Compilación Jurídica DIAN

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia:Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación:
Demandante:
Demandado:
18001-23-33-000-2023-00145-01 (30465)
Nancy Guevara Toledo
DIAN
Temas:Renta 2017. Validez de las declaraciones de Corrección. Procedencia de Costos - Valoración probatoria. Diferencia de criterios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas2.

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2018 Nancy Guevara Toledo presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios al año gravable 2017, en la que liquidó un saldo a favor de $570.384.000 3 . Posteriormente, presentó dos correcciones: la primera, mediante el formulario No. 2113633576570 del 27 de agosto de 20204, y la segunda, a través del formulario No. 2113633581528 del 28 de agosto de 2020. En ambas oportunidades modificó el saldo a favor inicialmente declarado, incrementando su valor.

Previo requerimiento especial y respuesta a este5, la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Florencia profirió la Liquidación Oficial de Revisión 282702022000001 de 12 de julio de 20226, por medio de la cual modificó la declaración privada presentada el 26 de octubre de 20187.

Índice 47 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá

Índice 45 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá

Índice 20 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá. Archivo 20Recepcion de me_154AnexoParte22.Página 93

Índice 23 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá. Archivo 23Recepcion de me_15ReformaDemanda. Página 224

Índice 31 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá. Carpeta 031Recepcion de me_22 Anexos Contestación. Archivos 27 y 65

Índice 31 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá. Carpeta 031Recepcion de me_22 Anexos Contestación. Archivos 82, 83 y

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ConceptoDeclaración privadaDIAN
Renta de capital$85.000.000$41.803.000No discutido
Renta No laboral INCR$921.467.000$863.232.000No discutido
Renta No laboral Costos y gastos procedentes$20.717.130.000$19.859.066.000Discutido
Renta No laboral renta exenta y deducción imputable$24.502.000$23.656.000No discutido

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

La anterior decisión fue confirmada íntegramente el 30 de mayo de 2023 mediante la Resolución 0009.

DEMANDA Y REFORMA

Nancy Guevara Toledo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech formuló las siguientes pretensiones:

La [nulidad] del acto administrativo Liquidación Renta Naturales-Revisión No. 282702022000001 del 12 de julio de 2022, expedida por la Jefa (A) asignada de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Florencia.

La [nulidad] del acto administrativo resolución recurso de reconsideración que confirma No. 00097 del 30 de mayo de 2023, código 622, expedida por Hernando Vásquez Villaruel.

3.2 Configurándose la nulidad de los actos descritos, se otorgue el [restablecimiento del derecho] a mi poderdante en los siguientes términos:

Se declare que las liquidaciones privadas contenidas en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada bajo radicado No. 2113633576570 del 27 de agosto de 2020 y No. 2113633581528 del 28 de agosto de 2020 fueron presentadas en debida forma y se encuentran vigentes con base en el artículo 43 de la ley 963 de 2005.

Se declare que la declaración de impuesto sobre la Renta y complementarios por el periodo gravable 2017 presentada el día 26 de octubre de 2018 mediante formulario 2113631194171 dejo de producir efectos jurídicos al presentarse las liquidaciones privadas contenidas en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada bajo radicado No. 2113633576570 del 27 de agosto de 2020 y No. 2113633581528 del 28 de agosto de 2020.

Se declare que el proceso de fiscalización se realizó sobre una declaración que no hacía parte del ordenamiento jurídico

Se confirme las liquidaciones privadas contenidas en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada bajo radicado No. 2113633576570 del 27 de agosto de 2020 y No. 2113633581528 del 28 de agosto de 2020.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política, 107, 283, 589, 617, 631, 647, 683, 711, 742, 743, 750, 770, 771, 771-2 y 771-5 del Estatuto Tributario, 176 y 242 del Código General del Proceso, 54 de la Ley 2010 de 2019 y 43 de la Ley 962 de 2005. El concepto de la violación se resume, así:

Validez de las declaraciones de corrección: sostiene que la DIAN aplicó indebidamente el artículo 589 del ET al invalidar las declaraciones de corrección presentadas el 27 y 28 de agosto de 2020 por cuanto estas no modificaron el impuesto a cargo, sino que corrigieron errores de imputación de retenciones, lo cual permitía la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 según el cual la corrección podía presentarse en cualquier tiempo sin sanción.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

Advirtió que al ser válidas las declaraciones de corrección presentadas en el año 2020, estas reemplazaron y expulsaron del mundo jurídico la declaración inicial de 2018, de allí que, todo el proceso de fiscalización adelantado por la DIAN sea nulo, pues se fundó en una declaración que no existe.

Operaciones simuladas con Comercializadora Word Tech por $294.209.881: advirtió que el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de su proveedor Comercializadora Word Tech, tales como la presentación de declaraciones o el reporte de la información exógena, no le era atribuible a la demandante, resaltando que, en el presente caso, el destinatario de la mercancía adquirida a la comercializadora fue la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en virtud del Contrato de Suministro No. 297 de 2016.

Precisó que la Administración Tributaria cuestionó la correspondencia entre los bienes adquiridos a Comercializadora Word Tech y los suministrados por la contribuyente a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. Sin embargo, este argumento carece de relevancia, pues dicha Corporación no fue la única destinataria de los bienes adquiridos a aquel proveedor. Además, aun si se admitiera que lo fue, lo cierto es que la DIAN tampoco soportó las inconsistencias en los bienes adquiridos con la Comercializadora.

Frente a los pagos en efectivo que realizó a la comercializadora por la compra de los bienes, precisó que para el momento de los hechos no existía ninguna limitación legal que limitara esta forma de pago, pues esta solo fue incorporada a partir del año 2018 de conformidad con lo dispuso en el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.

En cuanto a la exigencia que hizo la Administración de aportar las facturas en original, acotó que la norma no establecía dicho requisito de manera que la actora debía limitarse a cumplir con los requisitos del artículo 618 del ET tal y como lo hizo.

Anotó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 742, 743 y 750 del ET y 176 y 242 del CGP, la Administración al no tener certeza sobre la operación, debió realizar un requerimiento ordinario a este tercero con la finalidad de constatar cuales fueron los bienes que en virtud del contrato de suministro le fueron entregados a la demandante. No obstante, resaltó que el contrato de suministro aportado por sí solo probó la operación, más aún si se tiene en cuenta la contabilidad aportada con los correspondientes soportes.

Procedencia de costos por construcción - Violación del artículo 107 del ET y del Principio de Congruencia: la Administración rechazó los costos asociados a la construcción del Hotel Punta Este en Neiva al considerar que no se demostraron los ingresos vinculados a dichos costos, lo cual desconoció la jurisprudencia de unificación emitida por el Consejo de Estad, según la cual el requisito de causalidad se refiere al nexo con la actividad generadora de renta, no necesariamente a un esquema "costo- ingreso" inmediato.

Añadió que la Administración también fundamentó su rechazo en que, contablemente, estos registros no debían reconocerse como costo sino como un mayor valor del activo. Sin embargo, lo correspondiente a la construcción del edificio fue registrado en la cuenta 1508, que tributariamente forma parte del patrimonio, mientras que los bienes

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

adquiridos para la ejecución del contrato se reconocieron en el inventario, conforme a lo exigido por la norma contable.

Mencionó que se le vulneró el derecho al debido proceso y de defensa porque la administración introdujo argumentos nuevos sobre la causalidad únicamente al resolver el recurso de reconsideración, sorprendiendo a la contribuyente y vulnerando el principio de correspondencia que se encuentra en el Artículo 711 del ET.

Costos y gastos por la participación en la Unión Temporal Alimentando los Niños del Huila por valor de $530.868.779: consideró que en el caso bajo estudio la DIAN debió tener en cuenta que la contribuyente para el periodo 2017 era una persona natural comerciante obligada a llevar contabilidad por lo que no le resultaba aplicable el sistema de base de caja, sino el de causación o devengo. En consecuencia, los costos y gastos debían reconocerse cuando se generará un detrimento en los beneficios económicos o un aumento en los pasivos, con independencia de que el soporte correspondiera o no a la misma anualidad en que se causaron, pues es así como lo dispone el artículo 771-2 del ET.

Adicionalmente, precisó que en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer la proporción de los costos y gastos atribuibles a cada uno de los miembros de la unión temporal, lo que evidencia que la Administración no desplegó la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los valores registrados por cada uno de ellos.

Operaciones realizadas con la Fundación Dibujando Sonrisas con Amor y Comercializadora Cangrejo: la Administración rechazó estas operaciones al considerar que las facturas no contienen el año de expedición, pasando por alto las certificaciones de los representantes legales de dichas compañías y los demás soportes que respaldaban las operaciones. Añadió que el artículo 176 del CGP establece que las pruebas deben valorarse en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Operaciones MercaFruver la Placita. refirió que pese a que en las facturas no se registró el año de expedición, se aportó un certificado del proveedor que evidencia que las operaciones fueron realizadas en el año 2017, con lo cual quedó demostrada la compra.

Operaciones con Fundación MJMV Servicios Sociales Integrados: explicó que en lo relativo a la factura 0061 de agosto de 2017 la administración la desconoció por no tener el año de expedición sin tener en cuenta los otros medios de prueba que en su momento se aportaron con el recurso de reconsideración.

Operaciones con Colombiagros L.J. O S.A.S: afirmó que pese a que la factura no contaba con el año de expedición, sí obedece a una operación real, tal y como se desprende de i) la relación de las facturas emitidas en el mes de diciembre de 2017 por el Representante legal de Colombiagros a la Unión Temporal Alimentemos los Niños del Huila, ii) la autorización emitida por el señor Luis Jaime Sánchez Ramírez en calidad de Representante legal de dicha compañía para recibir en su cuenta de ahorros de Bancolombi los pagos a que hubiera lugar y, iii) las consignaciones efectuadas a esa cuenta bancaria.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01 (30465) Demandante: Nancy Guevara Toledo

Operaciones con Oscar Surmay Cantillo: indicó que la Administración efectuó este rechazó porque las facturas no registraban el NIT de la Unión Temporal Alimentemos los Niños del Huila, sin embargo, con ello desconoció que esta información se encontraba en las demás pruebas obrantes en el expediente, pasando por alto que de conformidad con los artículos 742 del ET, 176 del CGP y 228 de la Constitución Política la Administración debió valorar la totalidad de las pruebas.

Operaciones con Ventas Neiva LTDA – Supermercado Superior y Organización Cárdenas SAS: en relación con la factura No. 139462 emitida por Ventas Neiva LTDA, precisó que esta se encuentra duplicada debido a un error de la empresa, lo que explica la existencia de dos destinatarios. En consecuencia, el proveedor procedió a expedir la factura No. 165763 por el mismo valor para con ello subsanar el error. La misma situación se presentó respecto de las facturas Nos. 145745 y 145869 emitidas por la compañía mencionada, las cuales fueron reemplazadas por las facturas Nos. 165776 y 165729, respectivamente. En torno a las facturas Nos. 8020025254 y 8020025861 emitidas por Organización Cárdenas, refirió que, al haberse emitido a nombre de un tercero, también tuvieron que ser sustituidas por las facturas Nos. 8020030692 y 8020030691.

Operación celebrada con Sodimac: acotó que aunque la administración señaló que debía desconocerse la operación porque la factura no tenía fecha de expedición, lo cierto es que, pasó por alto que el soporte físico allegado en un primer momento era en papel químico, el cual, por sus características físicas implicó que con el paso del tiempo la fecha se borrara. Sin embargo, la contribuyente al momento de presentar el recurso de reconsideración, en el anexo 1, aportó una foto de la factura expedida el 18 de marzo de 2017 para que la Administración pudiera constar la operación, no obstante, esta no efectuó valoración alguna.

Operaciones Cesar Eduardo Canacue: consideró que si bien la factura aportada presentaba un error de transcripción en cuanto al año de expedición -2015-, lo cierto es que con las demás pruebas obrantes en el expediente tales como la cuenta de pago, consignaciones y los comprobantes de causación y pago se puede constatar que la operación fue realizada en el periodo bajo estudio -2017-.

Sanción por inexactitud: es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud respecto de hechos consignados en una declaración que dejó de existir con ocasión de las declaraciones de corrección presentadas los días 27 y 28 de octubre de 2020. En todo caso, aun si se entendiera que el artículo 43 de la Ley anti tramites no resultaba aplicable, en el presente asunto se configuró una diferencia de criterios que impide la procedencia de la sanción por inexactitud.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguient:

Corrección de la declaración: refirió que la demandante reclasificó las rentas originalmente declaradas en la cédula de capital hacia la cédula de rentas no laborales y, en consecuencia, modificó los renglones correspondientes al anticipo de renta líquida del año gravable anterior (97), el saldo a favor del período (98), las retenciones

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

del año gravable (99), las sanciones (102) y el total del saldo a favor (104). Esta actuación implicó un cambio en la naturaleza de los ingresos, lo que alteró de manera sustancial el nexo causal de su realidad económica. Si bien el Consejo de Estado ha admitido la corrección de aspectos que no inciden en la determinación del impuesto a cargo, dicha flexibilidad no se extiende a las retenciones por lo que en el presente caso su modificación generó un incremento en el saldo a favor declarado.

En relación con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 precisó que su aplicación se limitaba a aquellos casos en los que las correcciones no afectaban las bases gravables ni los tributos declarados tal y como lo advirtió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 de 8 de septiembre de 2022. Agregó que al darse aplicación al artículo 589 del ET a las correcciones bajo estudio, es claro que las mismas fueron extemporáneas y en consecuencia no fueron eficaces, pues las mismas se debían presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.

Operaciones simuladas: indicó que las pruebas allegadas por la demandante no pudieron ser corroboradas por la Administración, toda vez que, mediante requerimiento ordinario del 23 de enero de 2020 dirigido a la sociedad Comercializadora Word Tech S.A.S., el correo de envío fue devuelto bajo la causal de “no existente”, según consta en la Guía PC06121386CO de la empresa 472. Asimismo, se efectuó la publicación en la página web de la DIAN, sin que se obtuviera respuesta.

Como indicios de la inexistencia de las operaciones en los actos administrativos se refirió: (i) no fue posible localizar a la Comercializadora Word Tech; (ii) dicha sociedad tiene el RUT suspendido; (iii) el requerimiento ordinario fue notificado sin obtener respuesta; (iv) la compañía ha presentado múltiples cambios de razón social desde su constitución; (v) conforme la Resolución 00068 de 2016 y el Decreto 1068 de 2015, estaba obligada a reportar información exógena en el periodo 2017 sin haber cumplido con ese deber legal; (vi) dos terceros reportaron ventas a Comercializadora Word Tech por $9.625.088, mientras la demandante afirma haberle realizado compras por $294.209.881; (vii) la demandante reportó pagos en efectivo no verificables; y (viii) las facturas aportadas no cumplían los requisitos del artículo 771-2 del ET para la procedencia de la deducción.

Al respecto, precisó que la Administración no cuestionó la existencia de la comercializadora, sino la realidad de las operaciones, respecto de las cuales no obra prueba de su pago ni de su efectiva materialización. En ese sentido, de conformidad con el artículo 177 del CPC, correspondía a la demandante aportar las pruebas que acreditaran la realidad de las operaciones porque la carga de la prueba recaía en ella. Sin embargo, la actora se limitó a invocar la presunción del artículo 771-2 del ET, sin acreditar la efectiva realización de las operaciones.

Manifestó que las compras reportadas correspondían a arena, triturado y otros materiales que, por su naturaleza, suelen ser adquiridos a volqueteros que, en caso de superar los topes legales, están obligados a suministrar información exógena. En el presente caso, la operación fue realizada con la persona jurídica Comercializadora Word Tech S.A.S., la cual, conforme al artículo 437 del ET, pertenecía al régimen común y era responsable de IVA, razón por la cual, en cumplimiento del artículo 615 del ET, debía expedir factura y conservar copia de la misma. No obstante, tales obligaciones no fueron cumplidas, como tampoco las demás cargas formales, tales como la presentación de la declaración de renta del periodo gravable 2017 o el reporte

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

de información exógena. Estas circunstancias constituyeron indicios relevantes de la inexistencia o simulación de las operaciones.

Costos de construcción Hotel Punta del Este Neiva: anotó que si bien la demandante sostuvo que registró los costos asociados a la construcción del hotel en la cuenta 1508, así como los materiales e inventarios destinados a la venta en desarrollo de los contratos de suministro suscritos en el año gravable, lo cierto es que, dentro del proceso se acreditó que los elementos contabilizados en dicha cuenta fueron destinados a la construcción de un hotel y no al cumplimiento de tales contratos, pese a que la actividad de suministro correspondía a la actividad generadora de renta declarada por la demandante.

Con fundamento en lo anterior, destacó que dichos costos no guardaban relación de causalidad con la actividad generadora de renta del período gravable 2017, por lo que no resultaban procedentes como costo fiscal, más aún si se tiene en cuenta que las actividades económicas reportadas por la demandante correspondían a los códigos CIIU (4511) venta de vehículos automotores, (4520) mantenimiento de vehículos automotores y (4539) comercialización de piezas y accesorios automotores. En consecuencia, tales erogaciones debieron ser reconocidas como un mayor valor del activo, en la medida en que estaban directamente relacionadas con la construcción de un inmueble que constituye un activo fijo de la demandante, y no como costos asociados a la generación de ingresos del período.

En torno a la alegada violación del principio de correspondencia afirmó que los argumentos que sustentan el rechazo de los costos asociados a la construcción del hotel se mantienen inalterados tanto en la liquidación oficial como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la medida en que no se modificaron los hechos objeto de debate. Refirió que por el contrario la demandante si ha variado su interpretación frente a dichos hechos.

Costos por participación en la Unión Temporal Alimentando los niños del Huila: destacó que las facturas aportadas para soportar estos costos no fueron expedidas a nombre de la demandante, sino a nombre de un “tercero ajeno”, en los documentos no se reflejó el año en que se llevaron a cabo las operaciones y no se registró ni siquiera de forma genérica los bienes o servicios adquiridos, razón por la cual no resultaba aplicable la deducción prevista en el artículo 771-2 del ET, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 617 ibidem. Adicionalmente relató que dentro del expediente se comprobó que la demandante no fue quien realizó las operaciones, circunstancia que explica el hecho de que las facturas hayan sido emitidas a nombre de terceros, resultando improcedente el reconocimiento de dichos costos.

Operaciones con la Fundación Dibujando Sonrisas con Amor y Comercializadora Cangrejo: precisó que las facturas emitidas por John Jairo Cangrejo no contienen fecha de expedición, por lo que incumplen el requisito previsto en el literal e) del artículo 617 del ET En cuanto a los soportes de compra y comprobantes de egreso, se observa que fueron elaborados por la propia demandante, razón por la cual carecen de fuerza probatoria suficiente y no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 771-2 ejusdem.

Operaciones con Oscar Samuy Cantilo: aseguró que las facturas aportadas no cumplían con los requisitos establecidos en los literales c) y d) del artículo 617 del ET y, adicionalmente, presentan inconsistencias en el NIT registrado. Acotó que las

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

certificaciones de venta no constituyen un medio de prueba idóneo ni conducente para acreditar las operaciones alegadas.

Sanción por inexactitud: concluyó que teniendo en cuenta que se desvirtuó la eficacia de las declaraciones de corrección, la sanción por inexactitud debía imponerse con base en la declaración inicial presentada por la demandante. En cuanto a la alegada diferencia de criterios, se advierte que esta no resulta procedente, toda vez que no existió una interpretación razonable de la norma, sino que se demostró que los hechos reportados no corresponden a la realidad económica de la contribuyente.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo las siguientes consideracione:

Validez de las declaraciones de corrección: con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estad, aclaró que el mecanismo definido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 es exclusivo para rectificar inconsistencias formales, tales como errores de transcripción, los cuales no tienen la virtualidad de afectar la base gravable ni el impuesto declarado.

Determinó que las correcciones presentadas por la actora no eran meros errores formales, en la medida que alteraron sustancialmente la base gravable al modificar costos, gastos y retenciones, incrementando con ello el saldo a favor inicialmente declarado.

Precisó que la modificación del contenido material de la liquidación debió realizarse en los términos del artículo 589 del ET, esto es, dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar, no obstante, ese término ya había expirado en el año 2020 cuando la contribuyente presentó las declaraciones de corrección, siendo invalidas para reemplazar la declaración inicial presentada en el año 2018.

De conformidad con el acervo probatorio aportado, encontró la Sala que las actuaciones de la entidad demandada se encontraban ajustadas a derecho, toda vez que la información aportada por terceros y por la misma contribuyente en las contestaciones a los diferentes requerimientos, confrontada con la información declarada, permitió advertir marcadas diferencias e inconsistencias en la declaración, operaciones simuladas, renta exenta no soportada, inclusión de costos, gastos, deducciones y devoluciones indebidamente soportados a la luz de los artículos 617771 del ET

Operaciones con Comercializadora Word Tech: consideró que se trataba de operaciones simuladas en tanto el proveedor no reportó ventas a la DIAN, se evidenció que sus propias compras eran insuficientes para respaldar lo facturado a la actora y, los pagos se realizaron en efectivo por sumas cuantiosas siendo ello contrario a la costumbre mercantil.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

Operaciones con UT Alimentando los Niños del Huila: ratificó su rechazo porque los documentos soporte presentaban irregularidades graves, al estar a nombre de terceros ajenos a la contribuyente, carecer de fecha de expedición y corresponder a años distintos al 2017.

Costos de Construcción por el Hotel Punta Este: el Tribunal determinó que estas erogaciones no cumplían con el principio de causalidad y resaltó que dichos valores debían tratarse como un mayor valor del activo -capitalización- y no, como un costo deducible del ejercicio, al no tener nexo con la actividad generadora de renta declarada por la contribuyente para ese periodo.

Procedencia de la Sanción por Inexactitud: dando aplicación al artículo 647 del ET consideró que en el presente caso resultaba procedente la imposición de la sanción impuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados. Advirtió que las inconsistencias no derivaron de una diferencia de criterios sobre la interpretación de la ley sino de errores de hecho tales como la inclusión de costos y deducciones que no existían materialmente o que carecían de soportes legales idóneos.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandant interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

De acuerdo con la jurisprudencia no existe tarifa legal para probar los hechos registrados en las declaraciones tributarias, por lo cual se puede hacer uso de cualquier medio de prueba para este fin. En este caso se deben tener en cuenta los documentos allegados al expediente que demuestran la realidad de las operaciones y, por ende, la procedencia de las deducciones.

Operaciones con terceros de la Unión Temporal Alimentando los Niños del Huila: manifestó que la DIAN no recaudó las pruebas necesarias para verificar la realidad de las operaciones realizadas en el marco de la unión temporal, como habría sido, por ejemplo, solicitar información a sus miembros o examinar las cuentas relacionadas con los costos, gastos e ingresos derivados de la ejecución de dicha figura contractual; en consecuencia, resulta procedente la aplicación del artículo 745 del ET y la resolución del asunto a favor del contribuyente, máxime cuando el Tribunal no se pronunció sobre la alegada falta de prueba que sustentara que las facturas remitidas no podían ser imputadas a la demandante.

Los medios de prueba aportados al proceso resultan útiles, pertinentes y conducentes para acreditar la existencia real de las operaciones, en la medida en que provienen directamente de terceros, del sistema financiero y de la propia contribuyente. En efecto, una valoración integral y conjunta de dichos elementos probatorios habría permitido demostrar la realidad de las operaciones discutidas. En ese sentido, la sentencia de primera instancia desconoció lo dispuesto en los artículos 176 del CGP y 187 del CPACA, al omitir un análisis crítico, integral y razonado del acervo probatorio.

Operaciones con Fundación Dibujando Sonrisas con Amor, Comercializadora Cangrejo, Merca Fruver la Placita, Fundación MJM Servicios Sociales Integrales y

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

Colombiagros SAS.: manifestó que el Tribunal se equivocó al dar por hecho que no estaban probados los rubros objeto de discusión por la existencia de errores formales en los soportes allegados, lo cual desconoció que en sede administrativa y judicial se aportaron pruebas útiles, pertinentes y conducentes que demostraban la realidad de las operaciones realizadas con los terceros, tales como facturas, consignaciones y soportes internos los cuales fueron corroborados con las certificaciones emitidas por los representantes legales de dichas compañías.

Operaciones con Oscar Surmay Cantillo: indicó que si bien las facturas correspondientes no se encontraban registradas a nombre de la demandante, dicha circunstancia no desvirtuaba la realidad de las operaciones, las cuales se encontraban debidamente acreditadas mediante otros medios probatorios allegados al expediente, tales como certificaciones de terceros y soportes provenientes del sistema financiero.

Operaciones con Ventas Neiva LTDA y Organización Cárdenas SAS.: resaltó que a diferencia del caso anterior, en este evento las facturas cumplen con la totalidad de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la deducción. En efecto, en dichos documentos se encuentra debidamente registrado el nombre de la Unión Temporal Alimentando los Niños del Huila, lo que refuerza la validez formal y material de las operaciones.

Operaciones con Sodimac Colombia S.A: la Administración rechazó la deducción al considerar que no era posible identificar la fecha de la factura. No obstante, dicha circunstancia obedece a que el soporte físico fue expedido en papel químico, material que tiende a deteriorarse y perder legibilidad con el paso del tiempo. Precisamente por ello, en el recurso de reconsideración se allegó una imagen de la factura en la que se puede constatar de manera clara la fecha de la operación, subsanando así cualquier duda sobre este aspecto.

Operaciones con Cesar Eduardo Canacue: frente a esta operación manifestó que aunque se presentó un error en la transcripción de la fecha del soporte, dicha inconsistencia no desvirtuó la realidad de la operación, en la medida en que existen otros medios probatorios que acreditan que esta tuvo lugar en el año 2017, máxime si se tiene en cuenta que para el año 2015 -fecha consignada erróneamente- no existía la Unión Temporal.

Operaciones con Comercializadora Word Tech SAS: el contrato suscrito entre la demandante y la Unión Temporal Mejoramiento de Vivienda, celebrado con el fin de que esta última cumpliera con las obligaciones adquiridas producto del contrato de suministro con la Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena, acredita la necesidad de adquirir los bienes que fueron efectivamente comprados a la mencionada comercializadora, lo que demuestra la relación de causalidad de la erogación. No obstante, la Administración se abstuvo de realizar el correspondiente cruce de información con dicho tercero y se limitó a rechazar la glosa con fundamento en simples indicios, sin efectuar una verificación de la operación. A su turno, el Tribunal omitió pronunciarse sobre este aspecto. En todo caso, debe precisarse que el eventual incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la comercializadora no resulta imputable a la demandante, quien sí dio cumplimiento a sus deberes formales y sustanciales.

Costos por construcción del Hotel Punta del Este: señaló que, aunque el a quo afirmó que no se probó la relación de causalidad de los costos con la actividad generadora de

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

renta, no expuso las razones que sustentaron dicha conclusión. De acuerdo con la técnica contable y lo dispuesto en la NIC 23, una entidad reconoce como parte del costo de los activos aquellos costos o gastos que sean directamente atribuibles a su adquisición, construcción o producción, en el periodo en que se incurren. En consecuencia, tanto los costos de construcción como los gastos asociados a esta se encuentran debidamente registrados y resultan deducibles.

Añadió que, en el presente caso debe tenerse en cuenta que, al tratarse de un activo destinado al uso comercial o a la ejecución de actividades mercantiles, los gastos en cuestión constituyen una inversión orientada a la puesta en marcha del activo y, por ende, no pueden ser capitalizados ni considerados como un mayor valor del mismo. Adicionalmente, precisó que dichas erogaciones fueron realizadas en el marco de una actividad mercantil por parte de la demandante, quien incurrió en ellas con la finalidad de desarrollar distintas actividades económicas que le permitieran generar nuevos ingresos o líneas de negocio en calidad de comerciante.

Método contable e inaplicación del parágrafo segundo del artículo 771-2 y artículo 59 del ET: reiteró que, en su calidad de persona natural comerciante, la demandante debe aplicar el sistema de devengo o causación, razón por la cual algunos soportes presentan una fecha distinta a la de su reconocimiento contable. En este contexto, el reconocimiento de los costos se rige por lo dispuesto en los artículos 59 y 771-2 del ET

Aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005: de conformidad con la sentencia de Unificación 23854 de 8 de septiembre de 2022 relacionada con el alcance del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, argumentó que son procedentes las correcciones en cualquier tiempo cuando estas giren entorno a la imputación de cifras que no afectan ni modifican los hechos económicos realizados en el periodo declarado, como ocurre en el presente caso. En ese sentido, la modificación de cifras imputadas por error no implica la alteración del saldo a favor inicialmente liquidado ni comporta una modificación sustancial de la declaración tributaria. En todo caso, la Administración conserva sus facultades de fiscalización para verificar la exactitud del saldo a favor imputado o, de ser procedente, exigir su reintegro junto con los intereses moratorios, en los términos del artículo 670 del ET.

Sanción por inexactitud. Diferencia de criterios: sostuvo que, aun cuando no se acoja su planteamiento relativo a la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en el caso se configura la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el parágrafo 2.º del artículo 647 del ET, por existir una diferencia de criterios razonable respecto de la interpretación del derecho aplicable. Afirmó que la controversia no versa sobre la veracidad de los hechos y cifras declarados, sino sobre la interpretación y alcance del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, disposición que, a su juicio, no regula elementos de depuración del impuesto, sino aspectos relacionados con la existencia jurídica de la declaración, por lo que aun si se mantiene la determinación de un mayor impuesto, no procede la sanción por inexactitud. Agregó que, en todo caso, si las glosas formuladas por la DIAN carecen de fundamento jurídico o desconocen los hechos acreditados en el proceso, también desaparecería el presupuesto que sustenta la sanción.

En el presente caso, la diferencia de criterios recae sobre una norma que no regula los elementos de depuración del impuesto, sino aspectos relativos a la existencia misma de la declaración. En consecuencia, los eventuales errores en la depuración del impuesto resultan irrelevantes para efectos de la aplicación de esta figura. Por tanto, se encuentra acreditada la causal que exime del pago de la sanción por inexactitud.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido el 3 de octubre de 202, al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 y 5, art 247 del CPACA-. El Ministerio Público emitió concepto en donde solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia para mantener la validez de la liquidación oficial en cuanto al impuesto determinado y que se anule la sanción por inexactitud en aplicación de lo dispuesto en los artículos 647 y 745 del ET, en tanto advierte que el menor impuesto declarado no se derivó de datos falsos, sino de diferencias probatorias y apreciaciones subjetivas sobre la validez de los soporte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2017, presentada por Nancy Guevara Toledo.

Previo a plantear los problemas jurídicos, advierte la Sala que frente a las Operaciones celebradas entre la contribuyente con la Comercializadora Word Tech SAS se presenta en el recurso de apelación una variación en el fundamento fáctico de la defensa cuando, en segunda instancia, la demandante invoca el contrato celebrado con la Unión Temporal Mejoramiento de Vivienda para acreditar la necesidad de adquirir los bienes y, con ello, la causalidad de las erogaciones, pues en la demanda la justificación contractual de las compras se vinculó al contrato de suministro 279 del 4 de octubre de 2016 celebrado con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.

En este sentido, teniendo en cuenta que el contrato con la Unión Temporal Mejoramiento de Vivienda no fue invocado ni debatido en primera instancia, su utilización como fundamento de la causalidad constituye un argumento nuevo que no puede ser examinado por la Sala en segunda instancia, sin que ello impida que la Sala valore el contrato celebrado con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en tanto este si fue oportunamente aportado y controvertido como elemento probatorio relacionado con la realidad y justificación económica de las operaciones.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en calidad de apelante única, corresponde a la Sala determinar: (i) si son válidas las declaraciones de corrección presentadas por la demandante en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, (ii) si son procedentes los costos declarados por la contribuyente en su denuncio privado y (iii) si es procedente la sanción por inexactitud.

Corrección de la declaración

El Tribunal sostuvo que las declaraciones de corrección presentadas el 27 y 28 de agosto de 2020 no produjeron ningún efecto, por cuanto las modificaciones introducidas incidieron directamente en la determinación del impuesto, por lo que resultaba aplicable lo previsto en el artículo 589 del ET y no el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Al respecto, la demandante sostuvo que, de conformidad con la Sentencia de Unificación 23854 de 8 de septiembre de 2022, es posible realizar correcciones a las declaraciones en cualquier tiempo cuando se trate de cifras que no alteran la realidad de los hechos

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

económicos del periodo declarado y que, en todo caso, la Administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, puede verificar la procedencia del saldo a favor e, incluso, exigir su reintegro si a ello hubiere lugar.

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 consagra un procedimiento especial para que la Administración de oficio o a petición del contribuyente, corrija la declaración cuando advierta errores e inconsistencias contenidos en las declaraciones tributarias, siempre que estos no afecten la determinación del tributo, con el propósito de hacer prevalecer la verdad material sobre simples deficiencias formales. En efecto, la norma prevé «estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar» (Resalta la Sala).

Así, dicha disposición no facultó al contribuyente para modificar, en cualquier tiempo, los elementos sustanciales que integran la liquidación privada del tributo. Por el contrario, la procedencia de este procedimiento especial se encuentra sujeta a la verificación por parte de la Administración de los presupuestos legalmente establecidos. En consecuencia, no basta con constatar que el impuesto a cargo permanezca inalterado, sino que es necesario determinar la naturaleza de las modificaciones efectuadas, esto es, si se circunscriben a errores o inconsistencias de carácter formal que no inciden en la determinación de la obligación tributaria, o si, por el contrario, recaen sobre elementos sustanciales de la declaración y, por esa vía, modifican el impuesto a cargo o el saldo a favor determinado por el contribuyente.

Al respecto, la Sala en la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-00219 fijó el alcance del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al considerar que este procedimiento especial únicamente comprende correcciones de errores de imputación que no inciden en la determinación sustancial del tributo, pues no modifican los hechos económicos, la base gravable, la deuda tributaria ni el saldo a favor inicialmente liquidado. En consecuencia, por tratarse de un mecanismo autónomo y especial, las correcciones que se circunscriban a ese ámbito pueden efectuarse en cualquier tiempo, sin sujeción a los términos previstos en los artículos 588 y 589 del ET ni al término de firmeza de la declaración.

Para resolver, la Sala encuentra acreditados que la demandante presentó las siguientes declaraciones:

Declaración inicial 26 de octubre de 201820Declaración de corrección 27 de octubre de 202021Declaración de corrección 28 de octubre de 202022
Ingresos en la cédula de rentas
de capital por $140.205.000
Costos y gastos de esta cédula
por $85.000.000
Ingresos por rentas no laborales
por $21.951.376.000
Costos y gastos de esta cédula
por $20.717.130.000
Total de rentas líquidas
cedulares por $340.957.000
Renta presuntiva por
$76.856.000
Disminuyó costos y gastos de
la cédula de rentas de capital a $18.230.000 (renglón 45)
Disminuyó las devoluciones,
rebajas y descuentos de la cédula de rentas no laborales a $863.233.000 (renglón 55)
Aumentó costos y gastos de
esa misma cédula a
$20.842.214.000 (renglón 57)
Aumentó las retenciones del
periodo gravable a
$685.580.000 (renglón 99)
Aumentó sanciones a la suma
de $14.121.000 (renglón 102)
Disminuyó saldo a favor a
$605.270.000 (renglón 104)

19 Sentencia del 8 de septiembre de 2022, Exp. 23854 CP Julio Roberto Piza

20 Índice 20 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá. Archivo 20Recepcion de me_154AnexoParte22.Página 93

21 Índice 23 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá. Archivo 23Recepcion de me_15ReformaDemanda. Página 224

22 Índice 23 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá. Archivo 23Recepcion de me_15ReformaDemanda. Página 225

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

Total de impuesto sobre la renta
líquida de $102.450.000
Total de impuesto a cargo de
$102.450.000
Retenciones del año gravable
de $646.818.000
Saldo a pagar por impuesto de
$0
Sanciones por $10.245.000
Total de saldo a favor de
$570.384.000
- Aumentó el saldo a favor a
$609.146.000 (renglón 104)

Al comparar el contenido de tales declaraciones se observa que las dos modificaciones efectuadas por la contribuyente no estuvieron limitadas a la corrección de errores mecanográficos, inconsistencias de digitación o simples imprecisiones formales. Por el contrario, mediante dichas correcciones se disminuyeron los costos y gastos correspondientes a la cédula de rentas de capital, se modificó el valor de las devoluciones, rebajas y descuentos de la cédula de rentas no laborales, se incrementaron los costos y gastos de esta misma cédula, se aumentó el valor de las retenciones en la fuente del período gravable y, como consecuencia de ello, se incrementó el saldo a favor inicialmente determinado.

En este sentido, no resulta de recibo el argumento de la apelante según el cual el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 resulta aplicable por el solo hecho de que el impuesto neto de renta permaneciera inalterado, pues ello no desvirtúa que las correcciones recayeron sobre factores sustanciales de la declaración. Por el contrario, es oportuno precisar que el análisis de la citada disposición no puede circunscribirse exclusivamente a verificar si el impuesto determinado conserva el mismo valor nominal, sino que se debe establecer si la corrección modifica la información económica declarada y, en particular, los elementos que integran la liquidación privada del tributo.

Tampoco resulta acertado afirmar, como lo hace la apelante, que el incremento del saldo a favor obedeció exclusivamente a la modificación efectuada en el reglón de retenciones en la fuente, pues la comparación de las declaraciones evidencia que simultáneamente fueron alterados otros conceptos determinantes de la liquidación privada tal y como se detalló con anterioridad, modificaciones que exceden claramente el ámbito de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Aunado a lo anterior, la aplicación del procedimiento especial no opera de manera automática ni queda librada a la sola iniciativa del contribuyente, pues exige una manifestación previa de la Administración , en el marco de sus facultades de verificación y control. En el caso concreto, no obra en el expediente prueba alguna de que la demandante hubiera solicitado a la DIAN la aplicación de dicho procedimiento ni de que la entidad hubiera autorizado o intervenido en su trámite. Por el contrario, se encuentra acreditado que la actora procedió directamente a corregir las declaraciones tributarias, sin sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. En esas condiciones, las modificaciones efectuadas no pueden ampararse en el procedimiento especial invocado, sino que corresponden a correcciones realizadas bajo el régimen general del artículo 589 del ET.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 589 del ET, las correcciones que incrementan el saldo a favor deben presentarse dentro del año siguiente al vencimiento

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01 (30465) Demandante: Nancy Guevara Toledo

del plazo para declarar. En el caso concreto, dicho término vencía el 28 de agosto de 201, mientras que las correcciones fueron presentadas los días 27 y 28 de octubre de 2020, esto es, de manera extemporánea. En consecuencia, no le asiste razón a la apelante cuando sostiene que la declaración inicial salió del ordenamiento jurídico como consecuencia de las correcciones posteriores, pues al no configurarse los presupuestos previstos en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la Administración Tributaria actuó válidamente al adelantar el procedimiento de fiscalización respecto de la declaración inicialmente presentada. De tal manera no prospera dicho cargo de apelación.

Procedencia de costos y deducciones

Previo a abordar el análisis de las operaciones cuestionadas por la Administración tributaria y debatidas por la sociedad demandante, es necesario precisar que, en la demanda, la actora formuló reparos exclusivamente respecto del rechazo de los costos y gastos declarados en el renglón 57 «rentas no laborales: costos y gastos», por valor de $858.064.000. Esta glosa comprendió tres conceptos, a saber: i) operaciones simuladas, por $294.209.881; ii) costos y gastos cuyos soportes no cumplían los requisitos previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, por $32.984.936; y iii) pagos asociados a la Unión Temporal Alimentando Los Niños del Huila, por $530.868.779.

Aclarado lo anterior, se pasa al estudio de cada una de las operaciones discutidas por la demandante:

Operaciones con Comercializadora Word Tech SAS – Operaciones simuladas

El Tribunal consideró que la actora no demostró la efectiva realización de las operaciones con la Comercializadora Word Tech SAS, razón por la cual avaló la decisión de la Administración de calificarlas como simuladas. Por su parte, la demandante sostuvo que el contrato celebrado con la Unión Temporal Mejoramiento de Vivienda y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena acreditaban la necesidad de adquirir los bienes, pues si no se compraban incurría en incumplimiento de los contratos, destacando con ello la existencia de las operaciones con fundamento en las pruebas directas aportadas a la entidad demandada y no valoradas, añadiendo que, las obligaciones a cargo de los terceros no le eran exigibles.

Como pruebas de la operación, se encuentra dentro del expediente: (i) recibo de caja provisional 170115 del 12 de enero de 2017 emitido por Comercializadora Word Tech SAS a la demandante, por la suma de $68.595.747 por concepto de abono y/o anticipo, (ii) orden de compra 20170125 del 1 de mayo de 2017 dirigido a la comercializadora por conceptos de arenilla, gravilla, porcelana, tableta, pozos sépticos y pozos de absorción por $68.595.747, incluido el IVA de $10.952.262, (iii) recibo de caja provisional 170121 del 24 de enero de 2017, por concepto de abono y/o anticipo por la suma de $43.029.674, (iv) orden de compra 20170184 del 14 de enero de 2017 por conceptos de arenilla, gravilla, porcelana, tableta, pozos sépticos y pozos de absorción, por la suma de $43.029.674, incluido el IVA de $6.870.284, (v) recibo de caja provisional 170228 del 2 de febrero de 2017, por concepto de abono y/o anticipo por $46.258.872, (vi) orden de compra 20170124 del 20 de enero de 2017 por conceptos de arenilla, gravilla, porcelana, tableta, pozos sépticos y pozos de absorción por $46.258.872,

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

incluido el IVA de $7.385.870, (vi) recibo de caja provisional 170232 del 10 de febrero de 2017 por concepto de abono y/o anticipo por $17.164.980, (vii) orden de compra 20170224 del 4 de febrero de 2017 por concepto de gravilla, tableta y pozos por $17.164.980, incluido un IVA de $2.740.627, (viii) recibo de caja provisional 170235 del 12 de febrero de 2017 por concepto de abono y/o anticipo por $92.355.650, (ix) orden de compra 20170285 del 11 de febrero de 2017 por concepto de acero, tejas, puertas, lavamanos y sanitarios por $92.355.650, incluido el IVA de $14.745.860, (x) recibo de caja provisional 170241 del 17 de febrero de 2017, por concepto de abono y/o anticipo por $29.325.025, (xi) orden de compra 20170288 del 13 de febrero de 2017, por concepto de acero, tejas, lavamanos y sanitarios por $29.325.025, incluido el IVA de $4.682.275, (xii) recibo de caja provisional 170245 del 20 de febrero de 2017 por concepto de abono y/o anticipo por $53.379.010, (xiii) orden de compra 20170299 del 15 de febrero de 2017 por concepto de acero, tejas, lavamanos y sanitarios por $53.379.010, incluido el IVA de $8.522.699, (xiv) factura de venta sin número, del 13 de febrero de 2017 emitida por la demandante donde reporta como cliente la Unión Temporal Mejoramientos de Vivienda OG 2016 por concepto de cemento, arena, gravilla, ladrillo, porcelana, tableta, pozos, acero, tejas, puertas, lavamanos y sanitarios por $1.117.390.559,43 con un IVA incluido de $169.276.186,4, (xv) contrato de suministro 279 del 4 de octubre de 2016, suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la demandante por $386.060.000 con el siguiente objeto contractual: «Suministro de materiales, insumos agropecuarios, maquinaria agrícola, equipos pecuniarios y artículos de ferretería necesarios para el desarrollo de acciones contempladas en los diferentes proyectos en pro de la conservación del medio ambiente que ejecuta la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena “CAM” en el marco del plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica del rio las ceibas.

La actora afirmó que la Administración incurrió en una indebida valoración probatoria al contrastar las compras realizadas a la comercializadora con los bienes suministrados en desarrollo del contrato con la Corporación, pese a que el destinatario de los productos era la Unión Temporal Mejoramiento de Vivienda. Asimismo, señaló que los pagos en efectivo no podían ser cuestionados, dado que la limitación prevista en el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016 operó a partir del año gravable 2018.

En ese contexto, corresponde a la Sala establecer si la Administración logró desvirtuar la presunción de veracidad que amparaba la declaración privada de la demandante respecto de los costos originados en las operaciones realizadas con la sociedad Comercializadora Word Tech S.A.S. y, de ser así, si la contribuyente acreditó suficientemente la realidad económica de dichas transacciones.

Al respecto la Sala ha precisado que, si bien la procedencia de los costos se supedita a que la operación encuentre respaldo en una factura expedida con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 617, 618 y 771-2 del ET, su exhibición no excluye la potestad de la Administración de realizar investigaciones respecto de la operación económica, a fin de corroborarla o desvirtuarla. Esta Sección ha avalado que, para corroborar la existencia o inexistencia de operaciones, la Administración se encuentra habilitada para practicar los distintos medios de prueba previstos en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en la medida en que ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de dichas operaciones, de ahí que su demostración se

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP.

En igual sentido se ha definido que, en virtud del principio general de la carga dinámica de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (pasivos, costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable, la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del cas.

En el caso concreto, no se encuentra en discusión que los pagos asociados a las operaciones cuestionadas se realizaron en efectivo. No obstante, más allá de la forma de pago, la Sala advierte que la Administración sustentó el desconocimiento de las operaciones en indicios objetivos que ponen en duda su realidad, entre ellos, los siguientes: (i) el RUT de la compañía Comercializadora Word Tech – hoy Inversiones Córdoba y Blandón S.A.S – fue suspendido porque en la visita de verificación efectuada por la Administración esta advirtió que la dirección informada no existe, resultándole imposible localizarl, (ii) la sociedad Comercializadora Word Tech en el año 2017 no presentó declaración de renta, de retenciones en la fuente ni de IVA, encontrándose obligada a presentar información exógena por el año 2017 al haber obtenido ingresos brutos de $4.231.000.000 en el año 2015, no la present, (iii) con la verificación efectuada en el aplicativo de análisis operacional se evidenció que para el año 2017 a la Comercializadora Word Tech dos terceros le reportaron compras por un total de $9.625.08, siendo ello inconsistente con las ventas que presuntamente le efectuó en esa misma vigencia fiscal a la contribuyente Nancy Guevara por $294.209.881, (iv) aunque el 23 de enero de 2020 la Administración profirió requerimiento ordinario dirigido a la Comercializadora remitido mediante la guía PC016121386CO de la empresa 472 para esclarecer las dudas respecto de las operacionehttps://www.4-72.com.co/, no le fue posible obtener respuesta, (vi) del contrato 297 de 2016 suscrito por la contribuyente y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena no se advirtió coincidencia entre la descripción, las cantidades ni el tipo de materiales allí pactados con los presuntamente suministrados por Comercializadora Word Tec.

Al respecto, debe precisarse que las declaraciones tributarias se encuentran amparadas por la presunción de veracidad prevista en el artículo 746 del ET, conforme a la cual se presumen ciertos los hechos consignados por el contribuyente mientras no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

No obstante, dicha presunción no tiene carácter absoluto. Su permanencia depende de que la información declarada encuentre respaldo en la realidad económica de las operaciones registradas. En consecuencia, cuando la Administración recauda

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

elementos probatorios que cuestionan fundadamente la existencia de tales operaciones, la presunción cede y corresponde al contribuyente demostrar, mediante medios de convicción idóneos, que los conceptos registrados en su declaración responden a negocios jurídicos reales y efectivamente ejecutados.

En el presente asunto, la Sala advierte que la DIAN no sustentó el rechazo de los costos exclusivamente en irregularidades formales atribuibles al proveedor, sino en un conjunto de circunstancias objetivas que, apreciadas integralmente, permitían cuestionar razonablemente la realidad de las operaciones declaradas.

En efecto, se acreditó que el Registro Único Tributario de Comercializadora Word Tech S.A.S. fue suspendido luego de que la Administración verificara la inexistencia de la dirección informada; que dicha sociedad incumplió durante el año gravable 2017 la presentación de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente; que, pese a encontrarse obligada, tampoco presentó información exógena; que la información reportada por terceros reflejaba operaciones por valores ostensiblemente inferiores a las registradas por la demandante; que el requerimiento ordinario formulado por la Administración no obtuvo respuesta y, finalmente, que los materiales presuntamente adquiridos no guardaban correspondencia con el objeto y contenido del contrato de suministro allegado como soporte de las operaciones.

La valoración conjunta de tales circunstancias constituye un conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes que razonablemente permitían a la Administración cuestionar la realidad económica de las operaciones registradas en la declaración privada, desvirtuando así la presunción de veracidad prevista en el artículo 746 del ET.

En ese escenario, la carga probatoria retornaba a la demandante, quien debía demostrar, mediante elementos de convicción suficientes, que las operaciones efectivamente ocurrieron y que los costos declarados correspondían a transacciones reales.

Sin embargo, la Sala considera que las pruebas aportadas con ese propósito no satisfacen dicho estándar probatorio. En primer lugar, las órdenes de compra allegadas únicamente reflejan manifestaciones unilaterales sobre la intención de adquirir determinados bienes y los valores correspondientes, pero carecen de elementos externos que permitan establecer que tales pedidos fueron efectivamente aceptados, ejecutados o cumplidos por el proveedor.

En segundo lugar, los recibos de caja provisionales tampoco constituyen prueba suficiente de la materialización de los pagos. Si bien registran determinadas sumas de dinero bajo el concepto de "abono y/o anticipo", lo cierto es que tales documentos no identifican expresamente el medio de pago utilizado, no contienen información que permita establecer la persona que recibió efectivamente los recursos, no acreditan la entrega material del dinero ni permiten vincular objetivamente dichos pagos con una operación comercial sustancial. Incluso, la supuesta recepción de los recursos aparece respaldada únicamente mediante un sello preimpreso con el nombre de la sociedad, sin individualización del funcionario responsable de recibir los dineros.

Estas circunstancias adquieren especial relevancia si se considera la cuantía de las operaciones discutidas, respecto de las cuales razonablemente era esperable la existencia de soportes externos que permitieran verificar la efectiva circulación de los

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Demandante: Nancy Guevara Toledo

recursos, tales como recibos con plena identificación del receptor o cualquier otro medio objetivo que acreditara la trazabilidad de los pagos.

Tampoco la factura expedida por la demandante a favor de la Unión Temporal Mejoramientos de Vivienda permite tener por demostrada la realidad de las operaciones cuestionadas. En efecto, además de tratarse de un documento elaborado por la propia contribuyente, la factura carece de numeración consecutiva, circunstancia que disminuye su fuerza demostrativa dentro del análisis conjunto del acervo probatorio, sin que obren otros documentos externos que permitan corroborar la efectiva ejecución de la operación allí registrada.

De igual forma, la Sala advierte que varios de los bienes relacionados tanto en las órdenes de compra como en la factura —entre ellos acero, tejas, lavamanos y sanitarios— no encuentran respaldo expreso en el contrato de suministro celebrado con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, aportado por la propia demandante para justificar la finalidad económica de las adquisiciones.

Si bien el objeto contractual fue pactado en términos generales, la demandante no allegó documentos de ejecución contractual, actas de entrega, órdenes específicas de suministro, remisiones, comprobantes de transporte o cualquier otro elemento que permitiera establecer que dichos bienes fueron efectivamente requeridos para el cumplimiento del contrato o que ingresaron al patrimonio de la Unión Temporal a la que posteriormente habrían sido facturados.

En consecuencia, lejos de acreditar la trazabilidad de las operaciones, la prueba documental aportada únicamente evidencia una secuencia de documentos elaborados dentro de la órbita de la propia contribuyente y del proveedor cuestionado, sin respaldo en elementos externos que permitan verificar objetivamente la existencia del flujo económico, la entrega de las mercancías, la capacidad operativa del proveedor o la efectiva incorporación de los bienes a la ejecución contractual invocada como justificación de las adquisiciones.

Así las cosas, aunque el ordenamiento tributario se rige por el principio de libertad probatoria y no establece una tarifa legal para acreditar la realidad de las operaciones comerciales, la eficacia de los medios de prueba depende de su aptitud para demostrar los hechos discutidos y de su conexión objetiva con la realidad económica que se pretende acreditar.

De tal manera, resulta del caso precisar que no le asiste razón al actor al pretender el reconocimiento de los pagos realizados en efectivo, no por el hecho de la utilización de esa modalidad de pago para la vigencia bajo estudio -2017-, sino porque respecto de las transacciones no logró acreditar con suficiencia su existenci.

Ahora bien, si bien esta Sección ha reconocid que no es dable exigirle a un contribuyente la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de terceros, lo cierto es que ello no lo libera del deber de demostrar, con pruebas pertinentes, conducentes y útiles, la sustancia económica de sus transacciones, sobre todo cuando de estas se derivan costos y deducciones que disminuyen la base de tributación.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

Teniendo en cuenta que las pruebas allegadas por la demandante no logran desvirtuar el conjunto de indicios recaudados por la Administración ni permiten tener por acreditada la efectiva realización de las operaciones cuestionadas, la Sala concluye que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía una vez la Administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada, razón por la cual resultaba procedente el rechazo de los costos derivados de las operaciones atribuidas a Comercializadora Word Tech S.A.S. No prospera el cargo de apelación.

Operaciones por concepto de costos de construcción del Hotel Punta del Este

El Tribunal concluyó que los costos reportados por la demandante por concepto de la construcción del Hotel Punta del Este en Neiva no guardaban relación de causalidad con los ingresos obtenidos en el período gravable y que, por tanto, no podían reconocerse como costo fiscal de la vigencia, sino como un mayor valor del activo. La actora controvirtió esa conclusión al sostener que, de conformidad con la técnica contable prevista en la NIC 23, las erogaciones directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos debían reconocerse en el período en que se incurría en ellas. Afirmó, además, que los desembolsos correspondían a una inversión necesaria para poner en funcionamiento un activo destinado al desarrollo de una actividad comercial y turística, por lo que satisfacían los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad previstos en el artículo 107 del ET y en la Sentencia de Unificación 21329 de 2020. Finalmente, adujo que la ausencia de dicha actividad en el RUT no impedía su ejercicio.

Para resolver, debe partirse de que la demandante es una persona natural obligada a llevar contabilidad y que, durante la vigencia discutida, registró en la cuenta contable 143519 las erogaciones relacionadas con la construcción del Hotel Punta del Este. La Administración desconoció su tratamiento como costo del período, al establecer que dichos desembolsos estaban directamente vinculados con la construcción de un inmueble que, para el año gravable 2017, se encontraba en ejecución y, por tanto, constituían un mayor valor de la construcción en curso.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, los desembolsos discutidos no correspondieron a bienes o servicios consumidos o utilizados en la obtención de los ingresos declarados en la vigencia fiscal cuestionada, sino a inversiones efectuadas para la construcción de un inmueble que aún no había entrado en funcionamiento. Esta circunstancia resulta determinante para establecer su tratamiento fiscal, pues mientras el activo se encontraba en proceso de construcción, las erogaciones efectuadas para su adquisición, construcción o puesta en condiciones de utilización no representaban un costo asociado a los ingresos del período, sino desembolsos incorporados a la formación del propio activo.

Por consiguiente, la controversia no puede resolverse únicamente a partir de la existencia de una eventual relación entre las inversiones efectuadas y la actividad económica que la contribuyente pretendía desarrollar en el futuro. Una cosa es que el desembolso pueda estar objetivamente vinculado con una actividad generadora de renta y otra, distinta, que pueda reconocerse fiscalmente como costo en el mismo período en que se realiza. La primera cuestión atañe a la relación de causalidad del gasto o costo con la actividad productora de renta; la segunda, a la naturaleza del desembolso y a las reglas que determinan el momento en que puede ser imputado fiscalmente.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

En ese sentido, no resulta suficiente afirmar, como lo hace la apelante, que el inmueble estaba destinado al desarrollo de una actividad económica y que las inversiones eran necesarias para su futura explotación comercial. Admitir que esa sola circunstancia permite reconocer inmediatamente como costo las erogaciones efectuadas durante la etapa constructiva supondría confundir una inversión destinada a la conformación de un activo con un costo imputable a los ingresos del período. Mientras el bien no haya entrado en operación, los desembolsos directamente vinculados con su construcción no se relacionan con la generación de la renta de la vigencia, sino que se incorporan al activo y participan en la determinación de su costo.

Esta conclusión resulta además concordante con el tratamiento contable de los activos en construcción previsto en la NIC 16, conforme al cual los costos directamente atribuibles a la adquisición, construcción o puesta en condiciones de funcionamiento de un activo se incorporan a su importe. De allí que la NIC 23 invocada por la demandante no permita arribar a una conclusión diferente, pues dicha norma se ocupa específicamente del tratamiento de los costos por préstamos que sean directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos aptos para su capitalización. Por tanto, su invocación no transforma las erogaciones destinadas a la formación de un activo en costos del período ni autoriza su reconocimiento inmediato contra los ingresos obtenidos en una vigencia en la que el activo todavía no se encontraba en funcionamiento.

Tampoco resulta suficiente para desvirtuar la actuación administrativa la invocación del artículo 107 del ET. Aun si se admitiera que las inversiones efectuadas tenían una finalidad empresarial y que guardaban una relación objetiva con la actividad económica que la contribuyente pretendía desarrollar, ello no determina, por sí solo, su procedencia como costo fiscal de la vigencia. Los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad no pueden analizarse aisladamente de la naturaleza jurídica y económica de la erogación ni de las reglas que gobiernan su reconocimiento fiscal. Así, una erogación que, por su naturaleza, se incorpora al costo de un activo fijo en construcción no se convierte en un costo del período por el solo hecho de ser útil, necesaria o conveniente para la futura generación de renta.

En consecuencia, el artículo 107 del ET no puede entenderse como una autorización general para imputar inmediatamente cualquier desembolso relacionado con una actividad económica. Su aplicación presupone, en todo caso, que la erogación sea susceptible de ser reconocida fiscalmente en la vigencia correspondiente. Cuando se trata de inversiones destinadas a la construcción de un activo fijo que aún no ha entrado en operación, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia no desplaza las reglas propias de reconocimiento e imputación aplicables a esa clase de desembolsos.

Por la misma razón, no resulta aplicable al caso la Sentencia de Unificación 21329 de 2020, pues la regla allí establecida sobre la acreditación de los requisitos del artículo 107 del ET no autoriza a desconocer la naturaleza de una erogación ni permite reconocer como costo del período un desembolso que, por su propia naturaleza, debe incorporarse al costo de un activo en construcción. La discusión aquí no se contrae, entonces, a establecer si la inversión tenía o no relación con la actividad económica de la contribuyente, sino a determinar si, atendiendo a su naturaleza, podía ser imputada como costo fiscal en el año gravable 2017, siendo improcedente como costo fiscal.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01 (30465) Demandante: Nancy Guevara Toledo

Ahora bien, la Sala comparte la consideración según la cual la inscripción o actualización del RUT no constituye, por sí misma, un requisito constitutivo para el ejercicio de una actividad económica. Por tanto, la sola circunstancia de que la actividad de explotación comercial o turística del hotel no figurara registrada en el RUT no impediría, en principio, que la contribuyente desarrollara posteriormente dicha actividad. Sin embargo, tal circunstancia resulta irrelevante para la solución de la controversia, pues el rechazo de los valores discutidos no obedeció a que la actividad no estuviera registrada en el RUT, sino a que las erogaciones correspondían a inversiones efectuadas sobre un activo fijo en construcción y fueron indebidamente imputadas como costos del período gravable 2017.

Así las cosas, el fundamento determinante para mantener el desconocimiento no radica en la inexistencia de una actividad económica ni en la falta de inscripción de esta en el RUT, sino en la naturaleza de los desembolsos y en su indebida imputación temporal. La demandante no acreditó que, durante la vigencia 2017, el Hotel Punta del Este hubiera entrado en funcionamiento o que las erogaciones cuestionadas hubieran sido realizadas para la obtención de los ingresos declarados. Por el contrario, se encuentra probado que correspondían a inversiones destinadas a la construcción de un activo que permanecía en ejecución.

En esas condiciones, los valores discutidos no podían disminuir la renta líquida del año gravable 2017 como costos del período, pues constituían un mayor valor del activo en construcción. En consecuencia, la demandante no logró desvirtuar el fundamento de la actuación administrativa, razón por la cual no prospera el cargo de apelación.

Operaciones de la Unión Temporal Alimentando los Niños del Huila:

La señora Nancy Guevara, en su calidad de miembro de la Unión Temporal Alimentando los Niños del Huila, con una participación del 95%, incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2017, al amparo del artículo 18 del ET, costos por valor de $530.868.779, asociados a su participación en dicha unión temporal. No obstante, la Administración Tributaria desconoció la totalidad de estos costos, al evidenciar diversas diferencias e inconsistencias en los documentos y soportes aportados, entre ellas: (i) documentos expedidos a nombre de terceros distintos de la demandante, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, 618 y 771-2 del ET; (ii) soportes carentes de fecha de expedición o correspondientes a vigencias fiscales distintas de la fiscalizada; y (iii) erogaciones respecto de las cuales no se acreditó la relación de causalidad exigida por el artículo 107 del ET.

El Tribunal consideró que con fundamento en los elementos probatorios que reposaban en el expediente, resultaba claro que las inconsistencias encontradas por la DIAN gozaban de pleno sustento y, por ende, los costos incluidos por la contribuyente no podían ser aceptados. En ese contexto, corresponde a la Sala entrar a verificar cada una de las operaciones objeto de rechazo, para determinar si hubo una indebida valoración probatoria por el Tribunal.

Operaciones con Óscar Surmay Cantillo: La actora manifestó que, si bien las facturas de estas compras consignaron de manera errónea el NIT del adquirente, dicha circunstancia no desvirtúa la realidad de las operaciones, las cuales están debidamente acreditadas mediante otros medios probatorios que no fueron analizados por el Tribunal.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

Para resolver, en el expediente se encuentran las siguientes pruebas: (i) Certificación emitida el 16 de septiembre de 2022 por el señor Óscar Surmay Cantillo en donde relaciona como operador del programa de alimentación escolar zona 2 a la Unión Temporal Alimentado los Niños del Huila indicando para el efecto: «se le suministró huevos para diferentes Municipios del Huila, que por error en la transcripción de las facturas quedó mal el Nit, pero la información que reposa en la contabilidad es correcta, por lo cual certifico que las siguientes facturas de ventas que se relacionan a continuación fueron expedidas en el año gravable 2017 a la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTANDO LOS NIÑOS DEL HUILA identificada con Nit. 901.063.229-.

NITTERCEROFACTURAVALORFECHA
901.063.229UT ALIMENTANDO LOS NIÑOS DEL HUILA9530$7.200.0002017-10-09
901.063.229UT ALIMENTANDO LOS NIÑOS DEL HUILA9548$4.838.4002017-10-17
901.063.229UT ALIMENTANDO LOS NIÑOS DEL HUILA9586$9.838.6002017-10-30
901.063.229UT ALIMENTANDO LOS NIÑOS DEL HUILA9608$7.632.0002017-11-11
901.063.229UT ALIMENTANDO LOS NIÑOS DEL HUILA9620$7.361.2502017-11-17
901.063.229UT ALIMENTANDO LOS NIÑOS DEL HUILA9639$8.475.0002017-11-28
901.063.229UT ALIMENTANDO LOS NIÑOS DEL HUILA9640$11.505.0002017-12-29

(ii) comprobante de egreso No. 414 del 8 de febrero de 2018 expedido por la Unión Temporal a favor del señor Óscar Surmay Cantillo por valor de $34.273.875; (iii) comprobante de la transferencia efectuada el 8 de febrero de 2018 a través del portal de Bancolombia a la cuenta del señor Óscar Surmay Cantillo por un valor de $34.273.875; (iv) las facturas relacionadas en la certificación emitida por Óscar Surmay Cantillo, en las cuales figura como compradora una persona jurídica identificada con NIT. 901.063.289 y no la Unión Temporal Alimentando los Niños del Huila identificada con NIT. 901.063.229, (v) comprobante de egreso No. 297 del 30 de diciembre de 2017 expedido por la Unión Temporal a favor del señor Óscar Surmay Cantillo por valor de $27.571.608, (vi) comprobante de la transferencia efectuada el 30 de diciembre de 2017 a través del portal de Bancolombia a la cuenta del señor Óscar Surmay Cantillo por la suma de $27.571.60.

Es de precisar que de la tabla explicativa del numeral 2.2.3 que forma parte integral de la Liquidación Oficial No. 282702022000001 del 12 de julio de 202 en donde se detallan todos los costos y gastos improcedentes referidos a la Unión Temporal Alimentando los Niños del Huila, se advierte un rechazo total por parte de la Administración de $91.366.940. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente por parte de la demandante se observa que las facturas Nos. 9506 del 30 de septiembre de 2017 por valor de $2.606.400, y 9512 del 3 de octubre de 2017 por $3.600.00 no fueron objeto de rechazo por parte de la Administración, razón por la cual no hacen parte de la controversia objeto de análisis y, por ende, no se efectuará ningún pronunciamiento respecto de estas.

Descendiendo al caso en concreto, si bien la Sala advierte que en las facturas aportadas se consignó como NIT del adquirente el número 901.063.289, en lugar del NIT 901.063.229 correspondiente a la Unión Temporal Alimentando los Niños del Huila, lo cierto es que dicha inconsistencia debe analizarse de manera conjunta con los restantes elementos probatorios que obran en el expediente.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

En efecto, la diferencia advertida se circunscribe a un solo dígito del NIT y, además, se encuentra acompañada de elementos de prueba que permiten establecer la identidad del proveedor, la identidad del adquirente y la trazabilidad de los pagos. En particular, existe correspondencia entre los comprobantes de egreso expedidos por la Unión Temporal a favor de Óscar Surmay Cantillo y las transferencias bancarias efectuadas a la cuenta de este, por los mismos valores allí registrados.

De este modo, la Sala considera que la inconsistencia formal no resulta suficiente, en las circunstancias particulares del caso, para desconocer la realidad de las operaciones y, por esa vía, rechazar los costos declarados, pues debe prevalecer la sustancia sobre las formalidades, como ocurre en este caso.

Lo anterior, porque la finalidad de las exigencias formales previstas para el soporte de los costos no puede analizarse de manera aislada de los demás elementos probatorios que permitan establecer la efectiva realización de la operación. En este caso, el error de transcripción de un dígito en el NIT no impide identificar al adquirente real, máxime cuando el propio proveedor certificó que las facturas correspondían a las ventas efectuadas a la Unión Temporal Alimentando los Niños del Huila y dicha circunstancia encuentra respaldo en los comprobantes de egreso y en las transferencias bancarias realizadas a su favor.

Adicionalmente, debe destacarse que la Administración no controvirtió la realización de los pagos a Óscar Surmay Cantillo ni desvirtuó la correspondencia existente entre los comprobantes de egreso y las transferencias bancarias. El rechazo se sustentó en la inconsistencia advertida en el NIT consignado en las facturas. Por consiguiente, acreditada mediante otros medios de prueba la identidad del proveedor, del adquirente y la efectiva realización de los pagos, la sola equivocación de un dígito en el NIT no resulta suficiente para desconocer el costo. En consecuencia, resulta improcedente el rechazo de los costos correspondientes a las operaciones celebradas con Óscar Surmay Cantillo por la suma de $56.861.250.

Operaciones con Cesar Eduardo Canacue: La demandante afirma que frente a esta operación se presentó un error en la transcripción de la fecha del soporte; no obstante, dicha inconsistencia no desvirtúa la realidad de la operación. En efecto, existen otros medios probatorios que acreditan que esta tuvo lugar en el año 2017, máxime si se tiene en cuenta que para el año 2015 -fecha consignada erróneamente- no existía la Unión Temporal.

Revisado el expediente, la Sala advierte que obran como pruebas: (i) comprobante de egreso No. 1379 del 14 de noviembre de 2017 emitido por la unión temporal por la suma de $3.820.000 a favor del señor Cesar Eduardo Canacue; (ii) comprobante de la transferencia del 14 de noviembre de 2017 en el portal de Bancolombia a favor del mismo proveedor, por igual valor; (iii) factura de compra equivalente No. 963 del 14 de noviembre de 2017 emitida por la unión temporal, por concepto de arrendamientos, flota y equipo de transporte, por un valor de $3.820.000 después de retenciones; (iv) documento equivalente No. 1572 de 17 de noviembre de 2015 generado por la unión temporal por la suma de $3.820.000 después de retenciones, en el que se describe: “arrendamiento de vehículo de placas STO 687 marca JAC, termo King por el mes del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2017” y, (v) cuenta de cobro No. 001-2017 del 14 de noviembre de 2017, suscrita por el señor Cesar Eduardo Canacue por concepto de “Arrendamiento de

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

vehículo de placas STO 687 marca JAC, termino King por el mes del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2017” en la suma de $4.000.00.

Al respecto, la Sala advierte que si bien se presenta una inconsistencia en la fecha registrada en el documento equivalente No. 1572 al referirse al año 2015, lo cierto es que con las demás pruebas aportadas se evidencia que ello correspondió a un error de transcripción o de digitación, pues se destaca que el propio documento equivalente hizo referencia expresa a que el periodo de ejecución contratado era en el año 2017, sumado al hecho de que la factura de compra, cuenta de cobro y comprobantes de pago- coinciden en la identificación de las partes, el concepto, el valor y la temporalidad de la operación -entre el 15 de septiembre al 15 de octubre de 2017-, lo que permite establecer una trazabilidad completa entre la causación del gasto y su pago.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 59 y 772-1 del ET según los cuales las personas naturales comerciantes obligadas a llevar contabilidad deben reconocer los ingresos, costos y gastos bajo el sistema de causación, por lo que, tratándose de una obligación ejecutada en el año 2017, es en dicho periodo en el que debía registrarse.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que se encuentra acreditado que la operación en efecto fue celebrada, ejecutada y pagada en el año gravable 2017 en observancia de los requisitos previstos en el artículo 771-2 del ET, por lo que prospera el cargo de apelación y se reconoce la deducción por $4.000.000.

Operaciones Organización Cárdenas SAS: En relación con este cargo, la demandante manifestó que, por errores de digitación, las facturas inicialmente expedidas fueron sustituidas por las facturas Nos. 8020030692 y 8020030691, con el fin de corregir la identificación del adquirente.

Revisado el expediente, la Sala advierte que obran como pruebas: 1. factura No. 8020030692: (i) factura de compra del 18 de agosto de 2017, por concepto de proveedores nacionales y mercancía de productos agrícolas, relacionada con la factura 8020030692 por $2.152.097. (ii) Factura de venta 8020030692 emitida por la compañía Organización Cárdenas SAS el 18 de agosto de 2017 a la unión temporal por concepto de maíz peto, cebada perlada y cucho de trigo por valor de $2.152.097 incluido el IVA de $340.766. El documento contiene una anotación a mano que indica un cambio de factura. (iii) Factura de venta 80200025254 del 10 de julio de 2017, a nombre de Obregón Ramírez, por los mismos conceptos, valor, e IVA de la anterior.

2. factura No. 8020030691: (i) factura de compra del 18 de agosto de 2017, por concepto de proveedores nacionales y mercancía de productos agrícolas, relacionada a la factura 8020030691 por $703.860 (v) factura de venta 8020030691 del 18 de agosto de 2017, emitida por Organización Cárdenas SAS, a nombre de la unión temporal por concepto de maíz peto trillado, por $703.857 con un IVA de $52.003 y una anotación a mano que indica un cambio de factura, (vi) factura de venta cuyo número no se identifica plenamente, a nombre de Obregón Ramírez, por concepto de maíz peto, sin valor verificable, (vii) comprobante de egreso 202 del 19 de septiembre de 2017 emitido por la unión temporal a favor de Organización Cárdenas SAS por valor de $2.855.957 y

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

(viii) comprobante de consignación de Bancolombia a favor de Organización Cárdenas SAS por la suma de $2.855.95.

Revisadas las pruebas la Sala encuentra que en las facturas de venta Nos. 8020030692 y 8020030691 se incorporaron anotaciones manuales relativas al cambio de factura, junto con el respectivo sello de contabilización, lo que permite inferir la existencia de un proceso de refacturación dirigido a subsanar el error en la identificación del comprador, quedando en dichas facturas plenamente identificada la unión temporal. A esto se suma que las facturas inicialmente expedidas a nombre de un tercero - Obregón Ramírez - coinciden en conceptos, valores e IVA con las facturas corregidas, y que el valor total de estas últimas corresponde con el monto efectivamente pagado al proveedor, según los comprobantes de egreso y el soporte de la consignación allegado al expediente por un total de $2.855.957.

En ese contexto, del análisis conjunto de los medios probatorios se evidencia correspondencia entre las facturas iniciales y las posteriores, así como coincidencia en los bienes adquiridos, el proveedor y los valores pagados, lo que permite establecer la trazabilidad de la operación y descartar la existencia de duplicidad en el reconocimiento del costo. En consecuencia, la Sala concluye que se encuentra acreditado el cumplimiento sustancial de los requisitos previstos en el artículo 771-2 del ET, por lo que procede el reconocimiento del costo por $2.855.957.

Operaciones con Ventas Neiva LTDA o Supermercado Superior Centro: La demandante fundamenta su inconformidad en que los errores advertidos en la facturación inicial fueron subsanados mediante la expedición de nuevas facturas a nombre de la Unión Temporal, circunstancia que, en su criterio, saneó cualquier irregularidad formal inicialmente existente.

Como pruebas de estas operaciones se allegaron al expediente: (i) factura de compra No. 84 del 15 de mayo de 2017 emitida por la unión temporal alimentando los niños del Huila, por concepto de IVA en compras, proveedores nacionales, mercancía excluida y exenta, ICA, mercancía gravada y productos agrícolas, por valor de $6.430.420; (ii) factura de venta emitida por Supermercado Superior Centro Ventas Neiva Ltda., con número ilegible, del 15 de mayo de 2017, a nombre de la unión temporal alimentando los niños del huila, por conceptos como margarina, arroz, maíz, avena, frijol y azúcar, por la suma de $6.430.420, con un IVA de $301.751; (iii) factura de venta No. SCC- 145869 del 26 de abril de 2017, a nombre del tercero Unión Temporal Infancia Sana y Feliz, por los mismos conceptos, por $6.430.420 y un IVA de $301.751; (iv) factura de venta No. SCC-145919 del 26 de abril de 2017, a nombre de un tercero, por los mismos conceptos, por $6.430.420 y un IVA de $309.751;

(v) factura de compra No. 87 del 15 de mayo de 2017, por concepto de IVA en compras, proveedores nacionales, mercancía excluida y exenta, mercancía gravada y productos agrícolas, por $10.489.400; (vi) factura de venta emitida por Supermercado Superior Centro Ventas Neiva Ltda. con número ilegible, del 15 de mayo de 2017, a nombre de la unión temporal alimentando los niños del Huila, por conceptos como arroz, maíz, avena, frijol y azúcar, por $10.489.400 y un IVA de $301.499; (vii) factura de venta No. SCC-145745 del 26 de abril de 2017 emitida por Supermercado Superior Centro Ventas Neiva Ltda., a nombre del tercero Unión Temporal Infancia Sana y Feliz, por los mismos conceptos, por $7.649.400 y un IVA de $301.503; (viii) factura de venta No.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

SCC-145745 (sic) del 26 de abril de 2017 emitida por Supermercado Superior Centro Ventas Neiva Ltda., a nombre del tercero Unión Temporal Infancia Sana y Feliz, por concepto de huevo rojo A, por $2.840.000, para un total de $10.489.400 y un IVA de $301.503;

(ix) factura de compra No. 207 del 9 de mayo de 2017 emitida por la unión temporal, por concepto de IVA en compras, proveedores nacionales, mercancía excluida y exenta, mercancía gravada y productos agrícolas, por $12.008.700; (x) factura de venta, con número ilegible, del 15 de mayo de 2017 emitida por Supermercado Superior Centro Ventas Neiva Ltda. a nombre de la unión temporal alimentando los niños del Huila, por conceptos como alverja verde, ajonjolí, coco, azúcar, café, entre otros, por valor de $10.576.700 y un IVA de $868.699; (xi) factura de venta No. SCC-139462 del 19 de abril de 2017 emitida por Supermercado Superior Centro Ventas Neiva Ltda., a nombre del tercero Unión Temporal Infancia Sana y Feliz, por conceptos como alverja verde, ajonjolí, coco, azúcar, café, entre otros por $9.191.300 y un IVA de $611.198; (xii) factura de venta No. SCC-139462 del 19 de abril de 2017 (sic), a nombre del tercero Unión Temporal Infancia Sana y Feliz, por $12.008.700 y un IVA de $1.061.036; (xiii) comprobante de egreso No. 49 del 15 de septiembre de 2017 emitido por la unión temporal, por concepto de ventas a Neiva Ltda., por $18.000.000; (xiv) comprobante de consignación de Bancolombia de 15 de septiembre de 2017 a Ventas Neiva Ltda. por valor de $18.000.000; (xv) comprobante de egreso No. 169 del 24 de octubre de 2017 emitido por la unión temporal, por concepto de ventas a Neiva Ltda., por $27.860.000; y (xvi) comprobante de consignación de Bancolombia de 24 de octubre de 2017 a Ventas Neiva Ltda., por $27.860.00.

Del análisis conjunto de las pruebas allegadas, la Sala advierte que los documentos que la demandante presenta como facturas expedidas en sustitución de las inicialmente emitidas carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar el supuesto reemplazo de los documentos inicialmente expedidos. En efecto, presentan un grado de ilegibilidad tal que ni siquiera es posible identificar con certeza su numeración consecutiva, circunstancia que impide verificar su individualización dentro del sistema de facturación del proveedor y establecer si corresponden realmente a nuevos documentos expedidos para sustituir las facturas inicialmente emitidas a nombre de la Unión Temporal Infancia Sana y Feliz.

Esa deficiencia probatoria resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la numeración consecutiva constituye uno de los elementos que permite individualizar cada factura dentro del sistema de facturación del obligado, razón por la cual la imposibilidad de identificarla limita considerablemente su valor demostrativo cuando, precisamente, lo que se pretende acreditar es la sustitución de un documento previamente expedido.

Aunado a lo anterior, tampoco obra en el expediente prueba alguna que permita corroborar el procedimiento mediante el cual se efectuó dicha sustitución como lo podrían ser las notas crédito, documentos de anulación, registros contables del proveedor, soportes internos de corrección, ni ningún otro elemento objetivo que permita verificar que las facturas inicialmente expedidas a nombre de un tercero fueron efectivamente dejadas sin efectos y reemplazadas por aquellas allegadas al proceso.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

Si bien obran en el expediente comprobantes de egreso y consignaciones bancarias a favor de Ventas Neiva Ltda., dichos documentos únicamente acreditan la realización de pagos al proveedor, mas no permiten establecer que estos correspondan precisamente a las facturas cuya corrección se invoca, ni mucho menos que las facturas inicialmente expedidas hubieran sido válidamente sustituidas. En consecuencia, la Sala concluye que no prospera el cargo de apelación y, en tal sentido, se mantiene el rechazo.

Operación con Sodimac Colombia SA o Homecenter: La demandante sostuvo que la Administración rechazó el costo porque no era posible identificar la fecha de la factura, pasando por alto que dicha circunstancia fue subsanada mediante la imagen allegada al expediente con la presentación del recurso de reconsideración.

Al respecto, se observa que la actora aportó una fotografía de un tiquete de venta emitido por Sodimac Colombia S.A. (Homecenter Neiva), por concepto de la adquisición de elementos como bombillos LED, por un valor de $1.218.10043. No obstante, al revisar el documento se evidencia que este no contiene la fecha de expedición para determinar con certeza el periodo de la transacción, ni contiene información que permita establecer que la compra fue realizada por la unión temporal, en tanto no se identifica al adquirente, lo que impide verificar el cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 617 del ET y establecer la relación de la operación con la demandante. En consecuencia, esta Sala no encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del ET, por lo que no prospera el cargo de apelación.

Operaciones con Fundación Dibujando Sonrisas con Amor, Comercializadora Cangrejo, Mercafruver la Placita, Fundación MJM Servicios Sociales Integrales y Colombiagros SAS. La demandante refirió que pese a los errores formales que se presentaron en las facturas -como la ausencia de fecha o año de expedición- se allegaron otras pruebas al expediente que demuestran la realidad de las operaciones realizadas con los terceros, tales como consignaciones, soportes internos y las certificaciones emitidas por los representantes legales de dichas compañías.

En este sentido, respecto de los 5 proveedores la Sala advierte que fueron allegadas al expediente las siguientes pruebas:

Fundación
Dibujando Sonrisas con
Amor
(i) Certificación del 16 de septiembre de 2022 emitida por la señora Nikol Estefania Losada Navia de la Fundación Dibujando Sonrisas en donde relaciona 10 facturas emitidas a la unión temporal en el año 2017, (ii) factura de compra 428 emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de proveedores nacionales, retenciones y productos agrícolas por $7.935.132, (iii) factura de venta 428 -sin año de expedición- emitida por la Fundación Dibujando Sonrisas a nombre de la unión temporal por concepto de alverja, cebolla, cilantro, espinaca, entre otros, por un valor ilegible, (iv) factura de compra 17 emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de IVA, proveedores nacionales, mercancía gravada, excluida y exenta por $71.779.873, (v) factura de compra 17 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de fortileche, aceite, panela, alverja, frijol, lenteja, entre otros, por un valor de $71.386.246 y un IVA de $393.627, (vi) factura de compra 17 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de huevos, queso, carne, pollo,

43 Índice 31 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá Carpeta 31Recepciondeme_22AnexosContestacion(.zip). Archivo 88_ANEXO 2 rec de reconsideracion contra Liq 202229270501000001. Página 5.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

curuba, entre otros, por $71.386.246, (vii) factura de venta 429 -sin año de expedición- emitida por Fundación Dibujando Sonrisas a nombre de la unión temporal por concepto de leche, aceite, panela, alverja, entre otros, por un valor ilegible, (viii) factura de compra 430 emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de proveedores nacionales, retenciones y productos agrícolas por $16.961.598, (ix) factura de compra 18 emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de mora, tomate, acelga, ahuyama, ajo, apio, entre otros, por $16.962.250, (x) factura de compra 18 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de pimentón, remolacha, repollo, tomate, zanahoria, entre otros, por $16.962.250, (xi) factura de venta 430 -sin año de expedición- emitida por la Fundación Dibujando Sonrisas a nombre de la unión temporal por concepto de leche, aceite, panela, alverja, entre otros, por un valor ilegible, (xii) factura de compra 19 emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de proveedores nacionales y mercancía excluida y exenta, por $1.104.237, (xiii) factura de compra 19 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de yuca por $1.104.237, (xiv) factura de venta 431 -sin año de expedición- emitida por la Fundación Dibujando Sonrisas a nombre de la unión temporal por concepto de yuca por un valor de $1.104.237, (xv) factura de compra 21 emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de IVA, proveedores nacionales, mercancía gravada, excluida y exenta por $5.477.840, (xvi) factura de compra 21 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de ajo, cebolla, tomate y plátano por $5.427.988 y un IVA de $49.852, (xvii) factura de venta 432 -sin año de expedición- emitida por la Fundación Dibujando Sonrisas a nombre de la unión temporal por concepto de leche, aceite, mantequilla, panela, avena, fécula, entre otros, por un valor ilegible, (xviii) factura de compra 20 emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de IVA, proveedores nacionales, mercancía gravada, excluida y exenta por $7.616.182, (xix) factura de compra 20 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de fortileche, aceite, mantequilla, chocolate, panela, mani, entre otros, por valor de $7.524.279 y un IVA de $91.902, (xx) factura de compra 20 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de carne, pollo, guayaba, mandarina, entre otros, por valor de $7.524.279 y un IVA de $91.902, (xxi) factura de venta 434 -sin año de expedición- emitida por la Fundación Dibujando Sonrisas a nombre de la unión temporal por concepto de leche en polvo, aceite, mantequilla, chocolate, panela, maní, arroz, entre otros, por un valor ilegible, (xxii) factura de compra 22 emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de proveedores nacionales, mercancía excluida y exenta por $391.257, (xxiii) factura de compra 22 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de pimentón, tomate, zanahoria, papa y plátano por $391.257, (xxiv) factura de venta 435 -sin año de expedición- emitida por la Fundación Dibujando Sonrisas a nombre de la unión temporal por concepto de pimentón, tomate, zanahoria, papa y plátano por un valor ilegible, (xxv) factura de compra 23 emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de proveedores nacionales y mercancía gravada por $4.319.927, (xxvi) factura de compra 23 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de escoba, trapeador, recogedor, cepillo, esponja, entre otras, por $4.319.927, (xxvii) factura de venta 438 -sin año de expedición- emitida por la Fundación Dibujando Sonrisas a nombre de la unión temporal por concepto de escoba, trapeador, recogedor, cepillo, esponja, entre otras, por un valor ilegible, (xxviii) factura de compra 488 emitida por la unión temporal el 1 de agosto de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de proveedores nacionales, retenciones y productos agrícolas por $30.959.970, (xxix) factura de compra 430 emitida por la unión temporal el 1 de agosto de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de papaya, tomate,

