CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024)
| Referencia | Nulidad y restablecimiento del derecho |
| Radicación | 13001-23-33-000-2017-00859-01 (28416) |
| Demandante | CAMPOLLO S.A. |
| Demandado | MUNICIPIO DE ARJONA ? BOLÍVAR |
| Temas | Impuesto de degüello. Notificación en la dirección procesal del apoderado. Prohibición de gravar la producción primaria avícola. Procedimiento para proferir la liquidación oficial de aforo. |
| SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA | |
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso lo siguiente1:
"PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos demandados estos son, la Liquidación de aforo del impuesto de degüello al contribuyente Campollo S.A. en Reorganización del 31 de enero del 2017 y Auto del 7 de abril de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, como restablecimiento del derecho, CAMPOLLO S.A.S. (sic) no está obligada a pagar las sumas de dinero impuestas en la liquidación de aforo del impuesto de degüello contenido en los actos que se declaran nulos en la presente sentencia. En caso de que la demandante hubiere realizado pago alguno, se ordena a la demandada realizar la devolución a la actora de los dineros cancelados debidamente actualizados.
TERCERO: negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas (...)".
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El Municipio de Arjona expidió el Emplazamiento Previo Por No Declarar Nro. EMP- 003 del 5 de septiembre de 2016, con el fin de que Campollo S.A. en reorganización presente, dentro del mes siguiente a su notificación, las declaraciones del impuesto de degüello de ganado menor (aves de corral) por los años gravables 2011 a 2015 y 2016 de enero a septiembre.
La sociedad se opuso al emplazamiento, por lo que la entidad territorial profirió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-SPN-003 del 22 de noviembre de 2016, que determinó el tributo referido por los meses de enero a diciembre de 2011 a 2015 y de enero a octubre de 2016 e impuso sanción por no declarar frente a cada periodo.
La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante acto administrativo (sin número) del 26 de enero de 2017, que dejó sin efectos la determinación del tributo y confirmó la sanción impuesta.
1 Samai, índice 2, expediente digital, PDF sentencia, página 16.
Invocando nuevamente el Emplazamiento Previo Por No Declarar Nro. EMP-003, el Municipio de Arjona profirió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-AF-001 del 31 de enero de 2017, en el que también determinó el impuesto de degüello a cargo de Campollo S.A. en reorganización por los meses de enero a diciembre de 2012 a 2015 y enero a octubre de 2016, pero no impuso sanción por no declarar.
La contribuyente presentó el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero la entidad territorial lo inadmitió por extemporáneo, mediante auto del 7 de abril de 2017.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones en la subsanación de la demanda2:
"PRIMERA._ Declarar la Nulidad del acto administrativo ?POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA LA LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO DE DEGUELLO, No. DG-LIQ-AF-
001, de fecha del 31 de ENERO DE 2016 (sic), emitido por la SECRETARÍA DE HACIENDA, TESORERÍA Y ASUNTOS AGROPECUARIOS del MUNICIPIO DE ARJONA ? BOLÍVAR.
SEGUNDA._ Declarar la Nulidad del acto administrativo ?POR MEDIO DEL CUAL SE INADMITE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO No. DG-LIQ-AF-001 DEL IMPUESTO DE DEGÜELLO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE CAMPOLLO S.A. EN REORGANIZACIÓN?, proferido el día
7 DE ABRIL de 2017. ESTE ACTO ADMINISTRATIVO NO HA SIDO NOTIFICADO AL CONTRIBUYENTE EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO, razón
por la cual el acto que hace una segunda liquidación, no está debidamente ejecutoriado.
TERCERA._ Restablecer el Derecho de mi representada, en el sentido de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que la empresa CAMPOLLO S.A. EN REORGANIZACIÓN, no es sujeto pasivo del Impuesto de Degüello de Ganado Menor ya que existe prohibición legal expresa de imponer cualquier tipo de gravámenes, cualquiera que sea su denominación, a la producción primaría avícola, siendo esta la actividad productiva de mi representada en el municipio de Arjona ? Bolívar.
CUARTA._ Restablecer el Derecho de mi representada, en el sentido de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que la empresa CAMPOLLO S.A. EN REORGANIZACIÓN, no se encuentra en el deber legal de presentar Declaración del Impuesto de Degüello de Ganado Menor y por ende, tampoco es sujeto pasivo de sanción por no declarar un impuesto al cual no está obligada.
QUINTA._ En concordancia con las anteriores pretensiones, a título de Restablecimiento del Derecho, se determine que mi representada no está obligada a cancelar la sanción impuesta por no Declarar el Impuesto de Degüello de Ganado Menor, correspondiente a la suma de
$69.010.739.40, la cual se liquidó por parte de la entidad demandada. Si ya se ha cancelado la suma señala (sic), se ordene la devolución de los dineros cancelados, debidamente actualizados y con los intereses de mora.
SEXTA._ Se condene a la entidad demandada, MUNICIPIO DE ARJONA ? BOLÍVAR, al pago de las costas del proceso en la máxima del 7 por ciento del valor de las pretensiones, que es la cuantía máxima establecida y que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial. En el acápite correspondiente, mostraremos a Ustedes la conducta asumida por la Entidad dentro del proceso, la cual amerita la condena solicitada."
