Compilación Jurídica DIAN

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DECOMISO DE MERCANCIAS - Baterías eléctricas y UPS son funcionalmente idénticas: nulidad / BATERIAS ELECTRICAS - Funcionalmente idénticas a las UPS / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Batería eléctrica y UPS son equivalentes según codificación de aduanas de la OMA / ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS - Codificación de mercancías

En el expediente obran la guía aérea 01134416-A y el manifiesto de carga diligenciado por M.G. Cargo Internacional Inc., documentos que relacionan la mercancía como «ELECTRIC BATTERYS», relación que, a  juicio del actor, no podía conducir a su decomiso, pues según su dicho  las facturas comerciales y  el registro de importación se refieren a «UPS» elementos que, por demás, considera que se pueden asimilar a las baterías eléctricas y viceversa. Las páginas web  www.cepri.cl/ffica/sistemas_ininterrumpidos_de_energía_UPS / html documentan las «UPS» (uninterrupted power supplies)  o sistemas ininterrumpidos de energía.  Ilustran que son fuentes de energía alterna ininterrumpida cuyo principio de funcionamiento se basa en el almacenamiento de energía continua, lo cual le permite al usuario de un sistema eléctrico operar en el evento en que la línea de alimentación sufra trastornos por cortes en el suministro de energía. Concordante con ello, la Resolución 636¯5525 de 2000 (10 de abril) de la DIAN describe las «UPS» como fuentes ininterrumpidas de potencia (sistemas ininterrumpidos de potencia), o sea, equipos de alimentación continua que acumulan energía para  cederla ulteriormente  de modo que no se interrumpa la operación del sistema eléctrico alimentado. Esta descripción (acumuladores eléctricos) es concordante con el Arancel de Aduanas, cuya partida arancelaria 85.04.40.10.00  corresponde a las «UPS» y las  describe como unidades de alimentación estabilizada, es decir, equipos que previo almacenamiento, alimentan de energía estabilizada en caso de cortes del suministro. Una «UPS»» y una BATERÍA ELÉCTRICA son funcionalmente idénticas, pues aquella cumple la misma función que realiza una batería cuando alimenta un sistema, a saber, almacenar energía y cederla ulteriormente. A los efectos de este fallo, importa  además tener en cuenta que en cumplimiento de obligaciones contraídas por el Estado Colombiano en Convenios Internacionales suscritos en el marco de la Organización Mundial de Aduanas–

 en el contexto del proceso de globalización de las economías mundiales  y de la internacionalización de las relaciones político-económicas, el Gobierno el Gobierno suscribió el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,  cuya exequibilidad declaró la Corte Constitucional según sentencia C-1145 de 2001 y que el Congreso aprobó mediante Ley 646 de 2001. El literal a) de las Consideraciones Generales del Capítulo 85 de la Sección XVI de las Notas Explicativas del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías  (Anexo 2)  los codifica como equipos y aparatos eléctricos.

DECOMISO DE MERCANCIAS - Improcedencia cuando la descripción es idéntica funcionalmente y corresponde a la misma codificación de aduanas / BATERIAS ELECTRICAS - Descripción que corresponde a UPS / INDEMNIZACION POR DECOMISO DE MERCANCIAS - Actualización e intereses

Concluye la Sala que la mercancía decomisada ““UPS»» sí se relacionó en la guía aérea y en el manifiesto de carga  al hacerse constar que se trata de ELECTRIC BATTERYS, pues, como quedó expuesto una ““UPS»» o «fuente de energía ininterrumpida» es una BATERÍA ELÉCTRICA o ACUMULADOR  ELÉCTRICO, es decir, un sistema cuya función principal es proveer o suministrar energía alterna cuando se presentan cortes en el suministro eléctrico a un sistema en operación. Este suministro o alimentación de energía que efectúa la «UPS», al entrar en operación, lo realiza mediante un banco de baterías que constituye uno de los módulos integrantes de la «UPS». Fuerza es entonces concluir que la demandada violó por aplicación indebida el artículo 72, inciso 1º. del Decreto 1909 de 1992 , razón por la que se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se decretará la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará  a la DIAN pagar al actor la suma de cincuenta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($58'169.468.oo), actualizada  según el artículo 178 CCA.,  aplicando la fórmula  (…). Y, la suma de $34'901.680,8 por concepto de lucro cesante, equivalente al seis por ciento (6%)  anual sobre el valor histórico de la mercancía, liquidado según la siguiente fórmula: (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C.,  dieciocho (18)  de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00689-01

