ACTIVOS FIJOS – Cuando deban ser destruidos su valor es una expensa necesaria / DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Requisitos / EXPENSAS NECESARIAS - Deducción por destrucción de mercancías; vinculo de correspondencia con actividad que desarrolla el objeto social / DESTRUCCION DE MERCANCIAS - Vencimiento, deterioro, contaminación u obsolescencia / SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE - Permite la deducción de inventarios dados de baja por disposiciones sanitarias
Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente que deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos, ni usados ni comercializados de ninguna forma, se admite su valor como expensa necesaria, siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tienen relación de causa-efecto con la producción del ingreso y que es indispensable y proporcionado con la actividad. En las sentencias señaladas se concluyó que el valor de los medicamentos retirados del inventario para su destrucción conforme a las normas legales de control sanitario, debía aceptarse como deducción en el impuesto de renta y complementarios, conforme al siguiente análisis. Para efectos de establecer el costo de los activos movibles enajenados, el artículo 62 del Estatuto Tributario dispone que debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Tratándose de contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, “deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico...”. Para el caso del sistema de “juego de inventarios”, el costo de lo vendido se establece por la suma del inventario inicial, (la determinada a 31 de diciembre del año anterior al gravable), más el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo y, se sustrae el inventario físico efectuado en el último día del año gravable. Lo que responde a la siguiente fórmula matemática: inventario inicial + compras - inventario final. Mientras que en el sistema de “inventarios permanentes o continuos” el costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales, diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, las que hacen parte integrante de la contabilidad, donde se registran las unidades compradas, vendidas, o consumidas, el costo de lo vendido y de lo comprado; al final del ejercicio se hace constar en el libro de inventarios, el costo de las existencias.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO –A RTICULO 62
SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS - Admite la posibilidad de disminuir el inventario final por faltantes de mercancía / INVENTARIO FINAL DE MERCANCIAS - En el juego de inventarios se permite su disminución por faltantes de mercancía / FALTANTES DE MERCANCIA EN JUEGO DE MERCANCIAS - Se admite respecto del inventario final en un 5 por ciento o una suma mayor en caso de fuerza mayor / FALTANTES DE MERCANCIA DE FACIL DESTRUCCION O PERDIDA - No está prevista en el Estatuto Tributario para los contribuyentes que lleven el sistema de inventarios permanentes / ACTIVOS MOVIBLES RETIRADOS POR VENCIMIENTO O DESTRUCCION – Es una expensa necesaria si se prueba que es proporcional, necesaria y tiene relación de causalidad
La Sección en sentencia del 27 de octubre de 2005 precisó que el artículo 64 del Estatuto Tributario autorizaba la disminución del inventario final, para los contribuyentes que adoptaran el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, “hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras” y si se demostraba la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, podían aceptarse sumas mayores, pero no aceptaba la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías, por ello el inciso final del artículo 148 ibídem, de manera expresa, advertía sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios”. Sostuvo que cuando se trataba de contribuyentes que debían adoptar el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se manejaba a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993), la cual no era deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, explicó que “tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como “expensa necesaria” deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad; y, además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo, el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo (art. 64 E. T.)”
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 64; ARTICULO 148 / DECRETO 2650 DE 1993 – ARTICULO 14
COSTO DE VENTAS DE ACTIVOS MOVIBLES – Es deducible si se prueba que son expensas necesarias. Requisitos / INVENTARIOS DIFERENTES A MEDICAMENTOS – El valor de dichos activos retirados pueden ser deducidos si demuestra que se tratan de expensas necesarias / CRITERIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD – Se determinan con criterio comercial / EXPENSAS NECESARIAS – Concepto / PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD - Alcance
La Sala, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006, en un caso en el que se estudiaba sobre la procedencia del costo de ventas por destrucción de inventarios en el caso de los contribuyentes obligados a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes decidió sobre la procedencia del costo de ventas, que cuando se solicitaba por medio de deducción, no debía rechazarse si se demostraban los elementos de las expensas necesarias previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, norma común para costos y deducciones. Pues bien, de acuerdo con el criterio expuesto es claro que si bien se puede admitir el valor de los activos movibles que fueron retirados por vencimiento o destrucción como “expensa necesaria” deducible, se debe demostrar, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad. Es necesario advertir también, que si bien la jurisprudencia transcrita y mencionada hacía referencia a medicamentos, nada impide que en casos en que los inventarios correspondan a otro tipo de mercancías, no se pueda aplicar estos criterios, de acuerdo con lo que se pruebe en cada caso. Para la Sala, también se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, según el cual, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. Por su parte, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen – efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es el que le produce la renta, de manera que sin aquélla no es posible obtenerla. Y, en cuanto a la proporcionalidad del gasto, ésta atiende a la magnitud que las erogaciones representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) la cual, debe medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, según la costumbre comercial para ese sector, de tal manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
