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SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - No hay lugar a imponerla cuando en la vía gubernativa el contribuyente demuestra que no estaba obligado a reportar la información, por cuanto sus ingresos y patrimonio no superaban los topes para el efecto, aunque no haya corregido la declaración en la que, por error, incluyó un patrimonio mayor al que le correspondía  / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Obligados a presentarla. Los ingresos brutos y el patrimonio bruto a tener en cuenta para el efecto no son los declarados sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior / OBLIGACION DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNETICOS - La ley no condiciona su nacimiento a que los topes de patrimonio bruto fijados para ello tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada

Reiteradamente la Sala ha afirmado que el parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto Tributario, al determinar los obligados a presentar información en medios magnéticos, señaló que los ingresos brutos y el patrimonio bruto a tener en cuenta para tales efectos, no son los declarados, sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior. Adicionalmente, la Sala ha señalado que del contenido del artículo 631 del Estatuto Tributario se puede concluir que la ley no condiciona en parte alguna que los topes de patrimonio bruto fijados para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos, tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada. En consecuencia, encuentra la Sala que las pruebas allegadas, debidamente valoradas por la DIAN, son suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico, sin que sea necesario para los efectos estudiados, la corrección de la declaración, como lo adujo la Administración. Así, se demostró que la demandante no se encontraba obligada a presentar información en medios magnéticos por el año gravable en discusión, por cuanto  el patrimonio bruto poseído en el último día del año gravable 1997, no superó los topes legalmente establecidos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631 PARAGRAFO 2

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Sociedad Eléctrica Ingeniería Electring Ltda. demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la Administración de Impuestos de Cartagena la sancionó por no presentar información en medios magnéticos por el año gravable 1998. Al respecto adujo que no estaba obligada a informar, pues si bien, según la declaración de renta de 1997, su patrimonio bruto alcanzaba los topes para el efecto, lo cierto es que el mismo era errado, pese a lo cual no corrigió tal declaración para que reflejara su situación real. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la nulidad de dichos actos y, en su lugar, los anuló y declaró que no había lugar a la sanción, toda vez que en la vía gubernativa se probó que, según los libros de contabilidad, para el año gravable 1997, el patrimonio bruto del contribuyente no superaba el tope legalmente establecido para estar obligado a informar. La Sala precisó que, al determinar los obligados a presentar información en medios magnéticos, el art. 631 [par. 2] del Estatuto Tributario señala que los ingresos brutos y el patrimonio bruto que se deben tener en cuenta para ese efecto no son los declarados, sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior; así mismo, que del contenido de ese artículo se concluye que la ley no condiciona que los topes de patrimonio bruto fijados para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada. En ese orden de ideas estimó que, para los fines de esta sanción, las pruebas de la vía gubernativa eran suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico, sin que fuera necesaria su corrección, como se sostuvo en los actos acusados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 30 de junio de 2000, Exp. 10147, M.P. Julio Enrique Correa  Restrepo,  12 de diciembre de 2002, Exp. 13126, M.P. Ligia López Díaz y 22 de septiembre de 2005, Exp. 14060 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Hechos sobre los que recae / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Tasación / REDUCCION DE LA SANCION POR NO INFORMAR - Requisitos / PLIEGO DE CARGOS - Procede proferirlo cuando la sanción por no informar se impone en resolución independiente / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Procedimiento cuando se impone en resolución independiente

El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra la sanción por no cumplir la obligación de suministrar la información solicitada por la DIAN y señala como hechos constitutivos de la infracción el no informar, hacerlo de manera extemporánea, con errores, o aportar información que no corresponda a lo solicitado. Según esta norma, en los mencionados eventos, procede la multa que se fija conforme con los siguientes criterios: 1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o extemporáneamente. 2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o a la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. Además, la sanción por no enviar información puede ser objeto de reducción al 10% de la misma, si la omisión es subsanada antes de que se notifique su imposición, o al 20%, si la información es corregida dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. De otra parte, el artículo 638 del Estatuto Tributario, prevé que si la sanción se impone en resolución independiente, como ocurrió en este caso, el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período dentro del cual ocurrió la irregularidad sancionable. Y, que, vencido el término de respuesta al pliego, la Administración tiene seis (6) meses para aplicar la respectiva sanción, previa la práctica de pruebas, si a ello hubiere lugar. El plazo para responder el pliego es de un mes, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00928-01(18544)

Actor: SOCIEDAD ELECTRICA INGENIERIA ELECTRING LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 3 de junio de 2010, que denegó las súplicas de la demanda instaurada en contra de los actos administrativos  mediante los cuales la Administración de Impuestos de Cartagena impuso sanción por no presentar información en medios magnéticos por el año gravable 1998.

I) ANTECEDENTES

1.- El 13 de septiembre de 2000 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena profirió el Pliego de Cargos No. 060632000000370 en el que propuso la imposición de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario a cargo de la sociedad demandante, por $137.847.950.

 2.- Mediante la Resolución Sanción No. 060642001000073 del 23 de marzo de 2001, la División de Liquidación impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos.

3.- El 9 de abril de 2002, la División Jurídica Tributaria profirió la Resolución No. 060662002000002, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra de la referida resolución sanción.  Mediante este acto administrativo, la División Jurídica decidió confirmar el acto recurrido.

II) LA DEMANDA

La Sociedad ELÉCTRICA INGENIERÍA ELECTRING LTDA.,  en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit:

“1º)  Que se declare la nulidad  de la Resolución  No. 06064200100073 de  marzo 23 del año  2001, emitida por la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos de Cartagena.

2º) Que se declare la nulidad  de la Resolución  No. 0606620020002  de abril 9 de 2002, emitida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de Cartagena.

3º) Que como consecuencia de la declaración de nulidad se restablezca el derecho de mi mandante de quedar  exonerada de pagar la sanción impuesta por la Administración de Impuestos de Cartagena.

4º) Que se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.”

Invocó como normas violadas los artículos  683 de la Constitución Política, 775 del Estatuto Tributario y 69 del Código Contencioso Administrativo.  El concepto de violación se resume  así:

En el año 1997 la sociedad actora conformó una unión temporal con las sociedades QBM2 Ingeniería Eléctrica Ltda. S.A. y Asesores Industriales Ltda., denominada Ingenieros Unidos; para el efecto se suscribió un contrato de fiducia, tendiente a ejecutar la construcción, suministro, montaje y puesta en operación de líneas y subestación con la firma Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA.

Por error, la sociedad demandante declaró por el año gravable 1997, en el renglón PQ correspondiente a cuentas por cobrar otras, la suma de $1.516.114.000 y en el renglón OH ingresos recibidos por anticipado el valor de $1.747.661.000, valores que debieron ser declarados por la fiducia y no por la sociedad actora.

La demandante precisó que es cierto que se debió corregir la declaración de renta del año gravable 1997, con el fin de reflejar la verdadera situación patrimonial por ese año, error que trajo como consecuencia la imposición de la sanción por parte de la DIAN.

Sin embargo esta no es razón para que se desconozca la no obligatoriedad de la sociedad de presentar información en medios magnéticos, pues los valores a reportar y los obligados a reportar parten de unos montos mínimos con el fin de no congestionar la base de datos de la DIAN.  

De esta forma, al presentar la misma información la fiducia y la actora, se estarían informando doblemente ciertos hechos gravables lo que podría provocar la selección equivocada de contribuyentes, con los consiguientes perjuicios, tanto para la entidad como para los particulares.

Toda vez que el valor declarado como patrimonio bruto por el año gravable 1997 era errado, no existía la obligación de reportar información en medios magnéticos por parte de la sociedad actora.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

La sociedad accionante declaró para el año gravable 1997 un patrimonio bruto de $2.252.986.000, razón por la cual estaba obligada a presentar la información en medios magnéticos conforme con el artículo 631 del Estatuto Tributario.

