FACILIDADES DE PAGO EN MATERIA ADUANERA - No excluye el cobro de intereses moratorios por los tributos aduaneros debidos / USUARIO ADUANERO PERMANENTE - El concederle facilidad de pago por los tributos aduaneros no lo exime de intereses moratorios / TRIBUTOS ADUANEROS - Su pago mediante facilidad no excluye el cobro de intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS - No pueden considerarse como una sanción / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - No se presenta al cobrar los tributos aduaneros debidos y sus intereses moratorios
Sustenta su dicho en el hecho de que mediante Resolución 4179 de 31 de marzo de 1999 la DIAN le aprobó y aceptó las garantías por ella ofrecidas y, en consecuencia, le otorgó un plazo de treinta y ocho meses para que pagara la deuda con el Fisco Nacional por concepto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de marzo de 1998 a 31 de enero de 1999, cuyos tributos aduaneros no fueron pagados oportunamente, deuda que ascendió a $3153'098.193.00, incluidos los intereses, razón por la cual considera que el pago de dicha suma impedía imponerle la sanción cuestionada. Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón a la actora, pues tal y como lo sostuvieron la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el acuerdo de pago aprobado mediante la Resolución 4179 de 31 de marzo de 1999 se obtuvo el pago de los tributos aduaneros adeudados sobre la mercancía importada durante el lapso allí citado, so pena de ordenar su decomiso al no haber sido legalizada, en tanto que mediante los actos acusados se impuso una sanción pecuniaria por no haber sido pagados oportunamente dichos tributos, de donde claramente se desprende que no puede hablarse de la violación del principio del non bis in ídem, pues una suma la pagó por concepto de los tributos que no había pagado, sin que los correspondientes intereses moratorios puedan ser considerados como una sanción, y la otra la pagó por el no pago oportuno de dichos tributos, como claramente lo establece el artículo 10º, numeral 6, del Decreto 1828 de 1996, luego no es cierto que la multa y los intereses se deriven de la misma norma, pues la primera tiene su fundamento en el artículo antes citado y los segundos en el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ADUANERO - El Estatuto Aduanero no suprimió las sanciones a los usuarios aduaneros permanentes / SANCION POR NO PAGO OPORTUNO DE TRIBUTOS ADUANEROS - La prevista en el Decreto 1828 de 1996 es mas favorable que la señalada en el Estatuto Aduanero
Finalmente, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala, sin entrar en mayores consideraciones, precisa que si bien es cierto que el Decreto 2685 de 1999, que entró a regir el 1º de julio de 2000, consagra expresamente dicho principio cuando en su artículo 520 establece que, “Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero”, no es cierto que dicha normativa (Art. 486) hubiera suprimido la sanción de que tratan los actos acusados. Como quiera que para el 15 de junio de 2001 el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $ 286.000.00, el cual multiplicado por 50 arroja un total de $14.300.000.00, es indudable que la norma más favorable para el actor era el artículo 10º, numeral 6, del Decreto 1828 de 1996 y, por tanto, la pretendida violación del principio de favorabilidad no se presentó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006)
Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01876-01
Actor: EDUARDOÑO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de EDUARDOÑO S.A. contra la sentencia de 28 de julio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA
EDUARDOÑO S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que acceda a las siguientes
I.1.1. Pretensiones
Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1º. Resolución 1161 de 15 de junio de 2001, a través de la cual la Jefe División de Liquidación Aduanera de la DIAN – Cartagena impuso a la actora una sanción de $8'599.158.00, como Usuario Aduanero Permanente.
2º. Resolución 1715 de 10 de agosto de 2001, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica de la DIAN – Cartagena confirmó la resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reconsideración.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no adeuda la suma que le fue impuesta como sanción mediante los actos acusados.
I.1.2. Hechos
La actora no pagó los tributos aduaneros autoliquidados en las declaraciones de importación ordinaria consolidados en el mes de octubre de 1998, en calidad de Usuario Aduanero Permanente.
La actora presentó declaraciones de importación sin pago durante los meses de marzo de 1998 a 31 de enero de 1999, razón por la cual solicitó en debida forma una facilidad para el pago de las obligaciones pendientes.
Mediante Resolución 4179 de 31 de marzo de 1999 se concedió a la actora una facilidad de pago de las obligaciones aduaneras, y se le otorgó un plazo de treinta y ocho (38) meses, previa la aceptación y aprobación de las garantías por ella ofrecidas, existiendo hoy el auto de archivo de pago 04 12899 de mayo de 2001.
