ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - Acreditado / DAÑO CAUSADO POR LA APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - En cumplimiento de las normas aduaneras / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de patrimonio por imposibilidad de uso de bien mueble / COMPETENCIA DE LA DIAN - Acreditada
SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de abril de 1998, el vehículo tipo volqueta marca Ford de su propiedad, fue inmovilizado cuando se encontraba en el parqueadero central del Municipio de La Paz y al día siguiente fue puesto a disposición de la DIAN seccional Valledupar (…) EL 28 de enero de 1999, se profirió la resolución (…) mediante la cual se ordenó la entrega del vehículo a su propietario (…) el demandante se vio en la obligación de cancelar los costos del parqueadero para evitar una pérdida de utilidades mayor, puesto que el vehículo retenido se dedicaba al transporte de mercancías
DAÑO CAUSADO A LA POSESIÓN POR PARTE DEL ESTADO - Por mora en proceso de aprehensión de vehículo / DAÑO CAUSADO POR RETENCIÓN DE VEHÍCULO / ALCANCE DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / DAÑO ESPECIAL
[E]stá debidamente probado que el automotor de placas TPJ-232, es de propiedad del señor (…) y que aquél fue retenido por parte de la Sijin-Policía Nacional en (…) lo que le impidió a su propietario utilizarlo en el transporte de mercancía (…) se acreditó que la inmovilización del vehículo se fundamentó en las inconsistencias que presentaba en la numeración del chasis, el año de fabricación y el país de procedencia (…) con el fin de determinar la legítima procedencia, autenticidad y originalidad de los documentos de importación, se dio inicio a la investigación aduanera, que culminó con la decisión de devolver el automotor retenido, en tanto que las transformaciones de sus partes fueron autorizadas y tenían sustento con las respectivas declaraciones de importación (…) se puede concluir que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es competente para adelantar las investigaciones necesarias, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. Asimismo, puede verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, ejercer la inspección y vigilancia del registro de vehículos y medios de transporte, y realizar las medidas cautelares a que haya lugar, inclusive, la aprehensión de la mercancía (…) se advierte que una vez se realicen los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, se formulará, dentro del mes siguiente, el pliego de cargos a quien tenga derecho sobre ella. Asimismo, el interesado podrá presentar los respectivos descargos en el mes que sigue a la fecha de notificación del mencionado pliego (…) la entidad demandada tardó 285 días para definir la situación del automotor, incumpliendo la normativa transcrita que estima el término para este efecto en cuatro meses (…) el actor no tenía la obligación de soportar esta carga, toda vez que al finalizar el proceso aduanero se demostró la procedencia, autenticidad y originalidad de la importación del vehículo (…) puesto que la conducta del demandante estuvo conforme a derecho, es indudable que el detrimento patrimonial que sufrió por las actuaciones legales de la administración deben ser asumidas por ésta.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DILACIÓN EN PROCESO ADMINISTRATIVO - Existente / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y SOLIDARIDAD - Acreditado / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL
Surge así, la obligación de reparar este daño que tiene la característica de ser anormal y excepcional, y que el demandante no tenía la obligación de soportar en cuanto se le impuso una carga desigual. En estos eventos el título de imputación aplicable es el daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la equidad y en la solidaridad (…) se reitera, la responsabilidad deviene de la aplicación de la teoría del daño especial, régimen de imputación que pone acento en la lesión entendida en su sentido técnico jurídico, sufrida por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado (…) como quiera que en el asunto sub examine se configuró un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación de soportar, toda vez que se le impuso una carga desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos que se encuentran en su situación, se deben resarcir los perjuicios de allí derivados, en aplicación de los principios de igualdad y solidaridad
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE - Acreditado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Existente / ACREDITACIÓN DEL VINCULO LABORAL - Hecho probado / VALOR PROBATORIO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Reiteración de jurisprudencia
[O]bra el contrato de acarreo o transporte de material de arrastre, suscrito por el demandante con el señor (…) la Sala considera que sí es posible liquidar el lucro cesante, toda vez que la cláusula primera del contrato fija una regla general respecto de las condiciones del transporte de la mercancía, lo que permite utilizar estos parámetros para efectos de determinar la indemnización (…) como en el presente caso el dictamen, es convincente, claro y preciso, pues se acompasa con el criterio establecido en la cláusula primera del contrato de transporte de mercancías -parámetro que para la Sala es el aplicable en el presente caso en razón a la confusión de las otras cláusulas-, se acogerá en la parte pertinente para establecer la indemnización respectiva. Así las cosas, se procederá a actualizar la suma concedida por lucro cesante desde la fecha en que se rindió el dictamen hasta la fecha de esta providencia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00602-01(21361)
Actor: ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)
Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la inmovilización de 285 días del vehículo de placas TPJ 232 de propiedad del señor ROBINSON ANTOLIN OÑATE.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, a pagar al actor la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($45.000) (sic) suma que será actualizada conforme a lo expuesto en la parte motiva por concepto de DAÑO EMERGENTE y las sumas que llegaren a ser demostradas dentro del incidente por concepto de LUCRO CESANTE.
“TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término y condiciones previstos en los arts. 176 y 177 del C.C.A.
“CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones.” (Mayúsculas en original) (Fol. 280 y 281 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 7 de julio de 1999 y adicionada el 2 de agosto siguiente, el señor Robinson Antolin Araujo Oñate, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Hacienda- y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por la retención de un vehículo de su propiedad, efectuada el 22 de abril de 1998, vulnerando la normativa aduanera aplicable al caso.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $14'450.000, correspondientes a los honorarios cancelados a los abogados y al costo del parqueadero, mientras el vehículo estuvo detenido. Por lucro cesante, solicitó $70'666.2000 equivalente a las sumas que dejó de producir el automotor, toda vez que se dedicaba al transporte de mercancías. Por perjuicios morales, no deprecó suma alguna.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante narró que el 22 de abril de 1998, el vehículo tipo volqueta marca Ford de su propiedad, fue inmovilizado cuando se encontraba en el parqueadero central del Municipio de La Paz y al día siguiente fue puesto a disposición de la DIAN seccional Valledupar.
El 5 de mayo de 1998, el propietario solicitó ante la DIAN seccional Valledupar la entrega del automotor, esta entidad le respondió el 19 de mayo siguiente, señalando que no era competente para resolver la petición, pues la entidad encargada para tal efecto era la DIAN seccional Bucaramanga.
El 26 de mayo de 1998, la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, profirió el acta de aprehensión de la mercancía, la cual le fue notificada al demandante al día siguiente.
El 10 de julio de 1998, el propietario del vehículo de nuevo solicitó la entrega e, igualmente, la práctica de algunas pruebas para demostrar que la inmovilización fue injustificada.