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

acelga, ahuyama, ajo, apio, entre otros, por $30.495.570, (xxx) factura de compra 430 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de agosto de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de coliflor, espinaca, habichuela, lechuga y pepino por $30.495.570, (xxxi) factura de venta 488 -sin año de expedición- emitida por la Fundación Dibujando Sonrisas a nombre de la unión temporal por concepto de papaya, tomate, acelga, ahuyama, ajo, apio, entre otros, por un valor de $30.959.970, (xxxii) factura de compra 15 emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto de IVA, proveedores nacionales, mercancía gravada, excluida y exenta por $47.887.448, (xxxiii) factura de compra 15 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a la Fundación Dibujando Sonrisas por concepto aguacate, limones, lulo, maracuyá, mora, entre otros, por $47.724.786 y un IVA de $162.662, (xxxiv) factura de venta 427 -sin año de expedición- emitida por la Fundación Dibujando Sonrisas a nombre de la unión temporal por concepto de leche, aceite, panela, alverja, frijol entre otros, por un valor ilegible, (xxxv) comprobante de egreso 249 del 8 de noviembre de 2017 emitido por la unión temporal a favor de la Fundación Dibujando Sonrisas por valor de $30.000.000, (xxxvi) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 8 de noviembre de 2017 a la cuenta bancaria de la Fundación Dibujando Sonrisas por la suma de $30.000.000, (xxxvii) comprobante de egreso 102 del 12 de octubre de 2017 emitido por la unión temporal a favor de la Fundación Dibujando Sonrisas por valor de $12.000.000, (xxxviii) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 1 de noviembre de 2017 a la cuenta bancaria de la Fundación Dibujando Sonrisas por la suma de $12.000.000, (xxxix) comprobante de egreso 100 del 21 de septiembre de 2017 emitido por la unión temporal a favor de la Fundación Dibujando Sonrisas por valor de $1.830.000, (xxxx) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 21 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria de la Fundación Dibujando Sonrisas por la suma de $1.830.000, (xxxxi) comprobante de egreso 99 del 13 de septiembre de 2017 emitido por la unión temporal a favor de la Fundación Dibujando Sonrisas por valor de $50.000.000, (xxxxii) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 13 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria de la Fundación Dibujando Sonrisas por la suma de $50.000.000, (xxxxiii) comprobante de egreso 98 del 12 de septiembre de 2017 emitido por la unión temporal a favor de la Fundación Dibujando Sonrisas por valor de $4.591.791, (xxxxiv) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 12 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria de la Fundación Dibujando Sonrisas por la suma de $4.591.79144.
Comercializadora Cangrejo (Jhon Jairo Cangrejo)(i) Certificación del 16 de septiembre de 2022 emitida por el señor Jhon Jairo Cangrejo Rodríguez de Comercializadora Cangrejo en donde relaciona 4 facturas emitidas a la unión temporal en el año 2017, (ii) factura de compra 5 emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a Jhon Jairo Cangrejo Rodríguez por concepto de proveedores nacionales, productos agrícolas y retenciones por $7.032.937, (iii) factura de venta -sin número y sin fecha de expedición- emitida por Comercializadora Cangrejo a nombre de la unión temporal por concepto de habichuela, lechuga, pepino, tomate, zanahoria, entre otros, por valor de $7.032.937, (iv) factura de compra 33 emitida por la unión temporal el 1 de abril de 2017 a Jhon Jairo Cangrejo Rodríguez por concepto de proveedores nacionales, mercancía gravada, excluida, exenta, retenciones y productos agrícolas por $9.873.804, (v) factura de venta 71 - sin fecha de expedición- emitida por Comercializadora Cangrejo a nombre de la unión temporal por concepto de leche en polvo, aceite, panela, alverja, entre otros, por valor de $9.873.804, (vi) factura de compra 34 emitida por la unión temporal el 4 de abril de 2017 a Jhon Jairo Cangrejo Rodríguez por concepto de proveedores nacionales, productos agrícolas y retenciones por $11.303.256, (vii) factura de venta 72 - sin fecha de expedición- emitida por Comercializadora Cangrejo a nombre de la unión temporal por concepto de ajo, apio, calabaza, cebolla, cilantro, entre otros, por valor de $11.303.256, (viii) factura de compra 35 emitida por la unión temporal el 4 de abril de 2017 a Jhon

44 Índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá. Archivo 11_ANEXOSUNIDADCOMERC. Páginas 250 a 294

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

Jairo Cangrejo Rodríguez por concepto de proveedores nacionales y mercancía gravada por $301.964, (ix) factura de venta 74 - sin fecha de expedición- emitida por Comercializadora Cangrejo a nombre de la unión temporal por concepto de cepillo, esponja, detergente, límpido, jabón, entre otros, por valor de $301.964, (x) comprobante de egreso 387 del 5 de julio de 2017 emitido por la unión temporal a favor del señor Jhon Jairo Cangrejo Rodríguez por valor de $2.773.000, (xi) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 5 de julio de 2017 a la cuenta bancaria de Jhon Jairo Cangrejo Rodríguez por la suma de $2.773.000, (xii) comprobante de egreso 392 del 18 de agosto de 2017 emitido por la unión temporal a favor del señor Jhon Jairo Cangrejo Rodríguez por valor de $1.363.500, (xiii) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 18 de agosto de 2017 a la cuenta bancaria de Jhon Jairo Cangrejo Rodríguez por la suma de $1.363.500, (xiv) comprobante de egreso 394 del 14 de septiembre de 2017 emitido por la unión temporal a favor del señor Jhon Jairo Cangrejo Rodríguez por valor de $8.474.843, (xv) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 14 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria de Jhon Jairo Cangrejo Rodríguez por la suma de $8.474.843, (xvi) comprobante de egreso 398 del 18 de septiembre de 2017 emitido por la unión temporal a favor del señor Jhon Jairo Cangrejo Rodríguez por valor de $10.000.000, (xvii) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 18 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria de Jhon Jairo Cangrejo Rodríguez por la suma de $10.000.000.45
Mercafruver la
Placita (Diego
Andrés
González)
(i) Certificación del 16 de septiembre de 2022 emitida por el señor Diego Andrés González Herrera de Mercafruver la Placita en donde relaciona 7 facturas emitidas a la unión temporal en el año 2017 y una en el año 2018, (ii) factura de compra 624 emitida por la unión temporal el 31 de agosto de 2017 a Diego Andrés González por concepto de transportes, fletes y acarreos, por $900.000, (iii) factura de venta 0624 -sin año de expedición- emitida por Mercadofruver la Placita a nombre de la unión temporal por concepto de transporte de alimento, por valor de $900.000, (iv) factura de compra 1377 emitida por la unión temporal el 20 de diciembre de 2017 a Diego Andrés González por concepto de mantenimiento, transportes, fletes, acarreos, equipo de hoteles, proveedores nacionales, compra de combustible y derivados por $1.475.000, (v) factura de venta 0632 -sin fecha de expedición- emitida por Mercadofruver la Placita a nombre de la unión temporal por concepto de pipas de gas, transporte, mantenimiento y reposición, por valor de $1.475.000, (vi) factura de compra 633 emitida por la unión temporal el 20 de diciembre de 2017 a Diego Andrés González por concepto de mantenimiento, transportes, fletes, acarreos, equipo de hoteles, proveedores nacionales, compra de combustible y derivados por $663.000, (vii) factura de venta 0633 -sin fecha de expedición- emitida por Mercadofruver la Placita a nombre de la unión temporal por concepto de pipas de gas, regulador y reposición, por valor de $663.000, (viii) factura de compra 0709 emitida por la unión temporal el 22 de diciembre de 2017 a Diego Andrés González por concepto de proveedores nacionales, mercancía gravada, excluida, exenta y productos agrícolas por $347.000, (ix) factura de venta 0709 -sin fecha de expedición- emitida por Mercadofruver la Placita a nombre de la unión temporal por concepto de reposición, carne y fruver, entre otros, por valor de $347.000, (x) factura de compra 0713 emitida por la unión temporal el 25 de diciembre de 2017 a Diego Andrés González por concepto de transporte, fletes, acarreos, proveedores nacionales, compra de combustible y derivados por $610.000, (xi) factura de venta 0713 -sin fecha de expedición- emitida por Mercadofruver la Placita a nombre de la unión temporal por concepto de adicional transporte, reparación, huevos, papa, gas, queso, entre otros, por valor de $610.000, (xii) factura de compra 0721 emitida por la unión temporal el 25 de diciembre de 2017 a Diego Andrés González por concepto de mantenimiento, transporte, fletes, acarreos, equipo de hoteles, proveedores nacionales, compra de combustible y derivados por $1.202.000, (xiii) factura de venta 0721 -sin fecha de expedición- emitida por Mercadofruver la Placita a nombre de la unión temporal por concepto de cilindro de gas, reposición,

45 Índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá. Archivo 11_ANEXOSUNIDADCOMERC. Páginas 295 a 311

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

mercado, entre otros, por valor de $1.202.000, (xiv) factura de compra 0631 emitida por la unión temporal el 11 de diciembre de 2017 a Diego Andrés González por concepto de mantenimiento, transporte, fletes, acarreos, equipo de hoteles, proveedores nacionales, compra de combustible y derivados por $2.075.000, (xv) factura de venta 0631 -sin fecha de expedición- emitida por Mercadofruver la Placita a nombre de la unión temporal por concepto de gas, adicional transporte, reposición y mantenimiento por valor de $2.075.000, (xvi) factura de compra 0729 emitida por la unión temporal el 29 de enero de 2018 a Diego Andrés González por concepto de transporte, fletes y acarreos, por $950.000, (xvii) comprobante de egreso 375 del 21 de septiembre de 2017 emitido por la unión temporal a favor del señor Diego Andrés González por valor de $2.471.200, (xviii) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 20 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria del señor Diego Andrés González por la suma de $2.471.200, (xix) comprobante de egreso 381 del 2 de diciembre de 2017 emitido por la unión temporal a favor del señor Diego Andrés González por valor de $6.290.000, (xx) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 2 de diciembre de 2017 a la cuenta bancaria del señor Diego Andrés González por la suma de $6.290.000, (xxi) comprobante de egreso 382 del 11 de diciembre de 2017 emitido por la unión temporal a favor del señor Diego Andrés González por valor de $5.000.000, (xxii) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 11 de diciembre de 2017 a la cuenta bancaria del señor Diego Andrés González por la suma de $5.000.000, (xxiii) comprobante de egreso 411 del 8 de septiembre de 2017 emitido por la unión temporal a favor del señor Diego Andrés González por valor de $1.550.000, (xxiv) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 8 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria del señor Diego Andrés González por la suma de $1.550.000, (xxv) comprobante de egreso 379 del 1 de noviembre de 2017 emitido por la unión temporal a favor del señor Diego Andrés González por valor de $1.500.000, (xxvi) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 1 de noviembre de 2017 a la cuenta bancaria del señor Diego Andrés González por la suma de $1.500.000.46
Fundación MJM
Servicios Sociales Integrales
(i) Autorización de pagos emitida por la representante legal de Fundación MJMV Servicios Integrales para que la unión temporal le efectué los pagos a la cuenta bancaria de la señora Victoria de la Paz Proaños, (ii) factura de compra 435 emitida por la unión temporal el 1 de agosto de 2017 a la Fundación MJMV Servicios Integrales por concepto de IVA, proveedores nacionales, retenciones, mercancías gravadas, excluidas y exentas y productos agrícolas, por $72.063.858, (iii) factura de compra 435 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de agosto de 2017 a la Fundación MJMV Servicios Integrales por concepto de fortileche, aceite, mantequilla, chocolate, panela, entre otros, por valor de $70.387.195 y un IVA de $1.128.928, (iv) factura de compra 435 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de agosto de 2017 a la Fundación MJMV Servicios Integrales por concepto de arroz, pasta alimenticia y avena, por valor de $70.934.930 y un IVA de $1.128.928, (v) factura de venta 061 -sin año de expedición- emitida por la Fundación MJMV Servicios Integrales a nombre de la unión temporal por concepto de fortileche, aceite, mantequilla, chocolate, panela, entre otros, por valor de $72.222.405 y un IVA de $119.405, (vi) comprobante de egreso 137 del 9 de septiembre de 2017 emitido por la unión temporal a la Fundación MJMV por valor de $3.000.000, (vii) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 9 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria de la señora Victoria de la paz por la suma de $3.000.000, (viii) comprobante de egreso 138 del 14 de septiembre de 2017 emitido por la unión temporal a la Fundación MJMV por valor de $8.000.000, (ix) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 19 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria de la señora Victoria de la paz por la suma de $8.000.000, (x) comprobante de egreso 139 emitido el 15 de septiembre de 2017 por la unión temporal a la Fundación MJMV por valor de $3.500.000, (xi) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 15 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria de la señora Victoria de la paz por la suma de $3.500.000, (xii)

46 Índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Caquetá. Archivo 11_ANEXOSUNIDADCOMERC. Páginas 222 a 249

Colombiagros SAS

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

comprobante de egreso 140 emitido el 21 de septiembre de 2017 por la unión temporal a la Fundación MJMV por valor de $5.000.000, (xiii) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 21 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria de la señora Victoria de la paz por la suma de $5.000.000, (xiv) comprobante de egreso 141 emitido el 23 de septiembre de 2017 por la unión temporal a la Fundación MJMV por valor de $3.000.000, (xv) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 23 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria de la señora Victoria de la paz por la suma de $3.000.000, (xvi) comprobante de egreso 142 emitido el 27 de septiembre de 2017 por la unión temporal a la Fundación MJMV por valor de $8.000.000, (xvii) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 27 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria de la señora Victoria de la paz por la suma de $8.000.000, (xviii) comprobante de egreso 136 emitido el 8 de septiembre de 2017 por la unión temporal a la Fundación MJMV por valor de $2.000.000, (xix) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 8 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria de la señora Victoria de la paz por la suma de $2.000.000

(i) Certificación del 4 de enero de 2018 emitida por el señor Luis Jaime Sánchez Ramírez de la empresa Colombiagros dirigida al representante legal de la unión temporal en donde relaciona 16 facturas emitidas entre el 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2017, (ii) Autorización de pagos del 6 de abril de 2017 emitida por el representante legal de Colombiagros L.J.O SAS para que la unión temporal le efectué los pagos a la cuenta bancaria del señor Luis Jaime Sánchez Ramírez, (iii) factura de compra 761 emitida por la unión temporal el 1 de diciembre de 2017 a la empresa Colombiagros L.J.O SAS por concepto de leche en polvo, aceite, panela, arveja, frijol, entre otros, por valor de $27.440.422 y un IVA de $791.382, (iv) factura de compra 761 (sic) emitida por la unión temporal el 1 de diciembre de 2017 a la empresa Colombiagros L.J.O SAS por concepto de proveedores nacionales, retenciones, mercancía gravada, excluida y exenta, productos agrícolas e IVA, por valor de $28.231.805, (v) factura de venta 312 -sin año de expedición- emitida por Colombiagros SAS a nombre de la unión temporal por concepto de leche en polvo, aceite, panela, arveja, frijol, entre otros, por valor de $27.440.422 y un IVA de $79.383, (vi) comprobante de egreso 119 emitido el 21 de septiembre de 2017 por la unión temporal a Colombiagros L.J.O SAS por valor de $4.000.000, (vii) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 21 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria del señor Luis Jaime Sánchez Ramírez por la suma de $4.000.000, (viii) comprobante de egreso 121 emitido el 27 de septiembre de 2017 por la unión temporal a Colombiagros L.J.O SAS por valor de $4.000.000, (ix) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 27 de septiembre de 2017 a la cuenta bancaria del señor Luis Jaime Sánchez Ramírez por la suma de $4.000.000, (x) comprobante de egreso 422 emitido el 5 de diciembre de 2017 por la unión temporal a Colombiagros L.J.O SAS por valor de $4.000.000, (xi) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 5 de diciembre de 2017 a la cuenta bancaria del señor Luis Jaime Sánchez Ramírez por la suma de $4.000.000, (xii) comprobante de egreso 255 emitido el 30 de noviembre de 2017 por la unión temporal a Colombiagros L.J.O SAS por valor de $2.000.000, (xiii) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 30 de noviembre de 2017 a la cuenta bancaria del señor Luis Jaime Sánchez Ramírez por la suma de $2.000.000, (xiv) comprobante de egreso 254 emitido el 28 de noviembre de 2017 por la unión temporal a Colombiagros L.J.O SAS por valor de $5.000.000, (xv) soporte de la transferencia en el portal Bancolombia de fecha 28 de noviembre de 2017 a la cuenta bancaria del señor Luis Jaime Sánchez Ramírez por la suma de $5.000.00.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

Teniendo en cuenta que frente a los referidos 5 proveedores se presentó una situación en común que originó el desconocimiento de costos por parte de la Administración de Impuestos por cuanto las facturas expedidas por los proveedores no incorporaron la fecha o año de expedición, la Sala debe iniciar por reitera que el artículo 771-2 del ET prevé que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requiere de facturas que cumplan los requisitos de los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del ET, destacándose para el caso bajo estudio, que el referido literal e) del artículo 617 ibidem expresamente señala: « Fecha de su expedición».

