe una norma que tipifique el error de descripción en el documento de transporte como una infracción administrativa sancionada con el decomiso de la mercancía. La eximente de responsabilidad es, ni más ni menos, el hecho, plenamente demostrado de que el actor no elaboró el documento en donde la mercancía resultó indebidamente descrita.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero advertir que asistió razón al a quo en cuanto se declaró inhibido para hacer pronunciamiento de fondo respecto del Auto núm. 334-0012 de 28 de enero de 2000, toda vez que el mismo tiene carácter de trámite, con el cual se da inicio a la actuación administrativa y, por ende, no es enjuiciable ante esta jurisdicción.

A través de las Resoluciones acusadas se ordenó el decomiso a favor de la Nación, de mercancía consistente en 1.100 UNIDADES DE CONOS DE HILOS MARCA REGAL STYLOS NBL0019TGZ-0LV0019TGZ-TAN0019TGZ, COLORES NEGRO, VERDE MILITAR, CANELA (BRONCEADO), PESO BRUTO 2030 KGM, NETO 3.260 LBS, AVALUADA en $23'863.200.oo.

Para adoptar dicha decisión tuvo en cuenta la DIAN que la mercancía que supuestamente venía amparada en la Guía Aérea 9219612242 no correspondía a la descrita en dicho documento de transporte, pues en ella se describe como PANTYHOSE (folios 23 y 28 del cuaderno principal).

Es preciso resaltar que, conforme lo enfatizó la Sala en sentencias de 6 de junio de 2003 (Expediente núm. 7588), y de 27 de abril de 2006 (Expediente 08954), las normas aduaneras le dan un tratamiento similar al manifiesto de carga, guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte, en cuanto son los documentos que amparan la mercancía transportada; y la no descripción de la mercancía en cualquiera de ellos puede dar lugar al decomiso.

Así, por ejemplo,  en la publicación  denominada “GUIA PARA LA CONTRATACION DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS”, de la Oficina de Apoyo y Facilitación al Usuario, del Instituto Colombiano de Comercio Exterior  INCOMEX, que se tuvo en cuenta por esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1997 (Expediente núm. 4487, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), se define la Guía Aérea como el documento que contiene información semejante al conocimiento de embarque, expedido en 3 originales y 9 copias por la aerolínea o el agente que la representa. Ampara el traslado de las mercancías del aeropuerto de origen al aeropuerto de destino y en ella se relaciona la información de la carga que se transporta, previa verificación física del peso, volumen e inspección física de la misma. Es un documento diligenciado por la aerolínea, normalmente a través del agente embarcador con

fundamento en la información que le suministra el exportador a través de la carta de instrucciones.

Conforme se advierte a folio 2 del cuaderno de antecedentes, la Guía Aérea 9219612242 describe la mercancía como “PANTYHOSE”, expresión esta del idioma inglés que traducida al Español significa “media pantalón”. Sin embargo, la mercancía que arribó al país consistió, como ya se dijo,  en 1.100 UNIDADES DE CONOS DE HILOS MARCA REGAL STYLOS NBL0019TGZ-0LV0019TGZ-TAN0019TGZ, COLORES NEGRO, VERDE MILITAR, CANELA (BRONCEADO).

Y en la factura núm. 68732 visible a folios 9 a 11, ibídem, que  fue remitida por el Gerente Comercial de la actora a la Aduana de Bogotá, como soporte de la importación, tampoco se lee la descripción que aparece en la guía aérea sino “ 70 denier lycra spandex eir entangled with 2/150/72 REGAL MANUFACTURING COMPANY”.

De tal manera que no hay coincidencia entre la mercancía amparada en el documento de transporte y la que realmente ingresó al país. Una cosa es la materia prima que se pueda emplear para la fabricación de determinados productos y otra diferente el producto ya elaborado; amén de que ni siquiera en la factura comercial se describe el producto como se hace en la Guía Aérea.

A juicio de la actora ella no tuvo ninguna participación en la infracción, ya que el error  cometido, que consistió en la equivocada descripción de la mercancía en la Guía Aérea, debe atribuírsele al transportador.

Al respecto, estima la Sala que conforme se ha precisado en diversas providencias, el decomiso de la mercancía afecta directamente al propietario de la misma el cual, además, puede ser sancionado con multa; y por la misma conducta también se puede sancionar al transportador, si con su intervención quebrantó las normas aduaneras. Ello se deduce inequívocamente del texto del Decreto 1750 de 1991 y de los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992.

No hay duda entonces en cuanto a que el decomiso es una medida que afecta directamente al propietario de la mercancía, pues esta le pertenece, al punto de que es el

único interesado en legalizarla mediante rescate; y si la conducta que dio lugar al mismo fue originada por persona diferente, nada impide que el propietario repita contra ella para que le indemnice los perjuicios que le haya ocasionado.

De tal manera que en este caso se configuró la hipótesis consagrada en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues la mercancía que se relaciona en el documento de transporte no es la misma que ingresó al país, lo que equivale a mercancía no presentada.

En efecto, la citada disposición, establece:

 “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga de Aduana (Subrayado por fuera del texto)...”

Ahora, es preciso recalcar que si bien la Sala en algunas oportunidades ha acudido al análisis de otros documentos distintos  de  los de transporte, verbigracia, la factura

de compraventa, no lo es menos que lo ha hecho para despejar duda frente a la falta de un requisito no esencial; empero en forma alguna para aceptar que tal factura u orden de pedido, pueda sustituir al documento de transporte (sentencia de 28 de febrero de 2002 (Expediente 6969).

Por lo demás, en este caso, como ya se vio, tampoco la descripción de la mercancía que aparece en la factura coincide con la descrita en la Guía Aérea.

Finalmente, cabe destacar, frente al cargo de violación de los artículos 73 y 74 del C.C.A., que la Resolución 00831 de 30 de junio de 1999 dejó sin efecto la Resolución 636001867 de 24 de febrero de 1999, que había ordenado el decomiso de la mercancía, por cuanto consideró que a la actuación administrativa debió haberse vinculado también a la empresa transportadora. Su finalidad, según se lee a folio 58 del cuaderno de antecedentes, fue retrotraer la actuación para hacer tal vinculación; empero esta circunstancia no implica considerar que se haya reconocido una situación jurídica

particular, individual y concreta  frente a la actora, pues en dicha Resolución no se adoptó decisión alguna en relación con ella.  

Así pues, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia apelada

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de noviembre de 2007.  

MARTHA SOFIA SANZ TOBON             CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

      Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA     MARCO ANTONIO VELILLA MORENO    

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