EL 9 de noviembre siguiente, la DIAN seccional Bucaramanga dio respuesta a la petición, señalando que habían solicitado el historial del vehículo a la oficina de tránsito de Valledupar.
EL 28 de enero de 1999, se profirió la resolución 00002, mediante la cual se ordenó la entrega del vehículo a su propietario, por tal razón, al día siguiente, el demandante acudió a la entidad demandada para que se ejecutara la orden; sin embargo, el 1 de febrero de la misma anualidad, la DIAN le indicó que procedería en ese sentido una vez se cancelaran los costos de bodegaje, los cuales estaban sujetos a la conciliación que se llevaría a cabo con el parqueadero, en atención a que la entidad no contaba con una partida presupuestal por ese concepto.
Por lo anterior, el demandante se vio en la obligación de cancelar los costos del parqueadero para evitar una pérdida de utilidades mayor, puesto que el vehículo retenido se dedicaba al transporte de mercancías.
2. La demanda y su adición se admitieron en autos del 21 de julio y 9 de septiembre de 1999, y fueron notificadas en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el procedimiento de aprehensión adelantado fue legítimo en tanto que se inició para verificar la procedencia del vehículo y la documentación que sustentaba la importación del mismo, de allí que, no se configuraba la alegada falla del servicio.
3. En auto del 3 de diciembre de 1999, se decretaron las pruebas. El 19 de junio de 2000, el Tribunal le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto.
El demandante insistió en que la retención del vehículo durante 285 días fue contraria a derecho, como quiera que en la investigación se demostró que la importación y la documentación que la sustentaba estaba en regla, de allí que, no debía soportar el daño que se le causó.
La entidad demandada consideró que la inmovilización del vehículo cumplió con la normativa vigente, en tanto que, se debían verificar los documentos que sustentaban la importación del mismo. Adicionalmente, indicó que el procedimiento adelantado se realizó conforme lo preceptuado en el decreto 1800 de 1994, sin violar el debido proceso y cumpliendo los términos de forma apropiada.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 28 de febrero de 2001, accedió a las súplicas de la demanda. Consideró que el procedimiento aduanero adelantado por la entidad demandada fue irregular pues no cumplió con los términos establecidos en la normativa aplicable. Asimismo, señaló que se efectuaron procedimientos dobles como fue la expedición de dos actas de aprehensión que generaron la dilación de la investigación. Finalmente, indicó que la retención del vehículo por un término de 258 días fue injustificado, toda vez que el plazo razonable era de 4 meses conforme al decreto 1800 de 1994.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación. Solicitó que se revocara la sentencia, puesto que no le era imputable el daño, en atención a que el proceso aduanero tenía fundamento y sustento en la normativa aplicable. Igualmente, manifestó que no existieron procedimientos dobles dado que el acta de aprehensión fue sólo una. Finalmente, en relación con la mora que se presentó en el desarrollo de la investigación, indicó que si bien era cierto que no se cumplieron estrictamente los términos de ley, esta actuación no se podía considerar irregular per se.
El recurso se concedió el 2 de mayo de 2001 y se admitió el 23 de noviembre siguiente.
En proveído del 8 de febrero de 2002, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El demandante insistió en que la retención del automotor y la mora en la investigación correspondiente, fueron irregulares y violatorias del debido proceso. De otro lado la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El 13 de octubre de 2009, el Despacho incorporó al expediente el oficio del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá que ordenó el embargo de los derechos de crédito que el señor Robinson Antolin Araujo Oñate llegare a tener en este proceso, hasta por la suma de $12'000.000.
El 14 de septiembre de 2011, la doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz, manifestó su impedimento para conocer del proceso, y el Despacho del Consejero Ponente, en providencia del 22 del mismo mes y año, lo aceptó.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar.
1. Previo a resolver de fondo, es necesario precisar que si bien es cierto que el Tribunal de primera instancia condenó a la entidad demandada en consideración a que el procedimiento aduanero tuvo una mora injustificada, se advierte que conforme a lo solicitado en el libelo demandatorio, el actor configuró el hecho dañoso en la inmovilización ilegal de un automotor de su propiedad. En efecto, en el escrito de demanda, indicó lo siguiente:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
“1.- Declárase Administrativa Responsable a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por la inmovilización de 285 días del vehículo de placas TPJ232 de propiedad del abogado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE.
“2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a pagar a los actores como reparación o indemnización del daño antijurídico ocasionado a mi poderdante los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros conforme a lo que resulte probado en el proceso…” (Mayúsculas en original) (Fol. 32 y 33 cuad. 1)
En este orden de ideas, se analizará el acervo probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar si la decisión de retener el vehículo, configuró un hecho dañoso y generó perjuicios al demandante.
2. De otro lado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se advierte de la lectura de la demanda, que no hay claridad al respecto, no obstante, esto no constituye un impedimento para fallar de fondo, pues le corresponde al juez, luego de determinar si se configuró o no un daño antijurídico, dar aplicación al principio iura novit curi
-expone el hecho que el juez conoce el derecho-, para definir, con fundamento en las pretensiones y facticidad de la demanda, cuál título de imputación se aplicará en el asunto sub examine.
Esta postura no ha sido ajena en la Corporación, como quiera que en varias oportunidade se ha utilizado el referido principio con fundamento en la potestad del juez para definir y aplicar la norma y/o el régimen correspondiente, conforme a los hechos alegados por la parte actora y probados en el proceso, eso si respetando la causa petendi.
3. De las pruebas que obran en el proceso, están demostrados los siguientes hechos:
3.1. Conforme a la licencia de tránsito Nº 20001-96-000427, el señor Robinson Antolin Araujo Oñate, es propietario del vehículo tipo volqueta, de color verde, marca Ford, modelo 1962, con placas TPJ 232 (Fol. 77 cuad. 1).
3.2. El 22 de abril de 1998, en el Municipio de La Paz, el departamento de Policía del Cesar, inmovilizó el automotor de placas TPJ 232. Asimismo, se hizo el acta respectiva, el inventario del vehículo y el concepto técnico numérico (Fol. 80 y 81 cuad. 1) En el documento que dejó a disposición de la DIAN seccional Valledupar el vehículo, se consignó lo siguiente:
“El automotor en referencia, fue inmovilizado el día 22 de abril de 1998, en jurisdicción del Municipio de la Paz (Cesar), en el parqueadero de razón social “CENTRAL” ubicado en la vía principal de dicha municipalidad, dicho fue inmovilizado (sic) a la ciudadana JOSEFINA OÑATE DE ARAUJO…
“La inmovilización se realizó ppor (sic) dicho rodante prsentaba (sic) inconsistencia de sus sistemas de identificación (número de chasis adherido), ya que dicho rodante porta un conjunto de latas completo con accesorios modelo 1994 de procedencia VENEZOLANA y en su licencia de tránsito aparece modelo 1962, además para que se verifique su legal tenencia y legítima procedencia…
“Se deja a disposición por tratarse de un automotor de características y procedencia venezolana, así mismo según experticio técnico el número o gurismo (sic) que identifica al chasis se encuentra adherido a un chasis de desconosida (sic) y dudosa procedencia, además dicho automotor es modelo 1994 (Venezuela), amparado con unos documentos de automotor modelo 1962, así mismo para que este despacho investigue con detalle la autenticidad y originalidad con los cuales se encuentra amparado este rodante completo con accesorios de procedencia venezolana…” (Mayúsculas en original) (Fol. 78 cuad. 1)
3.3. El 5 de mayo de 1999, el señor Araujo Oñate, solicitó la entrega del automotor, pues consideró que la aprehensión no era el resultado de un proceso judicial o administrativo. Igualmente, pidió que se allegaran copias auténticas del historial de la matrícula del vehículo.
3.4. El 14 de mayo de 1998, la DIAN seccional Valledupar, realizó el inventario y avalúo del automotor (Fol. 87 cuad. 1) y el 19 del mismo mes y año, respondió la petición formulada por el propietario en los siguientes términos:
“…en virtud de la Resolución Nº 03131 de diciembre 11 de 1997, esta administración perdió competencia para conocer de los procesos aduaneros, siendo competente la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga.
“Por tal motivo tanto las diligencias de aprehensión como su petición serán enviadas a esa Administración, para que sean resueltas…” (Fol. 89 cuad. 1).
3.5. El 26 de mayo de 1998, la DIAN seccional Valledupar, realizó el acta de aprehensión de mercancías Nº 00119. Allí se indicó que:
“La Policía Depto (sic) Cesar, Unidad Seccional de Policía Judicial, mediante oficio 0666/ DECES – SIJIN – AUTOM C/997, de fecha abril 23 de 1998…dejó a disposición de esta Administración, un vehículo automotor…
“El automotor en referencia, fue inmovilizado el día 22 de abril de 1998, en jurisdicción del municipio de La Paz – Cesar, en el parqueadero de razón social “CENTRAL”…
“Según licencia de tránsito Nº 96-000427, expedida el 27 de mayo de 1997, aparece como propietario del automotor el señor ARAUJO OÑATE ROBINSON ANTOLIN…
“El automotor en mención se encuentra depositado en el Parqueadero El York…Valledupar, según inventario y avalúo de vehículo Nº 0113, de fecha mayo 14 de 1998, avaluado en $20.000.000.oo…
“Causas de la aprehensión:
“(…)
“5. _X_ otros motivos: investigación de documentos, legal tenencia y legítima procedencia.
“La presente Acta de Aprehensión, notifica por correo o personalmente o por edicto, a los señores ARAUJO OÑATE ROBINSON ANTOLIN…en condición de propietario y a JOSEFINA OÑATE DE ARAUJO…” (Mayúsculas en original) (Fol. 90 cuad. 1).
3.6. El 26 de junio de 1998, la DIAN seccional Bucaramanga, inició la investigación aduanera correspondiente (Fol. 92 cuad. 1).
3.7. El 10 de julio siguiente, el demandante presentó, nuevamente, una petición para solicitar la entrega del vehículo y la práctica de algunas pruebas (Fol. 93 cuad. 1). El 9 de noviembre de ese año la entidad demandada respondió la solicitud en los siguientes términos:
“Damos contestación a su solicitud recibida el 10 de julio de 1998 manifestándole que el vehículo identificado con las placas TPJ-232 fue puesto a disposición de la DIAN por la Unidad Seccional de Policía Judicial de Valledupar Policía Nacional para que se adelantara la investigación de documentos, verificar su legal tenencia y legítima procedencia.
“Por lo tanto no se puede entregar ya que es materia de una investigación dentro de un proceso aduanero que adelanta este Despacho a fin de definir su situación jurídica.
“Es claro que el vehículo en su conjunto corresponde a un modelo 1994 diferente al importado originalmente en 1962 tal como lo manifiesta la revisión técnica de la SIJIN y ud. mismo como propietario.
“Por lo tanto se está solicitando el historial del vehículo a la Oficina de Tránsito de Valledupar con el fin de continuar con el proceso de investigación de las parte del automotor que se importó originalmente…” (Fol. 97 cuad. 1).
3.8. El 9 de noviembre de 1998, la entidad le solicitó a la Oficina de Circulación de Tránsito de Valledupar, la remisión de las copias auténticas del historial del vehículo de propiedad del demandante (Fol. 98 cuad. 1). Asimismo, ordenó el reconocimiento y avalúo de la mercancía mediante auto Nº 00309 del 10 de noviembre de ese año (Fol. 99 cuad. 1).
3.9. El 12 de noviembre de 1998, la DIAN seccional Bucaramanga, profirió el auto Nº 00170, en el que se ordenó la práctica de pruebas. En el proveído en mención se consignó:
“1º. Que mediante escrito presentado por el Dr. ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE solicita que se practiquen las siguientes pruebas:
“a. Solicitar a la oficina de tránsito de Valledupar copias auténticas del historial de matrícula del vehículo identificado con placas TPJ-232.
“b. Solicitar dictamen pericial de personal adscrito a la División de automotores del DAS de la ciudad de Santafé de Bogotá.
“2º. Que la prueba descrita en el literal b) del numeral 1º se tiene como practicada de acuerdo al dictamen pericial realizado por la Unidad Seccional de Policía Judicial SIJIN AUTOMOTORES – Policía Nacional (folio 5).
“Que es indispensable en la presente actuación administrativa, ordenar la práctica de pruebas, para efectos de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida.
“RESUELVE
“ARTÍCULO PRIMERO: Oficiar a la oficina de Tránsito de Valledupar solicitando copias auténticas del historial del vehículo de placas TPJ-232-
“ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 58 del C.C.A., suspender los términos de la presente actuación por treinta días, contados a partir de la notificación del presente auto, venciendo el término probatorio una vez concluya el lapso señalado.
“ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto por correo o personalmente, conforme los artículos 97 a 99 del Decreto 1909 de 1992…” (Mayúsculas, subrayado y negrilla en original) (Fol. 104 y 105 cuad. 1).