Actor: GERMAN FRANCO BARRIOS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GERMÁN FRANCO BARRIOS, propietario del establecimiento de comercio FRANCO INTERNACIONAL contra la sentencia de 6 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B)   negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado contra actos administrativos mediante los cuales la DIAN –Administración Especial de Bogotá  le decomisó una mercancía a favor de la Nación.

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

GERMÁN FRANCO BARRIOS, propietario del establecimiento de comercio FRANCO INTERNACIONAL, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 10 de octubre de 2000  la siguiente demanda:

1.1. Pretensiones

1.1.1. Que  es nula la Resolución 5525 de 2000  (10 de abril),   mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN ¯Administración Especial de Aduanas de Bogotá ordenó el decomiso de la mercancía allí descrita.

1.1.2. Que es nula la Resolución 11429 de 2000  (7 de junio),  por la cual la Jefe de la División Jurídica de la DIAN ¯Administración Especial de Aduanas de Bogotá decidió  el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la resolución anterior

1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la DIAN a devolverle la mercancía decomisada o en su defecto,  su valor estimado en cincuenta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($58'169.468.oo), actualizada, desde la fecha en que fue aprehendida la mercancía y hasta cuando  se  ejecutoríe  la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al artículo 178 CCA.

1.1.4.   Que se condene a la DIAN a reconocerle el valor correspondiente a las ganancias que habría obtenido por la venta de la mercancía decomisada.

    Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 CCA.

Hechos

Amparado en las facturas comerciales 7884 de 1995 (30 de septiembre) y 7905 de 1997 (3 de octubre) y del Registro de Importación 167661 del 25 de septiembre del mismo año, FRANCO INTERNACIONAL importó  unas «UPS» que fueron despachadas por su proveedor en el exterior mediante el Agente de Carga Internacional M.G. CARGO INTERNACIONAL INC.

En el  contrato de transporte y en el manifiesto de carga el despachador describió las «UPS» como «ELECTRIC BATTERYS».

 La DIAN aprehendió la mercancía  a su llegada a Bogotá según  Acta 210 de 1997 (20 de octubre) por violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, al no ampararse en la guía de transporte.

Pese a haber demostrado que la mercancía fue introducida al país en legal forma, mediante Resolución 5525 de 2000 (10 de abril) ordenó el decomiso, decisión que se confirmó al resolverse el recurso de reconsideración.

1.3. Normas violadas y  concepto de la violación

El actor considera violados los artículos 2º, 6º, 25, 29, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; 1021 del Código de Comercio; 3º y 34del Código Contencioso Administrativo; 323 del Decreto 2666 de 1984; 13, parágrafo, del Decreto 1725 de 1997; y  la Ley 95 de 1965.

Se violó la Ley 95 de 1965, aprobatoria del Convenio de Transporte Aéreo Internacional de Varsovia de 1929, modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo 2 de Montreal de 1975,  pues esta no  exige consignar  en la carta de porte aéreo, conocida comercialmente como guía aérea,  la descripción de la mercancía objeto del contrato de transporte.

La DIAN violó el artículo 1021 C. Co. pues el contrato de transporte es un título valor representativo de la mercancía y únicamente prueba  las condiciones del contrato de transporte y el recibo de la mercancía por el transportador. La declaración de importación es el documento que ampara la legal introducción de la mercancía al país.

 La DIAN privó al actor  del derecho a declarar la mercancía  dentro  de los dos meses, correspondientes al término de almacenamiento que establecía el Decreto 1909 de 1992, en que el propietario tiene el derecho de reembarcarla (artículo 281 del Decreto 2666 de 1984).