2 Samai. Índice 2. Expediente digital. ED_CUADERNO1_01CUADERNO1(pdf) NroActua 2. pdf. Páginas 19 a
21.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29, 287, 300 y 313 de la Constitución; 564 y 565 del Estatuto Tributario; 3 de la Ley 1437 de
2011; 39 de la Ley 14 de 1983; 259 del Decreto Ley 1333 de 1986; y 243 y 244 del Acuerdo Municipal Nro. 017 de 2013 (Estatuto Tributario del Municipio de Arjona).
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:
Prohibición de gravar la producción avícola primaria
Explicó que la empresa ejerce su actividad con relación al nacimiento, levante, cría, engorde, sacrificio, empaque y venta de la carne de pollo en los puntos de venta propios, sin que en ella participen terceros o se realice alguna transformación.
En ese contexto, indicó que, por mandato de los artículos 39 de la Ley 14 de 1983, y 259 del Decreto Ley 1333 de 1986, la demandada no estaba autorizada para gravar con el impuesto de degüello de ganado menor la actividad avícola primaria desarrollada por la empresa3, la cual fue autorizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA) mediante Resolución Nro. 20140362734 del 4 de noviembre de 2014.
Sostuvo que el degüello en la actividad avícola primaria no se encuentra gravado, siempre y cuando sea la misma persona quien realice toda la actividad, diferente sería el caso si el ave fuera sacrificada en frigoríficos de terceras personas o Campollo S.A. en reorganización sacrificara aves de otros productores, caso en el cual se realizaría el hecho generador del gravamen.
Se preguntó si era jurídicamente correcto que se aplique una sanción por no declarar cuando el impuesto de degüello no era declarable, pues no está previsto así por el Estatuto Tributario Nacional ni en el Municipal y no se han aprobado formularios por la entidad territorial para estos efectos ni se han fijado los términos para su presentación, razón por la cual dijo era improcedente el emplazamiento y la citada sanción por no declarar como lo pretendía el municipio demandado.
Notificación de los actos que resuelven el recurso de reconsideración
Expuso el contenido de los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario, con lo cual concluyó que el acto que resuelve el recurso de reconsideración se debe notificar personalmente o por edicto y, cuando se actúe a través de apoderado, la comunicación deberá ser remitida a este en la dirección informada, de ser el caso.
Afirmó que presentó un recurso de reconsideración contra la primera liquidación oficial de aforo (Nro. DG-LIQ-SPN-003) el 22 de diciembre de 2016, pero el fallo que lo decide no ha sido notificado en debida forma citando al apoderado de la sociedad. Indicó que se puede verificar que suministró como dirección de notificación la "CALLE
35 No. 19 ? 65 PISO 12, EDIFICIO BANCO POPULAR DE BUCARAMANGA Y MAIL
guvimota@gmail.com"4. Destacó que, como no ha sido notificado del acto que decide el recurso de reconsideración "no puede existir un segundo acto liquidatorio de degüello, porque no está ejecutoriado el primero y además ha sido suspendido por la jurisdicción"5.
3 Al respecto, citó las sentencias del 17 de noviembre de 2006, exp. 15529, C.P. Héctor J. Romero Díaz; y del 23 de agosto de 2007, exp. 15514, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; así como el Concepto Nro. 33 del 16 de febrero de 2009 de la Dirección de Apoyo Fiscal a las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4 Samai, índice 2, ED_CUADERNO1_01CUADERNO1(pdf) NroActua 2.pdf, página 45.
5 Ibidem.
Manifestó que también presentó el recurso de reconsideración contra la segunda liquidación oficial de aforo (Nro. DG-LIQ-AF-001) del impuesto de degüello, pero tampoco le fue notificada en debida forma, por lo que a su juicio "no se ha producido ningún fallo válido de recurso"6.
Reprochó que el municipio afirmara que la omisión de notificar al apoderado no afectaba la ejecutoria del acto administrativo, porque la sociedad tuvo conocimiento de las decisiones administrativas.
Imposibilidad de existencia de una liquidación de aforo sin que exista una resolución sanción por no declarar
Indicó que, en el presente caso, no existe una resolución sanción por no declarar previa a la liquidación oficial de aforo, porque, "en primer lugar, nunca se ha notificado el fallo del recurso de reconsideración y en consecuencia no puede existir una nueva liquidación de impuesto de degüello por los mismos hechos y períodos".7
Manifestó que la primera liquidación oficial de aforo y la resolución que decidió el recurso de reconsideración en su contra, estaban suspendidos provisionalmente por decisión judicial, por tanto, no podía ser reproducido en ningún acto posterior. Indicó que la suspensión también era predicable frente a todas las decisiones siguientes, como la nueva liquidación aquí demandada.
Oposición de la demanda
El Municipio de Arjona controvirtió las pretensiones de la demanda8, explicando que el impuesto de degüello de ganado menor (aves de corral) está previsto por los artículos 118 a 125 del Estatuto Tributario Municipal, el cual se encuentra vigente y, por tanto, la entidad territorial está obligada a adelantar el trámite de determinación y cobro ante la omisión de la declaración. De igual forma, aseguró que dichas disposiciones tienen respaldo en las Leyes 20 de 1908, 31 de 1945 y 20 de 1946,
además de los Decretos 1226 de 1908 y 1333 de 1986.
Manifestó que la prohibición de gravar la producción avícola no equivale a la prohibición al impuesto de degüello de ganado menor, sin que sea relevante que la actora no incluya en su objeto social la actividad de sacrificio de animales o que no esté descrita en la resolución expedida por el INVIMA.
Consideró que la prohibición de gravar la producción avícola primaria de la Ley 14 de 1983 y del Decreto Ley 1333 de 1986 es aplicable al impuesto de industria y comercio (en adelante ICA), pero no para el impuesto de degüello de ganado menor, pues tienen hechos gravables diferentes.
Sostuvo que en la respuesta al emplazamiento para declarar y en el recurso de reconsideración se informaron dos direcciones procesales, una de la sociedad y la otra del apoderado, y fue con el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago de la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-SPN-003, que como dirección procesal únicamente se informó la del abogado. En ese contexto, señaló que era válido para la Administración surtir la notificación en cualquiera de las direcciones suministradas, cumpliendo así con el derecho al debido proceso y el principio de publicidad, tal como lo indicó el Tribunal de Bolívar en el auto que revocó el decreto
6 Ibidem.
7 Ibidem, página 49.
8 Samai, índice 2 ED_CUADERNO1_01CUADERNO1(pdf) NroActua 2.pdf, páginas 132 a 164.
de la suspensión provisional ordenada por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena.
Alegó la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa porque la actora interpuso de forma extemporánea el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-AF-001, tal como lo señaló la resolución que inadmitió dicho recurso. La Sala anticipa que dicha excepción fue negada por el Tribunal mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 20209.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos demandados por lo siguiente:
Precisó que la violación al debido proceso por indebida notificación solo se alegó frente al acto que inadmitió el recurso de reconsideración, no respecto a la liquidación oficial de aforo, lo que, en principio, impedía estudiar el cargo frente al acto principal. Sin embargo, en virtud del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, cuando la parte actora demanda un acto que dejó en firme la manifestación original, necesariamente debía entender acusada la primera decisión.
Explicó que la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-AF-001 fue notificada el 3 de febrero de 2017 a la dirección de la sociedad, tal como constaba en la guía de de correos. Empero, la empresa actuó a través de apoderado, hecho conocido por la entidad desde la respuesta al emplazamiento para declarar, pese a lo cual la demandada optó por surtir las notificaciones únicamente en la dirección de la sociedad.
Advirtió que, si bien es cierto que la respuesta referida informó dos direcciones de notificación, de manera expresa señaló cuál era la del apoderado, distinguiéndola de la sociedad. De igual modo, manifestó que, según el Consejo de Estado10, la dirección del apoderado prevalece frente a las demás para recibir notificaciones de la administración tributaria. En ese orden, la notificación de la liquidación de aforo del impuesto de degüello discutida se surtió de manera indebida.
Concluyó que lo anterior violó de manera grave el derecho al debido proceso y defensa de la actora porque, al no recibir la notificación del acto de liquidación en la dirección de su abogado, le fue imposible interponer oportunamente el recurso de reconsideración, siendo prueba de ello su inadmisión por extemporáneo.
Ante la prosperidad de la nulidad de los actos demandados, el Tribunal se relevó de estudiar los demás cargos planteados por la actora.
Finalmente, aseguró que "se abstendrá de imponer condena en costas a la demandada al haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda" 11.
Recurso de apelación
El Municipio de Arjona solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto al sostener que la
9 Samai. Índice 2. Expediente digital. ED_CUADERNO2_02CUADERNO2(pdf) NroActua 2. pdf. Página 49 a
58.
10 Invocó la sentencia del 16 de febrero de 2023, exp. 26867, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
11 Samai, índice 2, expediente digital, PDF sentencia, página 16.
notificación de la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-AF-001 fue indebida porque se surtió en la dirección de la sociedad y no en la de su apoderado.
Insistió en que, en el trámite administrativo, se suministraron dos direcciones de notificación: la del apoderado y la de la sociedad. Por tanto, ambas se convirtieron en direcciones procesales, lo que a su vez habilitó a la Administración a remitir su decisión a cualquiera de ellas.
Adujo que, por lo anterior, cumplió con el debido proceso y el principio de publicidad al notificar al contribuyente a su dirección procesal, la misma que el apoderado transcribió en el recurso de reconsideración, por tanto, consideró que "no puede aducir que la sociedad CAMPOLLO SA, no conocía del contenido de la RESOLUCION (DE FECHA 26 DE ENERO DE 2017, ?POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION EN CONTRA DE LA LIQUIDACION N° DG-LIQ-SPN-003 QUE IMPONE SANCION DEL IMPUESTO DE DEGUELLO (sic) EN CONTRA DE CAMPOLLO SA EN REORGANIZACION"12.
A continuación, efectuó las siguientes afirmaciones:
"En este punto, considera importante el suscrito Togado advertir al despacho, que la parte demandante pretende INDUCIR EN ERROR AL JUZGADO, al alegar un desconocimiento de la resolución a que se ha hecho mención, cuando está PROBADA y EXISTE CONSTANCIA DE RECIBIDO DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION, por tanto, la manifestación del abogado al decir que: "(...) De este acto administrativo tenemos conocimiento cuando el municipio falla excepciones a un mandamiento de pago, como se explica en el hecho octavo (...)", FALTA A LA VERDAD, PUES TIENE CONOCIMIENTO CAMPOLLO SA DESDE EL 03 DE FEBRERO DE 2017, Y POR TANTO, TIENE CONOCIMIENTO SU APODERADO, DR. GUSTAVO VILLAMIZAR"13.
Reiteró que durante toda la actuación administrativa fueron suministradas dos direcciones procesales y que, solo con el escrito de excepciones al mandamiento de pago, se indicó como dirección procesal la del apoderado, lo que corroboraba que con anterioridad a esa actuación era válido que la entidad territorial notificara sus actuaciones a cualquiera de las dos direcciones informadas.
Aseguró que no es cierto que el apoderado no conoció el acto que decidió el recurso de reconsideración y que la demandada cumplió con surtir la notificación en la dirección procesal, conforme el artículo 243 del Estatuto Tributario Municipal y el artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional.
Concluyó que la contribuyente es la sociedad Campollo y, por esto, a ella se le notificaron los actos demandados, dirección que también fue contemplada por el apoderado como dirección de notificación. Además, la demandante conoció de los actos proferidos por la entidad territorial.
Oposición al recurso
La parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia apelada, para lo cual sostuvo que el municipio notificó sus actuaciones a una dirección que no fue informada por el apoderado de la sociedad en los escritos radicados durante el proceso administrativo. No obstante, la demandada tampoco cumplió con la forma de notificación personal prevista en el artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que remitió un supuesto aviso a un destino ajeno al señalado por el abogado. Finalmente, insistió en que la actividad desarrollada por la empresa no podía ser gravada con el impuesto discutido.
12 Samai, índice 2, PDF de la apelación, página 4.
13 Ibidem.
Ministerio Público
El agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Delimitación del problema jurídico
La Sala evidencia que, en la apelación, el municipio demandado entre otros argumentos alegó la notificación en debida forma de la "RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE ENERO DE 2017, "POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN
CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN Nº DG-LIQ-SPN-003 (...)". Sin embargo, dicha actuación administrativa no fue demandada en este proceso, razón por la que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre esto en virtud del principio de congruencia de las providencias judiciales.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el municipio demandado contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-AF-001 del 31 de enero de 2017, mediante la cual se determinó el impuesto de degüello a cargo de la sociedad Campollo S.A. por los períodos 2012 a 2015 y enero a octubre de 2016 y el acto administrativo del 7 de abril de 2017 que inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por la actora contra la decisión inicial.
Sobre la debida notificación de los actos acusados
El Municipio de Arjona aseguró que, comoquiera que se informaron dos direcciones procesales, una de la sociedad y otra del apoderado, la entidad podía optar válidamente por la primera, de tal modo que no existió alguna irregularidad ni se violó el derecho al debido proceso y, por el contrario, la postura de la sentencia de primera instancia incurre en un exceso ritual manifiesto.
Por su parte, la actora considera que la notificación de la liquidación de aforo debió ser remitida a la dirección de su abogado, puesto que era éste el encargado de la defensa jurídica.
A efectos de resolver la litis, la Sala reitera el precedente de la sentencia del 16 de febrero de 2023, exp.26867, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello14 en el que se ha indicado que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario (replicado por el artículo 244 del Acuerdo Municipal 013 del 28 de diciembre de 201715), cuando el contribuyente actúa a través de apoderado en el curso de las actuaciones administrativas, la notificación debe efectuarse a la dirección informada por éste (en el RUT o la dirección procesal), que prima sobre la del poderdante. Por esa razón, la sentencia referida concluyó que "la omisión en la notificación al apoderado no se subsana mediante la notificación al contribuyente, porque sobre aquél recae la representación y defensa técnica del administrado".
14 En ella se reiteran las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Exp. 25557. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En esta providencia se reiteran las sentencias del 26 de agosto de 2021, expediente 25501, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 6 de septiembre de 2017, expediente 21282. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 5 de noviembre de 2020, expediente 24341, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 2 de agosto de 2012, expediente 18577, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.
15 Cfr. Samai, índice 2, documento
"9_130012333000201700859011EXPEDIENTEDIGIACUERDO20240118141511", página 89.
Visto lo anterior, en el expediente se encuentra probado lo siguiente:
El Municipio de Arjona profirió el Emplazamiento Previo Por No Declarar Nro. EMP 003 del 5 de septiembre de 201616 con el fin de que Campollo S.A. en reorganización declare y pague el impuesto de degüello de ganado menor correspondiente a los períodos 2011 a 2016 (parcial), so pena de la imposición de la respectiva sanción.
El apoderado de Campollo S.A. en reorganización, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2016, respondió el emplazamiento e informó que la dirección de notificación del abogado sería la "calle 35 No. 19-65 Piso 12 edificio Banco Popular de la ciudad de Bucaramanga", mientras que la de la sociedad es la "CALLE 54 No. 28 ? 10 Bucaramanga"17.
La entidad territorial profirió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-AF-001 el 31 de enero de 2017, en la que determinó el impuesto de degüello por los meses de enero a diciembre de 2012 a 2015 y por los meses de enero a octubre del año 2016.
Esta decisión fue enviada el 31 de enero de 2017 a la dirección "Calle 55A #29-21" de la ciudad de Bucaramanga, según consta en la Guía de Correo Nro. 953575993, sin que tenga alguna constancia de recibo por parte de la actora18.
El 4 de abril de 2017 Campollo S.A. presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo19.
La entidad territorial inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo mediante acto del 7 de abril de 201720, y adelantó el trámite de la notificación por aviso en la dirección "CALLE 55ª # 29-21", el cual tiene sello de recibo de la sociedad Campollo S.A. del 15 de mayo del mismo año21.
La actora presentó la demanda de la referencia el 15 de septiembre de 201722.
Se destaca que las notificaciones se enviaron a una dirección (calle 55a Nro. 29-21) que no coincide con la dirección procesal de la sociedad (calle 54 Nro. 28-10) ni de su apoderado (calle 35 Nro. 19-65), de ahí la demandada no agotó el procedimiento adecuado para notificar al abogado la determinación del impuesto.
