COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Al anularse los actos que la rechazaron, la DIAN debió aplicar tales valores a las deudas controvertidas / DEVOLUCION Y COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - La DIAN debe aplicar esos valores a las obligaciones a cargo del mismo contribuyente / EXCEPCION DE PAGO EN COBRO COACTIVO - Se presenta cuando al valor adeudado se le aplica los valores objeto de devolución y compensación / MANDAMIENTO DE PAGO - Su monto puede cancelarse con el valor reconocido en decisiones judiciales / SENTENCIA QUE ANULA ACTO DE RECHAZO DE COMPENSACION - Debe ser aplicado por la administración a las obligaciones a cargo del contribuyente
Mediante la sentencia de febrero 5 de 2003, Exp. 12943, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de compensación del saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año 1996. A su vez, en la providencia de febrero 5 de 2004, Exp. 13285, esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba que anuló las resoluciones que rechazaron la compensación del saldo a favor correspondiente al impuesto de renta del año gravable 1997. En los dos casos, como restablecimiento del derecho se ordenó la devolución y compensación de los saldos a favor solicitados, por lo que en acatamiento de dichas decisiones judiciales la Administración debió aplicar estos valores a las obligaciones a cargo del Consorcio Skanska Conciviles por concepto de retención en la fuente así: Para los periodos abril a diciembre de 1997 y enero de 1998 con el saldo a favor de renta del año 1996 y para los periodos abril a diciembre de 1998 y enero a marzo de 1999, con el saldo a favor de renta del año 1997. Estos periodos corresponden a los reclamados en el mandamiento de pago, por lo que se encuentran cancelados conforme a las decisiones judiciales en comento, en consecuencia, procede declarar la excepción de pago. Si bien la sociedad invocó la que denominó excepción de "Pleito Pendiente de Fallo" en el recurso de reposición contra el acto que la negó, dejó en claro que se refiere a la excepción de pago. Además, al extinguirse la obligación tributaria por compensación, se acredita el pago de la misma.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 27 de octubre de 2005 Expediente 14889 M.P. Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005)
Radicado número: 23001-23-31-000-2000-02111-01(14563)
Actor: SKANSKA CONCIVILES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO
F A L L O
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de septiembre 18 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El CONSORCIO SKANSKA – CONCIVILES solicitó la devolución y compensación de los saldos a favor que reflejaban sus declaraciones de renta por los años 1996 y 1997 en cuantía de $928.064.000, la primera, y $1.481.276.000, la segunda, con las cuales pretendió cancelar las obligaciones correspondientes a las retenciones en la fuente de abril a diciembre de 1997; enero y abril a diciembre de 1998; y enero a marzo de 1999.
Estas solicitudes de compensación y devolución fueron rechazadas por la División de Recaudación, mediante Resoluciones 0001 de febrero 19 de 1999 y 002 de junio 17 de 1999, contra las que se agotó vía gubernativa y se interpusieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
La División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Montería, profirió el mandamiento de pago Nº 990069 de julio 1° de 1999, ordenando la cancelación de los valores por concepto de retención en la fuente por los períodos de abril a diciembre de 1997, enero, abril a diciembre de 1998 y enero a marzo de 1999.
El Consorcio Skanska Conciviles, presentó el 8 de julio de 1999, excepción de "PLEITO PENDIENTE DE FALLO en la División jurídica de la Administración de Impuestos de Montería" (fl.136 a 138 antecedentes), por cuanto para esa fecha no se habían resuelto los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos que rechazaron la solicitud de compensación.
La División de Cobranzas rechazó las excepciones propuestas mediante la resolución 99001 de julio 30 de 1999, contra la cual se interpuso recurso de reposición, aduciendo que implícitamente se propuso la excepción de pago establecida en el numeral 1° del artículo 831 del Estatuto Tributario (fl. 192 a 197 antecedentes). Este recurso fue decidido mediante Resolución 001 de septiembre 14 de 1999, confirmando el anterior acto.
DEMANDA
El Consorcio Skanska Conciviles en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 990001 de julio 30 de 1999 y de la Resolución 001 de septiembre 14 de 1999, que negaron la excepción propuesta contra el mandamiento de pago N° 990069 de julio 1° de 1999.
Como restablecimiento del derecho solicitó declarar procedente la excepción y ordenar que cese la ejecución y el remate de los bienes embargados por las deudas de retenciones en la fuente correspondientes a las vigencias fiscales abril a diciembre de 1997; enero y abril a diciembre 1998; y enero a marzo de 1999.
Consideró vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política y 683, 803, 815 y 833 del Estatuto Tributario.
Manifestó que la Administración desconoció que las obligaciones exigidas en el Mandamiento de Pago N° 990069 fueron efectivamente canceladas al fisco por medio de la compensación de los saldos a su favor reflejados en las declaraciones del impuesto de renta y complementarios de los años 1996 y 1997.