Lo anterior, en plena correspondencia con las precisiones que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-733 de 2003 que declaró exequible el anotado artículo 771-2 del ET, al concluir que la exigencia probatoria de la norma para la procedencia de los costos y deducciones solicitados por un contribuyente, implica válidamente que se debe presentar la factura que los soporte con el cumplimiento de los requisitos por cuanto en materia impositiva, dicho documento cumple un papel trascendental, al constituir una fuente valiosa de información para el control de la actividad generadora de renta y para efectos del cobro y recaudo de ciertos impuestos, lo que le permite a la administración evitar o al menos disminuir la evasión y el contrabando, conocer la magnitud de los recursos con que cuenta, proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha trazado el constituyente al Estado.

En la anotada providencia la Corte dejó claro que la inclusión de los nombres y apellidos o razón social, el NIT del vendedor o de quien presta el servicio, los nombres y apellidos o razón social del adquirente de los bienes o servicios, el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de las facturas de venta; la fecha de expedición; y la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o de los servicios prestados, son indispensables para verificar la correcta determinación de las obligaciones tributarias, el objeto sobre el que recae el gravamen y la aplicación de ciertos beneficios contemplados por la ley.

En el caso en concreto, del acervo probatorio detallado por esta Sala se desprende que, si bien la actora aportó comprobantes de egreso, soportes de pago, facturas de compra y certificaciones emitidas por los representantes para soportar las operaciones con la Fundación Dibujando Sonrisas con Amor, Comercializadora Cangrejo, Mercafruver la Placita, Fundación MJM Servicios Sociales Integrales y Colombiagros SAS, lo cierto es que, estas de ninguna manera tiene la virtualidad de reemplazar las facturas de venta con el lleno de los requisitos legales, en particular, ninguna de ellas permite constar la fecha exacta de emisión del documento, impidiéndose con ello verificar el cumplimiento del requisito previsto en el literal e) del artículo 617 del ET. En consecuencia, esta Sala no encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del ET para la procedencia de costos, por lo que no prospera el cargo de apelación.

Sanción por inexactitud. Diferencia de criterios

La Administración en los actos administrativos demandados determinó una sanción por inexactitud de $333.830.000. Al respecto la demandante sostuvo que en este caso no era aplicable esta sanción en la medida que, a su juicio, existe una diferencia de criterios lo cual lo exime de la imposición de la sanción.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

De conformidad con el artículo 647 del ET, constituye inexactitud sancionable la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes o inexactos que den lugar a un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.

En relación con la solicitud del Ministerio Público de levantar la sanción por inexactitud, por considerar que el menor impuesto declarado no se derivó de datos falsos, sino de diferencias probatorias y apreciaciones subjetivas sobre la validez de los soportes, la Sala precisa que la ausencia de falsedad en la información declarada no constituye, por sí sola, una circunstancia que excluya la configuración de la inexactitud sancionable. En efecto, el artículo 647 del ET no circunscribe la conducta infractora a la inclusión de datos falsos, sino que también contempla la inclusión de costos inexistentes o inexactos que generen un menor impuesto a cargo.

En el caso concreto, el análisis de las glosas discutidas permitió establecer que algunos de los costos declarados no correspondían a erogaciones cuya realidad económica se hubiera acreditado, mientras que otros no reunían los requisitos legales para su reconocimiento fiscal en el período gravable objeto de discusión. En particular, respecto de las operaciones con Word Tech SAS, la Sala encontró indicios graves, concordantes y convergentes que desvirtuaron la presunción de veracidad de las operaciones, sin que la contribuyente lograra acreditar su realidad económica. A su vez, en las demás glosas confirmadas, se estableció que los desembolsos no podían reconocerse fiscalmente en el período discutido o que no se acreditaron los requisitos legales exigidos para su procedencia.

En esas condiciones, la solicitud del Ministerio Público no puede prosperar por el solo hecho de que la controversia haya involucrado la valoración de pruebas o la suficiencia de los soportes aportados, pues tales circunstancias no excluyen, por sí mismas, la configuración de alguno de los supuestos previstos en el artículo 647 del ET.

Tampoco se advierte que, en los términos del artículo 745 del ET, subsistan dudas provenientes de vacíos probatorios que no sea posible eliminar. Por el contrario, la decisión sobre las glosas confirmadas se fundamentó en la valoración conjunta del material probatorio y en la constatación de que no se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento fiscal de los costos discutidos. Por ello, no hay lugar a aplicar dicha disposición como fundamento para levantar la sanción.

Es por lo anterior que la Sala concluye que debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta a la demandante, toda vez que se confirmó la improcedencia de costos incluidos en el reglón 57 por diferentes operaciones, siendo claro que la declaración privada incorporó costos que implicaron un menor impuesto a cargo de la contribuyente.

En lo que respecta al eximente de sanción cuando existe una diferencia de criterios relativa al derecho aplicable, se advierte que, como lo ha manifestado la Sal, esta causal exculpatoria de que trata el inciso final del artículo 647 del ET, no consiste en una mera “diferencia de criterios entre las partes”, por el contrario se aplica en los casos en los que el criterio desplegado por el contribuyente tiene como causa un equivocado juicio de compresión sobre la interpretación, vigencia o existencia de un tipo infractor y

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico.

Tal como se expuso en esta providencia, la tesis de la demandante respecto a los costos rechazados no se sustentó en la interpretación de alguna norma tributaria, sino en la valoración de las pruebas que allegó al proceso y de la veracidad de las operaciones que ejecutó en el periodo gravable discutido. En esas condiciones, la Sala no encuentra una incertidumbre objetiva o por error excusable que permita evidenciar una diferencia de criterios con relevancia en los efectos sancionatorios, motivo por el cual no prospera el cargo de apelación y debe mantenerse la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados a los costos reconocidos en esta providencia. Y procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto de renta del periodo gravable 2017, as:

DescripciónRGDeclaración PrivadaDeterminación DIANConsejo de Estado
Total patrimonio bruto29$
3.890.021.000
$
3.890.021.000
$
3.890.021.000
Deudas30$
1.423.576.000
$
1.423.576.000
$
1.423.576.000
Total patrimonio líquido31$
2.466.445.000
$
2.466.445.000
$
2.466.445.000
Ingresos brutos por rentas de trabajo (art. 10332$$$
del ET)---
Ingresos no constitutivos de renta33$
-
$ -$
-
Renta Liquida34$
-
$ -$
-
Rentas exentas de trabajo y deducciones35$$$
imputables---
Rentas exentas de trabajo y deducciones36$$$
imputables (limitadas)---
Renta liquida cedular de trabajo37$
-
$ -$
-
Ingresos brutos por rentas de pensiones del38$$$
país y del exterior---
Ingresos no constitutivos de renta39$
-
$ -$
-
Renta liquida40$
-
$ -$
-
Rentas exentas de pensiones41$
-
$ -$
-
Renta liquida cedular de pensiones42$
-
$ -$
-
Ingresos brutos rentas de capital43$
140.205.000
$
140.205.000
$
140.205.000
Ingresos no constitutivos de renta44$ 2.525.000$ 2.525.000$ 2.525.000
Costos y gastos procedentes45$ 85.000.000$ 41.803.000$ 41.803.000
Renta liquida46$
52.680.000
$
95.877.000
$
95.877.000
Rentas liquidas pasivas de capital - ECE47$
-
$ -$
-
Rentas exentas y deducciones imputables a las48$$$
rentas de capital---
Rentas exentas de capital y deducciones49$$$
imputables (limitadas)---
Renta liquida ordinaria del ejercicio (de50$$$
capital)52.680.00095.877.00095.877.000

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

Pérdida liquida del ejercicio51$
-
$
-
$
-
Compensación por pérdidas de ejercicios anteriores52$
-
$
-
$
-
Renta Líquida Cedular de Capital53$
52.680.000
$
95.877.000
$
95.877.000
Ingresos brutos rentas no laborales54$
21.951.376.000
$
21.951.376.000
$
21.951.376.000
Devoluciones, rebajas y descuentos55$
921.467.000
$
863.223.000
$
863.223.000
Ingresos no constitutivos de renta56$
-
$
-
$
-
Costos y gastos procedentes57$
20.717.130.000
$
19.859.066.000
$
19.922.783.000
Renta Liquida (no laboral)58$
312.779.000
$
1.229.087.000
$
1.165.370.000
Rentas pasivas no laborales ECE59$
-
$
-
$
-
Rentas exentas y deducciones imputables a las rentas no laborales60$
24.502.000
$
23.656.000
$
23.656.000
Rentas exentas no laborales y deducciones imputables (limitadas)61$
24.502.000
$
23.656.000
$
23.656.000
Renta líquida ordinaria del ejercicio (no laboral)62$
288.277.000
$
1.205.431.000
$
1.141.714.000
Pérdida liquida del ejercicio63$
-
$
-
$
-
Compensanes64$
-
$
-
$
-
Rentas liquidas gravables no laborales65$
-
$
-
$
-
Renta líquida cedular no laboral66$
288.277.000
$
1.205.431.000
$
1.141.714.000
Dividendos y participaciones 2016 y anteriores, y otros67$
-
$
-
$
-
Ingresos no constitutivos de renta68$
-
$
-
$
-
Renta Liquida ordinaria año 2016 y anteriores69$
-
$
-
$
-
1 Subcédula año 2017 y siguientes numeral 3 art. 49 del ET.70$
-
$
-
$
-
2 Subcédula año 2017 y siguientes Parágrafo 2 art. 49 del ET.71$
-
$
-
$
-
Renta Liquida pasiva dividendos ECE y/o recibidos del exterior72$
-
$
-
$
-
Rentas exentas de la casilla 7273$
-
$
-
$
-
Rentas liquidas gravables de dividendos y participaciones74$
-
$
-
$
-
Total Rentas Liquidas cedulares75$
340.957.000
$
1.301.308.000
$
1.237.591.000
Renta presuntiva76$
76.856.000
$
76.856.000
$
76.856.000
Ingresos por ganancias ocasionales en el pais y del exterior77$
-
$
-
$
-
Costos por ganancias ocasionales78$
-
$
-
$
-
Ganancias ocasionales no gravadas y exentas79$
-
$
-
$
-
Ganancias ocasionales gravables80$
-
$
-
$
-
De trabajo y de pensiones81$
-
$
-
$
-
De capital y no laborales82$
102.450.000
$
438.573.000
$
416.272.000
Por dividendos y participaciones año 2016 - casilla 6983$
-
$
-
$
-
Por dividendos y participaciones año 2017 y siguientes 1 subcédula84$
-
$
-
$
-
Por dividendos y participaciones año 2017 y siguientes 2 subcédula85$
-
$
-
$
-
Total impuesto sobre las rentas líquidas cedulares86$
102.450.000
$
438.573.000
$
416.272.000
Impuesto sobre la renta presuntiva87$
-
$
-
$
-
Total impuesto sobre la renta liquida88$
102.450.000
$
438.573.000
$
416.272.000

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

Descuentos impuestos pagados en el exterior89$
-
$
-
$
-
Donaciones90$
-
$
-
$
-
Otros91$
-
$
-
$
-
Total descuentos tributarios92$
-
$
-
$
-
Impuesto neto de renta93$
102.450.000
$
438.573.000
$
416.272.000
Impuesto de ganancias ocasionales94$
-
$
-
$
-
Descuento por impuestos pagados en el exterior por ganancias ocasionales95$
-
$
-
$
-
Total impuesto a cargo96$
102.450.000
$
438.573.000
$
416.272.000
Anticipo renta liquidado año gravable anterior97$
36.261.000
$
36.261.000
$
36.261.000
Saldo a favor del año gravable anterior sin solicitud de devolución y/o compensación98$
-
$
-
Retenciones año gravable a declarar99$
646.818.000
$
649.111.000
$
649.111.000
Anticipo renta año gravable siguiente100$
-
$
-
$
-
Saldo a pagar por impuesto101$
-
$
-
0
Sanciones102$
10.245.000
$
333.830.000
$
311.529.000
Total saldo a pagar103$
87.031.000
$
42.429.000
Total saldo a favor104$
570.384.000
$
-
0

Costas

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del CG, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPAC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, en los casos en los que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. En consecuencia, dado que en esta instancia se accede parcialmente a los cargos de apelación, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1.- Revocar la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en su lugar se dispone:

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00145-01

(30465)

Demandante: Nancy Guevara Toledo

Primero: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial 28270202200001 del 12 de julio de 2022 y de su confirmatoria la Resolución 0097 del 30 de mayo de 2023.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la depuración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2017 a cargo de Nancy Guevara Toledo es la insertada en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia.

.-En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.

. Sin condena en costas en esta instancia

.- Aceptar la renuncia al poder presentado por el abogado Néstor Eduardo Peralta Rojas, como apoderado de la U.A.E. DIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CGP.

.- Reconocer personería a la abogada Gina Paola Flórez Echeverri, como apoderada de la U.A.E. DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaración de voto

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

 

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Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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