El documento de transporte representa un contrato de transporte, conforme con el C. Co., y la descripción de la mercancía se hace de acuerdo con criterios y especificaciones propias de cada país despachador, que guardan todos entre sí una estructura similar con datos uniformes pero diferenciables de algunas prácticas y lenguaje comercial dependiendo de las costumbres de cada sitio de donde provenga la mercancía, circunstancia que se hace más evidente cuando se trata precisamente de su descripción y que es muy frecuente cuando, por ejemplo, la mercancía en su lugar de origen tiene un nombre distinto al que tiene en Colombia.

Sostiene que  al ordenar el decomiso de la mercancía  por una causal no contemplada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, la DIAN violó los artículos 2º y 209 de la Constitución Política, pues desconoció sus derechos; por lo demás, el decomiso es injusto e  y contrario a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad que rigen las actuaciones aduaneras.

Se violó el artículo 6º de la Constitución Política, pues la infracción administrativa que acarreó el decomiso no existió, pues no es cierto que la mercancía se hubiera introducido al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos legales,  como se demostró al explicar lo que  es una «UPS» y su similitud genérica con una batería eléctrica.

El artículo 29 CP preceptúa que «El debido proceso se aplicará en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», de lo cual se deriva que dichas actuaciones deben estar ajustadas a la ley, y que no puede actuarse contra a derecho so pretexto de ejercer unos controles que riñen con los principios de eficiencia, justicia y equidad,  que deben respetarse en toda actuación administrativa.

Se violaron los principios de legalidad y contradicción al ordenar el decomiso por una causal no contemplada en la normativa aduanera como infracción administrativa, y por no aceptar las pruebas oportunamente presentadas  que demostraron la legal introducción de la mercancía al país; aparte de que se incurrió en falsa motivación, pues no se demostró que los documentos allegados no amparaban la mercancía, es decir, que los actos acusados no se fundamentaron en supuestos verdaderos, sino equívocos, indebidos y caprichosos.

Se desconocieron los derechos al trabajo y a la propiedad privada, protegidos constitucionalmente (artículos 25 y 58), pues con el decomiso de las «UPS» la DIAN no tuvo en cuenta que el objeto social del establecimiento de comercio FRANCO INTERNACIONAL es, entre otros, «El comercio al por mayor de equipos de cómputo, fax, impresoras y otros, de equipos y repuestos para telecomunicaciones, mantenimiento y construcción de cableado estructurado e instalación» y que la mercancía fue legalmente adquirida e introducida al territorio nacional.

Al no permitir nacionalizar la mercancía de propiedad del actor por la descripción contenida en el documento de transporte que, a juicio de aquella, era contraria a la ley, situación que, por demás, se sale del control del importador por cuanto él no es quien elabora el citado documento y simplemente se limita a hacer el pedido de una mercancía, siendo el proveedor en el exterior quien se compromete a situársela en territorio colombiano mediante un agente de carga,  la DIAN violó el principio de la buena fe, pues el importador le presentó el registro de importación y las facturas comerciales expedidas antes de la llegada de la mercancía al país, documentos en los cuales estaba descrita la mercancía realmente solicitada a su proveedor en el exterior y que tenía previsto nacionalizar dentro del término legal establecido.

 La DIAN desconoció sus propios conceptos referentes al tema de la descripción de la mercancía, con violación de los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 134, parágrafo, del Decreto 1725 de 1997, según los cuales los contribuyentes que actúen con base en conceptos emanados de la Subdirección Jurídica de la DIAN podrán sustentar en los mismos sus actuaciones en la vía gubernativa, pues publicados constituyen interpretación oficial para sus funcionarios, so pena de sanción disciplinaria.

Lo anterior, porque la Administración no aplicó el Concepto 307 de 30 de diciembre de 1994 y el Memorando 715 de 20 de junio de 1996, en el cual se divulgaron las decisiones del Comité de Dirección contenidas en el Acta 4 de 13 de marzo de 1996, desarrollada por el Acta 8 de 17 de septiembre del mismo año.