DESUSO INUTILIZACION E IMPOSIBILIDAD DE COMERCIALIZACION – Son pruebas para que proceda la deducción por obsolescencia / DEDUCCION POR OBSOLESCENCIA O DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Pruebas. Procedencia
Según el criterio expuesto y teniendo en cuenta que dentro del objeto social de la actora está la fabricación, ensamblaje y producción de electrodomésticos, para la Sala es viable establecer la relación de causalidad con la actividad productora de renta y la manera en que tales inventarios participaron en esa actividad. Las razones del castigo de inventarios sobre desuso e inutilización son válidas para determinar la necesidad de ese gasto atendiendo al tipo de mercancía que hace parte del objeto social de la actora, pues la imposibilidad de comercialización implica que tales repuestos y materia prima deban ser retirados al interior de la empresa y se torna en indispensable su destrucción. El monto del gasto por $164.861.438 resulta proporcionado con el total de deducciones declaradas por $37.412.715.000 y frente a unos ingresos brutos de la contribuyente por $178.939.663.000. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en este caso, con las pruebas que reposaban en el expediente administrativo, sí se probó que el gasto generado por la obsolescencia y destrucción de inventarios tuvo relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora y fue necesario y proporcionado a la misma; de manera que no acertó el Tribunal al no estudiar el cargo con el argumento de que la sociedad había presentado un concepto técnico por fuera del término de fijación en lista, pues, de las pruebas que obraban en el proceso, allegadas con la respuesta al requerimiento especial, se podía determinar la procedencia de la deducción, como en efecto se hizo.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero dos mil once (2011)
Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00488-01(17538)
Actor: MABE DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso:
“1. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL contenido en la Liquidación Oficial de Revisión N° 100642004000009 de 16 de febrero de 2004, mediante el cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de la sociedad MABE COLOMBIA S.A. con Nit. 0890801748-7 por el año gravable de 2000, específicamente en lo referente al rechazo de la deducción del IVA por retiro de inventarios y al rechazo de pasivos, intereses y deducciones por comisiones de USO DE MARCA “Centrales” a la sociedad EXIN-CETECO, y de la imposición de la sanción por inexactitud, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.
2. MODIFICAR, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la Liquidación Oficial de Revisión N° 100642004000009 de 16 de febrero de 2004 en los conceptos y valores señalados en la parte motiva de esta providencia. En los demás aspectos no contemplados declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la SOCIEDAD MABE COLOMBIA S.A. con Nit. 0890801748-7 para el año gravable 2000.
3. Sin costas por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
4. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones en los libros radicadores”.
ANTECEDENTES
El día 6 de abril de 2001 la sociedad Mabe de Colombia S.A. presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2000, la cual fue corregida el 9 de abril de 2003. En la declaración determinó un saldo a favor de $1.719.402.000.
El 26 de mayo de 2003, la DIAN practicó el Requerimiento Especial N° 100762003000064, por medio del cual propuso modificar la declaración de renta y complementarios de la sociedad Mabe por el año gravable 2000.
Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió, el 16 de febrero de 2004, Liquidación Oficial de Revisión N° 100642004000009, que modificó la mencionada declaración de renta, en el sentido de rechazar la deducción por el IVA generado en el retiro de inventarios; rechazar la deducción por obsolescencia de inventarios; rechazar deducciones y pasivos de supuestos pagos realizados por MABE a Exin Ceteco e imponer sanción por inexactitud. La DIAN determinó un saldo a pagar de $79.049.000.
DEMANDA
En virtud del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad Mabe Colombia S.A. demandó, directamente, la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 100642004000009 del 16 de febrero de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la actora por el año gravable 2000 y que no hay lugar al pago de sumas adicionales por impuestos, intereses o sanciones de índole alguna.
Invocó como normas violadas los artículos 58 y 230 de la Constitución Política; 190 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 27, 58, 59, 86, 107, 147, 343, 421, 458, 485, 488, 493 y 647 del Estatuto Tributario; 86, 633, 669, 670, 1634, 1635, 1643, 1766 y 2488 del Código Civil ; 98, 99, 115, 118 y 469 del Código de Comercio; 175 y 179 del Código de Procedimiento Civil; 22 y ss. de la Ley 222 de 1995 y 40 y 66 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación se puede resumir así:
1. Procedencia de gastos, intereses y pasivos provenientes de un negocio con la sociedad Exín-Ceteco, por $2.001.804.000 (cuentas por pagar sector financiero) $169.887.594 (Otros pasivos) $1.086.013.000 (honorarios, comisiones) y $176.220.170 (Intereses y demás gastos financieros) . Señaló que el contrato de licencia de marca suscrito entre Mabe Colombia y Exín Ceteco fue real, sin que la Administración tuviera una sola prueba que lo desvirtuara, pues las pruebas de la DIAN no eran idóneas para demostrar que Mabe no retribuyó a Exín por el uso de su marca.
Dijo que la sociedad Exín sí existe, como se probó ante la Administración y en este proceso, que además se probó que la sociedad opera en forma común y corriente, sin que se le pueda censurar el hecho de que la sociedad no tenga una infraestructura física considerable, máxime, si se tiene en cuenta que el único activo de la empresa es un intangible, la marca “Centrales”. Que si ese intangible era explotado, Exín tenía derecho a cobrar regalías por la explotación de esa marca y la actora tenía la obligación de pagar por esa explotación.
Señaló que si bien la Administración sostuvo que Exín no existía, no se supo si la simulación, que predicó, se refirió al contrato de licencia de marca suscrito entre Exín y Mabe o del contrato social que dio creación a Exín, sin embargo no tuvo ninguna prueba que sustentara esa afirmación. Además, si la sociedad fuere fruto de una simulación, la Administración tampoco podría desvirtuar el contrato de licencia entre Exín y Mabe, que sirvió de fuente a los pagos que rechazó, sin demostrar que en esa simulación participó Mabe Colombia.
Sostuvo que la Administración tampoco tenía pruebas de que Mabe administrara y operara a Exín y, aunque ello fuera cierto, eso no impedía que Exín cobrara a Mabe por el uso de su marca. Señaló que Mabe explotó la marca Centrales, por la cual pagó unas regalías y obtuvo unos beneficios; del total de sus ventas, la comercialización de los productos marca Centrales, representó más de la tercera parte de los ingresos de la sociedad y que Exín- Ceteco tenía derecho a cobrar por la explotación que Mabe hacía de su marca y decidir a quién realizar los pagos por dicho concepto, de manera que el hecho de que Mabe no realizara los pagos directos a Exín, sino a terceros acreedores de ésta, no era indicio de que el contrato de licencia fuera simulado.
2. Procedencia del gasto por diferencia en cambio por concepto de los intereses por préstamos en moneda extranjera derivados del mismo contrato por $291.526.720. Dijo que se violó el artículo 343 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación y que reiteraba los argumentos expuestos en el primer cargo.
3. Procedencia de la deducción del IVA por retiro de inventarios por $257.698.078. Señaló que Mabe podía tratar el IVA por retiro de inventarios como un gasto de promoción y garantías, ya que constituía un costo o gasto susceptible de depurar la base gravable del impuesto sobre la renta. Explicó que Mabe realizó unos retiros de inventarios destinados a la promoción y garantía de los productos que comercializaba y aunque no podía ser tratado como impuesto descontable porque los bienes retirados no iban a ser destinados a la realización de operaciones gravadas con el IVA, sí podía ser tomado como costo o gasto en el impuesto de renta, conforme con el artículo 86 del Estatuto Tributario. Que así lo reconoció la DIAN en el Concepto 0459220 de mayo 17 de 2000.
4. Procedencia de la deducción por obsolescencia de inventarios por $164.861.000. Señaló que la obsolescencia y destrucción de inventarios constituía un hecho económico que se traducía en un gasto deducible en el impuesto sobre la renta. Solicitó que se replanteara la posición sostenida por la Administración y avalada por el Consejo de Estado en el sentido de que la deducción por obsolescencia de inventarios no era procedente, pues era un hecho que tal gasto cumplía todos los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Consideró que la obsolescencia de los inventarios era una práctica directamente relacionada con el crédito mercantil (good will), que es uno de los principales activos de la empresa. Que desde el punto de vista económico y comercial no se podía desconocer que los gastos que debía hacer un ente social para el mantenimiento o valoración de su “good will” constituían erogaciones necesarias dentro del giro normal de las actividades, pues no correspondían a una decisión de simple conveniencia, sino a una práctica comercial, indispensable para incrementar la productividad de la empresa o para hacerla más eficiente, como el caso de la actora, que vende la marca número uno del país, Centrales, cuyo posicionamiento le exige mantener un inventario adecuado a las exigencias y condiciones del mercado que ha establecido a lo largo del tiempo, de manera que tiene que disponer de los inventarios que cayeron en desuso o que no eran útiles.
Adujo que la obsolescencia y destrucción de inventarios de Mabe cumplió con todos los requisitos establecidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues fue un gasto, conforme al concepto de gasto del artículo 40 del Decreto 2649 de 1993 ya que disminuyó el patrimonio. Además, los criterios empleados por la sociedad se ciñeron a los mismos parámetros establecidos por el legislador en el artículo 129 ibídem al definir el concepto de obsolescencia y el gasto fue contabilizado y solicitado como deducción en el año la ocurrencia. Como la comercialización de esas mercancías es el objeto social de la actora, naturalmente el desuso de esos inventarios ocurre con ocasión y desarrollo del mismo, es decir, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta. Eran gastos necesarios, pues según un criterio comercial, el posicionamiento de una empresa en el mercado le exigía tener un inventario adecuado; además, fue proporcionado, pues no excedió el costo de los inventarios.