No obstante, la Sala advierte que el abogado de la actora se notificó por conducta concluyente de la liquidación oficial el 4 de abril de 2017, momento en el cual interpuso el recurso de reconsideración en su contra, al tenor del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, fue notificado por conducta concluyente del acto que inadmitió el recurso por extemporáneo con la presentación de la demanda el 15 de septiembre del mismo año.
Bajo esas consideraciones, si bien hubo una irregularidad inicial en la notificación, lo que sirvió de fundamento al Tribunal para declarar la nulidad de los actos
16 Samai, índice 2, antecedentes administrativos, parte 1, página 118.
17 Ibidem, página 103.
18 Ibidem, parte 2, página 97. El Tribunal afirmó que existe una constancia de recibo del 3 de febrero de 2017. Empero, la Sala advierte que se refiere a la Guía de Correo Nro. 953575992 con la cual se notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-SPN-
003. Cfr. ibidem, parte 1, página 67 y Samai, índice 2, documento
"1_130012333000201700859011EXPEDIENTEDIGICUADERNO120240118141304", página 213.
19 Si bien en los antecedentes administrativos obra el escrito del recurso, no tiene constancia de recibo por la demandada. En todo caso, en el auto que lo inamiditió se indicó que fue presentado el 4 de abril de 2017. Cfr. Samai, índice 2, antecedentes administrativos, parte 2, páginas 85 a 89.
20 Samai, índice 2, documento
"1_130012333000201700859011EXPEDIENTEDIGICUADERNO120240118141304", página 78.
21 Ibidem, página 81.
22 Ibidem, página 1.
acusados, lo cierto es que la misma fue subsanada, pues se encontró probada la notificación al abogado de la sociedad por conducta concluyente.
Con base en lo expuesto, prospera el recurso de apelación. Sin embargo, no es suficiente para revocar el fallo impugnado y negar las pretensiones, pues para ello es necesario estudiar los cargos de la demanda que no han sido objeto de análisis. De lo contrario, se denegaría el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora23.
Sobre la prohibición de gravar la actividad agrícola primaria con el impuesto de degüello
La demandante afirma que, de acuerdo con los artículos 39 de la Ley 14 de 1983, y 259 del Decreto Ley 1333 de 1986, el Municipio de Arjona no podía gravar con el impuesto de degüello de ganado menor a la actividad avícola primaria que realiza Campollo S.A.
Para resolver, es útil poner de presente que el artículo 17 de la Ley 20 de agosto 24 de 1908 (que reguló en ese entonces el régimen político y municipal) previó que el degüello de ganado menor era una renta en favor de los municipios. Esta disposición fue reiterada por el artículo 1 del Decreto 1226 de noviembre 12 de 1908 (expedido en desarrollo del Acto Legislativo 2 de agosto 12 de 1908). A su vez, el artículo 10 precisó que los municipios podrían hacer efectivo el tributo aun cuando no tuvieran edificios o lugares destinados para esa actividad.
Con el artículo 3 de la Ley 31 de 1945, se dispuso que el impuesto de degüello seguiría causándose y recaudándose en la forma prevista en las normas hasta entonces vigentes. Y, que con el fin de favorecer a la industria ganadera y al consumidor, cuando el dueño del ganado menor (y mayor) declare que va a sacrificar las reses para transportar la carne a un lugar distinto al del sacrificio, el impuesto se pagará donde se consuma.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 20 de 1946 prohibió a los municipios y departamentos imponer o cobrar gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción y tránsito de los artículos alimenticios de primera necesidad determinado por Gobierno Nacional. Empero, el artículo 2 precisaba que lo anterior no era aplicable al impuesto de degüello, entre otros (por ejemplo, predial).
Estas últimas disposiciones de 1945 y 1946 fueron derogadas por el artículo 339 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), según lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 1996.
Luego, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 76 de la Ley 11 de 1986 para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre el funcionamiento de la administración municipal, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1333 de 1986. De esta forma, en el artículo 172 dispuso que, además de los tributos existentes legalmente, los municipios pueden crear los impuestos y contribuciones regulados en los artículos siguientes. Entre ellos se encuentra el de degüello de ganado menor en el artículo 226, que prohíbe dar en arrendamiento las rentas provenientes de dicho tributo. Por lo anterior, en la
23 Sobre la procedencia del estudio de los cargos de nulidad no resueltos en primera instancia, ver la sentencia del 16 de mayo de 2024, exp. 27888, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Sentencia C-080 de 1996, la Corte Constitucional consideró que en estas disposiciones quedó codificado lo previsto en el artículo 17 de la Ley 20 de 1908.
Además, se precisa que esta norma es la actualmente vigente porque, aunque fue compilada por los artículos 454 y 455 del Decreto 2626 de 1994, estas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante la Sentencia C-129 de 1995, la cual precisó que "cada una de las disposiciones legales que fueron recopiladas en dicho decreto, mantienen su vigencia y su obligatoriedad jurídica, en los términos de la presente sentencia".
De otro lado, se observa que el literal a del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, y que se encuentra ubicada en el Capítulo II (que regula el ICA), dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (...)
Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:
La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea;
(...)».
La Sentencia C-335 de 1996 indicó que la anterior disposición es ajustada al artículo 334 de la Constitución, que asigna al Estado la dirección general de la economía y le permite intervenir en ella, por mandato de la ley, para mejorar la calidad de vida de sus habitantes y distribuir los beneficios del desarrollo. Además, expuso que la
«prohibición de gravar la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, tiene sustento, no sólo en el artículo 334 citado, sino en el artículo 65 de la misma Constitución que garantiza a la producción de alimentos, la especial protección del Estado, y otorga prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, agroindustriales, etc.».
Esta norma ha sido aplicada pacíficamente por esta Sección al analizar casos relacionados con el ICA, por lo que se afirmó que «está prohibido para los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria [agrícola, ganadera y avícola], sin ningún tipo de transformación. También ha sido enfática en señalar que para que la comercialización haga parte de la fase de producción primaria, debe efectuarla el mismo productor [agricultor, ganadero, avicultor], "bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales"»24.
Ahora, para este caso, debe tenerse presente que la Sentencia C-080 de 199625 explicó que el denominado impuesto de degüello «consiste en el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo, que paga quien se dedique al sacrificio de ganado, al departamento o municipio, según se trate de ganado mayor o menor, se fija de manera directa en cada caso el sujeto activo, que es el departamento o municipio según se trate de ganado mayor o menor; el sujeto pasivo que es la persona dedicada al sacrificio del ganado; y el hecho gravado que es el sacrificio de la res; en cuanto a las tarifas, éstas deben ser establecidas, por los departamentos, según lo dispone el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental: "Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor."; y por los municipios, en el caso de ganado menor» (subraya la Sala).
En línea con lo anterior, la sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 21942,
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E), analizando un caso relacionado con el impuesto de degüello de ganado mayor, expuso lo siguiente:
24 Sentencia del 20 de agosto de 2020, exp. 24933, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En este mismo sentido, ver la sentencia del 13 de julio de 2023, exp. 26404, C.P. Wilson Ramos Girón.
25 Las consideraciones de esta providencia también fueron analizadas en la sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 21008, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
«(...) serán los propietarios y/o poseedores de ganado mayor los llamados a cumplir con el impuesto de degüello, en razón a que son estos quienes se dedican al sacrificio del ganado para su venta y posterior consumo, o sea, que cumplen con el hecho generado del tributo, mas no los arrendatarios o explotadores de los mataderos, quienes solamente prestan el servicio de sus instalaciones» (subraya la Sala).
Como se observa, el denominado impuesto de degüello tiene como hecho generador una actividad que puede ser realizada en la producción primaria ganadera o avícola: el sacrificio de ganado mayor o menor por su propietario o poseedor.
De esta forma, la Sala encuentra que, de aplicarse de plano la prohibición del literal a del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 al impuesto de degüello, se restaría toda eficacia normativa al hecho generador que el mismo legislador delimitó para este tributo, lo cual contrariaría una interpretación del efecto útil de la norma26.
Además, debe tenerse en cuenta que la Sentencia C-080 de 1996 concluyó que el llamado impuesto de degüello no desconoce el principio de equidad tributaria del artículo 363 de la Constitución por gravar «un producto de primera necesidad», como lo afirmaba en ese caso el actor. Para esto, sostuvo que el tributo bajo análisis «grava una actividad específica, el sacrificio de ganado para consumo, lo que implica que las tarifas para él señaladas no puedan estar relacionadas con la capacidad económica de la persona que se dedica a esa actividad, sino con la intensidad con que desarrolle la misma, su patrimonio no se ve afectado con esta imposición, pues se dirige a imponer una obligación tributaria sobre cada una de las reses que en desarrollo de su oficio sacrifique, siempre que su destino sea el consumo humano; los recursos recaudados por este concepto servirán a las entidades territoriales para financiar proyectos prioritarios que directa o indirectamente beneficiaran a la comunidad de la que hace parte el sujeto pasivo de la obligación, luego las normas acusadas no vulneran el principio de equidad» (subraya la Sala).
En concordancia, la Corte también afirmó que, a la luz del artículo 1 de la Constitución, las entidades territoriales están facultadas para, «de acuerdo con sus necesidades y prioridades, imponer dentro de su territorio los impuestos que considere necesarios, uno de ellos, de larga tradición en nuestro país, es el denominado impuesto de degüello, el cual, se reitera, grava la actividad del sacrificio de ganado, no el consumo de la carne, lo que no implica que esta Corporación desconozca, que como es usual e inevitable parte o la totalidad de este costo sea trasladado al consumidor. Este tipo de impuestos es esencial en la estructura fiscal de las entidades territoriales para el desarrollo eficaz del principio de descentralización» (subraya la Sala).
Entonces, la Sala concluye que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no es aplicable al impuesto de degüello porque, de lo contrario, se vaciaría de contenido el tributo que el legislador autorizó adoptar a los municipios y departamentos (criterio del efecto útil de la norma), en detrimento de la autonomía de la entidad territorial para administrar y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1 y 287 de la Constitución).
Se precisa que la anterior conclusión no supondría una violación de los artículos 65 y 334 de la Constitución, normas en las que la Sentencia C-335 de 1996 consideró que se justificaba la prohibición de gravar la producción primaria agrícola, ganadera y avícola. Esto es así por cuanto que se pretende garantizar el cumplimiento efectivo el principio de autonomía territorial, conforme la Constitución y dentro del marco que definió el mismo legislador al establecer el impuesto de degüello.