Finalmente, sostiene que a la luz del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 la acción administrativa sancionatoria en contra del actor se encontraba prescrita para la fecha de expedición de la Resolución 5525 de 10 de abril de 2000, pues la aprehensión de la mercancía se llevó a cabo el 20 de octubre de 1997, luego de acuerdo con la citada norma la DIAN podía ordenar  el decomiso hasta el 20 de octubre de 1999, y al hacerlo por fuera de dicho término perdió la competencia para expedir un pronunciamiento o acto con efectos jurídicos.

 2.    LA CONTESTACIÓN

La DIAN contestó que al ingresar una mercancía a territorio nacional, bien sea  por vía terrestre, aérea o marítima, debe estar amparada por un documento de transporte que le dé a la autoridad aduanera una idea, por lo menos genérica, de la clase de mercancía que ingresa, pues, de no ser así,  no podría ejercer control si se presenta un documento de transporte que ampara una supuesta mercancía, cuando físicamente se advierte que se trata de otra diferente.

Frente a la posible violación de la Ley 95 de 1965 (aprobatoria del Convenio de Transporte Aéreo Internacional de Varsovia de 1929), sostiene que lo  exigido no es una descripción detallada de la mercancía, pues para ello existe la etapa pertinente en el proceso de importación, sino una descripción genérica que permita identificar qué clase de mercancía se encuentra sometida al contrato de transporte.

En este caso la mercancía no se encontraba descrita en la guía aérea 01134416, pues dice amparar BATERÍAS ELÉCTRICAS, cuando la mercancía físicamente encontrada se trata de «UPS», además de que en el manifiesto de carga igualmente se relaciona como BATERÍAS ELÉCTRICAS; en consecuencia,  procedía su aprehensión y posterior decomiso al tenor del inciso 2º  del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que dispone que se entenderá que la mercancía no fue presentada cuando no se relacionó en el manifiesto de carga.

Pone de presente que si bien es cierto que el documento que ampara la legal introducción de la mercancía al territorio nacional no es el de transporte sino la declaración de importación, también lo es que entre uno y otro debe existir concordancia, y añade que la correcta presentación del manifiesto de carga y del documento de transporte ante las autoridades aduaneras es responsabilidad del transportador, responsabilidad que se determina con un procedimiento independiente al que resuelve la situación jurídica de la mercancía.

Insiste en que la mercancía fue relacionada tanto en la guía aérea como en el manifiesto de carga como «ELECTRIC BATTERYS», y que la realmente aprehendida consiste en «UPS», función de esta última que no es la de generar energía, aunque tenga entre los elementos que la componen acumuladores eléctricos.

Según el Arancel de Aduanas las «UPS» son «UNIDADES  DE ALIMENTACIÓN ESTABILIZADA» que se clasifican en la subpartida arancelaria 85.04.40.10.00, que comprende transformadores eléctricos, convertidores eléctricos, estáticos y bobinas de reactancia, en tanto que las baterías eléctricas se clasifican en la partida arancelaria 85.06, que comprende las pilas y las baterías de pilas eléctricas, lo cual demuestra que se trata de dos mercancías diferentes.

Tras reiterar que la mercancía fue decomisada  por no haberse presentado ante la autoridad aduanera, descarta la violación de los artículos 2º, 6º, 29, 58, 83 y 209 de la Constitución Política, y concluye que el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 consagra la prescripción de la acción sancionatoria, es decir, que se refiere a la acción que se sigue contra los responsables de la operación de contrabando y que se adelanta con posterioridad a la que define la situación jurídica de la mercancía, luego no puede decirse que el decomiso constituye  una sanción, pues de ser así, el simple paso del tiempo sanearía la ilegal introducción de una mercancía al territorio nacional, lo cual no puede aceptarse.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal, respecto de la alegada violación de la Ley 95 de 1965 y del artículo 1021 del C. Co. señala que en la legislación colombiana existen normas que regulan la materia de manera específica, esto es, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que establece que la mercancía debe estar relacionada en el manifiesto de carga para darle a la autoridad aduanera una idea, al menos genérica, de qué tipo de mercancía está ingresando legalmente al territorio nacional, so pena de que se entienda que no fue presentada en debida forma y, por tanto, que pueda ser objeto de aprehensión y posterior decomiso.

Sostiene que los cánones 2º, 6º, 29 y 209 de la Constitución Política no fueron violados en tanto la Administración con su actuación garantizó su cumplimiento en aras de proteger el interés general, pues ante una posible violación de las normas aduaneras aprehendió la mercancía con el fin de determinar su legal o ilegal procedencia.

En cuanto a la posible violación de los derechos al trabajo y a la propiedad privada anota que mientras la mercancía de procedencia extranjera no se someta al proceso de nacionalización se encuentra bajo la custodia de la DIAN, sin que pueda alegarse la tenencia de esos derechos cuando sobre ella se ejercieron las funciones de control y fiscalización que culminaron con el decomiso a favor de la Nación.

Considera que si bien es cierto que los conceptos emitidos por la DIAN son de obligatorio cumplimiento, no pueden ser aplicados prescindiendo de la ley,  en este caso, del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que ordena la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía que al ingresar al país no haya sido relacionada en el manifiesto de carga.

Finalmente, el a quo considera que el decomiso no es una sanción sino una medida que toma la DIAN al definir la situación jurídica de la mercancía en aplicación de la facultad que tiene de requerirla en cualquier momento para verificar su legal introducción al  territorio nacional.

Concluye el Tribunal que el importador de una mercancía no puede omitir ninguno de los requisitos contenidos en las disposiciones aduaneras,  razón por la cual no puede aceptarse como descripción de los bienes decomisados mediante los actos acusados la de «Baterías eléctricas o acumuladores eléctricos», pues una «UPS» es una fuente ininterrumpida de potencia que regula la amplitud, la frecuencia, la fase y la forma senoidal del voltaje de salida y que contiene no sólo un cargador de batería y un banco o grupo de baterías sino otros elementos que lo hacen un aparato con funciones distintas a las de un acumulador eléctrico.

En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda.

III.  EL RECURSO DE APELACIÓN

 El actor sostiene que el  a quo desconoció normas de carácter superior, como las del Código de Comercio que regulan lo relativo a los documentos de transporte internacional de mercancía y que se decidió por las interpretaciones erróneas que los funcionarios de la DIAN hacen del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992,  que no se refiere a la descripción de la mercancía en el documento de transporte sino a su relación en el manifiesto de carga, nociones que no pueden confundirse;  por tal razón, el artículo 6º de la Resolución DIAN 371 de 1992 no contempló entre los requisitos del manifiesto de carga dicha descripción y, luego de modificado, exigió una «descripción genérica de la mercancía», luego al ser declarada la mercancía como «baterías eléctricas» y corresponder realmente a unas «UPS» para computadores se debe tener como descrita genéricamente en el documento de transporte, ya que arancelariamente las baterías eléctricas corresponden a las «UPS» y viceversa y de allí que unas y otras se clasifiquen en el Capítulo 85 del Arancel de Aduanas.

Considera absurdo que el Tribunal exija que un documento elaborado en el exterior de acuerdo con normas internacionales deba adaptarse a las interpretaciones erróneas y subjetivas de los funcionarios aduaneros colombianos que se apartan no sólo de las normas aduaneras sino de las del C de Co, y que haya pasado por alto que en la elaboración de dicho documento de transporte no participa el importador, quien  simplemente se limita a  pedir  una mercancía a su proveedor en el exterior, el cual se la envía mediante la celebración del contrato de transporte que se soporta en ese documento de transporte, de donde se concluye  que quienes intervienen son el despachador de la mercancía en el exterior y un transportador, es decir, que el importador que está en Colombia no ejerce control alguno.

Pone de presente que es en la declaración de importación donde se debe describir la mercancía y que al actor se le privó absurdamente del cumplimiento de tal derecho, para cuyo ejercicio tenía dos meses a partir de la llegada de la mercancía, al igual que del derecho a reembarcarla.

Menciona que al negarse el Tribunal a aceptar la prescripción de la acción sancionatoria establecida en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 bajo el argumento de que el decomiso no es una sanción contradice  pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado en los que textualmente se dice que el decomiso sí es una sanción y, por tanto, que sí es aplicable la prescripción de la acción sancionatori, negativa que, además, desconoce el principio constitucional  que prohíbe las sanciones y penas imprescriptibles.

Anota que el ingreso al territorio nacional de la mercancía se ajustó a todas las exigencias legales sin que existiera  actuación o maniobra alguna de mala fe, razón por la cual la simple duda de los funcionarios aduaneros sobre la posible comisión de un fraude al fisco no podía constituirse en causal para aprehender y decomisar la mercancía, pues las infracciones administrativas aduaneras deben recaer sobre hechos ciertos o consumados.

Considera que ante las dudas que se presentan en relación con la descripción de la mercancía en el documento de transporte la DIAN debe tomar las medidas preventivas que estime convenientes para lograr que se declare de conformidad y pague los tributos aduaneros correspondientes, y concluye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como en un asunto similar lo hizo la Sección Primera del Consejo de Estado.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 La demandada sostiene que un acumulador eléctrico o «ELECTRIC BATTERY» no es lo mismo que una «UPS», porque mientras ésta es una máquina de avanzada tecnología y sofisticado funcionamiento, una batería puede comprender desde una simple pila de 1.5 voltios hasta un modesto acumulador.

Anota que el nombre completo de una «UPS» es «Uninterrruptible Power Supply», en castellano SAI «Suministro de Alimentación Ininterrumpida», artefacto que abastece de inmediato a las computadoras con energía confiable para que continúen operando en forma normal, aunque falle la corriente.

Señala que un somero examen al arancel de los bienes en discusión permite determinar que las «UPS» se clasifican específicamente en la partida

V.      CONSIDERACIONES

Vistos los cargos, la controversia se contrae a determinar  si los actos acusados se encuentran o no ajustados a derecho, en cuanto la  DIAN consideró que la mercancía de propiedad del actor no fue presentada al tenor de lo dispuesto en el artículo 72, inciso 2º, del Decreto  1909 de 1992, pues al inspeccionarla físicamente  constató que se trataba de  «UPS», mientras que la guía aérea y   el Manifiesto de Carga la relacionaron como  «ELECTRIC BATERYS.» Preceptúa:

«Artículo 72.- …

«Se entenderá  que la  mercancía no fue presentada, cuando no se  entregaron  los  documentos  de  transporte  a  la Aduana, cuando  la introducción  se realizó  por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no  se   relacionó  en  el  manifiesto  de  carga  o  fue descargada sin  la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.

«En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en  el literal  a) del  artículo 1º del Decreto 1750 de  1991, procederá  la multa de que trata el inciso primero del  artículo 3º  del citado Decreto, equivalente al cincuenta  por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio  de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate».

La DIAN decomisó la mercancía de propiedad del actor, en cuanto en la guía aérea y en el manifiesto de carga se relacionó como «ELECTRIC BATTERYS» pese a  que la realmente importada se trató de «UPS».

En el expediente obran  la guía aérea 01134416-A y el manifiesto de carga diligenciado por M.G. Cargo Internacional Inc., documentos que relacionan la mercancía como «ELECTRIC BATTERYS», relación que, a  juicio del actor, no podía conducir a su decomiso, pues según su dicho  las facturas comerciales y  el registro de importación se refieren a «UPS» elementos que, por demás, considera que se pueden asimilar a las baterías eléctricas y viceversa.

Las páginas web  http://www.datAL.COM.AR/”“UPS»»MAIN.HTM  y http/:www.cepri.cl/ffica/sistemas_ininterrumpidos_de_energía_UPS / html documentan las «UPS» (uninterrupted power supplies)  o sistemas ininterrumpidos de energía.  Ilustran que son fuentes de energía alterna ininterrumpida cuyo principio de funcionamiento se basa en el almacenamiento de energía continua, lo cual le permite al usuario de un sistema eléctrico operar en el evento en que la línea de alimentación sufra trastornos por cortes en el suministro de energía.

Concordante con ello, la Resolución 636¯5525 de 2000 (10 de abril) de la DIAN describe las «UPS» como fuentes ininterrumpidas de potencia (sistemas ininterrumpidos de potencia), o sea, equipos de alimentación continua que acumulan energía para  cederla ulteriormente  de modo que no se interrumpa la operación del sistema eléctrico alimentado.

Esta descripción  (acumuladores eléctricos) es concordante con el Arancel de Aduanas, cuya partida arancelaria 85.04.40.10.00  corresponde a las «UPS» y las  describe como unidades de alimentación estabilizada, es decir, equipos que previo almacenamiento, alimentan de energía estabilizada en caso de cortes del suministro.

Una «UPS»» y una BATERÍA ELÉCTRICA son funcionalmente idénticas, pues aquella cumple la misma función que realiza una batería cuando alimenta un sistema, a saber, almacenar energía y cederla ulteriormente.

A los efectos de este fallo, importa  además tener en cuenta que en cumplimiento de obligaciones contraídas por el Estado Colombiano en Convenios Internacionales  suscritos en el marco de la Organización Mundial de Aduanas–

 en el contexto del proceso de globalización de las economías mundiales  y de la internacionalización de las relaciones político-económicas, el Gobierno  el Gobierno suscribió el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

,  cuya exequibilidad declaró la Corte Constitucional según sentencia C-1145 de 2001 y que el Congreso  aprobó mediante Ley 646 de 2001.

El literal a) de las Consideraciones Generales del Capítulo 85 de la  Sección XVI de las Notas Explicativas del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías  (Anexo 2)  los codifica como equipos y aparatos eléctricos.

Concluye la Sala que la mercancía decomisada ““UPS»» sí se relacionó en la guía aérea y en el manifiesto de carga  al hacerse constar que se trata de ELECTRIC BATTERYS, pues, como quedó expuesto una ““UPS»» o «fuente de energía ininterrumpida» es una BATERÍA ELÉCTRICA o  ACUMULADOR  ELÉCTRICO, es decir, un sistema cuya función principal es proveer o suministrar energía alterna cuando se presentan cortes en el suministro eléctrico a un sistema en operación. Este suministro o alimentación de energía que efectúa la «UPS», al entrar en operación, lo realiza mediante un banco de baterías que constituye uno de los módulos integrantes de la «UPS».

Fuerza es entonces concluir que la demandada violó por aplicación indebida el artículo 72, inciso 1º. del Decreto 1909 de 1992 , razón por la que se  revocará la sentencia apelada, y en su lugar se decretará la nulidad de los actos acusados.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará  a la DIAN  pagar al actor la suma de  cincuenta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($58'169.468.oo), actualizada  según el artículo 178 CCA.,  aplicando la fórmula  

Vf      =   58.169.468 x 176.26

                                             84.48

Vf      =   $ 121'365.417,oo

Y, la suma de $34'901.680,8 por concepto de lucro cesante, equivalente al seis por ciento (6%)  anual  sobre el valor histórico de la mercancía, liquidado según la siguiente fórmula:

Vf      =   58.169.468 x 6 x 10

                                100       

Vf      =   $ 34' 901.680,8

                 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

REVÓCASE  la sentencia de 6 de junio de 2003, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar se dispone:

Primero.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 5525 y 11429 de 2000 proferidas por la  DIAN ¯Administración Especial de Bogotá.

Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la DIAN  a pagar  a  GERMÁN FRANCO BARRIOS, propietario del establecimiento de comercio FRANCO INTERNACIONAL la suma de  ciento veintiún millones trescientos sesenta y cinco mil  cuatrocientos diecisiete pesos  ($121'365.417,oo)  correspondiente al valor  actualizado de la mercancía; y, treinta y cuatro millones novecientos un mil seiscientos ochenta pesos ($34'901.680,oo) por concepto de lucro cesante, hasta la fecha.

                 

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del  dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).

MARTHA  SOFÍA  SANZ  TOBÓN                                          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

             Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA        MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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