3.10. El 13 de noviembre de 1998, la Secretaría de Tránsito Municipal envió a la DIAN seccional Bucaramanga, el historial del vehículo (Fol. 108 cuad. 1) y el 15 de diciembre siguiente se realizó un avalúo del mismo (Fol. 160 cuad. 1). Con fundamento en esas pruebas, se profirió el 28 de enero de 1999, resolución de entrega de mercancías aprehendidas Nº 00002, “por medio de la cual se ordena la entrega de un vehículo por presentarse pruebas que amparan su legal introducción al territorio nacional”. Allí se consideró que:
“…analizada la documentación correspondiente al historial de tránsito correspondiente al vehículo retenido de placas TPJ232 aprehendido y relacionado en el Acta de Aprehensión No. 0119 de mayo 26 de 1998 y Acta de Reconocimiento y avalúo No. 000096 del 15 de diciembre de 1998, se concluye:
“-Que el vehículo original corresponde a un BUS FORD MODELO 1962, COLOR ROJO, NRO. (sic) DE CHASIS B60CE-301493 al cual se le hicieron transformaciones autorizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte – Regional Atlántico siendo su última descripción: VOLQUETA FORD COLOR VERDE QUE PORTA MOTOR DIESEL EN LÍNEA Y LATAS MODELO 1994.
“-Que efectuada la confrontación de las declaraciones de importación que obran en los folios 81/83 y con No. de Sticker 1420199060126-7/125-1/124-2 en las que aparece como IMPORTADOR: ROBINSON ARAUJO OÑATE. Consta la importación de partes y piezas exclusivas para camión modelo FORD 7000 serie 1960/90.
“Estas declaraciones están certificadas por la División de Documentación de la Administración de Aduanas de Barranquilla mediante oficio de fecha Diciembre 14 de 1998 y que amparan las piezas utilizadas en la transformación del vehículo con placas TPJ-232.
“Teniendo en cuenta que el vehículo sí es original modelo 1962 y que todas las transformaciones fueron autorizadas y están soportadas por las respectivas declaraciones de importación de las partes, es procedente su entrega…” (Fol. 192 a 203 cuad. 1).
3.11. El 28 de enero de 1999, se le hizo entrega al señor Araujo Oñate de la licencia de tránsito Nº 96-000427 que corresponde al vehículo de placas TPJ-232 (Fol. 201 cuad. 1).
3.12. El 29 de enero de 1999, el demandante solicitó, con fundamento en la resolución Nº 00002 la devolución del automotor (Fol. 114 cuad. 1).
3.13. El 1 de febrero de 1999, la entidad contestó la solicitud, en los siguientes términos:
“El artículo 4º de la resolución de entrega de mercancías No. 00002 del 28-01-99 proferida por la Jefe (A) de la División de Control Tributario y Aduanero de Bucaramanga, copia de la cual fue allegada por usted a nuestro despacho vía fax el día 29-01-99, resuelve que 'los costos de bodegaje serán asumidos por la DIAN al tenor de los dispuesto por el Dec. (sic) 1903 de 1994 art. 2'.
“Esta Administración no cuenta con partida presupuestal para hacer este tipo de pagos, ni tiene suscrito contrato de depósito con el parqueadero donde actualmente se encuentra el automotor del cual se está ordenando la entrega.
“De parte nuestra procede entonces, promover el trámite de conciliación prejudicial ante el Procurador Judicial en lo Administrativo de esta jurisdicción, por lo bodegajes adeudados al parqueadero 'El York' sitio de depósito del vehículo.
“Una vez quede en firme dicha conciliación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar el pago de rigor, y entregar el rodante en comento.
“Es así que en las actuales circunstancias, lastimosamente no nos es viable hacer entrega del automotor ya que existe de nuestra parte una obligación para con el parqueadero 'El York', la cual sólo puede ser superada de nuestra parte mediante el trámite precitado. Por lo tanto, y con miras a agilizar la entrega del automotor del cual usted está interesado, procederemos a promover la audiencia de conciliación lo más pronto posible.” (Fol. 21 cuad. 1).
3.14. El 2 de febrero de 1999, se hizo la entrega del vehículo a la apoderada de Robinson Antolin Araujo Oñate (Fol. 22 cuad. 1).
4. De las pruebas relacionadas, está debidamente probado que el automotor de placas TPJ-232, es de propiedad del señor Robinson Antolin Araujo Oñate y que aquél fue retenido por parte de la Sijin-Policía Nacional en el municipio de La Paz, Cesar, desde el 22 de abril de 1998 hasta el 2 de febrero de 1999, lo que le impidió a su propietario utilizarlo en el transporte de mercancía.
Igualmente, se acreditó que la inmovilización del vehículo se fundamentó en las inconsistencias que presentaba en la numeración del chasis, el año de fabricación y el país de procedencia.
Así las cosas, con el fin de determinar la legítima procedencia, autenticidad y originalidad de los documentos de importación, se dio inicio a la investigación aduanera, que culminó con la decisión de devolver el automotor retenido, en tanto que las transformaciones de sus partes fueron autorizadas y tenían sustento con las respectivas declaraciones de importación.
Ahora bien, el demandante alega que la inmovilización del vehículo fue contraria a derecho en atención a que el proceso aduanero se inició sin justificación alguna, al respecto, es necesario acudir a la normativa aplicable al momento en que se presentaron los hechos, para determinar si la entidad demandada era competente para adelantar la investigación.
El Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992, por medio del cual se modificó parcialmente la legislación aduanera, establecía que:
“Artículo 61. FISCALIZACION ADUANERA. La Dirección de Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras.
“Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de control y fiscalización consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario para la Dirección de Impuestos Nacionales.
“La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, será la Dirección de Aduanas Nacionales.
“Artículo 62. FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá:
“(…)
“c) Realizar las acciones necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados a la autoridad aduanera;
“(..)
“e) Ejercer la inspección y vigilancia de bienes muebles o inmuebles, incluido el registro de vehículos y medios de transporte, así como de oficinas, locales comerciales, industriales y en general, los lugares que constituyan el asiento de los negocios;
“(…)
“g) Inspeccionar los documentos, soportes, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que puedan servir de base para determinar las operaciones aduaneras y la adquisición de mercancía de procedencia extranjera, tanto del usuario aduanero como de terceros;
“(…)
“k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía;
“(…)
“Artículo 66. INSPECCIÓN ADUANERA. En uso de sus amplias facultades de investigación, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar inspección aduanera, la cual incluirá la práctica de las pruebas que sean necesarias para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para las operaciones aduaneras investigadas, así como para establecer la veracidad y legalidad de las declaraciones y de los documentos que se aporten como prueba.”
De lo transcrito se puede concluir que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es competente para adelantar las investigaciones necesarias, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. Asimismo, puede verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, ejercer la inspección y vigilancia del registro de vehículos y medios de transporte, y realizar las medidas cautelares a que haya lugar, inclusive, la aprehensión de la mercancía.
De lo anterior se puede inferir sin dificultad alguna, que en los eventos en que fuera necesario iniciar una investigación aduanera, como ocurrió en el presente caso -ya que se debía verificar la legítima procedencia de los documentos de importación del vehículo-, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía la facultad y competencia para imponer las medidas cautelares necesarias con el fin de preservar la prueba, inclusive la aprehensión de la mercancía. Por lo tanto, la decisión de la autoridad aduanera de retener el vehículo tiene sustento legal, en consideración a que era necesaria para efectos de realizar la revisión técnica y el acta de aprehensión de la mercancía, conservando de esta forma la prueba.
Para la Sala es razonable y justificada la actuación de la entidad demandada, toda vez que conforme a la normativa aplicable, tenía la obligación de efectuar el procedimiento correspondiente para verificar la procedencia de la mercancía, de allí que, la decisión de inmovilizar el vehículo no fue ilegal ni arbitraria, en tanto que obedeció a las competencias establecidas en la materia.
Ahora bien, como quiera que la retención del automotor tenía fundamento normativo, se debe pasar a verificar si el procedimiento adoptado en el transcurso de la investigación cumplió con los parámetros aplicables al caso concreto, en atención a que el Tribunal de primera instancia condenó a la entidad demandada con fundamento en la mora injustificada en el procedimiento aduanero.
Al respecto, el Decreto 1800 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual se unificaron procedimientos en materia aduanera, señalaba:
“Artículo 1º Procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas.
“En todos los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento:
“Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego.
“Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para decidir la situación jurídica de las mercancías.
“Contra el respectivo acto administrativo sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces.
“Parágrafo 1º Para efectos del presente artículo, cuando no se logre notificar por correo o en forma personal o no sea posible identificar a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, la notificación del pliego de cargos que se refiere el inciso segundo de este artículo se surtirá por edicto fijado en un lugar visible de la respectiva administración por el término de un (1) día, vencido el cual se empezará a contar el plazo para presentar los respectivos descargos. Igual procedimiento se utilizará para notificar el acta de aprehensión, cuando ésta se realice en lugares diferentes al de exhibición, venta o depósito. En todos los casos, quien comparezca como interesado deberá acreditar debidamente tal calidad.
“Parágrafo 2º Cuando la aprehensión se haya realizado en el lugar de arribo del medio de transporte no se aceptará como soporte de los descargos ni del recurso, la presentación del manifiesto de carga, de los demás documentos de transporte o de las adiciones, modificaciones o explicaciones a éstos, que no se hayan presentado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del descargue de las mercancías.”
De la norma aplicable al caso sub examine, se advierte que una vez se realicen los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, se formulará, dentro del mes siguiente, el pliego de cargos a quien tenga derecho sobre ella. Asimismo, el interesado podrá presentar los respectivos descargos en el mes que sigue a la fecha de notificación del mencionado pliego. Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, dispondrá de tres meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para decidir la situación jurídica de la mercancía.
El demandante señala, y así lo confirma la sentencia de primera instancia, que la entidad demandada tardó 285 días para definir la situación del automotor, incumpliendo la normativa transcrita que estima el término para este efecto en cuatro meses.
Al respecto, es necesario precisar que según lo establecido en el Decreto 1800 de 1994, el procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, debía tomar un tiempo aproximado de ocho meses, teniendo en cuenta que una vez hecha la retención se debía formular el pliego de cargos en el mes siguiente, la persona interesada tenía un plazo para responder de un mes, y la Administración debía resolver lo correspondiente a los tres meses, término que podía ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo lapso. De lo anterior, se tiene que el procedimiento aduanero se debía desarrollar, en promedio, dentro de los ocho meses siguientes -240 días- a la fecha en que se retuvo la mercancía.
Según lo probado en el proceso, la entidad demandada se tomó 285 días desde el momento en que inmovilizó el vehículo para resolver lo atinente a su procedencia y verificar las inconsistencias relacionadas con el año de fabricación. Este término para el demandante y para el a quo fue excesivo ya que no cumplió con los plazos señalados en la ley para llevar a cabo el procedimiento aduanero.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en la normativa respectiva, si bien es cierto que la entidad demandada no cumplió estrictamente los plazos señalados en la ley -8 meses o 240 días-, esta demora fue justificada, en tanto que, la investigación la inició la Dirección de Aduanas Seccional Valledupar, pero la competente era la Seccional Bucaramanga, por lo que se trasladaron las diligencias y fue ésta última la que solicitó las pruebas y resolvió lo correspondiente a la aprehensión de la mercancía.
Por lo anterior, se advierte que los 45 días adicionales que se tomó la entidad demandada para decidir la situación jurídica del vehículo retenido, no se pueden considerar excesivos o exagerados, toda vez que, teniendo en cuenta el cambio de seccional en razón a la competencia, era razonable y lógico que el término de ley no se hubiera cumplido rigurosamente.
En relación con el plazo razonable, la doctrina ha señalado:
“En otros términos, al juez le corresponde adelantar un procedimiento de verificación en el que debe determinar si el “plazo razonable” se cumple, o lo que es igual, si la dilación es “injustificada o indebida”. Por este motivo, el ordenamiento jurídico le confía una tarea de carácter cognoscitivo consistente en la realización de un juicio o estimación de hechos concretos, para que los califique de acuerdo con el sentido jurídico que la norma constitucional ha asignado, por lo que la posible solución solo será una: la afectación o no afectación del bien jurídico objeto de protecció. Por consiguiente, el alcance del derecho fundamental estudiado solo es posible comprenderlo si se parte de una premisa: el estudio del caso específico es relevante, comoquiera que son los términos y las etapas del procedimiento adelantado las que deben tenerse en cuenta para verificarse si se respetó esta garantía del debido proces”
“(…)
“Por este motivo, podemos concluir con la Corte Constitucional que “constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presente sin causa que la justifiquen o razón que las fundamenten
“(…)
“El problema radica en determinar cuando se considera que un plazo es razonable. Con esa perspectiva, deben tenerse en cuenta dos criterios: 1) la razonabilidad, y 2) el tiempo que debe tenerse en cuenta al analizar el comportamiento de la autoridad judicial.
“Respecto del primer aspecto, la doctrina y la jurisprudencia se han referido a la necesidad de tener como criterio de juzgamiento la duración de procesos similares, así como el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente la reglas de la experiencia. (…).
“En cuanto al término que debe estudiarse, se ha sostenido que éste se extiende desde la primera actuación realizada ante el aparato jurisdiccional, hasta el momento mismo de la ejecución de la sentencia definitiva.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado:
“La Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como pacto de San José de Costa Rica dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de derechos humanos- acoge los parámetros fijados por la Corte Europea de derechos humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento.
“(…)
“Puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales.
“(…)
“La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión- de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho.
Así las cosas, se tiene que las anteriores precisiones, son aplicables a las actuaciones desplegadas ante la administración, es decir, que esas decisiones también deben proferirse en un plazo razonable, o si se da un retardo, el mismo debe estar justificado.
Igualmente, es importante precisar que las consideraciones expresadas por el juez constitucional son de recibo y deben reiterarse para casos como el presente, ya que en lo que se refiere al 'plazo razonable' la Corte Constitucional ha sido categórica en advertir que no toda dilación equivale a mora o a negligencia.
En el asunto sub examine, luego de revisado el material probatorio, la Sala observa que no sólo la entidad tenía la obligación de actuar como lo hizo, en consideración a que la normativa aduanera la facultaba para verificar la legalidad de la importación de las mercancías, e imponer las medidas cautelares del caso, como fue la aprehensión del automotor, sino que asimismo, la investigación aduanera estuvo acorde con la normativa aplicable y su desarrollo cumplió con el trámite de rigor. Si bien es cierto que el plazo del proceso aduanero no se cumplió estrictamente -8 meses o 240 días-, la Sala considera que los días adicionales -45-, no configuraron per se una violación al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.
Es necesario insistir que el plazo adicional que se tomó la entidad demandada para resolver la situación jurídica de la mercancía, no fue producto de una actuación negligente de los funcionarios a cargo, es más, encuentra su justificación en el cambio de competencia por parte de la seccional de aduanas, de allí que, esta circunstancia impide darle reconocimiento y aceptación a la argumentación según la cual los términos han sido desconocidos de forma irracional e injustificada, con vulneración del plazo razonable.
5. No obstante que está claro que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada estuvieron conforme a la normativa aplicable, no se puede desconocer que en el asunto sub examine, se configuró un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación de soportar.
Lo anterior tiene fundamento en que si bien es cierto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estaba facultada para retener el vehículo de propiedad del demandante, también lo es que la inmovilización le generó un perjuicio a éste, como quiera que no le fue posible utilizar el automotor para los fines comerciales a que estaba destinado.
Para la Sala es importante insistir que tanto la retención del automotor como el lapso de la inmovilización, fueron actuaciones legítimas que tenían fundamento en la normativa aplicable, sin embargo, el actor no tenía la obligación de soportar esta carga, toda vez que al finalizar el proceso aduanero se demostró la procedencia, autenticidad y originalidad de la importación del vehículo.
Así las cosas, puesto que la conducta del demandante estuvo conforme a derecho, es indudable que el detrimento patrimonial que sufrió por las actuaciones legales de la administración deben ser asumidas por ésta.
Surge así, la obligación de reparar este daño que tiene la característica de ser anormal y excepcional, y que el demandante no tenía la obligación de soportar en cuanto se le impuso una carga desigual. En estos eventos el título de imputación aplicable es el daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la equidad y en la solidaridad.
En el presente caso, se reitera, la responsabilidad deviene de la aplicación de la teoría del daño especial, régimen de imputación que pone acento en la lesión entendida en su sentido técnico jurídico, sufrida por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecid. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estad
–
.
La Sección Tercera de esta Corporación, ha aplicado este título de imputación, en los siguientes términos:
“…el daño especial ha sido el sustento para declarar la responsabilidad del Estado en eventos de escasa ocurrencia que van desde el ya conocido cierre del diario el Sigl, la liquidación de un banco, la retención de un vehículo que transportaba sulfato de potasio por creer que era un insumo para la fabricación de estupefaciente o el daño a una aeronave que había sido secuestrada por miembros de un grupo guerriller; hasta eventos muy similares al que ahora ocupa a la Sala, verbigracia, enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla en un área urbana de la ciudad de Cal, el ataque bélico de un grupo guerrillero contra el cuartel de la policía de la población de Herrera, departamento del Tolim, o la muerte de un joven en un enfrentamiento entre guerrilla y ejército, sin claridad acerca de la autoría de la muert.
“El daño especial ha sido entendido como un título de imputación de aplicación excepcional, que parte de la imposibilidad de resarcir un daño claramente antijurídico con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad. En este sentido, resulta valiosa la referencia que nos aporta la jurisprudencia de esta corporación al decir:
“Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad.
“Aunque la situación a partir de la Constitución de 1991 ha cambiado radicalmente, el aparte trascrito resulta especialmente esclarecedor de los elementos que soportan la teoría del daño especial, ya que el mismo resalta claramente el papel que dentro del razonamiento jurídico realizado por el juez juega el principio de equidad. Es éste, y no otro elemento, el que conduce al juez a la convicción de que el daño que se causó es por esencia antijurídico; y que, por consiguiente, si no se encuentra fundamento a la reparación del mismo en la falla del servicio, debe buscarse en otro de los posibles regímenes de responsabilidad estatal.
“Lo dicho no debe entenderse como un reducto de arbitrariedad del juez, fruto exclusivo de su personal idea de justicia. Por el contrario, este tipo de razonamiento es el que se exige de todos y cada uno de los operadores jurídicos, quienes al momento de aplicar la ley deben permear su interpretación con los principios constitucionales vigentes dentro del sistema jurídic, sobre todo a partir de la entrada en rigor de la nueva Constitución, norma que incorpora los valores y principios como un elemento axial dentro de su estructura, algo que debe reflejarse en la concepción del derecho que tengan los operadores jurídicos que funcionan dentro del sistema.
“Lo expresado anteriormente se encuentra en sintonía con el entendimiento que ha presentado la Corte Constitucional, que al respecto consagró
“la equidad –al hacer parte de ese momento de aplicación de la ley al caso concreto- permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes. En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes.– (Subrayado dentro del texto de la sentencia)
“Esta es, precisamente, la esencia del daño especial, la injusticia material que se derivaría de seguir otro parámetro de responsabilidad estatal en un caso concreto, situación que impone sobre los hombros del juez el deber de excepcionar la aplicación del régimen general con el objeto de dejar actuar la justicia material que de sentido al Estado Social de Derecho.
“Esta aproximación sirve para reforzar la idea de que la equidad en ningún momento debe entenderse como consecuencia del arbitrio judicial; por el contrario, se trata de el uso de la discrecionalidad que permite –e incluso, en algunos casos exige- el ordenamiento para eventos en que la vía excepcional es la que cumple con el valor de justicia material que se busc.
“(…)
“De manera que la actuación en equidad se refiere a una particular decisión del juez, que excepciona la aplicación de la regla general en virtud a que sus resultados se denotan ante él como lejanos a la idea de justicia que se quiere desarrollar. Y precisamente, esta es la filosofía que ha inspirado a la jurisprudencia en los casos de aplicación del daño especial, la cual inició su desarrolló con la idea de evitar que la inexistencia de falla en el servicio conllevara a la consolidación de situaciones con un claro desequilibrio en las cargas que debían soportar los administrados.