Explicó que las normas fiscales traían una regla general de procedencia de las deducciones así como unas reglas especiales frente a la posibilidad de deducir ciertas expensas, pero ninguna de esas reglas especiales condicionaba, limitaba o prohibía esa deducibilidad.
Resaltó que el hecho que Mabe, con posterioridad a la obsolescencia, hubiera destruido sus mercancías, no significaba que la deducción estuviera sustentada en pérdida de índole alguna. Que en caso de destrucción de inventarios obsoletos, la pérdida que ocasiona esa destrucción era posterior, sin que pudiera confundirse con la obsolescencia misma. Razón por la cual, el artículo 148 del Estatuto Tributario, invocado por la Administración, respecto a la existencia o no de fuerza mayor no era aplicable en este caso.
5. Improcedencia de la sanción por inexactitud en $962.429.000. Señaló que no se cumplieron los presupuestos normativos para su imposición; tampoco hubo ánimo doloso o defraudatorio en el denuncio tributario. Que lo que se presentó fue una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente, respecto de la aplicación de las normas relativas a la obsolescencia de inventarios y a la deducibilidad del IVA en el retiro de inventarios.
En cuanto a la inclusión de gastos inexistentes a que alude la Administración, como producto de una supuesta simulación del contrato de licencia de marca suscrito entre Mabe Colombia y Exin-Ceteco, consideró que la DIAN no contaba con las pruebas pertinentes, eficaces y conducentes para llegar a esa conclusión, que, por el contrario, quedó demostrada la realidad de la empresa y del contrato.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la actora con fundamento en los argumentos expuestos por la Administración en la liquidación de revisión, cuyas consideraciones repitió puntualmente.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad parcial de la liquidación de revisión y practicó una nueva liquidación. Las razones de la decisión fueron las siguientes:
1. Deducción del IVA por retiro de inventarios. Aceptó el cargo porque consideró que cuando un responsable del IVA hacía retiro de inventarios para su uso, se permitía llevar el IVA, que no podía ser tratado como descontable en el impuesto a las ventas, como un mayor valor del costo o gasto en el impuesto de renta, por lo tanto, era uno más de los casos en que tributariamente era viable llevar como costo o gasto en renta el IVA (artículo 86 del Estatuto Tributario).
Dijo que las certificaciones del revisor fiscal demostraban que el IVA por retiro de inventarios efectuado por MABE no fue tomado como IVA descontable sino como mayor valor de los gastos de venta y/o garantías, y que la DIAN no determinó que el retiro de esas mercancías no tuviera relación de causalidad, necesidad o proporcionalidad con la actividad productora de la renta.
2. Deducción del gasto por obsolescencia de inventarios por valor de $164.861.438. Con fundamento en la sentencia del mismo Tribunal del 13 de marzo de 2008, dictada dentro del proceso que siguieron las mismas partes por el año gravable 2001, señaló que la solicitud de gastos por destrucción de los inventarios no podía decidirse de fondo, por cuanto se trataba de una simple afirmación que no tenía ningún sustento probatorio.
Sostuvo que si bien la actora hacía referencia a una prueba técnica que reposaba en el proceso con la que se demostraban las razones que tuvo MABE para determinar la obsolescencia de sus inventarios y destruir las mercancías correspondientes, lo cierto fue que la mencionada prueba se allegó al proceso mediante la adición a la demanda, pero fue presentada extemporáneamente, de manera que no fue decretada y no se podía valorar.
Finalmente, ante la propuesta de la demandante de que se revisara la jurisprudencia sobre el tema, teniendo en cuenta que se trataba de una inversión necesaria para mantener o valorar un activo fijo de la empresa, como el “good will”, dedujo que entonces no era un gasto para la producción de la renta, sino para incrementar o proteger el patrimonio de la sociedad, por lo que sería una deducción especial, que se aceptaría, aún cuando no tuviera relación de causalidad con la renta, sólo si tenía autorización legal, que no era el caso que aquí se presentaba.
3. Pasivos y deducciones generadas en el contrato de licencia para uso de la marca Centrales con la sociedad Exin –Ceteco. De las pruebas del proceso, y conforme con la sentencia dictada en el proceso que se siguió entre las mismas partes por el año gravable 2001, el Tribunal consideró que estaba probada la existencia de la sociedad Exin-Ceteco S.A., pues poseía órganos sociales y de dirección, estaba debidamente constituida y registrada ante la Cámara de Comercio. Que también estaba probado que la sociedad Exin-Ceteco S.A. era la dueña de la marca CENTRALES, objeto del contrato de licencia celebrado con MABE S.A.
En cuanto a la existencia del contrato de licencia de marca, el a quo consideró que no existía en el proceso prueba que demostrara la intención de Exin-Ceteco y Mabe S.A. de celebrar un contrato para el ocultamiento de su verdadera voluntad, por el contrario, la actividad comercial y lucrativa de las dos sociedades justificaba la celebración del contrato de licencia de marca. Que era contradictoria la posición de la DIAN, pues aceptaba no sólo la existencia de la sociedad Exin-Ceteco, sino su única fuente de ingresos, el contrato de licencia de marca, al hacerla sujeto del impuesto de renta.