La Jefe de Grupo Infracciones Aduaneras de la DIAN – Cartagena profirió el requerimiento especial 226 de 12 de marzo de 2001, al cual la actora no le dio respuesta oportuna.
La División de Liquidación Aduanera de la DIAN – Cartagena impuso a la actora una sanción por valor de $8'5999.158.00, la cual fue confirmada mediante Resolución 1715 de 10 de agosto de 2001, notificada el 17 siguiente, es decir, que la demanda fue presentada oportunamente el 5 de diciembre de 2001.
I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
El apoderado de la actora estima que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 93 del Decreto 1909 de 1992; 1º, 2º, 3º. Y 4º de la Resolución 4179 de 31 de marzo de 199; y la Instrucción 1 de 3 de febrero de 1999, y estructuró para el efecto los siguientes cargos:
PRIMER CARGO.- La Resolución 1161 de 15 de junio de 2001, que se acusa, en su parte motiva sostuvo que “… Ahora bien, tratándose de sanciones, es claro señalar que para que éstas puedan aplicarse, la conducta desarrollada por el infractor debe enmarcarse dentro de la acción u omisión que sobre el respecto establezca la disposición legal. De allí que frente al problema planteado sea necesario que el usuario aduanero permanente 'No presente la respectiva declaración Consolidada de pagos' según lo contemplado en el artículo 11 del decreto 1128 de 1996. Es decir, que para que se configure la falta, se requiere que el usuario permanente 'presente la declaración consolidada de pago en forma incompleta'. La adecuación de la omisión señalada en los verbos rectores del artículo, faculta la imposición de la sanción pecuniaria…”. Lo anterior significa que la DIAN, para fundamentar la imposición de la sanción del 1% del valor en aduanas de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación desconoció el debido proceso, por cuanto resolvió dos veces el mismo asunto, lo cual está prohibido.
La DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto 1909 de 1992, previo el visto bueno del Subdirector de Cobranzas, de acuerdo con el instructivo 1 de 3 de febrero de 1999, otorgó facilidades de pago a la actora por medio de la Resolución 4179 de 31 de marzo de 1999, en la que la situación jurídica de la mora quedaría subsanada en la medida que el acuerdo de pago se cumpliera en los plazos allí establecidos, que, por demás, fueron cumplidos al pie de la letra, teniendo hoy un año de archivo por pago.
Es claro que al conceder la DIAN a la actora una facilidad de pago lo hizo en aplicación en debida forma de la Constitución y la ley, y desconocerlo es violar los artículos 93 del Decreto 1909 de 1992 y 29 de la Constitución Política, así como el principio del non bis in idem.
I. 2. Contestación de la demanda
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al contestar la demanda propuso la excepción de “Abuso del derecho de litigar”, al considerar que la acción impetrada fue utilizada como un mecanismo dilatorio que sólo busca retrasar el cobro administrativo de la multa impuesta.
Sostiene que la figura de los Usuarios Aduaneros Permanentes fue establecida por el Decreto 297 de 1995, con la idea de estimular el comercio exterior colombiano, otorgando unos privilegios en las operaciones aduaneras a determinadas empresas que por su volumen de operaciones se hicieran acreedoras de un tratamiento especial.
Para tal efecto se establecieron unos requisitos y condiciones que, de ser cumplidos, otorgaban a la empresa el reconocimiento por parte de la DIAN de la calidad de Usuario Aduanero Permanente, y como privilegio se encontraba la posibilidad de efectuar operaciones de importación durante un mes, y sólo pagar los tributos aduaneros causados con una Declaración Consolidada de Pagos el último día hábil de cada mes.
En el Decreto 197 de 1995 se estableció que los Usuarios Aduaneros Permanentes tienen como obligación general cumplir con las obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, y abstenerse de ejecutar o inducir a que se ejecuten actuaciones contrarias a tal normativa.
El régimen sancionador de los Usuarios Aduaneros Permanentes fue previsto en el Decreto 1828 de 1996, en el cual se establecen las conductas que se consideran infracciones administrativas aduaneras y el procedimiento para su sanción.