“Como se anotó, la justicia material se concreta en los casos de daño especial en el objetivo de reequilibrar la asunción de cargas públicas, en virtud a que el perjuicio sufrido presenta características de excepcional y anormal. En otras palabras es un perjuicio que, desde la perspectiva del principio de igualdad frente a las cargas públicas, resulta considerablemente superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón del ejercicio de los poderes de actuación con que cuenta la administración.
En el presente caso el título de imputación es el daño especial, el cual se fundamenta en valores y principios constitucionales que han sido aplicados en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación.
Ahora bien, como quiera que en el asunto sub examine se configuró un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación de soportar, toda vez que se le impuso una carga desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos que se encuentran en su situación, se deben resarcir los perjuicios de allí derivados, en aplicación de los principios de igualdad y solidaridad.
5. Respecto a los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia, se advierte que en relación con el daño emergente, se otorgaron las sumas que el demandante canceló por concepto de parqueadero, en el lapso que permaneció inmovilizado el vehículo de su propiedad.
En atención a que la factura que fundamenta lo anterior cumple con los presupuestos necesarios para su reconocimiento y pag–
–
, pues fue expedida por la empresa que prestó el servicio a nombre del señor Araujo Oñate quien fue el responsable de su cancelación, y cuenta con una fecha de expedición y vencimiento, se confirmará la condena pero actualizando el valor desde la fecha en que se realizó el pago, hasta la fecha de esta providencia, así:
109.95 (índice final) (enero de 2012)
Va = $450.000 ----------------------------------------------------- = $912.195
54.24 (índice inicial) (febrero de 1999)
Ahora bien, respecto a los perjuicios materiales, el a quo consideró que no era posible liquidarlos en tanto que los dictámenes periciale que se rindieron en el proceso se fundamentaron en una interpretación errada del contrato de acarreo.
Para efectos de determinar si se confirma la decisión del Tribunal de primera instancia al respecto, es necesario analizar los diferentes medios de prueba que la sustentan.
A folio 23 del cuaderno 1, obra el contrato de acarreo o transporte de material de arrastre, suscrito por el demandante con el señor Orlando Andrés Oñate Oñate, en el que las partes se comprometieron a:
“CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA se obliga por medio de una volqueta marca Ford 7000, modelo 62 transformado a modelo 1994, de color verde de placas TPJ232, de una capacidad de ocho (8) metros cúbicos, de su propiedad a realizar el acarreo o transporte de material de arrastre de doscientos ochenta y seis (286) viajes a un recorrido de 21.5 kilómetros promedio en el lapso de un mes, lo cual lo realizará de la siguiente forma: once (11) viajes diarios, a un recorrido de veinte y uno y medio (21.5) kilómetros de distancia, con una capacidad de ocho (8) metros cúbicos, cada viaje, a un valor de $300.00 metro cúbico – kilómetro, en el tramo de Río Seco a Valledupar. O sea 1 viaje . 21.5 kilómetros . 8 . $300 = $51.600 valor este por cada recorrido (un viaje)
“CLÁUSULA SEGUNDA: En caso de contradicción entre las cláusulas estipuladas en este contrato, priman el orden en que fueron relacionadas.
“PARÁGRADO PRIMERO: La iniciación y ejecución del acarreo o transporte de material de arrastre, comenzará el día 16 de abril de 1998 y pagará al CONTRATISTA únicamente las cantidades de acarreo realmente transportados, liquidadas a los precios unitarios relacionados en la cláusula primera de este CONTRATO.
“(…)
“CLÁUSULA CUARTA: VIGENCIA Y PLAZO. EL CONTRATISTA se obliga a entregar los acarreos del presente contrato, a plena satisfacción del CONTRATANTE en un plazo de un (1) mes contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato. La vigencia del presente contrato será por un mes renovable automáticamente por periodos iguales
“CLÁUSULA QUINTA: PRECIOS. La cantidad total de este contrato es por la suma de ($14.757.600.00) catorce millones setecientos cincuenta y siete mil seiscientos pesos moneda colombiana y el precio unitario se estipuló en la cláusula primera de este contrato.
“CLÁUSULA SEXTA: FORMA DE PAGO. EL CONTRATANTE pagará por la ejecución del acarreo de material común los valores unitarios estipulados en la cláusula primera de este contrato en la siguiente forma:
“1.- PAGO POR EJECUCIÓN DE ACARREO: Cada treinta días calendario después de iniciado la ejecución del acarreo de material común, el CONTRATISTA medirá con la supervisión del CONTRATANTE, las cantidades ejecutadas durante esos treinta (30) días y que se ajusten a las especificaciones que sean aceptables para el CONTRATANTE.
“2.- FORMA DE PAGO: Una vez emitida y aprobada el acta, el CONTRATISTA elaborará la correspondiente factura de cobro. La cual será cancelada quince (15) días después realizada (sic) la mediación previa presentación y recibida la factura en las oficinas del CONTRATANTE en el municipio de Valledupar Departamento del Cesar…” (Mayúsculas en original) (Subrayado fuera del texto) (Fol. 23 y 24 cuad. 1).
Ahora bien, en el proceso se rindió inicialmente un dictamen pericial (Fol. 65 a 69 cuad. 1) que fue objetado por la entidad demandada (Fol. 208 a 210 cuad. 1), y en el término de traslado de la objeción, la parte actora intervino con un concepto técnico (Fol. 212 a 219 cuad. 1), por lo que el Tribunal decidió decretar otro dictamen con el fin de resolver las contradicciones y las observaciones de las partes (Fol. 224 a 228 cuad. 1). En esta prueba se indicó lo siguiente:
“DAÑO EMERGENTE: De acuerdo con el expediente los bienes afectados fueron los siguientes:
“Pago por concepto de parqueadero (feb 2/99) …………..$ 450.000
Abono inicial a honorarios (julio 7/99) 3.000.000
Saldo de honorarios sin fecha específica de pago 11.450.000
SALDO DAÑO EMERGENTE PARA REAJUSTE………………..$ 14.900.000
“(…)
“…el DAÑO EMERGENTE actualizado hasta el 31 de marzo de 2000, asciende a la suma de quince millones ciento setenta y nueve mil setecientos veinte pesos ($15.179.720,00) moneda legal colombiana.
“LUCRO CESANTE: De acuerdo con el contrato de acarreo o transporte que se encuentra en el expediente, el demandante se comprometía a realizar 11 viajes diarios a razón de $51.600,00 cada uno, lo que daría un total bruto diario de $567.600.oo, que multiplicado por los 285 días que duró retenido el vehículo (del 22 de abril de 1998 hasta el 2 de febrero de 1999), nos da un total bruto de ciento sesenta y un millones setecientos sesenta y seis mil pesos ($161.766.000,00) moneda corriente.
“Al total de los ingresos debemos descontar un porcentaje del sesenta por ciento (60%), que corresponde a los gastos de combustibles, lubricantes, llantas, repuestos, pago de chofer, ayudantes y demás gastos de mantenimiento, suma esta que da un total de noventa y siete millones cincuenta y nueve mil seiscientos pesos ($97.059.600,oo) moneda corriente.
“Teniendo en cuenta lo anterior, nos queda un saldo de sesenta y cuatro millones setecientos seis mil cuatrocientos pesos ($64.706.400,oo), que corresponde al Lucro Cesante antes del ajuste con el IPC.
“(…)
“…el LUCRO CESANTE actualizado hasta el 31 de marzo de 2000, asciende a la suma de setenta y cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos ocho pesos con cincuenta y dos centavos ($75.435.308,52) moneda legal colombiana.
“RESUMEN
“DAÑO EMERGENTE……………………………………………..$ 15.179.720,OO
“LUCRO CESANTE…………………………………………………$ 75.435.308,52
“TOTAL PERJUICIOS $90.615.028,52
“MATERIALES
“En conclusión, las sumas dejadas de percibir el demandante (sic) por concepto de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, ascienden en total a la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL VEINTIOCHO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($90.615.028,52) MONEDA LEGAL COLOMBIANA” (Mayúsculas en original) (Fol. 224 a 228 cuad. 1).
Para el Tribunal de primera instancia, la interpretación que los peritos hicieron en el segundo dictamen, del contrato de acarreo fue errónea, por lo que ordenó la liquidación del lucro cesante mediante incidente. Su decisión se fundamentó en lo siguiente:
“…se puede inferir que el contrato se celebró a precios unitarios y que el objeto de a (sic) cláusula primera no es otro diferente del de establecer el 'quantum' de dichos precios unitarios. De manera que la cantidad real a transportar sólo podía establecerse mes a mes, previa verificación conjunta por las partes.
“Ahora bien, si el contrato tuvo principio de ejecución, como quiera que su iniciación estaba prevista para del (sic) 16 de abril de 1998 y la incautación del vehículo se surtió el 22 de abril de 1998, es posible determinar el comportamiento real del volumen y número de acarreos en esos seis (6) días y efectuar la proyección para periodos mensuales. A juicio de la Sala no debió tomarse, sin beneficio de inventario la cifra total sobre el número de viajes a realizar, habida cuenta que esta, a la luz de un análisis sistemático del acuerdo, resulta meramente estimativa…” (Fol. 279 cuad. ppal.)
No obstante lo anterior, la Sala considera que sí es posible liquidar el lucro cesante, toda vez que la cláusula primera del contrato fija una regla general respecto de las condiciones del transporte de la mercancía, lo que permite utilizar estos parámetros para efectos de determinar la indemnización. En efecto, allí se establece que el automotor tiene una capacidad de 8 metros cúbicos, lo que permite realizar por mes, un promedio de 286 viajes de acarreo de material de arrastre. Asimismo, se establece que por cada recorrido se pagará un valor de $51.600.
Si bien es cierto que otras cláusulas del contrato podrían generar confusión, en tanto que señalan que sólo al final de cada mes se podría determinar el valor a pagar por el transporte de mercancía, estos valores nunca se establecerán pues el vehículo destinado estuvo detenido a los pocos días de ejecutarse el acuerdo; además, se debe observar que las partes pactaron que “en caso de contradicción entre las cláusulas estipuladas en este contrato, priman el orden en que fueron relacionadas”, por lo tanto, como quiera que la cláusula primera establece unos criterios generales para efectos de determinar la cantidad de viajes por mes y el valor de cada uno de ellos, se aplicarán estos parámetros con el fin de liquidar la correspondiente indemnización.
Ahora bien, analizado el dictamen pericial, se observa que se fundamentó en las pruebas allegadas al expediente, específicamente en lo estipulado en la cláusula primera del contrato de transporte de mercancías, puesto que utilizó el parámetro establecido allí para liquidar el lucro cesante.
En relación con la apreciación del dictamen, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obran en el proceso.
“Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”
Y la doctrina ha señalado, al respecto:
“Se la desarrolla en los artículos 233 a 243 del C. de P. C. destacando el primero de ellos que 'La peritación es proceden para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos', con lo cual se pone de presente que si los conocimientos son de aquellos que no precisan de una especialidad en algunos de los tres campos citados, no es menester el auxilio de este medio de prueba para efectos de formar el convencimiento del juez y bien pueden ser utilizados otros medios probatorios”
“(...)
“...dentro del campo del dictamen pericial, por el que entendemos la exteriorización del estudio y conclusiones al cual han llegado los expertos, plasmado en un documento escrito o en el acta donde se deja constancia de la opinión de los expertos...
Es evidente que este medio de prueba no es pleno y no obliga al juez, por lo tanto, debe apreciarlo en su conjunto y fijar su mérito probatorio, valiéndose de las reglas que conforman la sana crític
.
Así las cosas, como en el presente caso el dictamen, es convincente, claro y preciso, pues se acompasa con el criterio establecido en la cláusula primera del contrato de transporte de mercancías -parámetro que para la Sala es el aplicable en el presente caso en razón a la confusión de las otras cláusulas-, se acogerá en la parte pertinente para establecer la indemnización respectiva.
Así las cosas, se procederá a actualizar la suma concedida por lucro cesante desde la fecha en que se rindió el dictamen hasta la fecha de esta providencia, así:
109.95 (índice final) (enero de 2012)
Va = $75'435.308,52 ----------------------------------------------------- = $138'051.134
60.08 (índice inicial) (abril de 2000)
6. Finalmente, teniendo en cuenta que en oficio del 14 de septiembre de 2009, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo de los derechos de crédito que el señor Robinson Antolin Araujo Oñate hasta por la suma de $12'000.000, se comunicará de esta decisión a esa autoridad judicial para lo de su carg
.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Modificase la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, la cual quedará así:
Primero. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el daño causado a Robinson Antolin Araujo Oñate.
Segundo. Condénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a pagar, a favor de Robinson Antolin Araujo Oñate, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de novecientos doce mil ciento noventa y cinco pesos ($912.195), y por lucro cesante, la suma de ciento treinta y ocho millones cincuenta y un mil ciento treinta y cuatro pesos ($138'051.134), para un total de ciento treinta y ocho millones novecientos sesenta y tres mil trescientos veintinueve pesos ($138'963.329).
Tercero. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto. Remítase copia de esta providencia al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, para lo de su competencia.
Quinto. Dése cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Sexto. Expídanse las copias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado.
Séptimo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Enrique Gil Botero Jaime Orlando Santofimio Gamboa