4. Sanción por inexactitud. El Tribunal levantó la sanción por inexactitud, pues en relación con los gastos solicitados por la actora por obsolescencia de inventarios que no fueron procedentes, consideró que aunque el argumento expuesto fuera equivocado, estaba debidamente sustentado y provenía de una convicción seria del contribuyente, sin ánimo desfraudatorio, por lo que no era dable la imposición de la sanción.
LA APELACIÓN
La demandante solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se declarara la nulidad total de los actos demandados, con el consecuente restablecimiento del derecho. Sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Que contrario a lo manifestado por el Tribunal, Mabe S.A. sí probó la realidad del gasto en virtud de la comprobada obsolescencia, según el certificado del revisor fiscal que se anexó como prueba en la respuesta al Requerimiento Especial. Que en esa ocasión se anexaron también las actas de destrucción de los inventarios suscritas por el gerente de administración y finanzas, la gerente de materiales y el jefe de control de producción, donde consta que los mismos devinieron obsoletos. Que además de relacionarse una a una las mercancías que sufrieron la obsolescencia, en esas actas se manifestó el motivo de la misma.
Dijo que con la demanda se solicitaron los antecedentes administrativos, los cuales fueron decretados como prueba por el Tribunal, de manera que sí existen pruebas de la obsolescencia y del gasto (cuaderno 6, folios 45 al 86 de los antecedentes). Que el Tribunal se equivocó porque basó su fallo en su sentencia dictada en el proceso de otro periodo gravable en el cual la prueba que constataba la obsolescencia de los inventarios no apareció en el expediente.
Señaló que no obstante la suficiencia de esa prueba, la actora pretendió dar una mayor comprensión de aspectos técnicos y, por ello, dentro del término de fijación en lista, corrigió la demanda en el capítulo de pruebas con el fin de allegar un dictamen técnico sobre los inventarios que se declararon obsoletos en el año gravable 2000. Sin embargo, lo que prueba realmente la partida son las actas de destrucción de las mercancías, precisamente, sobre las cuales se elaboró el concepto técnico, de manera que aunque es una prueba importante no constituye la prueba de la obsolescencia. De todas maneras, la DIAN no discutió los motivos que tuvo la actora para declarar la obsolescencia de los inventarios, negó la deducción porque la obsolescencia de los inventarios no era deducible legalmente.
Sostuvo que el concepto técnico fue presentado dentro del término de fijación en lista, de manera que no era cierto que hubiera sido extemporáneo, además, no hubo un auto que lo rechazara; que, en todo caso, el dictamen debía tenerse en cuenta como un alegato de la parte demandante en el proceso, pues fue invocado y citado como propio en los alegatos de conclusión.
Dijo que independientemente de las pruebas dejadas de valorar en la sentencia de primera instancia, la Liquidación Oficial de Revisión debía ser anulada, por cuanto era contraria a la ley y a la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la obsolescencia de inventarios sí es deducible en el impuesto de renta. Su negativa viola los artículos 66 del Decreto 2649 de 1993, 107 y 147 del Estatuto Tributario, pues es una deducción general. Sin embargo, el Tribunal se desvió del concepto y se confundió al clasificar la obsolescencia como una especie de deducción especial.
Explicó que el posicionamiento de una sociedad como Mabe le exigía mantener un inventario adecuado a las exigencias y condiciones del mercado, de esta forma, la sociedad tenía que disponer de los inventarios que caían en desuso o que ya no eran útiles. Según el criterio comercial, las compañías que gozan de exclusividad y posicionamiento tienen que reconocer la obsolescencia de sus inventarios, decisión que no obedece a la mera conveniencia sino que se impone como una práctica comercial necesaria dentro del segmento del mercado dentro del cual se interactúa. Que ello incidía directamente en el good will de las organizaciones.
Señaló que era indiscutible que la obsolescencia era un hecho económico que se traducía es una merma patrimonial constitutiva de gasto; que en este caso se cumplieron todos los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues se tomó como gasto en el mismo año en que fue determinada la obsolescencia, la misma guardó relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía, en la medida en que su objeto social era precisamente la comercialización de tales bienes, y fue un gasto necesario y proporcionado, de acuerdo con el criterio comercial expuesto.
Consideró que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la deducibilidad de la obsolescencia de inventarios no estaba prohibida o limitada por las normas fiscales. Para el efecto citó los casos en que el legislador ha condicionado la procedencia de un gasto como deducción al cumplimiento de ciertos requisitos, aún cumpliendo los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario o cuando el legislador ha limitado la procedencia a un porcentaje o monto determinado. Citó igualmente los casos en que la ley utiliza las deducciones como beneficios fiscales, aunque no tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta del responsable, o los casos en que el monto de la deducción es presumido legalmente o las deducciones que son prohibidas por la ley.