Indicó que es procedente la excepción de pago efectivo debido a la existencia de un pleito pendiente contra las resoluciones que rechazaron la compensación de los saldos a favor de la actora.
Finalmente, solicitó que se aplicara la prejudicialidad ya que la decisión que se debe adoptar en este negocio depende directamente de la sentencia que se dicte en las demandas interpuestas contra los actos administrativos que negaron la compensación de los saldos a favor correspondiente a los años 1996 y 1997.
OPOSICIÓN
La Administración, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados.
Manifestó que la solicitud de compensación no constituye pago, ya que se requiere que exista una Resolución que la conceda y en el presente caso la Administración la rechazó.
Indicó que hasta que no se profiera el fallo en la demanda de nulidad de los actos que rechazaron la compensación, se trata de una simple expectativa que no paraliza los procedimientos de la Administración.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante Sentencia de septiembre 18 de 2003 negó las pretensiones de la demanda.
Destacó que el Consejo de Estado mediante sentencia de marzo 6 de 2003, Exp. 13169, consideró dentro del proceso adelantado contra los actos que revocaron la liquidación de corrección, que el Consorcio Skanska Conciviles no era contribuyente del impuesto sobre la renta por el año 1996.
A partir de esta decisión, el Tribunal concluyó que al perder validez la liquidación de corrección, tampoco era procedente la compensación del saldo a favor allí contenido, ni las excepciones propuestas por la parte demandante.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El Consorcio Skanska Conciviles, apeló la sentencia de primera instancia argumentando que la decisión en la que se basó el Tribunal para adoptar el fallo recurrido no tiene incidencia directa en las pretensiones propuestas en este proceso pues, lo que allí se discutió fue la legalidad de la revocatoria de oficio por parte de la Administración de la Liquidación Oficial de Corrección a través de la cual la DIAN aceptó el incremento del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1996, el cual no fue objeto de la compensación aquí discutida.
Mientras que en el sub lite, el asunto materia de discusión, es la procedencia de la excepción de pago por compensación de las retenciones en la fuente correspondientes a los periodos de abril a diciembre de 1997; enero y abril a diciembre de 1998; y enero a marzo de 1999, con el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años gravables 1996 (antes del incremento aceptado en la Liquidación Oficial de Corrección) y 1997.
Indicó que por lo tanto, el presente negocio depende directamente de lo que se decida en los procesos 12943 y 13285 en los que se discute precisamente, la procedencia de la compensación de los valores a cargo por retención en la fuente, con los saldos a favor que arrojaron las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los años gravables 1996 y 1997, decisión que hasta la fecha no ha sido adoptada, por lo cual se debió acceder a la solicitud de prejudicialidad.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión del Tribunal y en su lugar que se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada solicitó confirmar la decisión apelada, reiterando que no era procedente la excepción de pago, ya que no existía pronunciamiento favorable de la Administración sobre este punto, toda vez que la solicitud de compensación fue rechazada.
Además, la excepción presentada fue la de "pleito pendiente" y no la "de pago", por lo cual, indicó que no pueden tenerse en cuenta las decisiones que se adopten en otros procesos por no haber sido discutidos en la vía gubernativa.
La parte demandante señaló que los actos acusados deben ser anulados porque desconocen la situación legalmente establecida por el Consejo de Estado en las sentencias proferidas dentro de los procesos 13285 y 12943, en los que además de señalar que la naturaleza jurídica de la parte actora es la de "una sociedad de hecho", estableció la procedencia de las solicitudes de devolución y compensación interpuestas por la actora.
MINISTERIO PÚBLICO
Representado por el señor Procurador Sexto Delegado ante la Corporación (E), solicitó que al proferirse la decisión final, se falle en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia de febrero 5 de 2004, por tener incidencia directa en este proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 990001 de julio 30 de 1999 y 0001 de septiembre 14 de 1999, mediante las cuales se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 990069 de julio 1° de 1999.
Como fue advertido tanto por la parte actora como por el Ministerio Público, el presente negocio tiene íntima relación con los aspectos discutidos en los expedientes 12943 y 13285, toda vez que en ellos, se debatió la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración rechazó las solicitudes de compensación propuestas por la parte actora.
Mediante la sentencia de febrero 5 de 2003, Exp. 12943, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de compensación del saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año 1996. A su vez, en la providencia de febrero 5 de 2004, Exp. 13285, esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba que anuló las resoluciones que rechazaron la compensación del saldo a favor correspondiente al impuesto de renta del año gravable 1997.
En la parte resolutiva de estas providencias se dispuso lo siguiente:
Sentencia de febrero 5 de 2004, Exp. 12943
"FALLA
REVÓCASE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Octava de Decisión el 30 de mayo de 2001 y en su lugar,
ANÚLASE la Resolución de Rechazo Definitivo N° 001 de 19 de febrero 1999 y la Resolución N° 070 de junio 30 de 1999, expedidas por la Administración de Impuestos de Montería.
Como restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución o compensación del saldo a favor que aparece en la declaración de renta por valor de $928.064.000."
Sentencia de febrero 5 de 2004, Exp. 13285
"FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 21 de febrero de 2002, objeto del recurso de apelación
En los dos casos, como restablecimiento del derecho se ordenó la devolución y compensación de los saldos a favor solicitados, por lo que en acatamiento de dichas decisiones judiciales la Administración debió aplicar estos valores a las obligaciones a cargo del Consorcio Skanska Conciviles por concepto de retención en la fuente así:
Para los periodos abril a diciembre de 1997 y enero de 1998 con el saldo a favor de renta del año 1996 y para los periodos abril a diciembre de 1998 y enero a marzo de 1999, con el saldo a favor de renta del año 1997.
Estos periodos corresponden a los reclamados en el mandamiento de pago, por lo que se encuentran cancelados conforme a las decisiones judiciales en comento, en consecuencia, procede declarar la excepción de pago.
Si bien la sociedad invocó la que denominó excepción de "Pleito Pendiente de Fallo" en el recurso de reposición contra el acto que la negó, dejó en claro que se refiere a la excepción de pago. Además, al extinguirse la obligación tributaria por compensación, se acredita el pago de la misma.
Dado que fueron aceptadas las compensaciones a través de las sentencias referidas, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas y debieron ser acatadas por la entidad, procede la nulidad de las Resoluciones 990001 de julio 30 de 1999 y 0001 de septiembre 14 de 1999 y a título de restablecimiento del derecho habrá de declararse probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago N° 990069 de julio 1° de 1999. Por tanto se ordenará cesar toda actuación que con ocasión del ya citado mandamiento de pago, se haya iniciado.
Por lo expuesto, la decisión del Tribunal deberá ser revocada.
Por último la Sala advierte que el Magistrado Dr. Héctor J. Romero Díaz, manifestó estar impedido para conocer del presente proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala mediante auto de septiembre 16 de 2004, aceptó el impedimento y lo separó del conocimiento del presente negocio, señalando en esa oportunidad que, por existir quórum deliberatorio y decisorio para fallar, no se procedería a nombrar conjuez.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
- REVÓCASE la Sentencia de septiembre 18 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su lugar,
- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 990001 de julio 30 de 1999 y de la Resolución 0001 de septiembre 14 de 1999, a través de la cual la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Montería, rechazó la excepción propuesta contra el mandamiento de pago N° 990069 de julio 1° de 1999.
- Como Restablecimiento del Derecho DECLÁRASE probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago N° 990069 de julio 1° de 1999, por lo tanto,
- ORDÉNESE CESAR toda actuación que se haya iniciado con ocasión del mandamiento de pago N° 990069 de julio 1° de 1999, proferido por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración local de Impuestos Nacionales de Montería.
- RECONÓCESE personería para actuar a la abogada AMPARO MERIZALDE DE MARTÍNEZ como apoderada judicial de Unidad Administrativa Especial DIAN, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 203 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
A C L A R A C I O N D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Referencia: 23001-23-31-000-2000-02111-01
Actor: SKANSKA CONCIVILES
Ref.: Número Interno 14563
Consejera Ponente: Doctora Ligia López Díaz
Providencia aprobada en la Sala de octubre 6 de 2005.
Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada frente a la providencia aprobada mayoritariamente por la Sala.
Si bien dentro del proceso de cobro coactivo tan sólo son admisibles los medios exceptivos previstos en el artículo 831 del E.T. y ellos constituyen el marco de la demanda para efectos del pronunciamiento del juez, en el presente caso estimo válida la interpretación que en la providencia se le dio a la excepción propuesta por la parte actora contra el mandamiento de pago No. 990069 de julio 1° de 1999, en el sentido de entender que la planteada fue la de pago efectivo (num. 1° art. 831 E.T.), toda vez que en el sub examine existen dos pronunciamientos de esta Corporación en los cuales precisamente se anularon los actos por los cuales la Administración rechazó la solicitud de devolución o compensación de los saldos a favor de las declaraciones de renta correspondientes a los períodos gravables 1996 y 1997 con los que la sociedad actora solicita compensar las obligaciones que la Administración a través del mandamiento de pago objeto de estudio, pretende hacer exigibles.
En efecto, considero que los fallos proferidos por la Sala en los Expedientes Nos. 12943 y 13285, respecto de los cuales salvé mi voto, deben tener una aplicación eficaz y por ello comparto las consideraciones de la providencia en cuanto le da a tales pronunciamientos alcances reales y concretos que se contraen a la efectividad de la compensación de los saldos a favor antes mencionados, pues de lo contrario lo decidido por esta Sección no surtiría efecto alguno.
Con todo respeto,
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA