CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD SIMPLE
Radicación: 11001-03-27-000-2020-00029-00 (25411) Demandante: OMAR SEBASTIAN CABRERA CABRERA Tema: Resuelve solicitud de adición
AUTO
Se decide la solicitud de adición de sentencia presentada por el demandante, mediante el escrito que obra en el índice 47 del expediente electrónico.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA, OMAR SEBASTIAN CABRERA CABRERA demandó la nulidad del Concepto General 0191 del
17 de febrero de 2020, expedido por la Directora de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, sobre la activación de las cláusulas de nación más favorecida incorporadas en algunos convenios para evitar la doble tributación suscritos por Colombia, con ocasión de la entrada en vigor del convenio celebrado con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
En concreto, el demandante formuló los cargos de violación de normas superiores y falsa motivación, respecto de las conclusiones expuestas en dicho concepto para los CDI suscritos por Colombia con España, Suiza y Chile.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado tramitó en única instancia el medio de control de simple nulidad y negó las pretensiones de la demanda mediante fallo del 4 de abril de 20241, notificado el 9 de abril de 20242.
La solicitud de adición refiere que uno de los cargos de nulidad por falsa motivación no fue absuelto en la sentencia, relacionado con el otorgamiento del CDI entre Colombia y Suiza en textos auténticos de diferentes idiomas (español y francés) y con igual valor interpretativo, en cuanto el concepto demandado no tuvo en cuenta la versión en francés, con lo cual violó los principios de buena fe y pacta sunt servanda del artículo 27 de la Convención de Viena, pues el instrumento en esa lengua disponía la activación de la cláusula de nación más favorecida siempre que se otorgara «un mejor tratamiento en lo que respecta a las regalías». Por ello, el solicitante predicó la violación del artículo
33 de la citada Convención de Viena, que impuso adoptar la solución más conciliadora entre los diferentes textos idiomáticos conforme al contexto, objeto y fin del tratado, dirigidos a eliminar la doble imposición y considerando la calidad de beneficios
1 Samai, índice 40
2 Samai, índice 46
empresariales para los servicios técnicos, de asistencia técnica y consultoría, bajo las pautas generales de los CDI, y no las de regalías.
Asimismo, el solicitante aduce que señaló que el mismo tratado con Suiza contemplaba la figura del procedimiento amistoso para encontrar soluciones comunes ante las diferencias o problemáticas surgidas respecto del acuerdo, y que el desuso de estas vulneraba la buena fe, porque la interpretación unilateral colombiana, respecto del instrumento bilateral, no había considerado al otro Estado contratante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 285 del CGP dispone:
«ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia debe complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria».
La solicitud de adición3, cumple el requisito de oportunidad previsto en el inciso tercero de la norma transcrita, pues se presentó en el término de ejecutoria de la sentencia4.
En cuanto al presupuesto sustancial previsto en esa disposición, sobre la existencia de puntos que legalmente deban ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, y el hecho de que ésta no resolviera los mismos o cualquier otro extremo de la litis, la Sala recalcó la improcedencia de la figura de la «adición» para los casos en que las partes disienten de la decisión tomada en el proceso y cuando insisten en los fundamentos planteados en el mismo, o incluyen argumentos ajenos al recurso de apelación, pues ello conduce a reformar, alterar o modificar lo resuelto, lo que implica un nuevo debate jurídico5.
Semánticamente, el verbo transitivo «omita» utilizado por la norma en el presente subjuntivo de la primera persona del singular, para establecer el presupuesto material de la «adición de sentencia», refiere a la abstención de hacer algo o de dejarlo pasar6. Respecto del otorgamiento del CDI entre Colombia y Suiza en textos auténticos de diferentes idiomas, la sentencia proferida no incurre en esa abstención, pues la parte considerativa alude a dicho aspecto en la página 15 del fallo, dentro del acápite «Las reglas de interpretación de los Convenios para evitar la doble imposición7», al expresar:
«En el caso de autenticación de tratados en dos o más idiomas, el artículo 33 de la Convención otorga fe a cada uno de ellos, salvo que el tratado disponga o las partes convengan la prevalencia de alguno en específico, presumiéndose que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico un igual sentido, siempre que no exista cláusula o acuerdo de prevalencia.
3 Presentada el 12 de abril de 2024, índice 47 Samai.
4 Sentencia notificada el 9 de abril de 2024, índice 46 Samai
5 En este sentido, cfr. autos del 3 de septiembre de 2020, exps. 22506 y 23997 del 3 de diciembre de 2020, exp. 23864, y del 7 de abril de 2022, exp. 25697, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
6 https://dle.rae.es/omitir
7 Acápite primero de la parte considerativa.
Las versiones en idioma distinto de aquél en que se haya autenticado, solo se consideran como tal, si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen, pero si existe una diferencia de sentido entre los textos autenticados, que no pueda resolverse con la aplicación de las reglas de interpretación enunciadas o los medios de interpretación complementarios señalados, debe adoptarse el sentido que concilie ambos textos, conforme al objeto y el fin del tratado».
En estos términos el fallo puso de relieve que: i) ante la inexistencia de acuerdos de prevalencia, opera la presunción de igual sentido para los términos del tratado en cada uno de sus textos auténticos; ii) la autenticidad para versiones en idiomas distintos, opera por acuerdo entre las partes y, iii) la adopción del sentido conciliatorio entre textos auténticos con diferentes sentidos, y conforme al objeto y fin del tratado, se aplica cuando esas diferencias no se pueden resolver mediante las reglas de interpretación convencionales.
En ese contexto, la sentencia del 9 de abril de 2024, se pronunció sobre el cargo echado de menos por el solicitante, aunque el fondo de la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundara en otras consideraciones que resultaron pertinentes, idóneas y suficientes para absolver la confrontación normativa determinante del objeto material de dicho juicio.
Por lo demás, el fallo dejó en claro la aplicación del principio «Pacta sunt servanda» para sostener que todo tratado en vigor obligaba a las partes y que éstas debían cumplirlo de buena fe, sin lugar a invocar su derecho interno para no hacerlo.
En ese orden y siendo claro que las solicitudes de adición no pueden tener el efecto práctico de propiciar un nuevo espacio procesal para volver a analizar la decisión adoptada en la sentencia, ni para insistir en las pretensiones de la demanda, la Sala negará la petición presentada por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición formulada por la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN