CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 130012333000201400069011 Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., ABSORBIDA POR SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
TESIS: COBRO DE IMPUESTOS ADUANEROS LUEGO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR POR TERMINADO RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 24 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán confrontarse de forma virtual.
I.1.- La sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., (absorbida por SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.2), en adelante la RSA S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en adelante CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que formuló las siguientes pretensiones:
I.1.1.- Que se declare la nulidad de las resoluciones 1031 de 5 de julio de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN y 1557 de 9 de octubre de 2013, expedida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN, por medio de las cuales: (i) se declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado o tomador LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO,
en la suma de $237.634.792, obligación consistente en finalizar la importación temporal a largo plazo dentro del lapso señalado y autorizado en la declaración de importación inicial 01204100850847 de 21 de noviembre de 2008; (ii) se sancionó, en calidad de importador, a la empresa LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO, por un valor de $3.749.200,
correspondientes a la sanción de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-
1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del
2 A través de auto de 26 de abril de 2024, se aceptó como sucesor procesal de la sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., a la sociedad SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A., quien absorbió a aquella y tomó el proceso en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del CGP.
3 "[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]".
Decreto 4136 de 2004, más el pago de $233.885.592, equivalentes a los tributos aduaneros dejados de pagar en la declaración de importación temporal a largo plazo 01204100850847 de 21 de noviembre de 2008; (iii) se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 38280 con vigencia desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 1o. de diciembre de 2011, expedida por RSA S.A., por un valor de
$237.634.792, a favor de la DIAN; y (iv) se confirmó, en sede de reconsideración, la Resolución 1031 de 5 de julio de 2013, respectivamente.
I.1.2.- Que, como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se determine que en el presente asunto no hay lugar a ejecutar la póliza 38280 de 24 de noviembre de 2008, expedida por RSA S.A., en la medida en que está demostrado que: i) no hay lugar al pago de tributos aduaneros por cuanto no ha existido modificación de la modalidad de importación temporal a largo plazo a importación ordinaria, y ii) existió una indebida tasación de la sanción por extemporaneidad en la terminación de la importación temporal a largo plazo.
I.1.3.- Y, por último, que se condene en costas a la demandada en el evento en que las pretensiones le sean favorables.
I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la actora indicó, en síntesis, que el 21 de noviembre de 2008, LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. COMPAÑIA DE
FINANCIAMIENTO presentó declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación de la mercancía en el mismo
estado, bajo la modalidad S120, con tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional de 36 meses, identificada con el número 012041008508474.
Mencionó que el 24 de noviembre de 2008, RSA S. A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 38280, mediante la cual garantizó la finalización de la importación temporal de las mercancías a largo plazo dentro de los plazos señalados en la declaración de importación aludida, con aceptación de esa declaración 482008000005379 de 21 de noviembre de 2008, comprometiéndose a responder al término del vencimiento de los tres años o al término de vencimiento de la cuota correspondiente a la mitad del plazo por los tributos aduaneros, intereses moratorios y las sanciones a que hubiere lugar.
Anotó que la importación temporal a largo plazo se encontraba exenta del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo previsto en los artículos 428, literal e), del Estatuto Tributario y 9º, literal h), del Decreto 255 de 11 de febrero de 19925 y vencido el término de la modalidad de importación, el importador no modificó ni finalizó el régimen de importación temporal en este caso.
4 "[...] PLANTA ELECTRICA CON MOTOR QSV91G, VOLTAGE 7976/13800V, TRIFASICO EN Y, 4 HILOS, 60HZ, POTENCIA 1750KW 2188 KVA, PANEL DE CONTROL GCP2 POWERCOMMAND SUPERVISOR, GENERADOR GENSET S/N C06K773440, ENGINE MOTOR 66300700, CABINET S/N C06K773440 P.O. REINO UNIDO, MERCANCIA NUEVA, AÑO DE FABRICACION 2006 REF.1750 MARCA CUMMINS POWER GENERATION MODELO 1750GQP13. CUMMINS POWER GENERATION MODELO 1750 GQPB SERIAL C0GK773440 AÑO DE FABRICACION 2006 RATED POWER: CONT RATED FW: 1750 POWER FACTOR: 0.8 RATED CURRENT (A) 92 VOLTAGE: 13800 FRECUENCIA (Hz) 60 ROTATING SPEED: 1800 BATERY VOLTIOS 24 CONTROL SYSTEM PEG TEMPERATURE 40C. ENGINE:66300700 S/N 75941-12 MODEL QSV-91G CONT #0673002GX03 DATE OF MANUFACTURE 16 MAR 06 DISP 91 FAMULY D67 RATING COD COP RPM '514 KWB 1860LOAD FACTOR 100% TIMMIN CODE 5.3MM 14 MARCA: CUMMINS [...]".
5 "[...] Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas [...]".
Señaló que el 23 de mayo de 2013 la DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero 0183, notificado el 5 de junio de 2013, mediante el cual propuso declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo; impuso, a cargo de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. COMPAÑIA DE
FINANCIAMIENTO, el pago de los tributos aduaneros generados y no pagados por valor de $234.230.760; impuso las sanciones previstas en el artículo 482-1, numeral 1.3, del Estatuto Aduanero por valor de $3.749.200, correspondiente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes por no terminar la modalidad de importación temporal; estudió la viabilidad de hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida; y solicitó la cancelación del levante de la mercancía.
Refirió que el 25 de junio de 2013, mediante documento radicado bajo el número 022820, dio respuesta al requerimiento especial aduanero y, posteriormente, el 29 de julio de 2013, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1031 de 5 de julio de 2013, el cual fue resuelto por la entidad accionada confirmando la resolución objeto del recurso en su totalidad.
I.3.- Como normas violadas, la actora invocó los artículos 3º y 137 de la Ley 1437; 150, 156 y 482-1 del Estatuto Aduanero; y 29 y 83 de la Constitución Política.
Para sustentar el concepto de violación de estas normas, señaló, en síntesis, que los actos administrativos incurren en falsa motivación, por cuanto no se causaron tributos aduaneros, en la medida en que la importación temporal a largo plazo, a la que se refiere la
declaración de importación, se encontraba exenta de tributos aduaneros de conformidad con los artículos 428, literal e) del Estatuto Tributario y 9º, literal h), del Decreto 255 de 1992.
Arguyó que la modalidad de importación temporal a largo plazo a tres años debió terminarse el 27 de noviembre de 2011, debiendo tener en cuenta que según se desprende de los artículos 150 y 156 del Estatuto Aduanero, es obligación del importador realizar la modificación o terminación del régimen de importación temporal; pero en caso de que dicha obligación no se cumpla, la facultad para modificar o terminar la modalidad reposa única y exclusivamente en cabeza de la DIAN, lo que significa que el contribuyente ha perdido toda vocación para realizar la modificación o terminación del régimen.
Mencionó que la DIAN es la única que conserva la competencia para realizar la modificación de importación, a través de un acto administrativo que así lo ordene, lo cual no había ocurrido, y, por tanto, mal podía sostener esa entidad que la importación temporal se modificó a ordinaria, cuando el importador no lo hizo y dicha entidad no había expedido el acto administrativo correspondiente.
Adujo que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso y de defensa al resolver el recurso de reconsideración, pues varió la argumentación expuesta en la resolución sanción, dejándola sin oportunidad en la vía gubernativa de controvertir dichos argumentos; y que la demandada pretende el pago de unos tributos aduaneros respecto de los cuales estima un momento de causación diferente en cada uno de los actos acusados y en contravía de su
propia doctrina y de la ley, pues determinó en la resolución sanción que la causación del tributo se da por la modificación de la modalidad, en tanto que en el fallo del recurso estimó que dicha causación se da por la simple declaratoria de incumplimiento de la terminación del régimen de importación.
Alegó que, en la medida en que, a 27 de noviembre de 2011, fecha límite para la terminación de la importación temporal, LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO
no terminó en debida forma dicha importación, se configuró la infracción prevista en el artículo 482-1, numeral 1.3, del Estatuto Aduanero, equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que fue cancelada por el importador. Y que, por consiguiente, si la DIAN consideraba que la sanción pagada era inferior al valor que le correspondía asumir, lo procedente era imponer la sanción liquidándola a su valor real y restando el valor pagado por el infractor, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.
I.4.- La DIAN presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, en síntesis, que aceptaba los hechos narrados a excepción del hecho quinto, el cual señaló que no era cierto, y el hecho sexto, que adujo que era parcialmente cierto.
Sostuvo que el usuario importador obligado inobservó el artículo 156, literal c), del Decreto 2685 de 1999, que prevé que la importación temporal se termina con la modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria
realizada por la autoridad aduanera, en los términos del artículo 150 ídem, el cual establece que cuando en la importación temporal se decida dejar la mercancía en el país, el importador deberá modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y así obtener el levante o reexportar la mercancía, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes, intereses y la sanción a que haya lugar.
Mencionó que el usuario importador presentó declaración de modificación por fuera del plazo señalado y sin el pago de los tributos aduaneros que le correspondían, incumpliendo así el régimen de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado al que había sido sometida la mercancía, por lo que era procedente la aplicación del referido artículo 150, sin que pudiera dársele una interpretación distinta a la norma y con los alcances que indica la demandante. Y que si bien en el literal c) de esa norma se dispone una modificación del régimen de oficio por parte de la autoridad aduanera, ello debe analizarse en el contexto del artículo y en ninguna medida exime al importador que incumplió la modalidad de importación temporal.
Resaltó que no existe violación al debido proceso, derecho de defensa y principio de buena fe, por cuanto la vía gubernativa se entiende agotada con la interposición de los recursos de ley por parte del interesado, por lo cual resulta errado el cargo invocado por la demandante; respecto a la improcedencia de la sanción contenida en el artículo 482-1, numeral 1.1 del Estatuto Aduanero, yerra la demandante pues no fue esa la sanción impuesta; y con relación a la sanción del numeral 1.3 que se invoca en el concepto
de la violación, aunque el sancionado hubiese pagado el monto de la sanción, los artículos 87 y 521 del Estatuto Aduanero suponen que también se deben pagar los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, quedando obligado entonces al pago del porcentaje del arancel e IVA generados por el cambio de modalidad.
Indicó que en este caso se causó solamente el IVA, pero no se realizó el pago de este junto con la sanción reducida que alegó el demandante haber pagado mediante escrito radicado bajo el número 000751 de 6 de enero de 2012 y, por ende, al no haber pagado de manera completa no se pudo aceptar el pago por sanción reducida, pues debió observarse y cumplirse lo dispuesto en el artículo 521 del Estatuto Aduanero, por lo que con la conducta del importador se tipificó la infracción aduanera contenida en el artículo 482-1, numeral 1.3, del Decreto 2685 de 1999.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia de 24 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de repasar el régimen de importación temporal a largo plazo y de la exención tributaria del IVA a que se encontraba sometida la mercancía, señaló que al estar demostrado que el importador LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO importó la mercancía amparada bajo la declaración 01204100850847 de 21 de noviembre de 2008, sometida al régimen de importación a largo plazo por 3 años, respecto de la cual el 27 de noviembre de 2008 se obtuvo el
levante correspondiente, la finalización del régimen de importación debía efectuarse el 27 de noviembre de 2011, cumpliendo alguno de los supuestos contenidos en los literales a), b) y d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, esto es, con la reexportación de la mercancía, con la modificación de la declaración temporal a importación ordinaria o con la destrucción de la mercancía en atención a su naturaleza.
Sostuvo que, no obstante, lo anterior, llegado el 27 de noviembre de 2011, la sociedad importadora no realizó ninguno de los supuestos antes referidos, infringiendo con ello una de las obligaciones a cargo del importador en el régimen de importación temporal, cual es precisamente finalizar la modalidad de importación, circunstancia esta que fue reconocida por el importador a través de su agencia aduanera PANADUANAS LTDA. Nivel 1, mediante escrito de 10 de enero de 2012, y que se pretendió subsanar con la declaración de importación temporal de finalización de régimen de importación temporal a largo plazo con número 1330309016169671 de 2 de mayo de 2012.
Indicó que la DIAN se encontraba legitimada para iniciar de oficio el procedimiento administrativo tendiente a declarar el incumplimiento de la obligación aduanera, a imponer las sanciones y a declarar el pago de los tributos correspondientes, facultad que se desprende del artículo 156, literal c), del Estatuto Aduanero, en concordancia con el artículo 150, inciso 3°, ídem.
Arguyó que lo que da lugar al pago de las sanciones y tributos aduaneros es el hecho de haberse presentado el incumplimiento de
la obligación de finalizar el régimen de importación temporal, el cual se configura llegado el día del vencimiento de este, sin que se logre acreditar que se cumplió con la reexportación de la mercancía, la destrucción de la misma o que se varió la modalidad del régimen; y que el hecho de que se faculte a la Administración para expedir el acto administrativo que declara el incumplimiento y, como consecuencia de este, variar el régimen de importación temporal a importación ordinaria, no quiere decir que solo adelantada esta última actuación es que la DIAN puede liquidar y perseguir el pago de los tributos y sanciones aduaneras, por cuanto ambas actuaciones son consecuencia simultánea de un único hecho: el incumplimiento de la obligación de finalización del régimen, lo que se materializa en un solo acto administrativo.
Respecto a la exención del IVA, adujo que no le asiste razón a la parte actora en el cargo de nulidad planteado, en la medida en que si bien es cierto que se logró demostrar que la mercancía importada se encontraba exenta del pago de IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 428, literal e), del Estatuto Tributario, también lo es que la exención plasmada en dicha norma únicamente se concibió tratándose de importaciones temporales; y que al no cumplirse con la finalidad de la importación temporal a largo plazo, esto es la reexportación de la mercancía y siendo consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la finalización del régimen de importación, el cambio de modalidad a una importación ordinaria, es claro que no resulta viable la aplicación de la exención tributaria contenida en la aludida normatividad.
Precisó que las normas que establecen exenciones tributarias, por constituir la excepción a la regla general, son de interpretación restrictiva y no admiten aplicaciones analógicas, por lo que no podría la Sala extender a una importación ordinaria una exención prevista para importaciones temporales y concedida, en razón de ese fin, a la sociedad importadora.
Respecto a la sanción, manifestó que sí procedía la prevista en el artículo 482-1, numeral 1.3, del Estatuto Aduanero, impuesta por la DIAN, pues se probó que se cumplió el supuesto de la norma que lo permite; y que si bien el actor procedió a realizar el pago de la multa prevista en el artículo 482-1, numeral 1.3, acogiéndose a la reducción de la sanción del artículo 521, numeral 1, del Decreto 2685 de 1999, pagando $794.000, tal reducción no procedió por cuanto el inciso final del artículo 521 ídem la condiciona a que el infractor anexe copia del recibo de pago donde se acredite el pago de la sanción en el porcentaje correspondiente, junto con el escrito en que reconoce haber cometido la infracción, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cosa que en el presente asunto no ocurrió.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa alegado, consistente en que la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración planteó argumentos distintos a los señalados en la resolución sanción primigenia, manifestó que revisado el contenido de ambos actos no se evidencia que la demandada hubiese variado los argumentos expuestos pues, por el contrario, allí reiteró y confirmó las consideraciones de la resolución inicial, haciendo alusión a mayores
soportes normativos, interpretativos y doctrinarios, sin que ello desconozca el debido proceso y de defensa de la actora.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La actora interpuso recurso de apelación en el que solicita la revocatoria de la sentencia de 24 de mayo de 2016 y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual asevera que en la importación temporal a largo plazo los tributos aduaneros se causan semestralmente; que de conformidad con el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999, estos se liquidan en la declaración de importación, pero solo se causan y pagan de manera semestral; y que la norma establece que en la declaración de importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación, señalándose el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Sostiene que la causación de los tributos aduaneros está supeditada al tiempo de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, pues en la medida en que transcurran los semestres de la modalidad de importación temporal, habrá lugar a pagarlos, esto es que, en esa modalidad a largo plazo, los tributos aduaneros no se causan con la declaración de importación sino semestralmente, durante el tiempo de permanencia efectiva de los bienes importados en el territorio nacional, independientemente de que se haya fijado un plazo mayor al tiempo de permanencia efectiva.
Invoca el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que la mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la declaración de importación, siempre que no haya sido aprehendida y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional, precisando que en ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la declaración de importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren pagado.
Reitera que la importación temporal a largo plazo realizada por
LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO contenida en la declaración de importación 482008000005379 de 21 de noviembre de 2008, se encontraba excluida de IVA y exenta de arancel, de conformidad con el artículo 428, literal e), del Estatuto Tributario y el artículo 9, literal h), del del Decreto 255 de 1992.
Con relación al IVA, menciona que la exclusión fue otorgada con la obtención de la certificación de maquinaria pesada del Ministerio de Industria y Comercio, mediante oficio 2-2010-012493 de 17 de marzo de 2010 y la licencia LC20599832-19042010 de 22 de abril de 2010, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por lo que en materia de gravámenes arancelarios la exención sobre las mercancías importadas, a través de la citada declaración de importación, aplicaría para todo tipo de importación, es decir no solo para la modalidad temporal, sino también para la ordinaria, por
lo cual la modificación de la modalidad no causaría el gravamen arancelario.
Manifiesta que el incumplimiento en la terminación de la importación temporal no causa los tributos aduaneros, pues estos se causan con el cambio de la modalidad de importación temporal a importación ordinaria, lo cual no ha ocurrido, por lo cual citó el Concepto 027745 de 31 de marzo de 2006 de la DIAN, según el cual, como quiera que el Estatuto Tributario establece como excluida la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país, sin importar la modalidad que se utilice, la misma sencillamente no está sujeta al impuesto; y que en el evento en que dicha importación temporal se cambie a importación ordinaria, deja de existir el supuesto que da lugar a la exclusión del IVA y, por lo tanto, se causa el tributo conforme a las reglas generales del Estatuto Tributario, es decir, a la tarifa vigente en el momento de la realización del hecho generador que, para el caso, es la importación ordinaria de los bienes inicialmente introducidos al país.
Argumenta que a la fecha de vencimiento de la modalidad,
LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO no realizó válidamente la modificación de la modalidad a ordinaria que por disposición expresa del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 era su obligación; y que a la fecha de la interposición del recurso la DIAN no había demostrado que el cambio de la modalidad de importación temporal a importación ordinaria hubiera ocurrido, ni por parte del importador ni por parte
de la administración aduanera en ejercicio de su facultad legal, la cual es exclusiva y excluyente.
Insiste en que a la fecha no se habían causado los tributos aduaneros, no siendo exigibles por parte de la DIAN, y consecuencialmente resultaba improcedente hacer efectiva la póliza otorgada por RSA S.A., pues no es el incumplimiento en la terminación de la modalidad lo que origina el pago de los tributos aduaneros, en este caso el IVA, sino la modificación de la modalidad de importación temporal a largo plazo a ordinaria, motivo por el cual no podía la administración aduanera exigir el pago de un impuesto que no se había causado.
Aduce que, en virtud del principio de legalidad, el fallo de primera instancia pasó por alto el hecho de que la DIAN debió ceñirse en sus actuaciones a lo que prevén las normas sobre la materia y no crear un hecho generador del tributo diferente al que disponen estas, es decir uno diferente a la importación ordinaria de las mercancías; y que no se explica por qué, sin un sustento legal, el a quo concluye que, una vez ocurrido el incumplimiento de la modalidad, no se requiere un acto posterior para efectos de liquidar el pago de los tributos.
Señala que el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 contradice lo señalado por el fallo apelado, que consideró que no resulta viable la aplicación de la exención tributaria contenida en la aludida normatividad; y que solo hasta cuando el acto administrativo que declara el incumplimiento se encuentre ejecutoriado, podría la DIAN expedir el oficio que modifique la declaración de importación
temporal a ordinaria, lo cual tiene su fundamento en que únicamente a partir de la modificación de la modalidad a ordinaria se causarían los tributos aduaneros a que haya lugar.
IV.- ALEGATOS
IV.1.- Vencido el plazo y con escrito de 23 de marzo de 2017,
R.S.A. S.A. ratifica los argumentos de su apelación, para lo cual agrega el análisis del oficio 013853 de 18 de diciembre de 2008, expedido por la DIAN, en el que se afirmó que "[...] Cuando la modalidad de importación se modifica de temporal a importación ordinaria, no se cumplen los requisitos previstos en la norma para acceder al beneficio de exclusión del IVA, causándose, a partir de este momento el impuesto sobre las ventas [...]""; así como del concepto 68503 de 24 de agosto de 2009, expedido por la DIAN, en el que se mencionó que "[...] Continuando con el análisis, se refiere al cambio de modalidad en la importación y si se trata de una importación de corto plazo que se cambia a ordinaria el impuesto solo se causa con la modificación y por lo tanto la tarifa aplicable es la que se encuentra vigente en ese momento (...) En síntesis, al cambiar la modalidad de importación de la maquinaria de temporal a ordinaria, la consecuencia tributaria inmediata es la pérdida de la condición excluida de la importación y el nacimiento de la obligación de pagar el IVA. El cambio en la modalidad de importación determina el momento de causación del impuesto y, consecuentemente, la tarifa a aplicar. Tal conclusión se deriva de la interpretación armónica de los artículos 420, 428 y 429 del Estatuto Tributario y de los principios generales que rigen la aplicación de los tributos [...]".
IV.2.- De igual forma, la DIAN descorrió el traslado de alegatos a través de escrito de 17 de marzo de 2017, en el que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual insiste en los argumentos expuestos en su contestación.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Actos demandados
El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 1031 de 5 de julio de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN; y 1557 de 9 de octubre de 2013, dictada por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN, cuyos apartes resolutivos más relevantes son los siguientes:
"[...] RESOLUCIÓN 1031 DE 5 DE JULIO DE 2013
(...)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado o tomador LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO,
identificado con NIT 800.024.702-8, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE. ($237.634.792),
obligación consistente en finalizar la importación temporal a largo plazo dentro del plazo señalado y autorizado en la declaración de importación inicial No. 01204100850847 del 21/11/2008, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar en calidad de importador a la empresa LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. COMPAÑIA DE
FINANCIAMIENTO, identificado con NIT 800.024.702-8, por un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS PESOS MCTE. ($3.749.200), correspondientes a la sanción de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004; más el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y
DOS PESOS MCTE. ($233.885.592), equivalentes a los tributos aduaneros dejados de pagar en la declaración de importación temporal a largo plazo No. 01204100850847 del 21/11/2008, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 38280 con vigencia desde el 21/11/2008 hasta el 01/12/2011 expedida por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S. A., identificada con NIT 860.002.505-7, por un valor de DOSCIENTOS TREINTA SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE. ($237.634.792), a favor de la
Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO CUARTO: Notificar por correo el contenido y decisión del presente Acto Administrativo al importador LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO,
identificado con NIT 800.024.702-8, a la siguiente dirección según el RUT y procesal (folios 228 y 272): CL. 10 No. 4 - 47 P. 17, en la ciudad de CALI departamento VALLE DEL CAUCA; a la compañía aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S. A.,
identificada con NIT 860.002.505-7, a la siguiente dirección según el RUT y procesal (folio 229 y 290): AV. 19 No. 104 - 37, en la ciudad de BOGOTA D. C., en los términos del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Artículo 56 del Decreto 1232 de 2001 y Decreto 143 de 2006.
(...)
ARTÍCULO DECIMO: Compulsar copia del presente acto a la División de Gestión Jurídica UNIDAD PENAL a fin de que se adelanten las investigaciones correspondientes, en relación con los hechos descritos materia de investigación, para lo de su competencia; y de considerarlo pertinente soliciten copias del acervo probatorio del expediente [...]".
"[...] RESOLUCIÓN 1557 DE 9 DE OCTUBRE DE 2013
(...)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 1031 de julio 05 de 2013 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido y decisión del presente acto administrativo a la representante legal de la compañía aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA, Mónica Tocarruncho Mantilla, en la dirección AVENIDA
19 No 104-37, de Bogotá y a OSCAR CAMPOS SAAVEDRA, la
representante legal Judicial de la compañía LEASING CORFICOLOMBIANA SA COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO en la
dirección CALLE 10 No. 4-47 PISO 17 en Cali (Direcciones tomadas do los recurso) en los términos del artículo 567, del Decreto 2665 de 1999, advirtiendo que contra esta resolución no procede recurso alguno.
(...)
ARTÍCULO SEXTO: Compulsar copia del presente acto a la División de Gestión Jurídica UNIDAD PENAL a fin de que se adelanten las Investigaciones correspondientes, en relación con los hechos descritos materia de investigación, para lo de su competencia; y de considerarlo pertinente soliciten coplas del acervo probatorio del expediente [...].
V.2.- Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación que convoca a la Sala, en el caso concreto, corresponde establecer si los actos acusados están viciados de nulidad por haber sido expedidos, presuntamente, transgrediendo lo previsto en los artículos 3º y 137 de la Ley 1437; 150, 156 y 482-1 del Estatuto Aduanero; y 29 y 83 de la Constitución Política.