Finalmente, señaló que el artículo 148 del Estatuto Tributario no era aplicable a la presente discusión, pues la actora no solicitó como gasto las sumas correspondientes a la obsolescencia de sus inventarios con fundamento en una pretendida pérdida por fuerza mayor de los mismos, toda vez que tenía claro que el hecho económico que sustenta la deducción era la obsolescencia y no la supuesta pérdida de inventarios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La DIAN solicitó que se confirmaran los actos acusados y dijo que reiteraba los argumentos expuestos en la vía gubernativa y ante la Jurisdicción.
En relación con la obsolescencia de los inventarios, sostuvo que era un hecho económico no deducible del impuesto a la renta para el contribuyente, porque las normas fiscales no contemplaban esa situación; además, porque el inciso final del artículo 148 del Estatuto Tributario, de manera expresa, advertía que “no son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios”.
Que cuando se trataba de contribuyentes que debían adoptar el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, en cuanto a faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida. Dijo que según, el estatuto contable, una forma de contabilizar las pérdidas era la de crear la provisión respectiva, sin embargo, como las provisiones de naturaleza contable no eran deducibles, no podía sustraerse de la base gravable.
Señaló que, en todo caso, independientemente del sistema utilizado para la determinación del costo de los activos movibles, eran deducibles las pérdidas fiscales u operacionales o de capital, pero no las pérdidas de mercancías que conformaban el inventario. Concluyó que el retiro de los inventarios por obsolescencia o la destrucción de los mismos podría ser una pérdida para la sociedad, según el artículo 148 del Estatuto Tributario, pero se requería demostrar las circunstancias de fuerza mayor.
La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada por las siguientes razones:
1. Señaló que no se debía aceptar el dictamen técnico como prueba de la deducción, pues fue presentada por fuera del término legal. Además, tampoco cumplió ninguno de los presupuestos para aceptarlo como una prueba válida en segunda instancia, conforme con el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
2. En relación con la procedencia de la deducción por la obsolescencia de inventarios, resaltó que las sentencias del Consejo de Estado en las que se apoyó la parte actora hacían referencia a situaciones particulares en que los costos de ventas se incrementaban por la destrucción de inventarios establecidas por mandato legal o administrativo y, particularmente, de medicamentos que por sus características se mantenían vigentes por determinado tiempo.
Que la tesis anterior no resultaba aplicable para el caso de los electrodomésticos y sus componentes o partes, que se modificaban o destruían por cambio de modelo o líneas de producción, eventos en los cuales le correspondía al productor asumir la pérdida, pero no como deducción.
3. Resaltó que sobre las pérdidas de inventarios, el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de octubre de 2005 (exp. 14301), señaló que no era posible acceder a la deducción por pérdidas de inventarios dados de baja por defectuosos o pasados de moda, que como en este caso la destrucción fue de materia prima para la fabricación de neveras por materiales en desuso por el cambio de estética, material deteriorado por el paso del tiempo, repuestos imperfectos y repuestos normales con más de diez años, eran circunstancias que no correspondían a expensas necesarias ni fueron activos movibles cuya adquisición se hizo y quedaron en desuso durante el mismo año gravable. Se trató de productos defectuosos o que no sirvieron para la nueva línea que debieron ser considerados como pérdidas y no como deducciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar si procede la deducción por obsolescencia y destrucción de inventarios efectuada por la actora por el año gravable 2000 por valor de $164.861.438.
Como se observa en la liquidación de revisión, la Administración rechazó el gasto porque las pérdidas por obsolescencia de los inventarios no estaban previstas en el ordenamiento fiscal, ni cumplían los requisitos propios de las deducciones. Que las únicas pérdidas aceptadas como deducción correspondían a las pérdidas sufridas por las sociedades, sobre los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor y las obtenidas en la enajenación de activos.
Que la obsolescencia de los inventarios se debía a la falta de planeación de la producción o de la comercialización; que Mabe contaba con todos los elementos de juicio para conocer la cantidad y calidad de sus inventarios, el tiempo de permanencia en su poder, las demandas o requerimientos de los mercados y con base en ellos efectuar los estudios necesarios para determinar qué parte de las existencias estaban entrando en desuso con el fin de utilizar todos los mecanismos comerciales necesarios para su venta o utilización interna como promociones, descuentos comerciales etc. Que el Estado no tenía por qué asumir esa falta de previsión. Sobre el tema citó los Conceptos de la DIAN 027154 del 1 de abril de 1997, 006466 del 24 de agosto de 1999, 044312 del 11 de mayo de 2000 y 061852 del 24 de septiembre de 2002.
El Tribunal no aceptó la deducción porque el gasto por obsolescencia y destrucción de los inventarios era una simple afirmación que no tenía ningún sustento probatorio, toda vez que la prueba con la que la actora soportaba la partida se allegó por fuera del término probatorio.