La actora insiste en que incurrió en error porque en el año 1997, cuando conformó una unión temporal con las sociedades QBM2 Ingeniería Eléctrica Ltda., y Asesores Industriales Ltda., suscribió un contrato de fiducia con Fiduciaria Tequendama. Que, por eso, equivocadamente declaró lo que le correspondía declarar a la fiduciaria.

Que toda vez que la sociedad actora no corrigió la declaración presentada por el año gravable 1997, que la obligaba a informar en medios magnéticos, la obligación seguía a su cargo.

La DIAN propuso las excepciones de indebida individualización de las pretensiones y de falta de legitimación por activa; la primera basada en el hecho de que la actora demandó solamente la resolución sanción, dejando por fuera de control jurisdiccional la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto sancionatorio.

La segunda excepción la sustenta así: “…el contribuyente otorga poder especial al Dr. Emiro Pimienta Carbal con Tarjeta Profesional No. 40330 del C.S.J. para que…'presente demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrado en el articulo 85 del C.C.A. contra la República de Colombia representada…', no obstante en el mismo no se indica los actos administrativos que serían objeto de demanda, siendo necesario distinguirlos”.   

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 3 de junio de 2010, denegó las súplicas de la demanda.

Declaró no probadas las excepciones propuestas, por cuanto las inconsistencias planteadas fueron oportunamente subsanadas por la demandante en el escrito con el que se dio respuesta al auto inadmisorio de la demanda.

La actora no corrigió la declaración de renta del año gravable 1997, con el fin de reflejar la verdadera situación patrimonial de ese año, lo que trajo como consecuencia la imposición de la sanción por parte de la DIAN.

V) EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló.

Alegó que oportunamente demostró que el patrimonio bruto en el año 1997 fue de $736.872.000 y que los ingresos brutos no superaron el tope legal que imponía la obligación de presentar la información exigida por la DIAN.

Si la DIAN en su momento consideró viable sancionar a la sociedad actora, fue precisamente con base en una falsa motivación que generó la imposición de una sanción con fundamento en razones que carecían de soporte legal y llegaron a confundir el verdadero objeto de las resoluciones, resultando estas ajenas a la realidad existente, pues conforme lo demuestran las cifras, dentro del manejo contable de la sociedad demandante no existió razón para proceder en la forma que ordena el artículo 631 del Estatuto Tributario, en el sentido de aportar la información requerida.

VI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La demandada  señaló  que no es posible exonerar a la actora de la sanción, por una simple expectativa de modificación de los topes de patrimonio, ya que para que sea aplicable el concepto de la DIAN No. 082955 de 25 de octubre de 1998, se debe corregir la declaración correspondiente a los rubros que sirvieron de referencia para la aplicación de la sanción que nos ocupa.  En esa medida se considera correcta la decisión del a quo, de no aceptar el argumento de la actora, tendiente a hacerse acreedora de la exoneración, sin que se haya producido dicha corrección.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decidirá sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena impuso a la sociedad actora la sanción por  no enviar información (art. 651 E.T.).

Alegó la sociedad apelante que oportunamente demostró que el patrimonio bruto en el año 1997 fue de $736.872.000 y que los ingresos brutos no superaron el tope legal que imponía la obligación de presentar la información exigida por la DIAN, razón por la cual no estaba obligada a suministrar  la información requerida.

Observa la Sala que el artículo 631 del Estatuto Tributario prevé que el Director General de la DIAN puede solicitar a cualquier persona o entidad, contribuyente o no, información sobre los aspectos mencionados en la misma disposición, con el fin de efectuar los estudios o cruces necesarios para el debido control de los tributos.

La solicitud de información se formula con base en la resolución del Director General de la DIAN en que se establece quiénes están obligados a informar, por cada grupo o sector de personas o entidades y los plazos y lugares de entrega (art. 631 [par. 1]).

En virtud de esta autorización se expidieron el Decreto 3020 de 1997 y la Resolución 7328 de 1998, conforme con los cuales, entre otros entes, estaban obligadas a presentar información en medios magnéticos, las personas jurídicas, contribuyentes o no, declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, que a 31 de diciembre de 1997, tuvieran un patrimonio bruto superior a $2.108.000.000.

El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra la sanción por no cumplir la obligación de suministrar la información solicitada por la DIAN y señala como hechos constitutivos de la infracción el no informar, hacerlo de manera extemporánea, con errores, o aportar información que no corresponda a lo solicitado. Según esta norma, en los mencionados eventos, procede la multa que se fija conforme con los siguientes criterios:

1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigid, se suministró en forma errónea o extemporáneamente.

2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o a la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.  

Además, la sanción por no enviar información puede ser objeto de reducción al 10% de la misma, si la omisión es subsanada antes de que se notifique su imposición, o al 20%, si la información es corregida dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.

De otra parte, el artículo 638 del Estatuto Tributario, prevé que si la sanción se impone en resolución independiente, como ocurrió en este caso, el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período dentro del cual ocurrió la irregularidad sancionable. Y, que, vencido el término de respuesta al pliego, la Administración tiene seis (6) meses para aplicar la respectiva sanción, previa la práctica de pruebas, si a ello hubiere lugar. El plazo para responder el pliego es de un mes, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Según el a quo, si bien la sociedad, en el recurso de reconsideración, adujo que no estaba obligada a suministrar la información por haber incurrido en un error en la declaración de renta presentada por el año gravable 1997, consistente en incluir  en el renglón correspondiente a cuentas por cobrar  la suma de $1.516.114.000, valor que debió ser declarado por la fiducia y no por la sociedad actora, tal inconsistencia no fue subsanada, presentando la respectiva declaración de corrección.

Observa la Sala que si bien el artículo 746 del Estatuto Tributario señala que las declaraciones tributarias están investidas de la presunción de legalidad mientras no medie un proceso administrativo de modificación o una corrección por parte del declarante, de lo cual no existe prueba en el expediente, el contribuyente  demostró que no se encuentra obligado a presentar la información solicitada por las siguientes razones:

Con fundamento en las pruebas aportadas por el contribuyente en vía gubernativa, la Administración, en la Resolución No. 060662002000002 del 9 de abril de 2002, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sancionatoria, señal:

“En las copias del libro mayor, aportadas con ocasión de la solicitud efectuada por este despacho, se observa lo siguiente en relación con las diferentes cuentas a 31-12-97:

“…

En relación con el monto de la cuenta deudores, se observa lo siguiente:

A 31-12-97 el contribuyente refleja en los libros un total de $2.014.166.795, el cual descompone en su respuesta y en la declaración de renta por el año gravable 1997, así:

  1.  Cuentas por cobrar clientes: $497.053.000
  2.  Cuentas por cobrar otras: $1.516.114.000

Para efectos de demostrar el error anotado por el contribuyente y acorde con la solicitud de este despacho, este aporta copia del libro mayor de la sociedad a 31-12-98, donde se observa la reversión que, por monto de $869.219.000, efectúa el contribuyente.

Del análisis de los documentos relacionados se infiere que efectivamente la sociedad recurrente incurrió en un error en su declaración de renta por el año gravable 1997 que la obligaba a suministrar información en medios magnéticos acorde con el artículo 631 del E.T., pero que como ya analizamos no corrigió a tiempo por lo cual no es de recibo lo en este sentido afirmado, adicionado lo anterior con la existencia, por dicho año gravable, del contrato de fiducia en citas, el que en últimas convierte a la Fiduciaria Tequendama en el sujeto pasivo de la obligación mencionada pero en relación con los contratos objeto de la fiducia mencionada y no con los demás conceptos sobre los cuales pesa la obligación de informar es en la sociedad accionante conforme a la normatividad y doctrina aquí citadas”.

De esta forma se observa que, tal como lo corroboró la DIAN, para el año gravable 1997 según los libros de contabilidad, el contribuyente contaba con un patrimonio bruto de $736.872.000, rubro que no supera el tope legalmente establecido para quedar obligado a presentar la información requerida ($2.108.000.000).

Reiteradamente la Sala ha afirmad que el parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto Tributari, al determinar los obligados a presentar información en medios magnéticos, señaló que los ingresos brutos y el patrimonio bruto a tener en cuenta para tales efectos, no son los declarados, sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que del contenido del artículo 631 del Estatuto Tributario se puede concluir que la ley no condiciona en parte alguna que los topes de patrimonio bruto fijados para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos, tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentad.

En consecuencia, encuentra la Sala que las pruebas allegadas, debidamente valoradas por la DIAN, son suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico, sin que sea necesario para los efectos estudiados, la corrección de la declaración, como lo adujo la Administración.

Así, se demostró que la demandante no se encontraba obligada a presentar información en medios magnéticos por el año gravable en discusión, por cuanto  el patrimonio bruto poseído en el último día del año gravable 1997, no superó los topes legalmente establecidos.

En este asunto se había designado conjuez, sin embargo, un nuevo estudio permitió integrar el quórum decisorio para la aprobación de esta decisión, razón por la que no es necesaria la intervención del Conjuez.  

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1.- REVÓCASE  la sentencia de 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de SOCIEDAD ELÉCTRICA INGENIERÍA ELECTRING LTDA, contra LA DIAN. En su lugar dispone:

2.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 06064200100073 de 23 de marzo de 2001 y No. 0606620020002 de 9 de abril de 2002, mediante las cuales la Administración de Impuestos de Cartagena impuso a la actora sanción por no enviar información por el año 1998.

3.- A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que no hay lugar a la sanción impuesta en los actos que se anulan.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidente

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN FIRME - Tienen efectos para los períodos posteriores, así incluyan errores que el contribuyente haya omitido corregir / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - No procede cuando en la vía gubernativa el contribuyente demuestra que no estaba obligado a reportar la información, sin perjuicio del error al declarar un patrimonio mayor al que le correspondía

Aclaro el voto en el sentido de precisar que las declaraciones tributarias que adquieren firmeza tienen efectos para los períodos posteriores, así incluyan errores que el contribuyente haya omitido corregir por los mecanismos legales que prevé el Estatuto Tributario, como ocurrió en el presente caso. Sin embargo, comparto que la Sala haya declarado la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción, pues,  la empresa demandante demostró que no se tipificó el hecho previsto como infracción. Concretamente, probó que para el año 1998 no estaba obligada a suministrar información en medios magnéticos porque el patrimonio que tenía la empresa para el año 1997 había sido inferior al requerido por la ley para cumplir el deber de informar, independientemente del error que cometió de declarar un patrimonio mayor al que le correspondía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ACLARACION DE VOTO

Consejero: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00928-01(18544)

Actor: SOCIEDAD ELECTRICA INGENIERIA ELECTRING LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Aclaro el voto que di en favor de la sentencia del 28 de noviembre de 2013. Esta sentencia revocó la del 3 de junio de 2010 proferida  por el Tribunal Administrativo de Bolivar, que negó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales, la Administración de Impuestos de Cartagena impuso sanción a Electring Ltda por no haber presentado la información en medios magnéticos por el año gravable 1998.

Aclaro el voto en el sentido de precisar que las declaraciones tributarias que adquieren firmeza tienen efectos para los períodos posteriores, así incluyan errores que el contribuyente haya omitido corregir por los mecanismos legales que prevé el Estatuto Tributario, como ocurrió en el presente caso.

Sin embargo, comparto que la Sala haya declarado la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción, pues,  la empresa demandante demostró que no se tipificó el hecho previsto como infracción. Concretamente, probó que para el año 1998 no estaba obligada a suministrar información en medios magnéticos porque el patrimonio que tenía la empresa para el año 1997 había sido inferior al requerido por la ley para cumplir el deber de informar, independientemente del error que cometió de declarar un patrimonio mayor al que le correspondía.

Comparto que para efectos de la imposición de la sanción por no enviar la información en medios magnéticos, la sentencia del 28 de noviembre de 2013 haya precisado que se debe tomar el patrimonio poseído por el contribuyente, más no el patrimonio declarado, pues puede ser que, contrario a lo que ocurrió en este caso, un contribuyente declare en el denuncio de renta menos patrimonio del que le corresponde para eludir la obligación de enviar la información, lo que tampoco es admisible.

En consecuencia, para efectos de imponer la sanción por no enviar información en medios magnéticos, la DIAN debió tener en cuenta el patrimonio que la demandante probó poseer para el año 1997. Por lo tanto, debió valorar las pruebas que la demandante le aportó en la oportunidad debida, pues tales pruebas demuestran, como lo verificó que la Sala, que la infracción no se tipificó.

En esta forma dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Fecha ut supra

DECLARACION TRIBUTARIA - Es el medio con el que la administración tributaria cuenta para establecer los contribuyentes que superan los topes legales para estar obligados a informar en medios magnéticos / OBLIGACION DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNETICOS - Aunque el artículo 631 del E.T. no dice que el valor de los ingresos y del patrimonio base de la obligación deban constar en una declaración, cuando se habla de patrimonio bruto es el definido en el Estatuto Tributario para efectos fiscales / CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Es el único mecanismo con el que cuentan los contribuyentes para modificar el valor de los rubros declarados / CERTIFICACIONES DE REVISOR FISCAL - Sirven para corregir la declaración, no para desvirtuar la obligación de informar

[…] era legítimo que la Administración considerara que el valor del patrimonio bruto de la actora era el registrado en la declaración de renta que había presentado y era la válida al momento de la actuación oficial, valor que la convertía en sujeto pasivo de la obligación de presentar información en medios magnéticos. El patrimonio y los ingresos brutos son conceptos fiscales que no pueden ser modificados al arbitrio del contribuyente para unos fines y para otros no. Si bien el artículo 631 no dice que el valor de los ingresos y del patrimonio, base de la obligación para presentar información en medios magnéticos, deban constar en una declaración, se considera que cuando se habla de patrimonio bruto es el definido en el Estatuto Tributario para efectos fiscales. De lo contrario la norma hubiera hecho mención de ingresos o patrimonio simplemente. Al no considerar que la forma adecuada de modificar el valor de los rubros correspondientes era la corrección de la declaración, queda burlada la norma porque el contribuyente podría modificarlos cuando considere que no le asiste la obligación y así se exonera de dar cumplimiento a la ley. Si se allegan certificaciones de revisor fiscal, esas mismas deben servir para corregir la declaración, no para desvirtuar la obligación de informar. Aunado a lo anterior, es la declaración en la que se denuncian las cuantías respectivas, el medio con que cuenta la Administración para conocer a cuánto ascienden los valores para saber si superan los topes establecidos para quedar obligado a presentar la información en medios magnéticos, lo cual concreta los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen la actuación administrativa. Por lo expuesto, considero que ha debido confirmarse la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda, porque la actora hizo caso omiso de la disposición legal que regula la corrección de las declaraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00928-01(18544)

Actor: SOCIEDAD ELECTRICA INGENIERIA ELECTRING LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Con el acostumbrado respeto me separo de la decisión que tomó la Sala en el asunto de la referencia, por las siguientes razones:

En la providencia se revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se anulan los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, impuso a la SOCIEDAD ELÉCTRICA INGENIERÍA ELECTRING LTDA., sanción por no presentar la información en medios magnéticos correspondiente al ejercicio gravable 1998.  

En la sentencia se alude a la resolución mediante la cual se sancionó a la actora, en la cual se afirmó que en las copias del libro mayor se observa que el contribuyente refleja en los libros un total de Cuentas por Cobrar clientes por la suma de $497.053.000 y Cuentas por Cobrar otras por $1.516.114.000, para un total de Cuenta deudores de $2.014.166.795. Que el error, consistente en haber declarado valores a cargo de la fiducia que suscribió la Unión Temporal de la cual hacía parte, lo convirtió en sujeto pasivo de la obligación de presentar información en medios magnéticos.   

Se concluye, entonces, que según los libros de contabilidad el contribuyente contaba con un patrimonio bruto de $736.872.000, suma que no supera el tope establecido para quedar obligado a presentar la información en medios magnéticos y que según el parágrafo segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario, los ingresos brutos y el patrimonio bruto a tener en cuenta para tales efectos, no son los declarados sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior.

Que, además, la ley no condiciona que el valor de patrimonio bruto que de origen a la obligación de informar tenga que figurar en una declaración tributaria y que ésta se entienda válidamente presentada.

Con todo respeto, considero que la Administración obró correctamente al sancionar a la actora y el Tribunal al negar las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:

Es claro que quien tiene la información acerca de las cifras correspondientes a los ingresos, egresos, activos, pasivos y demás conceptos que conforman su situación económica, es el propio contribuyente y que la forma en que la hace conocer de las autoridades de impuestos es  la declaración tributaria en la que incluye los valores respectivos.

Es, por tanto, ese documento el punto de partida de la actuación administrativa, documento que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario goza de la presunción de veracidad, según la cual se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias.

La legislación tributaria ha previsto el mecanismo de corrección de las declaraciones tributarias cuando los contribuyentes advierten que han incurrido en errores en los datos que han consignado en ellas, mecanismo que está previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

No obstante, la actora, a pesar de haberse percatado de que había cometido errores en su denuncio rentístico, no procedió a corregir su declaración, único medio que le permitía, legalmente, sustraer un rubro que había sido incluido inicialmente.

En consecuencia, era legítimo que la Administración considerara que el valor del patrimonio bruto de la actora era el registrado en la declaración de renta que había presentado y era la válida al momento de la actuación oficial, valor que la convertía en sujeto pasivo de la obligación de presentar información en medios magnéticos.

El patrimonio y los ingresos brutos son conceptos fiscales que no pueden se modificados al arbitrio del contribuyente para unos fines y para otros no.

Si bien el artículo 631 no dice que el valor de los ingresos y del patrimonio, base de la obligación para presentar información en medios magnéticos, deban constar en una declaración, se considera que cuando se habla de patrimonio bruto es el definido en el Estatuto Tributario para efectos fiscales.

De lo contrario la norma hubiera hecho mención de ingresos o patrimonio simplemente.

Al no considerar que la forma adecuada de modificar el valor de los rubros correspondientes era la corrección de la declaración, queda burlada la norma porque el contribuyente podría modificarlos cuando considere que no le asiste la obligación y así se exonera de dar cumplimiento a la ley. Si se allegan certificaciones de revisor fiscal, esas mismas deben servir para corregir la declaración, no para desvirtuar la obligación de informar.

Aunado a lo anterior, es la declaración en la que se denuncian las cuantías respectivas, el medio con que cuenta la Administración para conocer a cuánto ascienden los valores para saber si superan los topes establecidos para quedar obligado a presentar la información en medios magnéticos, lo cual concreta los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen la actuación administrativa.    

Por lo expuesto, considero que ha debido confirmarse la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda, porque la actora hizo caso omiso de la disposición legal que regula la corrección de las declaraciones.

En esta forma dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Dado en Bogotá D. C., a diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)

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