V.3.- Análisis del caso concreto
V.3.1.- Del régimen de importación temporal a largo plazo y
la exención tributaria del IVA a que se encontraba sometida la mercancía
La Sala advierte que el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, establece que "[...] la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio Aduanero Nacional. La obligación Aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos Aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando lo requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes [...]".
Por su parte, el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, establece las clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado, (Capítulo VI, Sección V), así: "[...] Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: (...)
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía [...]".
Los artículos 145 a 147, del mismo compendio, establecen:
"[...] Artículo 145. Declaración de importación temporal de largo plazo. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha
de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.
Artículo 146. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. <Modificado por el artículo 5 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto.
Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron importados.
Artículo 147. Garantía. < Artículo modificado por el artículo
6 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y/a sanción a que haya lugar. (...)
En ambos casos, el objeto de la garantía también comprenderá los tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 149 del presente decreto.
(...)
Parágrafo. La garantía prevista en este artículo también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración [...]".
En el mismo marco, el artículo 511 de la Resolución 4240 de 2000 determina:
"[...] Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros del valor de la mercancía [...]".
El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8º del Decreto 4136 de 2004, establece que: "[...] En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía [...]".
El artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo
11 del Decreto 4136 de 2004, prevé lo siguiente: "[...] Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas
o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar [...]".
El artículo 555 del Decreto 2685 de 1999, establece: "[...] Efectos de las devoluciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la devolución, la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas podrá revisar su procedencia. Si se determina la improcedencia de una devolución deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, con las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario [...]".
A su vez, el artículo 258-2 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 30 de marzo de 19896) prevé: "[...] Artículo 258-2. Impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación. Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho
6 "[...] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales [...]".
saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional. El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes. Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno [...]".
Respecto de las excepciones tributarias, el artículo 9º, literal h), del Decreto 255 de 1992, establece que: "[...] Artículo 9º. Exceptúense de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: (...) h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo [...]".
Y el artículo 428, literal e) del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995, agrega: "[...] Artículo 428. Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (...) e) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión
de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal [...]".
De igual manera, el capítulo II, Sección 1, artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, norma aplicable y vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establece como infracción aduanera de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo Estado: "[...] 1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador [...]".
La Sala observa que en tratándose de importaciones sometidas al régimen temporal a largo plazo, como ocurrió en el caso concreto, las obligaciones principales que surgen a cargo del importador se concretan en dos: la primera, el pago de los tributos a que hubiere lugar, en las cuotas y plazos convenidos; y la segunda, cumplir con la finalización del régimen, para lo cual el legislador previó distintas formas, esto es, con la reexportación de la mercancía, con la modificación de la declaración temporal a importación ordinaria o con la destrucción de la mercancía en atención a su naturaleza.
Con relación a la obligación de finalización del régimen de importación temporal, esta Sección consideró:
"[...] Se observa en esa disposición que el régimen debe finalizar dentro del término concedido en la Declaración de Importación Temporal, pues la reexportación debe darse antes del vencimiento del mismo.
Que el pago oportuno de los tributos aduaneros no está entre los eventos que causan la finalización del régimen en comento, de suerte que una situación es la finalización del régimen y otra, distinta, el pago de los tributos aduaneros dentro de los términos correspondientes, que valga resaltarlo, no implica la aludida finalización.
Igualmente se observa que hay causales de finalización que son de cargo del importador temporal: las relacionadas en los literales a), b) y d), que por lo mismo vienen a constituir obligación suya, y son justamente las que dan lugar al otorgamiento de garantía por parte de ese importador, las cuales cabría denominarlas formas de finalización normal.
Lo que sí genero la finalización es la falta de pago oportuno de dichos tributos, situación que a su vez constituye incumplimiento de una de las obligaciones que impone el régimen y es objeto de la póliza que se aporte para garantizarla.
En este caso, no hay prueba alguna, incluso ni siquiera lo aduce la actora, de que ésta hubiera dado cumplimiento a la finalización del régimen en las formas que son de su cargo, sino que se ha dedicado a tratar de justificar esa falta de cumplimiento con argumentos que no tienen la virtud de exonerarla de esa obligación, en especial, la socorrida ausencia de perjuicio a la entidad beneficiaria de la póliza, la Nación, pues ésta no se constituyó para amparar perjuicio patrimonial alguno, sino para garantizar el cumplimiento de dos obligaciones aduaneras claras: la finalización por cuenta suya del régimen que le fue otorgado y el pago oportuno de los tributos, de suerte que el riesgo amparado y, por ende, el siniestro que da lugar a su efectividad, es sencillamente el incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones, sin que de ello debo desprenderse necesariamente un perjuicio o daño pecuniario concreto o especifico.
Si de perjuicio debiera hablarse, ese estaría dado por el que se llega a causar por el importador al ordenamiento jurídico aduanero
y a su cumplido obedecimiento como instrumento de protección del interés general y del orden público económico, así como para la preservación de la soberanía del Estado sobre su espacio y territorio en relación con el flujo internacional de bienes.
De no ser así, con el prurito de la falta de daño patrimonial concreto o especifico, todos los sujetos intervinientes en el proceso aduanero resultarían autorizados o justificados para incumplir sus obligaciones aduaneras que no implican pago de sumas de dinero, tales como las relativas a plazos, normalidades, etc., de donde el régimen aduanero devendría en un ordenamiento subjetivizado y relativizado, cuya efectividad quedaría dependiendo de la voluntad de dichos sujetos, es decir, que dejaría de tener el carácter de ordenamiento jurídico de orden público que se predica del régimen aduanero.
Pero lo cierto es que por incumplimiento de la obligación en comento, se causó el siniestro o riesgo amparado por la póliza, luego era procedente aplicar el procedimiento administrativo pertinente para hacerla efectiva [...]"7 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En el evento en que el importador temporal incumpla alguna de las obligaciones a su cargo, se expone a que se cumpla por parte de la DlAN el trámite para declarar dicho incumplimiento y emita como consecuencia, acto administrativo correspondiente de finalización del régimen de importación, debiendo el importador pagar los tributos dejados de pagar y soportar la imposición de las sanciones por la infracción cometida, siendo viable hacer efectiva la garantía que cubre dichos siniestros.
Respecto de la sanción a que se hace acreedor el importador que incumple la finalización del régimen de importación temporal para reexportación temporal en el mismo estado, se tiene que el artículo 482-1 del Estatuto Aduanero en su numeral 1.1 establece que la
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de julio de 2009, número único de radicación 3001-23-31-000-2003-00612-01, consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Planeta.
sanción aplicable por no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros, consiste en multa equivalente al 5% del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el 5% del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
Lo anterior, precedido de dos supuestos: no terminar el régimen de importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros, puesto que en el evento de haberse incumplido sólo el primer supuesto, la sanción procedente será la contenida en el numeral 1.3 del mismo artículo y que consiste en siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigente, pues dicha normativa señala en el numeral en cita que "[...] No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes [...]".
En cuanto al aspecto tributario, conforme a lo sostenido en el artículo 428, literal e), del Estatuto Tributario, la importación exenta del IVA es solo la importación sometida al régimen de importación temporal, sea a corto o largo plazo. Por tanto, si como consecuencia de la finalización del régimen de importación bajo la
causal de cambio de modalidad de régimen a importación ordinaria nace la obligación a cargo del importador del pago de los tributos dejados de pagar, este tipo de importación no se encuentra exenta del pago del impuesto del valor agregado8.
V.3.2.- La Sala pudo establecer, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el proceso, que se aportó copia auténtica del expediente administrativo adelantado por la DIAN contra la sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO y que dio origen a los actos administrativos acusados.
De la revisión de dicho expediente se tiene que la sociedad
LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO, actuando en calidad de importador, formalizó una operación de comercio exterior mediante declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, modalidad que autorizaba la permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional por un término de tres años (36 meses). La operación quedó documentada en la declaración 482008000005379-3 de 21 de noviembre de 2008 con autoadhesivo del Banco de Bogotá 01204100850847, obteniéndose el levante de la mercancía 482008000010984 de 27 de noviembre de 2008.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de importación temporal, la operación se respaldó
8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de mayo de 2010, número único de radicación 13001-23-31-000-2003-02253-01(17192), consejero ponente William Giraldo Giraldo.
mediante la póliza 38280, expedida por RSA S.A., con vigencia comprendida entre el 21 de noviembre de 2008 y el 1o. de diciembre de 2011, cuyo objeto fue asegurar la finalización de la importación temporal dentro de los plazos señalados en la declaración de importación con aceptación 01204100850847, así como el pago de los tributos aduaneros y las sanciones que eventualmente se causaran.
En desarrollo de la operación, tanto el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA como el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO otorgaron, mediante licencia, el visto bueno a la solicitud de exención tributaria del pago de arancel e IVA formulada por la sociedad importadora, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 4743 de 2005, el artículo 9°, literal h), del Decreto 255 de 1992, y el artículo 428 del Estatuto Tributario.
Con fundamento en el reconocimiento de la exención tributaria, la DIAN expidió la Resolución 001297 de 24 de mayo de 2012, mediante la cual expidió Liquidación Oficial de Corrección para Devolución respecto de la mercancía amparada en la Declaración de Importación 01204100850847 de 21 de noviembre de 2008, al constatar que la misma se encontraba efectivamente exenta del pago de arancel e impuesto sobre las ventas. Posteriormente, a través de la Resolución 450 de 5 de octubre de 2012, expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, se reconoció a favor de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO la suma de $502.505.129 por
concepto de pagos en exceso correspondientes a los tributos
aduaneros de la declaración de importación 01204100850847 de 21 de noviembre de 2008.
No obstante lo anterior, mediante escrito de 6 de enero de 2012, la agencia de aduanas PANADUANAS LTDA. NIVEL 1 manifestó a la autoridad aduanera que procedía a pagar la multa prevista en el artículo 482-1, numeral 1.3, del Estatuto Tributario, que ampara la declaración correspondiente a la importación temporal a largo plazo 482008000005379, esto es que, con recibo 07789260148361 de 3 de enero de 2012, pagó la suma de $794.000, correspondiente a la sanción reducida del 60% (7 SMLMV = $3.749.200), acogiéndose al artículo 521 del Decreto 2685 de 1999.
La mencionada agencia también informó que si bien se pagó la totalidad de las cuotas correspondientes a la importación temporal a largo plazo, no se había efectuado la modificación del cambio de régimen de importación temporal a importación ordinaria dentro del término estipulado; y que a nombre de su representado LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO,
asumía la responsabilidad integral del diligenciamiento de la declaración de legalización de importación temporal a largo plazo a importación ordinaria y su correspondiente documento soporte.
El 7 de mayo de 2012, el importador presentó declaración de finalización 13303090169671 de 2 de mayo de 2012 ante la DIAN Barranquilla, obteniendo levante 872012M3000000029 de 4 de mayo de 2012, según acta de inspección 1097.
Como consecuencia de las irregularidades detectadas en la finalización del régimen de importación temporal, la División de Gestión de Fiscalización expidió el Requerimiento Especial Aduanero REA 0183 de 23 de mayo de 2013, mediante el cual propuso sancionar a la sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO con la prevista en el artículo 482-1, numeral 1.3 del Estatuto Aduanero, el pago de los tributos dejados de pagar, y propuso declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo, así como la viabilidad de hacer efectiva la póliza 38280, expedida por RSA S.A.
Surtido el trámite administrativo correspondiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 1031 de 5 de julio de 2013, mediante la cual sancionó a LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO
por la suma total de $237.634.792, discriminada de la siguiente manera: la suma de $3.749.200, equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente a la sanción establecida en el artículo 482-1, numeral 1.3, del Decreto 2685 de 1999, por el incumplimiento de la obligación de finalizar la importación temporal a largo plazo dentro del término señalado y autorizado en la declaración de importación; y la suma de
$233.885.592, equivalente al pago de los tributos aduaneros dejados de pagar.
Inconforme con el acto administrativo sancionatorio, RSA S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1557 de 9 de octubre de 2013, que confirmó en su integridad el acto impugnado.
V.3.3.- Es así como la Sala encuentra probado que la DIAN debía, como en efecto lo hizo, iniciar de oficio el procedimiento administrativo tendiente a declarar el incumplimiento de la obligación aduanera, a imponer las sanciones y a declarar el pago de los tributos correspondientes, facultad que se desprende del artículo 156, literal c), del Estatuto Aduanero, en concordancia con artículo 150, inciso 3º, del mismo compendio.
Ello, por cuanto LEASING CORFICOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO llevó a cabo operación sometida al régimen de importación a largo plazo por 3 años, amparada bajo la declaración 01204100850847 de 21 de noviembre de 2008, cuya finalización debía realizarse el 27 de noviembre de 2011, cumpliendo alguno de los supuestos contenidos en los literales a), b) y d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, esto es, con la reexportación de la mercancía, la modificación de la declaración temporal a importación ordinaria o con la destrucción de la mercancía en atención a su naturaleza; sin embargo, llegado el 27 de noviembre de 2011, la sociedad importadora no realizó ninguno de los supuestos antes referidos, infringiendo con ello una de las obligaciones a cargo del importador en el régimen de importación temporal cual es precisamente finalizar la modalidad de importación, tal como fue reconocido por su agencia aduanera PANADUANAS LTDA. NIVEL 1, con escrito de 6 de enero de 2012.
Esta situación, se pretendió subsanar, posteriormente, con la declaración de importación temporal de finalización de régimen de importación temporal a largo plazo 1330309016169671 de 2 de mayo de 2012; sin embargo, lo que en efecto generó el pago de las
sanciones y tributos aduaneros, fue el incumplimiento mismo de la obligación de finalizar el régimen de importación temporal, el cual se configuró llegado el día de su vencimiento sin que LEASING CORFICOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO
reexportara la mercancía, la destruyera dada su naturaleza o variara la modalidad del régimen, todo lo cual permanece inalterado por la facultad ejercida por la DIAN para expedir el acto administrativo que declara el incumplimiento y, como consecuencia de este, variar el régimen de importación temporal a importación ordinaria.
Así las cosas, lejos de lo pretendido por la recurrente, los tributos aduaneros se causaron tan pronto se ingresó la mercancía al territorio nacional, sucedidos por el incumplimiento de la obligación aduanera por parte de LEASING CORFICOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, respecto de la terminación de la modalidad de importación temporal a largo plazo. La modificación y finalización del régimen temporal efectuada extemporáneamente por el importador, con la declaración de modificación 13303090169671 de 2 de mayo de 2012, bajo circunstancia alguna puede significar el punto de inicio de la acreencia tributaria como si dicha causación dependiera de la voluntad de la importadora y no por disposición normativa.
Ahora, si bien es cierto que se logró demostrar que la mercancía importada se encontraba exenta del pago de IVA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 428, literal e), del Estatuto Tributario, también lo es que la exención plasmada en dicha norma únicamente se concibió tratándose de importaciones temporales,
por lo que al no cumplirse con la finalidad de la importación temporal a largo plazo, esto es la reexportación de la mercancía, y siendo consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la finalización del régimen de importación, el cambio de modalidad a una importación ordinaria, es claro que ya no resulta viable la aplicación de la exención tributaria contenida en la aludida normatividad en lo que también entiende la Sala como un efecto connatural ante el fracaso de la operación.
Ante lo pretendido por la apelante, la Sala advierte que el artículo
150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8º del Decreto 4136 de 2004, establece que cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
Así las cosas, el importador no realizó el trámite establecido por la DIAN para la finalización del régimen de importación temporal, incumpliendo de esta forma el régimen de importación temporal de largo plazo para reexportación en el mismo estado, al no terminar la modalidad de importación temporal ni reexportar la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación señalado en la declaración de importación autoadhesivo 01204100850847 de 21 de noviembre de 2008, conducta tipificada en la infracción aduanera prevista en el artículo 482-1, numeral 1.3, del Decreto
2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de
2004.
Cabe señalar que la Sección, al respecto, ha discernido así:
"[...] Por su parte, los artículos 144 y 145 del mismo ordenamiento disponen, respectivamente, que en la declaración temporal de corto y de largo plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación.
A su vez, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, indica que cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
En ese contexto, el importador que deja vencer los términos del plazo otorgado para la modalidad de importación temporal a corto plazo y no reexporta la mercancía dentro del término estipulado ni modifica la declaración de importación temporal de corto plazo a ordinaria, incurre en una situación de incumplimiento de las obligaciones aduaneras, que puede ser corregida con la legalización voluntaria de las mercancías, con el pago de los tributos aduaneros y la sanción a que hace referencia el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero9 [...]"10.
9 "[...] 1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador [...]".
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de abril de 2018, número único de radicación 47001-23-31-000-2011-00528-01, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. Reiterada en Sección Primera, sentencia de 9 de mayo de 2019, número único de radicación 47001-23-31-000-2012-00048-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.
El cobro del IVA, como se ha mencionado, se causó con el ingreso de la mercancía al país, y fue sucedida del incumplimiento del compromiso pre adquirido con el entidad aduanera, es decir que el importador sí estaba obligado al pago del IVA en virtud del citado artículo 258-2 del Estatuto Tributario, calculado desde diligenciamiento de la declaración inicial 01204100850847 de 21 de noviembre de 2008 con levante 482008000010984 de 27 de noviembre de 2008, por valor de $233.885.592.
Es en tal sentido que la normatividad del régimen de aduanas establece que las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera deben cumplir todas las obligaciones aduaneras, conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 que prevé: "[...] Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes [...]" (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Contrario a lo sostenido por la demandante, el hecho generador del IVA en este caso se causó con el ingreso de la maquinaria extranjera (no producida en Colombia), al territorio nacional, lo
que, como ya se indicó, fue sucedido del incumplimiento de la normatividad aduanera que ordenaba finalizar el régimen de importación de manera previa al 27 de noviembre de 2011, compromiso aduanero que no honró LEASING CORFICOLOMBIA
S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, razón por la que ahora no le es dable a su aseguradora RSA S.A. invocar el error de su asegurado beneficiario, para obtener el recálculo del IVA cobrado en los actos acusados desde la declaración inicial efectuada por el importador, que no desde la modificación extemporánea hecha en el año 2012.
Por consiguiente, el del caso concreto corresponde a un escenario en el que el importador retuvo dentro del territorio nacional maquinaria pesada no producida en el país para industrias básicas,
-consistente en plantas eléctricas-, importadas temporalmente a largo plazo para usarlas bajo el supuesto de que, antes del límite de tiempo preestablecido (3 años), serían reexportadas, modificada su declaración temporal a importación ordinaria, o destruidas en atención a su naturaleza, condiciones que en ningún caso fueron cumplidas, oportunamente, por LEASING CORFICOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.
Por ello, el importador transgredió el espíritu de la exención de impuesto sobre las ventas con la que el legislador, en el artículo 428, literal e), del Estatuto Tributario, incentiva la importación por un tiempo específico de maquinaria o sus accesorios destinados al desarrollo de industrias básicas como la minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y
transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
Cabe señalar que en una demanda similar, dirigida a cuestionar la legalidad de la Resolución Sanción 669-1-00442 de 17 de abril de 2012, expedida por la Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta de la DIAN, cuya parte resolutiva indicó:
"[...] PRIMERO: SANCIONAR a MAMUT DE COLOMBIA S. A.
S., con NIT. 860.067.853-4, con una multa a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de (Tres millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos (S3.749.200.00), por las infracciones contempladas en artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído y hacer efectiva el monto correspondiente a los tributos aduaneros dejados de cancelar por la suma de Seiscientos noventa y seis millones doscientos dieciséis mil quinientos cuarenta y dos pesos ($ 696.216.542.00) según el artículo según el artículo 150 del Decreto 2685/99, modificado por el artículo 8º del Decreto 4136 de 2004 [...]".
La Sala determinó, para mantener incólume su legalidad, que:
"[...] Como puede apreciarse, el 4 de noviembre de 2010, la Agencia de Aduanas Mouzarkel Nivel 2 presentó ante la DIAN una declaración de importación temporal de corto plazo, a favor del importador Mamut de Colombia S.A.S., correspondiente a dos grúas usadas Liebherr y sus accesorios, con un peso total reportado de 161,000 kg.
103. El régimen de importación temporal autorizado tenía como fecha límite de finalización el 5 de mayo de 2011, pero la exportación de las grúas se reportó por fuera de dicho plazo con un peso de 29,483.81 kg, diferente al declarado originalmente.
104. Por este motivo, la administración aduanera sancionó a la sociedad demandante con una multa equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 482-1
del Decreto 2685 de 1999, y ordenó el pago de los tributos aduaneros respectivos, respaldados por una póliza de cumplimiento, según lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del mismo decreto (...)
La "reexportación" consiste entonces en enviar los productos importados a otro país dentro de un plazo determinado. Sin embargo, si la exportación se realiza fuera del plazo autorizado en la importación temporal de corto plazo, el importador pierde los beneficios tributarios aduaneros como si se tratara de una importación definitiva, y es pasible de sanción.
109. En relación con esta infracción, en la sentencia de 16 de septiembre de 2021, la Sección Primera explicó que la sanción por no finalizar el régimen de importación antes del plazo autorizado se causa por "[...] No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación [...]", como ocurrió en este proceso.
(...)
Nótese que la normatividad del régimen de aduanas establece que las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera deben cumplir todas las obligaciones aduaneras, conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 que señala:
"[...] Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes [...]" (negrilla fuera del texto).
112. En conclusión, el cargo presentado por los apelantes no prospera porque quedó plenamente demostrado que la sociedad demandante incumplió con la obligación de finalizar dentro del término legal el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado.
113. Para la Sala los argumentos de los apelantes no desvirtúan la existencia del incumplimiento, ni logran demostrar que la administración actuó en contravía de los artículos 156 o 482-1 del Decreto 2685, conforme a la interpretación sistémica de los demás preceptos del estatuto aduanero previamente citados [...]"11 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por lo precedente, no erró la administración aduanera al cobrarle al importador, a través de los actos acusados y con afectación de la garantía expedida por la demandante RSA S.A., el monto completo del IVA de la mercancía objeto de importación, calculado desde el momento del ingreso real y físico de estas plantas eléctricas al territorio nacional, esto es, desde la declaración inicial 01204100850847 de 21 de noviembre de 2008 con levante 482008000010984 de 27 de noviembre de 2008, habida cuenta que desde entonces se les dejaron a entera disposición para su uso a LEASING CORFICOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO, quien perdió el beneficio tributario de ahorrarse el valor del IVA por no ejecutar alguna de las hipótesis habilitadas para dar por finalizado, correcta y oportunamente, el régimen de importación temporal de largo plazo al cual se sometió voluntariamente.
Se aclara que, en cualquier caso, el cobro del IVA desde la declaración inicial 01204100850847 de 21 de noviembre de 2008 con levante 482008000010984 de 27 de noviembre de 2008, no corresponde a una sanción, bajo ninguna circunstancia, acreencia tributaria que, además, estuvo acompañada de la respectiva
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de octubre de 2025, número único de radicación 47001-23-33-000-2013-00021-01, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
sanción independientemente configurada y exigida en los actos acusados.
Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada.
V.3.4.- De las costas
Por último, en cuanto a la condena de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18812 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP13, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo14, la Sala condenará a RSA S.A., sociedad apelante, en los términos del numeral 3 del artículo 36515 idem, al pago de las costas en esta instancia.
12 "[...] Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal [...]"
13 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: " [...] Solo habrá lugar a costas cuando en el
expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [...]".
14 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas.
15 "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
- La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
- En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda [...]".
- Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. [...]".
[...].
Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por "la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso16 y por las agencias en derecho17", de manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte demandante a través de apoderado judicial. Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación se sujetará a la liquidación18 que realice el secretario del Tribunal a quo y según la comprobación de que se incurrieron en estos.
Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP19, se fijan como agencias en derecho, la suma de $475.270 (equivalente al 0,2% del valor de las pretensiones20) a favor de la DIAN. Lo anterior, de conformidad con las tarifas
16 "[...] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. [...]". Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
17 "[...] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado [...]". Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
18 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem.
19 "[...] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
[...]
20 De conformidad con el folio 3 del cuaderno principal, el valor de las pretensiones corresponde a
$237.634.792.
establecidas en el del artículo 6°21 del Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la parte vencedora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Condenar en costas, en esta instancia, a la actora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., (absorbida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y en favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de $475.270 (equivalente al 0,2% del valor de las pretensiones), la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la demandada.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
21 "[...] ARTÍCULO 6º.Tarifas. [...] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. [...] 3.1.3.
Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia [...]".
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 26 de febrero de 2026.
PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOSFERNANDOMANTILLANAVARRO
Presidente Aclara voto
Salva voto parcial
GERMÁNEDUARDOOSORIOCIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Aclara voto
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co