Compilación Jurídica DIAN

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Radicado: 11001-03-27-000-2019-00022-00 (24580)

Demandante: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia:

Radicación:

Demandante:

Demandado:

Temas:

NULIDAD SIMPLE

11001-03-27-000-2019-00022-00 (24580)

HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO

DIAN

Nulidad renglones formulario 210 «Declaración de Renta y

Complementarios  Personas Naturales y  Asimiladas  Residentes y  Sucesiones

Ilíquidas de Causantes Residentes» por el año gravable 2018, que conforme con el artículo 2 de la Resolución DIAN 000016 del 7 de marzo de 2019, forma parte de la misma. Aplicación ley en el tiempo.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, corresponde decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta contra los renglones 32 a 37, 43 a 66 y 81 a

88 del formulario 210 «Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes Residentes» por el año gravable 2018, que

conforme con el artículo 2 de la Resolución DIAN 000016 del 7 de marzo de 2019, forma parte de la misma.

DEMANDA

Humberto de Jesús Longas Londoño, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de los renglones señalados del formulario 210, que conforme con el artículo 2 de la Resolución DIAN 000016 del 7 de marzo de 2019, forma parte de la misma y cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 2.- Declaración de Renta y Complementario Personas Naturales y Asimiladas de Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes Residentes - Formulario número

Prescribir para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementario

Personas Naturales y Asimiladas de Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes

Residentes”, correspondiente al año gravable 2018, el Formulario Modelo número 210, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

«Art. 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos».

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Demandante: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición el Formulario Modelo número 210 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento, presentación y pago, o para su diligenciamiento en el sistema y posterior presentación ante las entidades autorizadas para recaudar.

Parágrafo 1.- El formulario prescrito en este artículo es de uso obligatorio para las personas naturales y asimiladas con residencia fiscal en el país y para las sucesiones ilíquidas de causantes que en el momento de su muerte eran residentes fiscales en el país.

Parágrafo 2.- Cuando el contribuyente por expresa disposición legal haya sido definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entre los obligados a cumplir con el deber de declarar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, deberá presentar la respectiva declaración utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE), autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las declaraciones presentadas por un medio diferente se tendrán como no presentadas».

Los renglones demandados del formulario 210, son los siguientes:

32.- Ingresos brutos por rentas de trabajo (Art. 103 ET)

33.- Ingresos no constitutivos de renta, costos y gastos procedentes trabajadores independientes

34.- Renta líquida (32 - 33)

35.- Rentas exentas de trabajo y deducciones imputables

36.- Rentas exentas de trabajo y deducciones imputables (limitadas)

37.- Renta líquida cedular de trabajo (34 - 36)

43.- Ingresos brutos rentas de capital

44.- Ingresos no constitutivos de renta

45.- Costos y gastos procedentes

46.- Renta líquida (43 - 44 - 45)

47.- Rentas líquidas pasivas de capital – ECE

48.- Rentas exentas y deducciones imputables a las rentas de capital

49.- Rentas exentas de capital y deducciones imputables (limitadas)

50.- Renta líquida ordinaria del ejercicio (43 + 47 - 44 - 45 - 49), si el resultado es negativo, escriba cero (0)

51.- Pérdida líquida del ejercicio (44 + 45 + 49 - 43 - 47), si el resultado es negativo, escriba cero (0)

52.- Compensación de pérdidas

53.- Renta líquida cedular de capital (50 - 52); si 50 es igual a cero (0), 53 es igual a cero (0)

54.- Ingresos rentas no laborales

55.- Devoluciones, rebajas y descuentos

56.- Ingresos no constitutivos de renta

57.- Costos y gastos procedentes

58.- Renta líquida (54 - 55 - 56 - 57)

59.- Rentas líquidas pasivas no laborales – ECE

60.- Rentas exentas y deducciones imputables a las rentas exentas no laborales

61.- Rentas exentas no laborales y deducciones imputables (limitadas)

62.- Renta líquida ordinaria del ejercicio (54 + 59 - 55 - 56 - 57 - 51), si el resultado es negativo, escriba cero (0)

63.- Pérdida líquida del ejercicio (55 + 56 + 57 + 61 - 54 - 59, si el resultado es negativo, escriba cero (0)

64.- Compensaciones

65.- Rentas líquidas gravables no laborales

66.- Renta líquida cedular no laboral (62 - 64 + 65); si 62 es igual a cero (0), 66 es igual a 65

81.- De trabajo y de pensiones

82.- De capital y no laborales

83.- Por dividendos y participaciones año 2016 - casilla 69

84.- Por dividendos y participaciones año 2017 y siguientes, 1ª subcédula

85.- Por dividendos y participaciones año 2017 y siguientes, 2ª subcédula y otros

86.- Total impuesto sobre las rentas líquidas cedulares (sume 81 a 85)

87.- Impuesto sobre la renta presuntiva

88.- Total impuesto sobre la renta líquida

Invocó como disposiciones violadas, los artículos 157 numeral 4, 165 y 338 de la Constitución Política; 3 y 14 de la Ley 153 de 1887; 52 del Código del Régimen Político

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Municipal; 8 de la Ley 57 de 1887; 71 y 72 del Código Civil y, 29, 30, 31, 32 y 122 de la Ley 1943 de 2018.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Los renglones que establecieron la obligación de declarar cédulas de rentas de trabajo (32 a 37), rentas de capital (43 a 53) y rentas no laborales (54 a 66) en el año gravable 2018, infringieron las normas en que debían fundarse, pues se basaron en los artículos 330, 331, 333 y 335 del Estatuto Tributario, que para ese periodo fueron «derogados» por los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018.

En ese sentido, la renta líquida gravable de la cédula general (artículo 336 del Estatuto Tributario), la renta líquida cedular de rentas de capital (artículos 338 y 339 ib.), y la renta líquida cedular de rentas no laborales (artículos 340 y 341 ejusdem), fueron derogadas por los artículos 33 y 122 de la Ley 1943 de 2018.

Sobre la nulidad de los renglones relacionados con la aplicación de tarifas a rentas de trabajo, pensiones, capital, rentas no laborales y dividendos y participaciones de personas naturales (81 a 88) se presenta infracción de las normas en que debieron fundarse, al soportarse en artículos del Estatuto Tributario (240, 241 y 242) derogados por la Ley 1943 de 2018 (artículos 26 y 27), con lo cual, para el año gravable 2018, no existía tarifa y la modificada aplica en el periodo siguiente (2019).

En consecuencia, los artículos del Estatuto Tributario modificados por la citada ley están vigentes desde su fecha de promulgación (28/12/2018) y aplican para el año gravable 2019, en tanto para el año gravable 2018, son inaplicables, teniendo en cuenta que la derogatoria de las normas tributarias es inmediata y opera en el momento mismo de la aludida promulgación.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El demandante solicitó la suspensión provisional de los renglones 32 a 37, 43 a 66 y 81 a 88 del formulario 210 «Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes Residentes» por el año gravable 2018, que

conforme con el artículo 2 de la Resolución DIAN 000016 del 7 de marzo de 2019, forma parte de la misma, que fue negada en providencia del 23 de agosto de 20192, donde se consideró que de la confrontación de la normativa aducida como violada con la acusada no se evidencian elementos que permitieran advertir la vulneración.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Los renglones cuestionados por el demandante se expidieron en los términos de la Ley 1819 de 2016, que determinó las condiciones, requisitos y tarifas para la presentación, declaración y pago del impuesto sobre la renta.

Fls. 74 a 76 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar.

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Demandante: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO

El actor parte de un supuesto errado, como lo es que con la promulgación de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, quedaron sin vigencia los elementos que viabilizan la declaración de renta del año gravable 2018, lo cual desconoce la vigencia y aplicación de la ley en el tiempo y los principios de configuración normativa, de reserva legal, de seguridad jurídica y confianza legítima, porque la Constitución Política prevé

que cuando la ley es «el resultado de hechos ocurridos durante un periodo no puede aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley», y que las leyes tributarias no operan retroactivamente.

Por ello, la Ley 1819 de 2016, aplica a los hechos ocurridos hasta el último día del año gravable 2018, y la Ley 1943 de 2018, a los hechos del periodo siguiente a su promulgación (2019).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandante reiteró los argumentos de la demanda y agregó que «La modificación de

las leyes tributarias, que constituye una derogatoria tácita de la ley anterior, implica, que la norma anterior modificada queda derogada en la misma fecha de la vigencia de la ley y no rige a partir de la vigencia

fiscal siguiente; y sólo la nueva norma introducida rige a partir de la vigencia fiscal siguiente3».

La DIAN insistió en que «Los hechos surgidos y consolidados con ocasión de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, sólo le serán aplicables hasta el último día de periodo fiscal de 2018, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la cual pierde vigencia la norma4».

El Ministerio Público solicitó mantener la legalidad de los renglones acusados norma acusada, por considerar que conforme con los artículos 338 y 363 de la Constitución

Política «el formulario 210 que se instauró por medio de la Resolución 000016 de 2019, para liquidar el impuesto de renta del año gravable 2018, tiene plena validez, teniendo en cuenta que la modificación hecha por la ley 1943 de 2018 no afectó al impuesto de renta del año gravable 20185».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde establecer la legalidad de los renglones 32 a 37, 43 a 66 y 81 a 88 del formulario 210 «Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes Residentes» por el año gravable 2018 que,

conforme con el artículo 2 de la Resolución DIAN 000016 del 7 de marzo de 2019, forma parte de la misma.

Para ello, se debe definir si las modificaciones y derogatorias introducidas por la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, al Estatuto Tributario, son aplicables desde la promulgación de la ley.

El demandante argumentó que la citada Ley 1943 de 2018, desde la fecha de su promulgación (28/12/2018), «derogó» los artículos del Estatuto Tributario que sirvieron de soporte de los renglones demandados del formulario 210, con lo cual, eran inaplicables para el año gravable 2018.

Índice 27 de Samai.

Índice 28 de Samai.

Índice 29 de Samai.

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La Sección advierte que conforme con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, la Ley 1943 de 2018 es aplicable desde el inicio del periodo siguiente a su entrada en vigencia y promulgación, esto es, a partir del primero (1.°) de enero de 2019, y que para el periodo 2018, operaban las disposiciones de la Ley 1819 de 2016.

El inciso tercero del artículo 3386 y el artículo 363 de la Constitución Política establecen, en su orden, que las normas que regulan tributos cuya «base sea el resultado de hechos

ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo», y que «Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad».

De la interpretación armónica de las anteriores disposiciones surge que las normas que regulan tributos de periodo -como es el caso del impuesto sobre la renta, cuya base es el resultado de los hechos económicos ocurridos en un periodo determinado comprendido entre el primero (1.°) de

enero y el 31 de diciembre-, se aplican desde el periodo siguiente a su promulgación y no operan de forma retroactiva, pues lo contrario socavaría la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad, salvo el caso en que resulten favorables en materia sancionatoria7.

La Sala ha dicho que las reglas contenidas en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política se establecieron para obviar discusiones sobre la eficacia temporal de las leyes

tributarias, y «para cerrarle puertas tanto a la retroactividad propia (i.e. la producida cuando las nuevas disposiciones regulan supuestos de hecho de periodos ya concluidos), como a la retroactividad impropia (i.e. la que tiene lugar cuando las nuevas normas inciden sobre hechos imponibles que se están

desarrollando en el periodo gravable en curso)8».

En esa medida, si bien por regla general las leyes entran en vigencia desde el momento de su promulgación, la Constitución Política determinó que en materia fiscal, aquellas que regulan tributos de periodo se hacen efectivas desde el periodo siguiente y, salvo el caso de disposiciones favorables en materia sancionatoria, no tienen efectos hacia el pasado, lo que a su turno garantiza la realización del principio de reserva de ley que ampara los hechos causados y consolidados en un periodo determinado.

Así mismo, en un asunto con supuestos similares, promovido por el demandante contra algunos renglones del formulario 110, la Sección indicó que, «no cabe duda de que por regla

general las modificaciones legislativas relativas a los elementos del hecho imponible de los impuestos periódicos inician a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual son proferidas, todo en aras de garantizar en el máximo grado posible la seguridad jurídica de los obligados tributarios9».

Ahora bien, la derogación de las normas puede ser expresa10 «cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua», tácita11 «cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior» u orgánica12 «por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior

disposición  se  refería» como  una  derivación  del  principio  de  prevalencia  de  la  ley

El artículo mencionado estableció, además, la competencia del legislador en materia tributaria, que comprende la facultad de crear tributos, modificarlos, derogarlos o incluir beneficios tributarios.

Circunstancia no debatida en el proceso.

Sentencia del 27 de junio de 2019, Exp. 22421, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24572, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Artículo 71 del Código Civil.

Artículo 71 del Código Civil.

Artículo 3.° de la Ley 153 de 1887.

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posterior13, según el cual, cuando se expide una nueva norma, la anterior queda derogada por esta última si es contraria o se opone a aquella.

No obstante, se observa que, sin que importe la clase de derogatoria de las normas que regulan tributos de periodo, tal concepto no es ajeno a las reglas contenidas en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política que, como se indicó, establecen límites temporales a su aplicabilidad y capacidad regulatoria.

Por lo tanto, en observancia del mandato constitucional contenido en el artículo 338 de la Carta Política, debe entenderse que, independientemente de que la Ley 1943 de 2018 se promulgara y entrara en vigencia el 28 de diciembre de 2018, las disposiciones que afectaron los elementos que estructuran el impuesto sobre la renta sólo aplican «a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley».

En tal sentido, resulta contradictorio que el actor acepte que la mencionada Ley 1943 de 2018 opera para el año gravable 2019, y que pretenda darle efectos retroactivos respecto de las derogatorias y modificaciones en esta incluidas.

En consecuencia, durante el periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2018, estaban vigentes los artículos del Estatuto Tributario que regularon aspectos sustanciales del impuesto sobre la renta de personas naturales y asimiladas, residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes (240, 241, 242, 330, 331, 333, 335, 338, 339, 340 y 341, entre otros), en la versión de la Ley 1819 de 2016, con fundamento en los cuales la Resolución DIAN 000016 del 7 de marzo de 2019 fijó los renglones demandados del formulario 210, que forma parte de la misma.

Además, cabe precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-481 del 16 de octubre de 201914, declaró inexequible por vicios en su formación a la Ley 1943 de 2018, y dispuso que dicha medida surtirá efectos hacia futuro, esto es, desde el 1.° de enero de 202015, con lo cual limitó en el tiempo los efectos jurídicos de la norma entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2019.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

NEGAR las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Artículo 2.° de la Ley 153 de 1887.
  2. M. P. Alejandro Linares Cantillo.
  3. Lo anterior fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 del 15 de octubre de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera.

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Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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