Para la Sala, el Tribunal no debió mantener el rechazo de la deducción y en esta instancia se reconocerá, en atención a lo siguiente:
Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estad, en materia de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente que deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos, ni usados ni comercializados de ninguna forma, se admite su valor como expensa necesaria, siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tienen relación de causa-efecto con la producción del ingreso y que es indispensable y proporcionado con la actividad.
En las sentencias señaladas se concluyó que el valor de los medicamentos retirados del inventario para su destrucción conforme a las normas legales de control sanitario, debía aceptarse como deducción en el impuesto de renta y complementarios, conforme al siguiente análisi.
Para efectos de establecer el costo de los activos movibles enajenados, el artículo 62 del Estatuto Tributario dispone que debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Tratándose de contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, “deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico...”
Para el caso del sistema de “juego de inventarios”, el costo de lo vendido se establece por la suma del inventario inicial, (la determinada a 31 de diciembre del año anterior al gravable), más el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo y, se sustrae el inventario físico efectuado en el último día del año gravable. Lo que responde a la siguiente fórmula matemática: inventario inicial + compras - inventario final.
Mientras que en el sistema de “inventarios permanentes o continuo” el costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales, diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, las que hacen parte integrante de la contabilidad, donde se registran las unidades compradas, vendidas, o consumidas, el costo de lo vendido y de lo comprado; al final del ejercicio se hace constar en el libro de inventarios, el costo de las existencias.
La Sección en sentencia del 27 de octubre de 200 precisó que el artículo 64 del Estatuto Tributario autorizaba la disminución del inventario final, para los contribuyentes que adoptaran el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, “hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras” y si se demostraba la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, podían aceptarse sumas mayores, pero no aceptaba la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías, por ello el inciso final del artículo 148 ibídem, de manera expresa, advertía sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios
Sostuvo que cuando se trataba de contribuyentes que debían adoptar el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se manejaba a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993), la cual no era deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta.
Sin embargo, explicó que “tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como “expensa necesaria” deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad; y, además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo, el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo (art. 64 E. T.)” (Subraya fuera del texto).
La Sala, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006, fortaleció esa posición en un caso en el que se estudiaba sobre la procedencia del costo de ventas por destrucción de inventarios en el caso de los contribuyentes obligados a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanente. Allí se hicieron las siguientes consideraciones:
“La Sala considera que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tuvo su origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, tal expensa está autorizada de conformidad con el artículo 107 del E. T., teniendo en cuenta que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados.
En el caso, está demostrado que la destrucción de mercancías obedeció a conceptos como vencimiento, deterioro, contaminación u obsolescencia, es decir, que se adoptó en cumplimiento de disposiciones legales o administrativas, razón por la cual constituyen expensas necesarias en la actividad productora de renta de VECOL S.A.
Por tanto, son “expensas” que tienen una relación o vínculo de correspondencia con la actividad que desarrolla el objeto social de la entidad [fabricación, producción, venta y comercialización de productos biológicos, químicos y farmacéuticos para la sanidad humana, animal y vegetal], de manera que los bienes dados de baja dentro del sistema de inventario permanente, representan uno de los conceptos inherentes y necesarios para la entidad en la producción de sus ingresos o renta derivada de tal objeto social, es decir, se involucran en la actividad productora de renta.
En efecto, tratándose de productos para la salud humana, animal y vegetal, su producción, venta y comercialización, está sujeta a controles estatales de gran seriedad para determinar la seguridad y efectividad del bien que será distribuido y utilizado, controles que se realizan por lo general antes de ser lanzados al mercado y que en consecuencia si no son superados, los bienes deben ser destruidos por disposición legal, de lo cual es fácil inferir que su tratamiento debe ser el de “expensa necesaria”, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley, esto es, que tengan relación de causalidad “con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad” [art. 107 E. T.].
Resulta entonces válido que en casos como el presente, cuando el contribuyente debe acatar órdenes de autoridades encargadas de controlar esta clase de bienes en pro de la seguridad y salubridad públicas o porque es usual su aplicación en el campo comercial, se vea avocado a destruir parte de su inventario y por ende lo refleje en una disminución de la renta a título de costo (expensa).
De otra parte, la apertura económica y la suscripción de tratados comerciales con otros países implica el fortalecimiento de medidas fitosanitarias, de salubridad pública o de cualquier otra índole que obligan a los contribuyentes a dar de baja determinados activos movibles (por vencimiento, deterioro, contaminación, etc), merecen reconocimiento fiscal de expensa en el denuncio rentístico, pues de lo que se trata es de impulsar la producción y no de restringir tributariamente los incentivos previstos en la ley”.
Aunque la sentencia decidió sobre la procedencia del costo de ventas, las razones expuestas permitieron considerar, en las sentencias citadas, que cuando se solicitaba por medio de deducción, no debía rechazarse si se demostraban los elementos de las expensas necesarias previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, norma común para costos y deducciones.
Pues bien, de acuerdo con el criterio expuesto es claro que si bien se puede admitir el valor de los activos movibles que fueron retirados por vencimiento o destrucción como “expensa necesaria” deducible, se debe demostrar, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad.
Es necesario advertir también, que si bien la jurisprudencia transcrita y mencionada hacía referencia a medicamentos, nada impide que en casos en que los inventarios correspondan a otro tipo de mercancías, no se pueda aplicar estos criterios, de acuerdo con lo que se pruebe en cada caso. Para la situación de MABE COLOMBIA S.A., se demostró desde el proceso administrativo que la destrucción tuvo lugar en el año gravable 2000, según las 10 actas de destrucción que obran en el cuaderno 6 de antecedente.
Para la Sala, también se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, según el cual, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o conveniente.
Por su parte, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen – efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es el que le produce la renta, de manera que sin aquélla no es posible obtenerl.
Y, en cuanto a la proporcionalidad del gasto, ésta atiende a la magnitud que las erogaciones representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) la cual, debe medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, según la costumbre comercial para ese sector, de tal manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurri.
En el presente caso, como se dijo, en el expediente constan las 10 actas de destrucción a las que hace referencia el revisor fiscal en el certificado que obra en el folio 45 del cuaderno de antecedente 6, con el respectivo comprobante, valor, folio del Libro Diario y folio del Libro Mayor, para un valor total de $164.861.212. De acuerdo con las actas de Destrucción, los inventarios que se dieron de baja fueron de materias primas y repuestos para electrodomésticos, “por desuso, inutilización y sin posibilidad de comercialización”. En esas destrucciones participaron el Gerente de Administración y Finanzas, el Gerente de Materiales y el Jefe de Control de Producción. Anexo a cada Acta se enlistan las unidades por cantidad, peso y denominación del artículo por almacén, cuyo valor coincide con el Acta y con el certificado del Revisor Fiscal; también se allega copia del registro contable.
Ahora bien, el objeto social de MABE COLOMBIA S.A. es “LA FABRICACIÓN, ENSAMBLAJE, TRANSFORMACIÓN, PRODUCCIÓN, COMPRA, VENTA, DISTRIBUCIÓN, ARRENDAMIENTO, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN POR CUENTA PROPIA O DE TERCEROS DE TODA CLASE DE PRODUCTOS O APARATOS DE USO DOMÉSTICO, COMERCIAL, AGRÍCOLA O INDUSTRIAL A GAS, ELÉCTRICOS O NO TALES COMO NEVERAS, REFRIGERADORES, CONGELADORES, COMPRESORES, ESTUFAS, APARATOS DE COCINA, LAVADORAS Y SECADORAS DE ROPA, LAVAVAJILLAS, APARATOS DE ACONDICIONAMIENTO AMBIENTAL, CALENTADORES Y ENFRIADORES DE AGUA Y OTROS ARTÍCULOS SIMILARES, ASÍ COMO LA DE PARTES Y COMPONENTES PARA LOS MISMOS.
Según el criterio expuesto y teniendo en cuenta que dentro del objeto social de la actora está la fabricación, ensamblaje y producción de electrodomésticos, para la Sala es viable establecer la relación de causalidad con la actividad productora de renta y la manera en que tales inventarios participaron en esa actividad.
Las razones del castigo de inventarios sobre desuso e inutilización son válidas para determinar la necesidad de ese gasto atendiendo al tipo de mercancía que hace parte del objeto social de la actora, pues la imposibilidad de comercialización implica que tales repuestos y materia prima deban ser retirados al interior de la empresa y se torna en indispensable su destrucción. El monto del gasto por $164.861.438 resulta proporcionado con el total de deducciones declaradas por $37.412.715.000 y frente a unos ingresos brutos de la contribuyente por $178.939.663.000.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en este caso, con las pruebas que reposaban en el expediente administrativo, sí se probó que el gasto generado por la obsolescencia y destrucción de inventarios tuvo relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora y fue necesario y proporcionado a la misma; de manera que no acertó el Tribunal al no estudiar el cargo con el argumento de que la sociedad había presentado un concepto técnico por fuera del término de fijación en lista, pues, de las pruebas que obraban en el proceso, allegadas con la respuesta al requerimiento especial, se podía determinar la procedencia de la deducción, como en efecto se hizo. En consecuencia, prospera el recurso de apelación.
Por cuanto prosperó el recurso de apelación frente al único cargo de la demanda que el Tribunal negó y teniendo en cuenta que la parte demandada no apeló, se impone forzosamente revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la liquidación de revisión y en firme la declaración de renta presentada por la actora por el año gravable 2000.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar dispone:
DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 100642004000009 del 16 de febrero de 2004, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración de renta de la actora por el año gravable 2000.
En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la liquidación privada de la demandante por el impuesto de renta presentada por el año gravable de 2000.
RECONÓCESE personería a la abogada Flori Elena Fierro Manzano como apoderada de la DIAN.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
SALVO VOTO