En el artículo 10º se señalan las faltas administrativas que dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, dentro de las que se encuentra “6. No cancelar, al presentar la declaración consolidada de pagos, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones autoliquidadas en las declaraciones de importación ordinaria que se consolidan. La sanción aplicable será del 1% del valor en aduanas de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación cuyos tributos y sanciones se cancelan a través de la declaración consolidada de pago, sin perjuicio de su pago y de los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992”
La actora alega desde la vía gubernativa que la sanción no le es aplicable porque la DIAN le concedió una facilidad para pagar los tributos aduaneros, y que, por tanto, se viola el principio del non bis in ídem; al respecto, debe decirse que los acuerdos de pago permitidos por el entonces vigente artículo 93 del Decreto 1909 de 1992 constituyen una situación completamente diferente al incumplimiento de la obligación establecida en las normas citadas, según la cual los tributos aduaneros se debieron pagar al presentar la declaración consolidada de pago y, al no hacerlo dentro de la oportunidad legalmente prevista, se configuró el incumplimiento de la obligación.
En el caso en estudio no existe identidad de objeto y de causa, porque la obligación de pagar los tributos aduaneros nace por el hecho de introducir la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, según lo establecía el artículo 2º del Decreto 1909 de 1992, y con el acuerdo de pago otorgado a la actora lo que se hizo fue conceder un mecanismo excepcional de pago. La sanción sobrevino por incumplir con la obligación de pagar dentro de la oportunidad legal para ello establecida.
No es cierto que con la imposición de la sanción se esté juzgando dos veces a la actora por el mismo hecho.
En efecto, como llegado el último día del mes de octubre la actora no pagó el valor de los tributos aduaneros causados con las importaciones que realizó durante ese mes se presentó el incumplimiento de dos obligaciones a su cargo: la del pago mismo de los tributos aduaneros, generada por el hecho de introducir mercancía extranjera al territorio nacional (artículo 2º del Decreto 1909 de 1992), y la del pago consolidado de los tributos aduaneros generados por las operaciones realizadas durante el mes de octubre de 1998, dentro del plazo establecido por el artículo 6º del Decreto 197 de 1995.
Lo anterior, trae las siguientes consecuencias legales: que la mercancía declarada sin el pago de los tributos aduaneros durante el mes de octubre de 1998 quedó sin amparo legal para continuar en el país, pues uno de los presupuestos legales de la validez de la nacionalización de toda mercancía extranjera es el pago de lo correspondientes tributos; y que se tipificó la falta administrativa aduanera establecida en el numeral 6 del Decreto 1828 de 1996.
En cada caso, el procedimiento a seguir, es el siguiente: se abre un proceso administrativo tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, el cual pude terminar con su decomiso, pues las declaraciones sin pago de impuestos que fueron presentadas no le sirven de respaldo legal para permanecer en el país; y se abre un proceso administrativo para establecer la responsabilidad del Usuario Aduanero Permanente por la comisión de una infracción administrativa aduanera.
El Usuario Aduanero Permanente puede subsanar las anteriores situaciones pagando inmediatamente los tributos aduaneros, con sus correspondientes intereses (artículo 74 del Decreto 1909 de1 992), o solicitando un convenio de pago con el fin de diferirlo en cuotas.
Como aquí el reproche punitivo se justifica porque esta conducta revela el abuso del privilegio, pues sólo a los Usuarios Aduaneros Permanentes se les permite pagar en forma consolidada las importaciones que realicen durante el mes, la forma de exonerarse de la multa por no pagar los tributos el último día hábil del mes respectivo será pagando la sanción o demostrando que no cumplió debido a una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.
En este caso la actora obtuvo autorización para el pago diferido de los tributos aduaneros, con lo cual subsanó la situación aduanera de la mercancía; pero no demostró que el incumplimiento de la obligación de pagar los tributos el último día hábil de octubre de 1998 haya ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito.
Finalmente, debe precisarse que los actos acusados se apoyan en el artículo 10º del decreto 1828 de 1996, que expresamente establece la independencia de las sanciones que se pueden imponer.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA
Frente a la excepción propuesta denominada por la demandada “Abuso del derecho para litigar”, el a quo precisó que los argumentos en los cuales se apoya envuelven la defensa de los actos y, por tanto, procede a resolver el fondo del asunto.
El artículo 93 del Decreto 1909 de 1992 habla de la facultad que tiene la DIAN para proponer facilidades de pago a los Usuarios Aduaneros Permanentes en caso de incumplimiento de las normas aduaneras, facultad que fue utilizada por la actora para pagar los dineros adeudados por el no pago de las importaciones durantes los meses de marzo de 1998 a enero 31 de 1999, previa aceptación y aprobación de las garantías suscritas. Fue así como el dinero adeudado fue pagado en 38 cuotas, de conformidad con el acuerdo de pago suscrito.
En su condición de Usuario Aduanero Permanente, a la actora la cobija lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto Aduanero, que preceptúa:
“Cancelación de Tributos Aduaneros y Sanciones. Los usuarios aduaneros permanentes deberán presentar la declaración consolidada de pagos a través del sistema informático aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las declaraciones de importación que hubieren presentado a la aduana y sobre las cuales hubieren obtenido levante, durante el respectivo mes. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.
“El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar y de la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación que corresponda”.
La actora incumplió con la presentación de la declaración consolidada de pagos dentro de la fecha establecida para ello, razón por la cual la DIAN profirió requerimiento especial por haberse configurado la sanción establecida en el artículo 10º del Decreto 1826 de 1996, la cual se aplica en concordancia con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992; la empresa argumentó que no existe mérito suficiente para imponerle una sanción, pues la Administración, previa solicitud de aquella, aceptó y aprobó darle una facilidad de pago de las obligaciones pendientes, que hoy sirven de fundamento a la formulación de cargos, pese a lo cual la DIAN confirmó la sanción impuesta.
En cuanto a la violación del principio del non bis in ídem, el Tribunal señala que la Constitución Política establece como uno de los contenidos propios del debido proceso la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, prohibición que busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo hecho. El principio del non bis in ídem se configura cuando por unos mismos hechos se sanciona a una persona dos o más veces en una misma modalidad.
La anterior prohibición no implica que con un mismo hecho se puedan infringir varias disposiciones de distinta naturaleza, es decir, que la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza.
En el asunto sub exámine, si bien es cierto que hay identidad de sujetos y acciones, también lo es que los fundamentos normativos, finalidad y alcance de la sanción son distintos, pues el incumplimiento de la actora acarreó la configuración de una sanción y, en materia aduanera la única forma de exonerarse de la imposición de la sanción es demostrando la configuración de caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, o hecho de un tercero, lo cual no hizo la actora y, por el contrario, aceptó su incumplimiento al suscribir un convenio de pago con la DIAN, cuya finalidad era el pago de la deuda, y la de la multa el pago de la sanción que acarreó el incumplimiento de la normativa aduanera.
Concluye que la DIAN, independientemente de las concesiones que haya tenido para con la actora al momento del pago de las sumas adeudadas podía enjuiciarla frente a las normas sancionatorias que gobernaban su situación (multa) por no presentar a tiempo la declaración consolidada de pagos, sin que ello implique la violación del principio non bis in ídem, por no configurarse los elementos de identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción establecidos por la jurisprudencia.
III. EL RECURSO DE APELACION
En su recurso, la actora insiste en que fue sancionada dos veces por el mismo hecho, habida cuenta de que pagó los tributos aduaneros con los intereses de mora, los cuales tienen naturaleza sancionatoria.
Señala que la razón de conceder una facilidad de pago de las obligaciones aduaneras, incluyendo los intereses de mora, fue la de dejar resueltos por esta vía los efectos jurídicos del incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros, además de que la nueva legislación, esto es, el Decreto 2685 de 1999 no consagra la sanción que se discute, por lo cual tendría que aplicarse el principio de favorabilidad.
Concluye que la existencia de la sanción que se aplicó no deriva de norma distinta a la que consagra los intereses de mora.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
- LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
Según dan cuenta los actos acusados, y así lo reconoce la actora en su demanda, como Usuario Aduanero Permanente ésta podía hacer uso de la prerrogativa establecida en el artículo 6º del Decreto 197 de 1995, según el cual “Las sociedades que sean reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes, según lo establecido en este Decreto, podrán cancelar a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos y/o sanciones a que hubiere lugar, autoliquidados en las declaraciones de importación ordinaria que hubieren presentado a los bancos o demás entidades financieras autorizadas para el efecto y entregarlo a la Aduana o a los depósitos habilitados, según fuere el caso, durante el respectivo mes”.
Como quiera que la actora presentó el 3 de noviembre de 1998 a la DIAN Cartagena la declaración consolidada correspondiente al mes de octubre de 1998 sin el pago de los tributos aduaneros de las declaraciones de importación allí relacionadas, cuyo valor ascendió a $859'915.791.00, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 10º del Decreto 1828 de 1996 la DIAN le impuso a la actora la sanción cuya declaración de nulidad se solicita.