De otro lado, la Sala evidencia que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 fue dispuesto por el legislador para limitar la facultad tributaria de las entidades territoriales,
26 La Sala ha utilizado este criterio de interpretación en las sentencias del 6 de diciembre de 2017, exp. 20692,
C.P. Milton Chaves García; y del 5 de agosto de 2021, exp. 24226, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
únicamente, con relación al ICA, motivo por el cual la norma se ubicó en el Capítulo II que regula este tributo. Una interpretación en contrario llevaría a afirmar que la disposición analizada también podría ser aplicable al impuesto predial (Capítulo I) y al impuesto a vehículos automotores (Capítulo IV), entre otros, frente a las personas que desarrollan una producción primaria agrícola, ganadera y avícola. Sin embargo, esta conclusión resultaría errónea puesto que el primero de ellos grava la propiedad o posesión de un inmueble y el segundo la propiedad de un vehículo automotor, sin que sea relevante, en principio y salvo norma expresa del orden territorial, la actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
Y, si bien el legislador no dispuso que la prohibición del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 era inaplicable para el impuesto de degüello, era innecesario por cuanto lo limitó al ICA, no estableció una aplicación general para todos los tributos del orden territorial.
En este orden, la interpretación sistemática del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 también permite concluir que la prohibición de gravar la producción primaria ganadera y avícola no es aplicable al impuesto de degüello, tal como lo manifestó la entidad demandada en la oposición a la demanda.
Conforme con lo expuesto, contrario a lo afirmado por la demandante, la prohibición para los municipios de gravar la producción primaria ganadera y avícola del literal a del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (codificada por el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986) es improcedente con relación al impuesto de degüello.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sección, según la cual no se puede gravar con ICA la producción primaria avícola27, incluyendo la comercialización que haga parte de ella y que sea realizada por el mismo productor, no constituye un precedente ni un antecedente extensible para este caso.
Precisado lo anterior, la Sala evidencia que el acto acusado reconoce que la demandante realiza la actividad de «cría de aves de corral y el sacrificio de las mismas, en las instalaciones de su empresa, lo cual logro (sic) comprobar esta secretaria (sic) de hacienda, tesorería y asuntos agropecuarios del municipio de Arjona ? Bolívar según inspección»28. Empero, esto no tiene incidencia para este caso, pues no impide de modo alguno que Campollo S.A. sea sujeto pasivo del impuesto de degüello de ganado menor frente a las aves de corral de su propiedad, pues se insiste en que es improcedente la prohibición del literal a del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Por lo expuesto, este cargo de la demanda no está llamado a prosperar.
Sobre la imposibilidad de que exista una liquidación de aforo sin una previa sanción por no declarar
La sociedad actora sostuvo que no existió una resolución sanción por no declarar de forma previa a la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-AF-001; que existen dos actos de determinación del tributo por los mismos periodos y hechos; que la suspensión provisional de la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-SPN-003 de 2016 es extensible a este caso; que no fue notificada de la resolución que decidió
27 Sobre la improcedencia de gravar con ICA la producción avícola primaria ver las sentencias del 17 de noviembre de 2006, exp. 15529, C.P. Héctor J. Romero Díaz; y del 29 de abril de 2010, exp. 17391, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
28 Samai, índice 2, documento
«1_130012333000201700859011EXPEDIENTEDIGICUADERNO120240118141304», página 72.
el recurso de reconsideración contra dicha liquidación oficial de 2016; y que el impuesto de degüello no era declarable, razón por la cual era improcedente el emplazamiento y la sanción por no declarar.
Para decidir este cargo, la Sala pone de presente que, en sentencia del 1 de agosto de 2019, exp. 21977, C.P. Milton Chaves García29, se expuso que, de conformidad con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, al procedimiento de aforo adelantado por las entidades territoriales le son aplicables las mismas disposiciones de los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario Nacional, salvo que la respectiva entidad territorial establezca reglas especiales que simplifique dicho procedimiento.
Luego, esta providencia indicó que la Sección inicialmente consideró que no procedía la expedición de la liquidación oficial de aforo y la imposición de la sanción por no declarar en un mismo acto administrativo, pues violaba el derecho al debido proceso del contribuyente30. No obstante, se modificó esta postura a partir de la sentencia del 26 de mayo de 201631 porque nada se opone a que estas decisiones sean proferidas en trámites administrativos separados, de forma simultánea o acumulados, pues esto atiende los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, según lo permite el artículo 637 del Estatuto Tributario.
En todo caso, la sentencia del 1 de agosto de 2019 precisó que:
«Teniendo en cuenta la disparidad de criterios, la Sala consideró necesario tomar una posición, por lo que, en lo sucesivo, se entenderá que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar pueden expedirse de forma independiente o en un mismo acto administrativo, sin embargo, cuando la Administración impida al contribuyente tener acceso a la sanción reducida prevista en el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario, procede el reconocimiento de la sanción reducida por violación al debido proceso».
Asimismo, es útil tener en cuenta que la sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 24584,
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto32, consideró que debe ser inaplicada la norma procedimental del orden municipal que hace más gravoso el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional, pues contraría el mandato de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, y la Sentencia C-232 de 1998.
Además, en la sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 25481, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, se dijo:
"Incluso, luego de que se anunció el cambio jurisprudencial, la sentencia del 15 de septiembre de 2016 señaló que la expedición de la liquidación oficial de aforo sin la previa imposición de la sanción por no declarar no vulnera el derecho al debido proceso de los contribuyentes, en los siguientes términos:
«(...) Si el contribuyente no presenta la declaración, bien puede la administración imponer la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. Pero si la administración tributaria decide no imponer la sanción por no declarar en acto previo e independiente de la liquidación de aforo, eso no implica vulnerar ni el debido proceso ni el derecho de defensa, como lo alegó la demandante.
29 Reiterada, entre otras, por las sentencias del 11 de junio de 2020, exp. 23212, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); y del 10 de marzo de 2022, exp. 25481, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
30 Al respecto citó las sentencias del 3 de octubre de 2007, exp. 15530, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 11 de octubre de 2012, exp. 18425, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 4 de febrero de 2016, exp. 20979, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
31 Se refirió a la sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 19732, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
32 También reiterada por la sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 25481, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
En efecto, una vez formulado el emplazamiento para declarar, cada actuación sigue su curso de manera independiente, simultánea o de manera acumulada, sin que pueda considerarse que la actuación administrativa prevista para imponer la sanción constituye una etapa previa e ineludible para adelantar la actuación administrativa para formular la liquidación de aforo».(énfasis propio)
Con base en lo anterior, contrario a lo dicho por la actora, la validez de la liquidación oficial de aforo no se ve afectada porque la entidad territorial omita imponer la sanción por no declarar de forma previa.
En todo caso, se observa que el reparo de la demandante fue atendido por el Municipio de Arjona porque la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-SPN-003 revocó la determinación del impuesto de degüello y, únicamente, dejó en firme la sanción por no declarar. De esta forma, la liquidación del tributo se realizó mediante acto posterior y separado (Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-AF-001). Esto a su vez, permite desvirtuar el argumento del actor en cuanto a la existencia de dos liquidaciones del impuesto de degüello por los mismos hechos y periodos.
Si bien la demandante asegura que no fue notificada de la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-SPN-003, este hecho no tiene incidencia para decidir este caso porque i) este no es el acto objeto de controversia en el proceso de la referencia, y ii) se reitera que nada impide que el acto de aforo sea proferido de forma posterior o concomitante a la sanción por no declarar.
En cuanto a la extensión de los efectos de la suspensión provisional, se insiste en que la liquidación oficial de aforo no requiere de la existencia previa de una sanción por no declarar ni se trata de un acto que ejecute en alguna medida la resolución sanción. En todo caso, la Sala evidencia que el auto 16 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y que suspendió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-SPN-003, fue revocado por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 2 de septiembre de 201933, el cual tiene efectos devolutivos conforme el parágrafo 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, frente a que el impuesto de degüello no era declarable, razón por la cual era improcedente el emplazamiento y la sanción por no declarar, la Sala destaca que este hecho resulta irrelevante frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo, que son los que aquí se analizan. Esto es así por cuanto que, aún de ser cierto (sobre lo cual no se encuentra prueba en el expediente34), esta Sección35
33 Esta información puede ser verificada consultando el Proceso Nro. 13001-33-33-003-2017-00154-00 en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida.
34 Esta afirmación tiene sustento en que al expediente solo se aportó el Acuerdo Nro. 013 del 28 de diciembre de 2017, que es posterior a los periodos objeto de cobro. Cfr. Samai, índice 2, documento "9_130012333000201700859011EXPEDIENTEDIGIACUERDO20240118141511".
35 En este sentido, ver la sentencia del 3 de agosto de 2023, exp. 27442, C.P. Wilson Ramos Girón. En ella se señaló que "Con todo, la Sección ha reconocido que, en el impuesto de alumbrado público, aun en los casos en que se haya dispuesto que los obligados no deben autoliquidar la obligación tributaria a su cargo, se genera violación al debido proceso «si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal» (sentencia del 09 de julio de 2021, exp. 23956, CP: Milton Chaves García). De modo que también en esos eventos debe la autoridad tributaria «expedirle al contribuyente un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que faculta al municipio a liquidar y cobrar el impuesto» (sentencia del 13 de octubre de 2016,
señaló que los tributos que no son declarables pueden ser determinados por la entidad territorial si previamente se expide un acto que permita al contribuyente ejercer su derecho de defensa. Así, este supuesto se cumplió en este caso con la expedición y notificación del Emplazamiento Previo Por No Declarar Nro. EMP 003 del 5 de septiembre de 2016, independientemente de su denominación.
La Sala advierte que las consecuencias que esto podría tener, que el tributo no fuera declarable, se circunscribirían a la sanción por no declarar, cuyo análisis es improcedente en este caso porque la Liquidación Oficial de Aforo Nro. DG-LIQ-SPN- 003 (que impuso dicha sanción) no es objeto de debate para el proceso de la referencia.
Por lo anterior, estos cargos de la demanda tampoco prosperan.
Sobre la condena en costas
No se impondrá condena en costas debido a la falta de su comprobación, como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Decisión del caso
Comoquiera que prosperó el recurso de apelación y que ninguno de los cargos de la demanda está llamado a prosperar, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
- Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2023 por Tribunal Administrativo de Bolívar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Negar las pretensiones de la demanda.
- Sin condena en costas.
- Reconocer personería jurídica para actuar en el presente proceso a la abogada Lissette Angelina Lugo Trujillo como apoderada de la parte demandada, según poder visible en el índice 24 de Samai.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
exp. 20078, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Esto para garantizarle los derechos al debido proceso y a la defensa, para lo cual «no sería suficiente la interposición del recurso de reconsideración» (sentencia citada supra, del 09 de julio de 2021)".
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
| (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta | (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA |
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN |
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador
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Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co