IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO PORQUE UNO DE SUS DEPENDIENTES FUE APODERADO DE UNA DE LAS PARTES – Falta de configuración / CAUSALES DE RECUSACIÓN IMPEDIMENTO – Finalidad / CAUSALES DE RECUSACIÓN IMPEDIMENTO – Taxatividad e interpretación restrictiva / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO O CONSEJO POR FUERA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL – Falta de configuración / PODER CONFERIDO A VARIOS ABOGADOS – Efectos – El que figura en primer término es el apoderado principal
Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: "[...] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina". Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, las causales de impedimento invocadas son las consagradas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del proceso (...) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 (inciso tercero) del Código General del Proceso "en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, así las cosas, si en el poder se mencionan varios abogados se entiende que el que figura en primer término es el principal, por tanto, en este caso, el abogado principal a quien se sustituyó el poder, es el doctor Juan Carlos Vinasco Escarria. La doctora Melissa Muñoz Gómez no realizó ninguna actuación sustancial en virtud de la sustitución otorgada y tampoco fungió como apoderada principal en el proceso, por consiguiente, no se configura la causal prevista en el numeral 5. Y frente a la causal 12 de impedimento, no se observa que el doctor Milton Chaves García hubiese dado consejo o concepto por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, ni que haya intervenido en el mismo como apoderado judicial de alguna de las partes del proceso. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en las causales invocadas, se declarará infundado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012- ARTÍCULO 75 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de las causales de recusación o impedimento se cita la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 25000-23-27-000-2001-00029-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 19001-23-31-000-2007-000-01-01 (21055)
Actor: COMPAÑÍA NACIONAL DE ALIMENTOS LTDA – CONAL
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO decide manifestación de impedimento
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García el 26 de julio de 2017, para conocer del proceso de la referencia.
El doctor Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en las causales contenidas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que la doctora Melissa Muñoz Gómez, Magistrada Auxiliar del Despacho, recibió poder para actuar en representación judicial de la parte demandante dentro del proceso de la referencia [Expediente 21055].
Precisó que, en el presente asunto, la Magistrada Auxiliar no representó, ni ejerció actuación alguna, pero que sí le fue sustituido el poder para apoderar a la parte demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: "[...] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina" [1].
Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.
En el presente asunto, las causales de impedimento invocadas son las consagradas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establecen:
"ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
(...)
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
(...)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
(...)."
Revisado el expediente, se observa que el presente proceso se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y que las partes presentaron alegatos de conclusión el día 29 de mayo de 2015.
La Sala anota que, el doctor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, el 8 de marzo de 2017, sustituyó el poder para actuar en el proceso a los siguientes abogados, en su orden: Juan Carlos Vinasco Escarria, Melissa Inés Muñoz Gómez, Javier Nule Blel Bitar, Julián Moreno Pérez, Carlos Henry Rodríguez Salgado, Andrea Ospina Gaviria, José Luis García Villamizar.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 (inciso tercero) del Código General del Proceso "en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, así las cosas, si en el poder se mencionan varios abogados se entiende que el que figura en primer término es el principal, por tanto, en este caso, el abogado principal a quien se sustituyó el poder, es el doctor Juan Carlos Vinasco Escarria.
La doctora Melissa Muñoz Gómez no realizó ninguna actuación sustancial en virtud de la sustitución otorgada y tampoco fungió como apoderada principal en el proceso, por consiguiente, no se configura la causal prevista en el numeral 5. Y frente a la causal 12 de impedimento, no se observa que el doctor Milton Chaves García hubiese dado consejo o concepto por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, ni que haya intervenido en el mismo como apoderado judicial de alguna de las partes del proceso.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en las causales invocadas, se declarará infundado.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
RESUELVE:
DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Milton Chávez García.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ
Conjuez
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-27- 000-2001-00029-01.