Compilación Jurídica DIAN

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad

Radicación 11001-03-27-000-2024-00078-00 (29501)

Demandante VM LEGAL S.A.S.

Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Temas Concepto 005203 (Int. 597) del 29 de julio de 2024. Artículo 11 de la Ley 1715 de 2014. Deducción especial por inversión en fuentes no convencionales de energía - FNCE.

SENTENCIA ANTICIPADA

La Sección decide la demanda de nulidad presentada por la demandante contra el Concepto DIAN 005203 (Int. 597) del 29 de julio de 2024, sobre el momento para tomar la deducción especial por inversión en fuentes no convencionales de energía – FNCE, como estaba previsto originalmente en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La DIAN profirió el concepto en cuestión, que dispuso:

Problema jurídico

Los contribuyentes que realizaron inversiones en Fuentes no Convencionales de Energía FNCE en vigencia del texto original de la Ley 1715 de 2014 en concordancia con el artículo 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1073 de 2015 ¿pueden tomarse la deducción establecida en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 en el año en el que realizaron la inversión?

Tesis jurídica

No. El valor máximo por deducir en un período no mayor de cinco (5) años, se cuenta a partir del año gravable siguiente a aquel en el que se efectúan las nuevas erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE o gestión eficiente de la energía. En consecuencia, si la inversión se realizó en el año gravable 2017, la deducción procederá a partir del año 2018 por un término no mayor a cinco (5) años.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

En ejercicio del medio de control de simple nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones1:

Principal: Que se declare la nulidad del Concepto 5203 (Int. 597) del 29 de julio de 2024, por infracción de las normas en que debía fundarse y por falsa motivación por error de derecho, en ambos casos por interpretación errónea.

Consecuencial: Que se declare que una interpretación adecuada de los artículos 11 de la Ley 1715 de 2014 y 2.2.3.8.2.3 del Decreto 1073 de 2015 permite concluir que la deducción por inversiones en Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) es procedente desde el año en que se realizó la inversión y hasta por los cinco años siguientes.

1 Samai, índice 2.

Adujo que la DIAN interpretó erróneamente el texto original del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 y del artículo 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1073 de 2015, al establecer que la deducción por inversión en FNCE solo puede tomarse a partir del año gravable siguiente a aquel en que se realiza la inversión. Señaló que, por el contrario, dichas normas admiten que se tome la deducción por inversiones en FNCE en el mismo año gravable en que se realizan y hasta dentro de los 5 años siguientes, con fundamento en los siguientes métodos de interpretación:

A partir de una interpretación gramatical, sostuvo que el artículo 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1073 de 2015 no estableció el periodo a partir del cual se puede tomar la deducción, sino el plazo máximo en el que puede tomarse (5 años) y el momento a partir del cual debe contarse. De este modo, si el contribuyente realizó la inversión en 2017, la norma permite tomar la deducción ese mismo año, siempre que no se extienda más allá del 2022, es decir, más de 5 años contados desde el periodo gravable siguiente.

Desde una interpretación teleológica, explicó que el propósito de la Ley 1715 de 2014 fue incentivar la inversión en tecnologías limpias y energías renovables, y que la interpretación que mejor responde a dicho objetivo es aquella que le permite al contribuyente acceder a la deducción especial en el mismo año de la inversión. El concepto de la DIAN, que obliga al contribuyente a retrasar la deducción hasta el periodo gravable siguiente, plantea un entendimiento de la norma que contradice el espíritu de la ley y no tiene ningún objetivo lógico o propósito razonable.

Por último, bajo una interpretación conforme a la Constitución Política, aseveró que el concepto demandado contraviene los principios de equidad y eficiencia tributaria del artículo 363 superior, porque plantea una carga desigual sobre los inversionistas de energía renovable respecto de otros sectores y retrasa injustificadamente la deducción, a pesar de que el contribuyente tiene certeza sobre la erogación al momento de presentar su declaración. Por el contrario, afirmó que la interpretación propuesta (que admite la deducción en el mismo periodo gravable de la inversión) respeta ambos principios constitucionales.

Oposición a la demanda

La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos2:

Refutó que el concepto demandado infringiera las normas en que debía fundarse y presentó la evolución del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, para argumentar que, en todas sus modificaciones, la intención del legislador fue la de admitir la deducción especial en FNCE a partir del periodo gravable siguiente: del periodo siguiente a la inversión, en la redacción original de la norma; o del periodo siguiente a la entrada en operación, con las modificaciones que introdujo el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019 y, posteriormente, el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021.

Señaló que el artículo 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1073 de 2015 contiene una transcripción del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, en cuanto indica que la deducción se debe realizar a partir del año gravable siguiente a aquel en el que se efectúan las inversiones.

Con lo anterior, expresó que el legislador dispuso claramente el momento a partir del cual puede tomarse la deducción, esto es, a partir del periodo gravable siguiente

2 Samai, índice 29.

al año de la inversión. El concepto demandado, a su juicio, se basó en una interpretación literal de los artículos 11 de la Ley 1715 de 2014 y 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1073 de 2015, sin crear nuevos requisitos o condiciones para acceder a la deducción. Además, recordó que las normas que establecen beneficios tributarios son de interpretación restrictiva.

Intervenciones

Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)

El ICDT presentó concepto en el que instó a declarar la nulidad del acto demandado3, con fundamento en lo siguiente:

Recordó que, en virtud de los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza, cuando el texto de la norma es claro, no es dable acudir a métodos interpretativos que impliquen extensiones, adiciones o restricciones a la aplicación de los beneficios tributarios.

Señaló que los artículos 11 de la Ley 1715 de 2014 y 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1073 de 2015 establecen que el derecho a la deducción surge con la realización de la inversión, sin imponer limitaciones o condicionamientos sobre el momento inicial en que puede tomarse el beneficio.

Con todo, en el supuesto que se considere que estas disposiciones presentan algún grado de ambigüedad, respaldó los análisis propuestos por la demandante bajo los métodos de interpretación teleológico y constitucional, según los cuales debe entenderse que la deducción es aplicable desde el mismo año de la inversión.

Añadió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la aplicación inmediata de beneficios tributarios respecto de normas que se refieren a impuestos de periodo. Señaló que la interpretación defendida por la actora se acompasa con el numeral 5 del artículo 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1073 de 2015, según el cual en el

«año en que se efectué la inversión» el contribuyente puede optar por depreciar o amortizar la inversión conforme al régimen general del Estatuto Tributario o conforme al artículo 14 de la Ley 1715 de 2014 (depreciación acelerada).

Centro de Estudios Tributarios de Antioquia (CETA)

CETA solicitó declarar la nulidad del concepto demandado4, para lo cual sostuvo que, a diferencia de las normas que modificaron el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, el texto original de esa norma no previó un momento inicial para tomar la deducción especial por inversión en FNCE.

Adujo que mientras que los artículos 174 de la Ley 1955 de 2019 y 8 de la Ley 2099 de 2021 previeron el derecho a deducir «a partir del año gravable siguiente», la norma original expresaba que la misma procedería «por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión».

Si la norma expresa que una deducción se puede tomar «por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión», ello quiere decir que procede en el periodo gravable de la inversión y en el periodo adicional autorizado por la ley.

3 Samai, índice 14.

4 Samai, índice 23.

5 Samai, índice 32.

Alegatos de conclusión

La demandante ratificó los argumentos planteados en la demanda y controvirtió los formulados en la contestación5. Aseveró que el concepto demandado confunde una regla de cómputo y una de procedencia, porque el artículo 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1073 de 2015, leído con rigor gramatical, cumple la función de fijar un tope máximo de aprovechamiento de la deducción especial y el punto desde el cual se cuenta ese tope, pero no establece un mandato de diferimiento de la deducción ni una prohibición de tomarla en el año en que se realiza la inversión.

Se opuso a la interpretación propuesta por la DIAN, explicando que la claridad literal que alega no puede proclamarse, porque es razonable entender que las normas establecen un marco temporal máximo para el beneficio, sin que de ello se desprenda un diferimiento obligatorio al año siguiente.

Advirtió que una interpretación restrictiva no habilita a restringir el beneficio tributario en un sentido distinto al que el texto dispone y explicó que no es dable sustentar la interpretación de un texto legal en las modificaciones posteriores a esa misma norma. Agregó que el hecho mismo de que el legislador haya precisado condiciones para la deducción permite evidenciar que el texto anterior no era tan claro.

Agregó que, bajo una interpretación sistemática, el entendimiento de la DIAN difiere de la estructura anual del impuesto sobre la renta y del principio de depuración por periodos, pues las partidas que se depuran en la base gravable del impuesto de renta se imputan en el año en que se realizan, salvo que exista una regla expresa de diferimiento.

La demandada reiteró lo expuesto en la contestación6. Sostuvo que el propósito de incentivar la inversión en energías renovables no implica que los beneficios fiscales deban ser inmediatos y aseguró que la interpretación adoptada respeta los principios de equidad y eficiencia tributaria, pues no es cierto que el retraso en la deducción implique algún trato desigual, ni es dable entender que la eficiencia tributaria exija una aplicación inmediata de beneficios tributarios. En este punto, aseveró que la aplicación de la deducción únicamente a partir del año gravable siguiente garantiza que las inversiones se verifiquen adecuadamente, y que el beneficio fiscal se ajuste a la realidad de la inversión realizada.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó declarar la nulidad del concepto demandado7, pues consideró acertados los argumentos de la demandante. Para el efecto identificó el marco jurídico, citó los cargos de nulidad, los criterios interpretativos a que hizo referencia la parte demandante, advirtiendo que la única restricción expresa es el límite anual del 50% de la renta líquida del contribuyente, lo cual corresponde a criterios de control fiscal, mas no a una prohibición temporal.

Además, afirmó que las modificaciones introducidas por las leyes 1955 de 2019 y 2099 de 2021, no alteraron el momento inicial de aplicación del beneficio, lo que confirma que el legislador no tuvo intención de restringirlo.

5 Samai, índice 32.

6 Samai, índice 31.

7 Samai, índice 33.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Problema jurídico8
  2. La Sección decide sobre la legalidad del Concepto DIAN 005203 (Int. 597) del 29 de julio de 2024, que abordó el momento para tomar la deducción especial por inversión en fuentes no convencionales de energía – FNCE.

    En particular, corresponde determinar si la DIAN incurrió en falsa motivación al expedir el concepto demandado interpretando indebidamente los artículos 11 de la Ley 1715 de 2014 (en su redacción original) y 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1073 de 2015, al señalar que la deducción especial por inversión en FNCE no podía tomarse en el mismo año de la inversión, sino a partir del periodo gravable siguiente.

  3. Análisis
    1. Sobre la libertad de configuración legislativa en materia tributaria y la interpretación de las normas que consagran beneficios tributarios.
    2. Toda vez que la demandante adujo la interpretación errónea de las normas que consagran la deducción especial por inversiones en FNCE, es preciso hacer una breve referencia al amplio margen de configuración que tiene el legislador en materia tributaria y los mecanismos de interpretación de las normas.

      El numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República establecer las contribuciones fiscales y parafiscales y, el artículo 338 ibidem prevé que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

      La Corte Constitucional ha señalado que esa prerrogativa «se funda en el principio democrático, puesto que es el legislador en su condición de órgano representativo, deliberativo y pluralista, el encargado de definir los fines de la política tributaria y los medios adecuados para alcanzarlos con el fin de lograr un orden económico y social justo».

      Por su parte, sobre el alcance de la potestad legislativa en materia tributaria, en la sentencia C-203 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, expresó:

      El amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria le permite al legislador 'determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo [y] las condiciones en que ello se llevará a cabo'. Al ejercerlo, el legislador 'habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad'. Por lo tanto, 'mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.

      Ahora, en lo que concierne a la interpretación de las normas, es preciso recordar el mandato del artículo 27 del Código Civil que establece respecto de la interpretación gramatical: «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a

      8 Mediante Auto del 3 de diciembre de 2025 se fijó el litigio en el sentido expuesto. Samai, índice 19.

      9 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-119 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo.

      su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento».

      La Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, declaró la exequibilidad de esa disposición señalando que «Para la Sala, la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que, contrario a lo argumentan los demandantes, la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal. Esta imposibilidad se infiere del mandato superior según el cual en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 4º de la Carta. Llevando dicho premisa al caso analizado, se encuentra que, en realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la demanda parte de una interpretación equivocada de la disposición legal acusada, que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, como lo es, el principio de la supremacía constitucional».

      Sobre la misma norma, en el Concepto 2194 de 2013, MP: William Zambrano Cetina, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo:

      Como se observa, de este artículo 27 se desprenden al menos dos reglas. La primera indica que la forma básica de acercarse al sentido de una norma es a través del lenguaje o las palabras que ella utiliza, de modo que si su sentido es claro no debe desatenderse su tenor literal para consultar su espíritu; como ha señalado la jurisprudencia, el lenguaje es un instrumento para el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de la cultura jurídica, de modo que el contenido literal de las normas debe ser suficiente para su comprensión fácil y lógica por parte de sus destinatarios. Consecuencia de lo anterior, la segunda regla indica que solo frente a expresiones 'oscuras' que realmente dificulten el entendimiento de la ley, el intérprete puede acudir a su intención o espíritu, pero siempre que estén 'claramente manifestados' en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

      Y concluyó:

      Dicho de otra manera, la búsqueda de un sentido distinto al que se desprende prima facie del tenor literal de las normas, es subsidiaria, en la medida que solamente procede cuando el lenguaje del legislador no ha sido claro y existen expresiones oscuras que generan incertidumbre sobre su verdadero alcance. Lo anterior es importante para la seguridad jurídica pues evita que el sentido de la ley esté sujeto a la interpretación subjetiva de diferentes operadores jurídicos (énfasis propio).

      Por último, en lo que atañe específicamente a los beneficios tributarios, se advierte que son de carácter taxativo y que las normas que los conceden son de interpretación restrictiva, sin que sea dable su aplicación a supuestos que no estén expresamente previstos en las normas que los establecen. Así lo precisó esta Sección en sentencia del 22 de febrero de 2018 (Exp. 21304, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) al expresar que: «(…) tratándose de beneficios o tratamientos preferenciales, la interpretación de la ley es restrictiva y atiende a los precisos términos previstos por el legislador, sin que se puedan extender sus efectos a aspectos no contemplados expresamente dentro de las normas que los consagran»10.

    3. Análisis del caso concreto.
    4. Para resolver, es pertinente citar las normas cuya interpretación errónea adujo la demandante, pues son las que sirven de parámetro para evaluar la legalidad del acto demandado.

      El artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 en su redacción original establecía:

      10  Criterio reiterado en sentencia del 20 de agosto de 2020, Exp. 23420, M.P. Milton Chaves García.

      11 El artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 fue modificado por el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente por el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021, versión vigente a la fecha de esta providencia.

      ARTÍCULO 11. Incentivos a la generación de energías no convencionales. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.

      El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión […].

      Por su parte, el artículo 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1073 de 2015, que reglamentó la ley anterior, dispuso:

      ARTÍCULO 2.2.3.8.2.3.- Alcance de la aplicación de la deducción especial. En la aplicación del beneficio de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, se observarán las siguientes reglas:

      1. El valor máximo a deducir en un período no mayor a cinco (5) años, contados a partir del año gravable siguiente a aquel en el que se efectúan las nuevas erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE o gestión eficiente de la energía, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada […].
      2. Del texto de las normas en cita, particularmente de los apartes subrayados, es claro para la Sección que el beneficio tributario consistente en la deducción de las inversiones efectuadas en FNCE únicamente puede tomarse a partir del periodo gravable siguiente a aquel en que se realiza la respectiva inversión. No de otra manera puede entenderse cuando la literalidad de la norma informa que se tendrá el derecho a deducir «…por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión» y que el valor a deducir en el mismo periodo de 5 años se cuenta «(…) a partir del año gravable siguiente a aquel en que se efectúan las nuevas erogaciones».

        A juicio de la Sección, ninguna de estas disposiciones contiene expresiones oscuras o ininteligibles, que imposibiliten o dificulten su entendimiento, o que generen incertidumbre sobre su alcance, reglas que por lo demás consagró el legislador dentro del margen de configuración legislativa que detenta. De ahí que no sea dable al intérprete acudir a otros métodos distintos del gramatical (como el teleológico o el sistemático) para presentar un entendimiento distinto del que se extrae de su literalidad, máxime cuando se trata de normas que consagran un beneficio tributario y que, como tal, deben interpretarse en estricto apego a los términos empleados por el legislador en su instauración.

        Con todo, aunque basta lo expuesto para descartar los argumentos presentados por la demandante, la Sección observa que el entendimiento propuesto por la actora tampoco encuentra asidero en los métodos de interpretación teleológica y constitucional que planteó.

        En lo que atañe a la interpretación teleológica, no es de recibo el argumento de la demandante, según el cual la deducción a partir del año gravable siguiente al de la inversión -no a partir del periodo mismo en que se realiza- es contrario al incentivo que pretendió crear la norma para la inversión en tecnologías limpias y energías renovables. La creación misma de la deducción especial -que se reitera, es un beneficio tributario- ya atiende al propósito pretendido por el legislador, sin que pueda alegarse que, por existir mejores incentivos para la inversión (por ejemplo, la deducción desde el año de la erogación), las normas deban interpretarse en tal sentido.

        Tampoco se acogen los argumentos expuestos bajo la interpretación constitucional, pues no es cierto que el entendimiento de la DIAN contravenga los principios de equidad y eficiencia tributaria. Frente al principio de equidad, no es cierto que el entendimiento del acto demandado implique una carga desigual que perjudique a inversionistas de energías renovables respecto de inversionistas de otros sectores; por el contrario, comoquiera que la deducción especial en FNCE es un beneficio tributario aplicable exclusivamente a dichos inversionistas, existe una diferencia de trato que les favorece, con independencia de las condiciones que las mismas normas impongan para su procedencia.

        Menos aún es dable afirmar que el entendimiento de la DIAN es contrario al principio de eficiencia tributaria, pues la procedencia de la deducción a partir del año gravable siguiente a la inversión no incrementa el costo de operación de recaudo (aspecto económico), ni acarrea un mayor costo para el contribuyente en cumplimiento de su deber fiscal (aspecto social) 12, precisamente porque establece una condición para el acceso a un beneficio que, por el contrario, resulta en una disminución de su carga impositiva.

        En dicho contexto, la interpretación gramatical que se hace en el concepto en cuestión de las normas precitadas no desconoce los preceptos constitucionales que señala la parte demandante como inobservados, por lo que se encuentra en consonancia con el valor normativo que impone la Carta Política.

        Por lo tanto, no se configura en el caso la causal de nulidad invocada por la actora consistente en la falsa motivación por indebida interpretación de las normas que fundamentan el concepto demandado, pues no se encuentra acreditado que la DIAN hubiera aplicado las normas en cuestión con un sentido o alcance erróneo que no les corresponde.

        En consecuencia, no prosperan los argumentos de la demandante.

  4. Costas

Esta Sección no impondrá condena en costas porque en este proceso se ventiló un asunto de interés público, según lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

12  Corte Constitucional. Sentencia C-743 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán).

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hcer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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