Compilación Jurídica DIAN

BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

 

 

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00045-00 [23401]

Demandante: Ruth Yamile Salcedo Younes

 

 

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia

El medio de control procedente es el de nulidad, la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de carácter general del orden nacional, por medio del cual se determina la base del impuesto a la riqueza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00045-00(23401)

Actor: RUTH YAMILE SALCEDO YOUNES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:30 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la referencia.

ASISTENTES

Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen:

DEMANDANTE: RUTH YAMILE SALCEDO YOUNES, identificada con cédula de ciudadanía nro. 39.700.309 de Bogotá, recibiré notificaciones en la carrera 9ª nro. 72 -21, piso 7º.

DEMANDADA: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, apoderado PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.935.463 de Icononzo (Tolima) y T.P. nro. 89.049 del C. S. de la J. Recibiré notificaciones en la carerra 8ª nro. 6C – 38, piso 4º.

Se observa que a folio 60 del cuaderno principal se 'le reconoció personería para actuar en el presente asunto.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor MAURICIO MOLANO CURREA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.471.690 de Bogotá.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es sanear el proceso, definir excepciones previas y fijar el litigio.

SANEAMIENTO DEL PROCESO Y EXCEPCIONES PREVIAS  

En el presente asunto no hay lugar a resolver excepciones previas toda vez que no fueron formuladas por la entidad demandada.

En cumplimiento del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse.

Lo anterior, porque en este caso el medio de control procedente es el de nulidad, la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de carácter general del orden nacional, por medio del cual se determina la base del impuesto a la riqueza. Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes. La decisión se notifica en estrados.

Frente a lo anterior, las partes expresan su conformidad.

CONCILIACIÓN

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 y el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general a través del medio de control de nulidad.

FIJACIÓN DEL LITIGIO

Acto demandado

Se demanda la nulidad de los apartes del Concepto 100208221-000744 de 29 de julio de 2016, suscrito por el Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

"En el escrito de la referencia realiza la siguiente consulta:

"Un contribuyente tenía la calidad de residente fiscal el 1 de enero de 2015, por lo cual liquidó su impuesto a la riqueza por su patrimonio de fuente mundial. Sin embargo, el 1 de enero del año 2016 ya no era residente fiscal, motivo por el cual, al liquidar dicho impuesto por este año gravable, solo incluyó su riqueza poseída en Colombia, sin embargo el sistema informático liquida el impuesto por la riqueza poseída a nivel mundial disminuyéndola únicamente en el 25% del IPC del año inmediatamente anterior.

Motivo por el cual se consulta:

1. En el evento que un no residente en el país a 1 de enero de 2016 deba presentar  la declaración del impuesto a la riqueza por el año 2016, la base gravable que debe incluir en la declaración, y que constituye de liquidación del impuesto es sólo (sic) el patrimonio poseído en el país; o debe incluir la totalidad de su patrimonio mundial? La misma respuesta aplica cuando el contribuyente estuvo obligado a liquidar el impuesto sobre la base de patrimonio mundial, por tener a 1 de enero de 2015, la condición de residente fiscal?"

El acto administrativo demandado, respecto a la anterior consulta, respondió:

"Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 292 - 2 del Estatuto Tributario, el cual fue adicionado a dicho cuerpo normativo a través del art. 1 de la Ley 1739 de 2014, consagró los sujetos pasivos del Impuesto a la riqueza así:


"ARTÍCULO 292-2. IMPUESTO A LA RIQUEZA - SUJETOS PASIVOS Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un impuesto  extraordinario  denominado  el Impuesto a la Riqueza a cargo de:

1. Las  personas  naturales,  las  sucesiones  ilíquidas,  las  personas  jurídicas

y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. [...]"

La norma establece como regla general, que serán contribuyentes del Impuesto a la Riqueza quienes a su vez sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Así mismo, la norma anteriormente transcrita trae algunas disposiciones especiales en relación con aquellas personas naturales que no sean residentes, pues el patrimonio a valorar será el que posean en Colombia de acuerdo a las consideraciones que traen los numerales 2 y 3, esto es, solo por el patrimonio poseído directa o indirectamente en el país, y no por el patrimonio de fuente mundial, como opera para aquellas que sean residentes fiscales.

A su vez, el artículo 294 - 2 mediante el cual se consagra el hecho generador de dicho tributo, donde se sostiene:


"ARTÍCULO 294-2. HECHO GENERADOR. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1o de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. [...]" (El subrayado es nuestro)

De acuerdo con lo anterior, y con las consideraciones hechas, será contribuyente de Impuesto a la Riqueza - entre otras -, aquella persona natural, que posea un patrimonio líquido igual o superior a $ 1.000 millones de pesos, respecto de su riqueza poseída a nivel mundial si es residente fiscal, o su riqueza poseída en Colombia bien sea de manera directa o indirecta si no es residente fiscal en el país.


Ahora bien, las consideraciones hechas en los apartados anteriores, se debieron haber verificado el 1 de enero de 2015, es decir, cada contribuyente individualmente considerado, debió analizar su situación particular a dicha fecha, pues dichas condiciones serán las que estarán en vigor para su caso, durante toda la vigencia del impuesto.


En consecuencia, si un contribuyente persona natural, el 1 de enero de 2015 era residente fiscal debió declarar su impuesto a la Riqueza, por su patrimonio líquido poseído a nivel mundial, y así lo deberá declarar por el tiempo que dure el impuesto, sin importar si en los años sucesivos pierda dicha calidad de ser residente fiscal. Motivo por el cual, su base gravable solo se deberá ajustar de acuerdo a los [sic] establecido en el parágrafo 4 del artículo 295 - 2 del Estatuto Tributario.


Es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 297 - 2 del E.T. (causación del impuesto a la riqueza), son las fechas que dispone la ley para poder exigir legalmente el pago del tributo, lo que implica que la realización del hecho imponible como las características y condiciones del respectivo contribuyente se verificaron por una sola vez, el 1 de enero de 2015.

Para concluir, el patrimonio que debe incluir para efectos de determinar la base gravable del Impuesto a la riqueza, en el año 2016 la persona natural que fue residente fiscal en Colombia el 1 de enero de 2015, aún cuando haya perdido dicha condición (residencia fiscal), será el patrimonio poseído a nivel mundial, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos."

Norma invocada como violada por la Demandante

La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

  1. Artículo 297-2 del Estatuto Tributario, inciso segundo y el numeral 2° cuya redacción corresponde al texto introducido por el artículo 1° de la Ley 1739 de 2014, por falta de aplicación.
  2. Artículo 3° de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 294-2 al Estatuto Tributario, por interpretación errónea.
  3. Artículo 4° que adicionó el 295-2 de la Ley 1739 de 2014 inciso primero, por falta de aplicación y del parágrafo de la misma norma, por interpretación errónea.

Se concedió el uso de la palabra a las partes para que brevemente expresaran los argumentos de la demanda y de la contestación.

Fijación del litigio

Acorde con las pretensiones de la demandada, los conceptos de violación señalados en la demanda y la contestación de la demanda, el asunto litigioso versa sobre lo siguiente:

Si el concepto demandado vulnera normas del ordenamiento jurídico superior al establecer que un residente fiscal que declaró por su patrimonio a 1º de enero de 2015, debe para los años posteriores, a pesar de haber perdido la calidad de residente fiscal, declarar por su patrimonio a nivel mundial.

Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio:

La parte demandante manifiesta que está de acuerdo con la fijación del litigio.

La demandada afirma que también está de acuerdo con la fijación del litigio.

El Ministerio Público manifiesta que está de acuerdo con la fijación del litigio.

MEDIDAS CAUTELARES

En esta etapa se observa que en escrito de demanda, no existe solicitud de medidas cautelares que deba decidirse.

DECRETO DE PRUEBAS

Con el valor que corresponda, el Despacho tiene como pruebas los documentos allegados por la parte en la demanda y en la contestación de la demanda, dado que se trata de un asunto de puro derecho.

Esta decisión se notifica en estrados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

De acuerdo con el artículo 181 (último inciso) del CPACA, se corre traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el presente proceso.

Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión, se ordena a la Secretaría que pase el expediente al Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 181 (último inciso) del CPACA.

La anterior providencia se notifica en estrados y se da por terminada esta audiencia a las 11:47 a.m del 11 de julio de 2018.

En constancia de la realización de la audiencia y la aprobación del acta, firman,

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero Ponente

RUTH YAMILE SALCEDO YOUNES

Demandante

PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA

Apoderado de la DIAN

MAURICIO MOLANO CURREA

Ministerio Público

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×