Los artículos 2º y 10º, numeral 6, del Decreto 1828 de 1996, mediante el cual el Gobierno Nacional estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable a las personas naturales y jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes, prevén:
“Artículo 2º. Clases de sanciones. Las sanciones aplicables por la comisión de una o varias de las faltas administrativas contempladas en los artículos 10 a 13 del presente Decreto, son las siguientes:
“1. Pecuniaria.
“2. Suspensión hasta por tres (3) Meses de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
“3. Cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
“Parágrafo 1º. Las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal, penal o administrativa que de las mismas conductas o hechos investigados pueda derivarse y de la obligación de subsanar, dentro del término que dispongan las autoridades aduaneras según la naturaleza de la falta, los errores por acción u omisión que hayan dado lugar a la comisión de la misma”.
“Artículo 10º. Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción pecuniaria que se indica para cada una de ellas, las siguientes acciones u omisiones en que incurran los Usuarios Aduaneros Permanentes:
“1. …
“6. No cancelar, al presentar la declaración consolidada de pagos, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones autoliquidados en las declaraciones de importación ordinaria que se consolidan.
“La sanción aplicable será del 1% del valor en aduanas de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación cuyos tributos aduaneros y sanciones se cancelan a través de la declaración consolidada de pagos, sin perjuicio de su pago y de los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992”.
Por su parte, el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992, dispone:
“Artículo 77. Intereses moratorios. Cuando quiera que se paguen obligaciones aduaneras de manera extemporánea y sobre aquellas pendientes de pago, se liquidarán intereses moratorios conforme a lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario”.
En esencia, la actora considera que se violó el principio del non bis in ídem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Sustenta su dicho en el hecho de que mediante Resolución 4179 de 31 de marzo de 1999 la DIAN le aprobó y aceptó las garantías por ella ofrecidas y, en consecuencia, le otorgó un plazo de treinta y ocho meses para que pagara la deuda con el Fisco Nacional por concepto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de marzo de 1998 a 31 de enero de 1999, cuyos tributos aduaneros no fueron pagados oportunamente, deuda que ascendió a $3153'098.193.00, incluidos los intereses, razón por la cual considera que el pago de dicha suma impedía imponerle la sanción cuestionada.
Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón a la actora, pues tal y como lo sostuvieron la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el acuerdo de pago aprobado mediante la Resolución 4179 de 31 de marzo de 1999 se obtuvo el pago de los tributos aduaneros adeudados sobre la mercancía importada durante el lapso allí citado, so pena de ordenar su decomiso al no haber sido legalizada, en tanto que mediante los actos acusados se impuso una sanción pecuniaria por no haber sido pagados oportunamente dichos tributos, de donde claramente se desprende que no puede hablarse de la violación del principio del non bis in ídem, pues una suma la pagó por concepto de los tributos que no había pagado, sin que los correspondientes intereses moratorios puedan ser considerados como una sanción, y la otra la pagó por el no pago oportuno de dichos tributos, como claramente lo establece el artículo 10º, numeral 6, del Decreto 1828 de 1996, luego no es cierto que la multa y los intereses se deriven de la misma norma, pues la primera tiene su fundamento en el artículo antes citado y los segundos en el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.
Finalmente, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala, sin entrar en mayores consideraciones, precisa que si bien es cierto que el Decreto 2685 de 1999, que entró a regir el 1º de julio de 2000, consagra expresamente dicho principio cuando en su artículo 520 establece que, “Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero”, no es cierto que dicha normativa hubiera suprimido la sanción de que tratan los actos acusados, pues en su artículo 486 expresamente previó:
“Artículo 486. Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones aplicables. “Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente Decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. GRAVISIMAS:
1.1. …
2. GRAVES:
“2.1. …
“2.5. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes.
“La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un mes de su respectivo reconocimiento e inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado”.
Como quiera que para el 15 de junio de 2001 el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $ 286.000.00, el cual multiplicado por 50 arroja un total de $14.300.000.00, es indudable que la norma más favorable para el actor era el artículo 10º, numeral 6, del Decreto 1828 de 1996 y, por tanto, la pretendida violación del principio de favorabilidad no se presentó.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de julio de 2004.
RECONÓCESE al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder a él conferido, que obra a folio 10 del cuaderno núm. 2.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 17 de agosto de dos mil seis.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE PIANETA LAFONT MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN