Compilación Jurídica DIAN

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Radicado: 11001-03-27-000-2016-00030-00 (22480)
Demandante: Mauricio Plazas Vega



Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia

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1

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad
Radicación: 11001-03-27-000-2016-00030-00 (22480)
Demandante: Mauricio Plazas Vega
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Temas: Impuesto sobre la renta. Deducción. Pagos al exterior por concepto de

regalías. Registro de contratos de importación de tecnología.


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide sobre la nulidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 (hoy codificado
en el artículo 1.2.1.18.17 del DUR, Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
materia tributaria), proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA (Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la parte actora
solicitó la nulidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, hoy codificado en el artículo
1.2.1.18.17 del DUR (ff. 2 y 3 cp1):

Artículo 67. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre
importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se
demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de
conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y
sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y
puesto en vigencia mediante el Decreto Ley 1900 de 1972.


Como pretensión subsidiaria, solicitó que se reconozca que el artículo acusado no hace
parte del ordenamiento jurídico en virtud del decaimiento del acto administrativo ocurrido
por la entrada en vigor de la Ley 9.a de 1991.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 18 a 20 de la Decisión 24
de 1970 de la CAN; 123 y 419 del ET (Estatuto Tributario); 6.° y 35 de la Ley 9.a de 1991;
y 9.2 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 3 a 23 cp1):

Sostuvo que la norma demandada contravino las disposiciones legales en las que debía
fundarse y excedió la potestad reglamentaria al establecer la autorización o registro de
los contratos de importación de tecnología y sobre marcas y patentes como requisito para


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la deducción de los pagos de regalías al exterior por tales conceptos. Explicó que dichas
exigencias no estaban previstas en ninguna norma de rango legal, por lo que resultaba
improcedente su adopción mediante una disposición reglamentaria.

En particular, indicó que la Decisión 24 de 1970 de la CAN adoptada mediante el Decreto
Ley 1900 de 1973 ?disposición en la que supuestamente se sustentó la norma
demandada? no establecía efectos fiscales en el impuesto sobre la renta por la falta de
autorización o registro de esos contratos. Añadió que lo mismo ocurría con los artículos
101 y 102 del Decreto Ley 444 de 1967, los cuales, si bien exigían la aprobación previa
y el registro de los contratos como condición para el giro de las divisas correspondientes
al pago de servicios tecnológicos, no preveían consecuencias en materia tributaria en
caso de incumplimiento. En igual sentido, señaló que el artículo 55 del Decreto Legislativo
2053 de 1974 ?posteriormente codificado en el artículo 123 del ET? disponía como único
requisito para la deducción la práctica de la retención en la fuente correspondiente.

Agregó que si bien el artículo 8.° del Decreto Ley 231 de 1983 ?codificado en los artículos
123 y 419 del ET? estableció que la deducción de pagos al exterior debía supeditarse al
cumplimiento del régimen cambiario, ello no convalidaba la legalidad de la norma
demandada, pues esta fue expedida con anterioridad a dicho decreto ley y en todo caso,
una eventual reglamentación de esa disposición debió limitarse a reiterar el deber de
acatar la normativa cambiaria, sin referirse a condiciones específicas como la aprobación
y el registro de los contratos.

Finalmente, sostuvo que aun en el evento de considerarse que la norma demandada
desarrollaba la exigencia de cumplimiento del régimen cambiario, codificada en los
artículos 123 y 419 del ET, debía entenderse que había perdido fuerza ejecutoria con la
entrada en vigor de la Ley 9.ª de 1991 y del Decreto 1735 de 1993, en tanto dichas
disposiciones eliminaron la obligación de canalizar los pagos por servicios a través del
mercado cambiario regulado. En consecuencia, la aprobación y el registro de los
contratos de importación de tecnología y sobre marcas y patentes dejó de constituir un
requisito para efectuar pagos al exterior y, por lo mismo, no podía exigirse como condición
para su deducción en el impuesto sobre la renta bajo el entendido de que constituía una
exigencia del régimen cambiario. Añadió que tras la reforma a esas disposiciones, el
único propósito por el cual se mantuvo el deber de registrar dichos contratos fue la
protección de la propiedad intelectual nacional en los términos del Decreto 259 de 1992.

Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte demandante (ff. 76 y 77
cp1). Argumentó que la disposición acusada reglamentaba la prohibición establecida en
la Decisión 24 de 1970 de la CAN ?adoptada mediante el Decreto Ley 1900 de 1973?,
según la cual era improcedente la deducción del pago efectuado en virtud de un contrato
de importación de tecnología cuando se hubiese celebrado sin la autorización de la
autoridad competente. Precisó que si bien esa regla fue modificada por la Decisión 291
de 1991, la cual sustituyó el requisito de autorización por el de registro del contrato, la
disposición reglamentaria demandada debía interpretarse conforme con esa nueva
regulación, de modo que la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos al
exterior derivados de tales acuerdos se supeditaba a su registro ante la autoridad
competente, tal como lo reconoció esta Corporación en sentencia del 01 de junio de 2016
(exp. 20351, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). A lo anterior añadió que conforme
al artículo 771-2 del ET, el contrato que cumpla los requisitos establecidos por el Gobierno
constituye la prueba idónea para respaldar las expensas originadas en operaciones


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realizadas con no residentes, lo cual, en el caso de los contratos de importación de
tecnología y sobre marcas y patentes, implicaba su registro ante la autoridad competente,
tal como lo exigía la disposición reglamentaria demandada.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) intervino como coadyuvante de
la parte demandada (ff. 68 a 75 cp1), para solicitar que se nieguen las pretensiones de la
demanda. Sostuvo que la disposición acusada reglamentó la deducción por concepto de
regalías prevista en el artículo 55 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, norma que fue
posteriormente codificada en el artículo 123 del ET. Explicó que, en virtud de dicha
codificación, la norma acusada mantuvo su vigencia, conforme a lo previsto en el artículo
2.° del Decreto 624 de 1989, según el cual las normas reglamentarias de los textos
normativos codificados en el ET se entienden referidas al nuevo articulado.

Respecto del registro de los contratos como requisito para la deducción de las expensas
originadas en la importación de tecnologías, planteó que contrario a lo aducido por la
parte actora, este fue previsto en las decisiones de la CAN las cuales, a su juicio, tienen
rango legal en tanto corresponden a convenios internaciones que no integran el bloque
de constitucionalidad. En concreto, explicó que esa exigencia fue prevista inicialmente en
la Decisión 24 de 1970 ?adoptada mediante el Decreto Ley 1900 de 1973?, en la que se
establecía que los contratos de importación de tecnología, así como aquellos
relacionados con marcas y patentes, debían ser aprobados por la autoridad competente
de cada país miembro. Posteriormente, la Decisión 220 de 1987 adicionó el deber de
registrar esos contratos. Finalmente, la Decisión 291 de 1991 actualizó el régimen
aplicable al tratamiento del capital extranjero, marcas, patentes, licencias y regalías,
suprimiendo el requisito de autorización previa y manteniendo únicamente el deber de
registrar los denominados «contratos tecnológicos». Indicó que esa exigencia fue
reglamentada en el país mediante el Decreto 259 de 1992 y continúa vigente,
independientemente de los cambios introducidos al régimen cambiario por la Ley 9.ª de
1991. En ese sentido, precisó que la finalidad del registro no se limita exclusivamente a
la protección de la propiedad intelectual, como lo sostuvo la parte actora, sino que
constituye una exigencia vigente con efectos fiscales. Por lo anterior, concluyó que la
disposición demandada se ajustó a las normas en las que debía fundarse, sin exceder
los límites de la potestad reglamentaria.

Solicitud de medida cautelar

Por auto del 29 de noviembre de 2016 (ff. 90 a 98 vto. cp2), el magistrado sustanciador
negó la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada, con fundamento en
el criterio adoptado por esta Sección en la sentencia del 28 de julio de 2009 (exp. 17864,
CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Consideró que el análisis expuesto en dicha
providencia descartaba la existencia de una infracción evidente de las normas invocadas
como vulneradas, al concluir que la disposición acusada debía interpretarse conforme
con la Decisión 291 de 1991 de la CAN, de modo que era procedente exigir el registro de
los contratos de importación de tecnología y sobre marcas y patentes como medio
probatorio para la procedencia de la deducción de los pagos al exterior por estos.

Audiencia inicial

El 11 de abril de 2018 se realizó la audiencia inicial, con el fin de dar trámite a las etapas
procesales previstas en el artículo 180 del CPACA. Adicionalmente, con fundamento en
el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 de la CAN, se ordenó solicitar interpretación
prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre si el registro (antes


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autorización) de los contratos de importación de tecnología, de asistencia técnica, de
servicios técnicos, de ingeniería básica, de detalles y demás contratos tecnológicos
previstos en el Capítulo IV de la Decisión 291 de 1991, tendría efectos tributarios. Para
tal efecto se advirtió que una vez librado el oficio correspondiente, operaría la suspensión
del proceso conforme con lo dispuesto en el artículo 124 de la Decisión 500 citada, y que
su trámite se reanudaría una vez se recibiera la interpretación prejudicial, oportunidad en
la que se convocaría la audiencia del artículo 182 del CPACA (ff. 98 a 105 cp1).

Trámite ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Mediante auto del 02 de mayo de 2018, el despacho sustanciador formuló al Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina la solicitud de interpretación prejudicial en el sentido
planteado en la audiencia inicial (ff. 106 a 108 cp1), la cual fue reiterada mediante auto
del 23 de octubre de 2024 (índice 681).

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respondió mediante auto del 26 de mayo
de 2025, indicando que el artículo 12 de la Decisión 291 de 1991 constituía un acto
aclarado, razón por la cual debía estarse al criterio de decisión adoptado «en los párrafos
1 a 1.5 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 162-IP-2022 del
18 de noviembre de 2024, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5586
del 27 de noviembre de 2024 (págs. 8 y 9)
» (índice 75). En esa oportunidad se indicó que
el registro de los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios
técnicos, de ingeniería básica y de detalle, y demás contratos tecnológicos, es obligatorio
y tiene como finalidad dotar a los países miembros de información adicional que les
permita evaluar de manera objetiva los costos y beneficios generales derivados de la
celebración y ejecución de dichos contratos, en los que intervienen personas naturales y
jurídicas extranjeras, conforme a lo previsto en la Decisión 291 de 1991. Asimismo, se
indicó que esta exigencia no constituye una medida discriminatoria ni vulnera el «principio
de trato nacional
», toda vez que fue establecida por la propia normativa andina y,
considerando la prevalencia de esta sobre el derecho interno e incluso sobre otros
instrumentos internacionales, se trata de una disposición plenamente vigente y aplicable.

Alegatos de conclusión

El extremo activo reiteró los argumentos expuestos en las etapas procesales anteriores
(índice 62). Adicionalmente, sostuvo que contrario a lo afirmado por la parte demandada,
no era procedente considerar que la norma acusada constituyera una disposición
reglamentaria del artículo 771-2 del ET, por cuanto esta disposición fue incorporada al
ordenamiento jurídico con posterioridad a la entrada en vigor de la norma demandada y
fue reglamentada mediante el artículo 1.6.1.4.12 del DUR, el cual no contempla el registro
del contrato de importación de tecnología como requisito para la deducción de los gastos
originados en este tipo de operaciones. Por otra parte, señaló que en el evento de
considerarse que la disposición acusada desarrolló el artículo 21 de la Decisión 24 de
1970 de la CAN, debía tenerse en cuenta que dicha norma fue modificada posteriormente
por las Decisiones 220 de 1987 y 291 de 1991, lo cual afectaría su legalidad.

La parte demandada guardó silencio, mientras que su coadyuvante (índice 61) solicitó
aplicar el precedente jurisprudencial establecido por esta Sección en sentencia del 28 de
junio de 2011 (exp. 17864, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), en la que se estimó
que la deducibilidad de las regalías derivadas de contratos de importación de tecnología
está supeditada al registro de dichos acuerdos ante la autoridad competente.


1 Esta y las demás menciones?de?«índices»?aluden?al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático?Samai.


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El ministerio público (índice 65) pidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto
esta Corporación2 ya había definido que, si bien la Decisión 291 de 1991 suprimió el
requisito de autorización previa de los contratos de importación de tecnología, ello no
implicó la pérdida de fuerza ejecutoria de la norma acusada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1- La Sala juzga la legalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, hoy codificado en
el artículo 1.2.1.18.17 del DUR, atendiendo a los cargos de nulidad planteados por la
parte actora. Consecuentemente, deberá determinar si la disposición acusada vulneró las
normas superiores en las que debía fundarse y excedió la potestad reglamentaria, al
prever como requisito para la deducción de las regalías y demás beneficios originados
en contratos de importación de tecnología y sobre marcas y patentes, el registro (antes
autorización) del contrato ante de la autoridad competente.

Análisis del caso concreto

2- Según la acusación, la exigencia mencionada contraviene las disposiciones legales en
las que debía fundarse y excede la potestad reglamentaria, porque no estaba prevista en
ninguna norma de rango legal, por lo que su adopción mediante una norma reglamentaria
resultaba improcedente. Alega que la Decisión 24 de 1970 de la CAN, incorporada en el
Decreto Ley 1900 de 1973, no establecía efectos fiscales a la falta de autorización o de
registro de esos contratos; y que lo mismo ocurría con los artículos 101 y 102 del Decreto
Ley 444 de 1967 que exigían esas formalidades como condición para el giro de divisas,
pero no preveían consecuencias en el impuesto sobre la renta por su omisión. Además,
afirma que el artículo 55 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 (codificado en el artículo
123 del ET), entonces vigente, exigía como único requisito para la deducción la práctica
de la retención en la fuente correspondiente y que, aunque el artículo 8.° del Decreto Ley
231 de 1983 ?codificado en los artículos 123 y 419 del ET? dispuso que la deducción de
pagos al exterior debía supeditarse al cumplimiento del régimen cambiario, esa
circunstancia no convalidó la legalidad de la norma demandada, ya que esta se expidió
con anterioridad a dicho decreto y, en todo caso, la reglamentación de esa norma tendría
que limitarse a reiterar el deber de acatar la normativa cambiaria, sin referir condiciones
específicas como la autorización o el registro de contratos.

Finalmente, sostiene que, incluso si se considera que la disposición acusada desarrolla
la exigencia de cumplimiento del régimen cambiario prevista en los artículos 123 y 419
del ET, debe entenderse que perdió fuerza ejecutoria con la entrada en vigor de la Ley
9.ª de 1991 y del Decreto 1735 de 1993, en la medida en que estas disposiciones
eliminaron la obligación de canalizar los pagos por servicios a través del mercado
cambiario regulado. En consecuencia, la autorización o el registro de los contratos de
importación de tecnología, marcas y patentes dejó de constituir un requisito para efectuar
pagos al exterior y, por tanto, no podría exigirse como condición para su deducción en el
impuesto sobre la renta. Aclaró que, luego de esa reforma, el único propósito que justifica
el registro de esos contratos es la protección de la propiedad intelectual nacional,
conforme a lo previsto en el Decreto 259 de 1992.


2 Citó las sentencias del 23 de marzo de 2023, exp: 25885, CP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello y 13 de julio de 2023, exp: 26161,
CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.


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3- Por su parte, la demandada y su coadyuvante sostienen que la disposición acusada
se ajusta a las normas superiores en las que debía fundarse, puesto que reglamentó la
deducción por concepto de regalías prevista inicialmente en el artículo 55 del Decreto
Legislativo 2053 de 1974, posteriormente codificado en el artículo 123 del ET. En cuanto
al requisito de autorización o registro de los contratos de importación de tecnología,
alegan que este fue previsto en normas de rango legal. En particular, mencionan que la
Decisión 24 de 1970 de la CAN establecía que los contratos de importación de tecnología,
marcas y patentes debían ser aprobados por la autoridad competente. Posteriormente,
la Decisión 220 de 1987 introdujo el deber de registrar dichos contratos, y la Decisión 291
de 1991 suprimió la autorización previa, manteniendo como exigencia solo el registro de
los denominados «contratos tecnológicos». Afirman que ese deber fue reglamentado
mediante el Decreto 259 de 1992 y que continúa vigente, independientemente de los
cambios introducidos al régimen cambiario por la Ley 9.ª de 1991, pues su objeto
trasciende la protección de la propiedad intelectual a la que alude la demandante.

Por lo anterior, plantean que la disposición acusada debe interpretarse a la luz de la
Decisión 291, por lo cual la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos
efectuados al exterior por concepto de regalías derivados de estos contratos está sujeta
a su registro ante la autoridad competente, tal como lo consideró esta Sección en
sentencia del 01 de junio de 2016 (exp. 20351, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Finalmente, indican que conforme al artículo 771-2 del ET, el contrato que cumpla los
requisitos fijados por el Gobierno nacional constituye la prueba idónea para respaldar las
expensas originadas en operaciones con no residentes, lo que en el caso de los contratos
sobre tecnología implica su registro, como lo prevé la norma demandada.

4- Para pronunciarse respecto de la disposición sobre la que recae el juicio, la Sala debe
verificar si operó la excepción de cosa juzgada, toda vez que esta Sección ya profirió una
decisión respecto de dicha norma en sentencia del 18 de junio de 1976 (exp. 3142, CP:
Miguel Lleras Pizarro).

4.1- De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la nulidad de
un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que
niegue la nulidad pedida producirá los mismos efectos, pero solo en relación con la causa
petendi
; junto a lo cual el artículo 303 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564
de 2012) y la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional precisan que la cosa
juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos, como son (i) la identidad del
objeto, i.e. que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial
respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un
aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) la identidad sobre los elementos
consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) la identidad de
causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho; y, finalmente, (iv)
la identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se
tornaron en cosa juzgada.

Observa la Sala que tanto en el proceso en el que se profirió la sentencia del 18 de junio
de 1976, como en el presente asunto, se demandó la nulidad del artículo 67 del Decreto
187 de 1975. En esa oportunidad, la parte actora alegó que dicha disposición contravenía
el artículo 55 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 (actualmente codificado en el artículo
123 del ET) y excedía la potestad reglamentaria, al establecer como requisito para la
deducción de regalías lo previsto en el artículo 18 del Decreto Ley 1900 de 1973, norma
expedida, según indicó, «en desarrollo de los Acuerdos de Cartagena y del denominado


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Pacto Andino». A juicio de la parte demandante, esa exigencia no constituía un requisito
general para la deducción de regalías, pues el artículo 55 del Decreto Legislativo 2053
de 1974 únicamente condicionó su deducibilidad a «las condiciones con que se admiten
los pagos a terceros
».

En la referida sentencia, la Sección concluyó que la norma demandada se ajustaba a la
norma superior invocada como vulnerada y, por tanto, no excedió la potestad
reglamentaria, toda vez que se limitó a «establecer algunos requisitos para efecto del
reconocimiento de deducciones por pagos de regalías causadas por los conceptos allí
expresados
». Consideró que la disposición acusada desarrollaba la exigencia de
acreditar, mediante prueba idónea, la existencia de la obligación de realizar el pago y su
efectiva realización, lo cual se ajustaba a lo previsto en el artículo 55 del Decreto
Legislativo 2053 de 1974.

4.2- Atendiendo a ese dato jurídico, como la Sala ya declaró la legalidad del artículo 67
del Decreto 187 de 1975 frente al cargo de infracción del artículo 55 del Decreto
Legislativo 2053 de 1974 y exceso de la potestad reglamentaria por supuestamente
establecer un requisito de deducibilidad no previsto en el ordenamiento fiscal ?mismo
fundamento que invoca la parte demandante en el presente proceso?, se procederá a
declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la solicitud de nulidad de la
disposición demandada con base en esas mismas infracciones, de conformidad con lo
previsto en el ordinal 3.º del artículo 182A del CPACA.

5- En estos términos, le corresponde a la Sala determinar si el artículo 67 del Decreto
187 de 1975, hoy codificado en el artículo 1.2.1.18.17 del DUR, vulneró las demás normas
invocadas como infringidas por la parte demandante al establecer el registro (antes,
autorización) de los contratos de importación de tecnología como requisito para la
deducción de los pagos efectuados al exterior con ocasión de tales contratos.

En concreto, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 previó que la deducción por concepto
de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de
tecnología y sobre patentes y marcas sería procedente «siempre que se demuestre la
existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de
conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales
extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del
Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972
».

Tal como se extrae de la disposición transcrita, el Decreto Ley 1900 de 1973 adoptó el
«Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes,
Licencias y Regalías
», contenido, entre otras, en la Decisión 24 de 1970 de la CAN, la
cual disponía en su artículo 18 que:

Todo contrato sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas, deberá ser examinado y
sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá
evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades
probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de
cuantificación del efecto de la tecnología importada.


A su vez, el artículo 21 de la Decisión 24 establecía que las contribuciones tecnológicas
intangibles daban derecho al pago de regalías, previa autorización del organismo
nacional competente, aunque tales contribuciones no podían computarse como aportes
de capital. Igualmente, preveía que no se autorizaría el pago de regalías ni se admitiría
su deducción cuando dichas contribuciones fueran suministradas a una empresa


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extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz.

Dichas disposiciones fueron posteriormente sustituidas por la Decisión 220 de 1987 de
la CAN, que en el artículo 18 mantuvo la exigencia de aprobación de los contratos y
adicionó el deber de registro, cuando fuere el caso. Por su parte, el artículo 21 de esa
decisión autorizó la capitalización de las regalías devengadas, previa cancelación de los
impuestos correspondientes, y permitió el pago de regalías a favor de entidades
vinculadas del exterior, en los casos previamente calificados por el organismo nacional
competente del país receptor.

Finalmente, la Decisión 291 de 1991 sustituyó la normativa anterior y estableció el
«Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes,
Licencias y Regalías
», en desarrollo del cual el Capítulo IV reguló lo relativo a la
importación de tecnología. En particular, el artículo 12 dispuso que los contratos de
licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica
y de detalle y demás contratos tecnológicos debían ser registrados ante la autoridad
competente del respectivo país miembro, la cual debía evaluar la contribución efectiva de
la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de
los bienes que incorporen dicha tecnología u otras formas específicas de cuantificación
del efecto de la tecnología importada.

En línea con ello, el artículo 15 previó que las contribuciones tecnológicas intangibles
daban derecho al pago de regalías, siempre que no constituyeran aportes de capital.
Igualmente, dispuso que las regalías devengadas podían ser capitalizadas, previo el pago
de los impuestos correspondientes, y precisó que, cuando dichas contribuciones sean
suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de esta, podrá
autorizarse el pago de regalías en casos previamente calificados por el organismo
nacional competente del país receptor.

6- En torno al carácter imperativo de las normas de la Comunidad Andina, ha manifestado
esta corporación (sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 18953, CP: Carmen Teresa
Ortiz de Rodríguez) que «Colombia, como país miembro de la Comunidad Andina, debe
acatamiento a estas normas supranacionales, que, como lo ha sostenido la Corte
Constitucional, gozan de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que
regulan la misma materia y en caso de conflicto la norma supranacional desplaza (que
no deroga) ?dentro del efecto conocido como preemption- a la norma nacional
». De modo
que los mandatos de la legislación interna ceden frente a las disposiciones comunitarias
y no pueden proponerse interpretaciones del ordenamiento colombiano que conlleven
restricciones de la normativa comunitaria. Como un desarrollo adicional del carácter
prevalente de las normas comunitarias, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
(TJCAN) explicó3 el «principio de complemento indispensable» que faculta a los países
miembros para regular asuntos de las normas comunitarias, pero únicamente en lo
necesario para su correcta ejecución, sin que implique el establecimiento de nuevos
derechos, obligaciones o modificaciones a las normas que los originan.

Siguiendo esos lineamientos, es del caso precisar que la competencia para determinar la
interpretación correcta de la normativa andina es el TJCAN, tal como lo precisó esta
Sección en sentencia del 01 de marzo de 2018 (exp. 20126, CP: Julio Roberto Piza). Así,
según los artículos 33 del Protocolo4 del TJCAN y 122 y 123 de la Decisión 500 de 2001,


3 En interpretación prejudicial del proceso 158-IP-2006 publicada en la Gaceta Oficial 1495 del Acuerdo de Cartagena.
4 Reunido en el «Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena», del 28 de mayo
de 1996 (Cochabamba, Bolivia), incorporado al derecho colombiano por la Ley 457 de 1998.


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los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se
controvierta alguna norma comunitaria, le podrán solicitar al TJCAN su interpretación
sobre las normas en cuestión, pero, si la sentencia a dictar no fuera susceptible de
recursos, deja de ser potestativo solicitarle al TJCAN su interpretación y pasa a ser
obligatorio. En esta última situación, el juez debe suspender el procedimiento hasta tanto
reciba la interpretación prejudicial solicitada, trámites que ya se surtieron en el presente
proceso (ff. 106 a 108 cp1 e índices 68 y 75).

Esta corporación se vio en la necesidad de surtir ese trámite por la confluencia de dos
razones. Primero, porque la presente providencia constituye una decisión de única
instancia que no es susceptible de recursos; y, en segundo lugar, porque una de las
normas que se citan como violadas por la parte actora (i.e. la Decisión 24 de 1970 y sus
modificatorias) hace parte del ordenamiento comunitario.

Sobre la primera de esas razones es pertinente puntualizar que el dictado del artículo 123
de la Decisión 500 de 2001, aclara que la consulta obligatoria se exige respecto de todo
proceso que sea de única o de última instancia, como es el presente. Sobre la segunda
de las razones identificadas, bastaría con señalar que, de conformidad con el artículo 1º
del Protocolo del TJCAN y con el artículo 2.º de la Decisión 500 de 2001, hacen parte del
ordenamiento comunitario andino las normas derivadas, categoría que incluye a las
decisiones de la Comisión de la CAN, como es el caso de la Decisión 24 de 1970 y sus
modificatorias que nos ocupan.

Confirmadas las circunstancias que determinan que la decisión que debe adoptar esta
judicatura está sometida a la interpretación prejudicial del TJCAN, resulta pertinente
precisar el valor jurídico del que está investida esa interpretación. Por mandato directo
de los artículos 35 del Protocolo del TJCAN y 127 de la Decisión 500 de 2001, el juez que
solicitó la consulta al TJCAN queda obligado a adoptar en su sentencia la interpretación
efectuada por el organismo comunitario. Es decir, que no puede esta Sala apartarse de
la opinión recibida del TJCAN.

Para el caso concreto, se solicitó interpretación prejudicial en torno a si el registro (antes
autorización) de los contratos de importación de tecnología, de asistencia técnica, de
servicios técnicos, de ingeniería básica, de detalle y demás contratos tecnológicos
previstos en el Capítulo IV de la Decisión 291 de 1991 ?y, para la época de expedición
de la norma demandada, en el Capítulo I de la Decisión 24 de 1970? generaba efectos
tributarios (ff. 106 a 108, cuaderno ppal.).

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los apartes pertinentes
de su interpretación (índice 75), señaló que:

(i) El artículo 12 de la Decisión 291 de 1991 constituía un acto aclarado, razón por la cual
debía estarse al criterio de decisión adoptado «en los párrafos 1 a 1.5 de la sentencia de
interpretación prejudicial emitida en el proceso 162-IP-2022 del 18 de noviembre de 2024,
publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5586 del 27 de noviembre de
2024 (págs. 8 y 9)
» (índice 75).

(ii) En dichos apartes precisó que el registro de tales contratos es obligatorio y tiene como
finalidad dotar a los países miembros de información adicional que les permita evaluar
de manera objetiva los costos y beneficios generales derivados de la celebración y
ejecución de dichos contratos, en los que intervienen personas naturales y jurídicas
extranjeras, conforme a lo previsto en la Decisión 291 de 1991.


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(iii) También indicó que esta exigencia no constituye una medida discriminatoria ni vulnera
el «principio de trato nacional», toda vez que fue establecida por la propia normativa
andina y, considerando la prevalencia de esta sobre el derecho interno e incluso sobre
otros instrumentos internacionales, se trata de una norma plenamente vigente y aplicable.

7- De conformidad con lo expuesto y atendiendo la interpretación del TJCAN, de
obligatorio acatamiento para esta Judicatura, el registro (antes autorización) de los
contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de
ingeniería básica y de detalle, y demás contratos tecnológicos, conserva plena vigencia
y resulta exigible para todos los efectos jurídicos, incluidos los de carácter tributario, en
tanto su finalidad no se circunscribe exclusivamente a la protección de la propiedad
intelectual en los países miembros de la Comunidad Andina.

En consecuencia, contrario a lo alegado por la parte demandante, la disposición acusada
no vulnera la Decisión 291 de 1991, ni la Decisión 24 de 1970 (vigente para la fecha de
su expedición), al consagrar el registro (antes autorización) de dichos contratos como
requisito para la deducción de los pagos por concepto de regalías originados en ellos,
pues se trata de una exigencia prevista en la normativa comunitaria que permanece
plenamente vigente y aplicable.

8- Al respecto, es del caso precisar que aunque el artículo 67 del Decreto 187 de 1975
acusado se refirió expresamente a la autorización de los contratos ordenada en el artículo
18 de la Decisión 24 de la CAN ?adoptada por medio del Decreto Ley 1900 de 1972?, la
Sala reconoce que dicha exigencia fue modificada por el artículo 12 de la Decisión 291
de 1991, al que alude la interpretación prejudicial, disposición que sustituyó la
autorización previa por el deber de registrar esos contratos. No obstante, tal como lo
señaló esta Sección en la sentencia del 28 de julio de 2011 (exp. 17864, CP: Martha
Teresa Briceño de Valencia), «no puede considerarse que el hecho de que la Decisión
291 de 1991 hubiera eliminado el requisito de la aprobación previa de tales contratos,
que fue consagrado por la Decisión 24 de 1970 y reiterado en la Decisión 220 de 1987,
hubiera hecho perder fuerza ejecutoria al artículo 67 del Decreto 187 de 1975
», puesto
que esta disposición debe interpretarse de conformidad con el régimen vigente previsto
en las decisiones de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común del Capital
Extranjero, Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

9- Por consiguiente, no comparte la Sala el planteamiento de la parte actora según el cual
las modificaciones introducidas a la Decisión 24 de la CAN condujeron a la ilegalidad de
la disposición demandada, pues, conforme a la interpretación prejudicial emitida por el
TJCAN, el deber de registrar ?antes autorizar? los contratos tecnológicos se mantiene
vigente y resulta aplicable para todos los efectos, incluido los de carácter tributario. En
esa medida, la disposición acusada se limita a reconocer el efecto que, en materia del
impuesto sobre la renta, tendría el incumplimiento de dicha exigencia al establecer que
la deducción del pago de regalías y otros derechos que se originen en esos acuerdos
procede únicamente cuando se demuestre la existencia del contrato y su registro ante el
órgano competente.

A esa misma conclusión arribó esta Corporación en sentencia del 18 de junio de 1976
(exp. 3142, CP: Miguel Lleras Pizarro), en la que, como se expuso en el fundamento
jurídico nro. 4, consideró que dicha disposición se ajustaba a lo previsto en el artículo 55
del Decreto Legislativo 2053 de 1974 (hoy codificado en el artículo 123 del ET) y que no
excedía la potestad reglamentaria, pues desarrollaba la exigencia de acreditar, mediante


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prueba idónea, la existencia de la obligación de realizar el pago y su efectiva ejecución.

También en sentencia del 01 de junio de 2016 (exp. 20351, CP: Martha Teresa Briceño
de Valencia), esta Sección indicó que «la deducción por concepto de regalías u otros
beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre
patentes y marcas, de que trata el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, respecto a la
forma de demostrar, entre otros aspectos, la existencia del contrato y su autorización por
parte del organismo oficial competente, debe entenderse que se suple por el registro ante
la entidad correspondiente, de conformidad con la Decisión 291 de la CAN
». Asimismo,
en sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 23951, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), se
señaló que «la finalidad de los artículos 12 de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, 67 del
Decreto 187 de 1975 y 1.º del Decreto 259 de 1991, que impusieron dicho requisito
[registro de los contratos de importación de tecnología], era la de condicionar aquella
aminoración a la comprobación de la existencia y registro del contrato
».

En línea con lo anterior, la Sala advierte que, incluso antes de que fuera expedida la
norma demandada, ya se habían previsto en el ordenamiento tributario efectos fiscales
en el impuesto sobre la renta para la falta de autorización de los pagos de regalías
originados en acuerdos sobre intangibles. Así, el parágrafo 2.° del artículo 4.º de la Ley
63 de 1967 (antes de que fuera derogada por el Decreto Legislativo 2053 de 1974)
preveía que para «el reconocimiento fiscal de costos o deducciones por concepto de
pactos relativos a intangibles, celebrados bajo cualquier denominación, será necesario
que el pago haya sido aprobado previamente y con conocimiento de causa por la División
de Impuestos Nacionales
».

10- Como quedó expuesto, el fundamento normativo del registro (antes autorización) de
los contratos tecnológicos como requisito para el reconocimiento de sus efectos, aun en
materia tributaria, tiene origen en la Decisión 24 de 1970 de la CAN y en las disposiciones
que la modificaron. Por ende, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el artículo
67 del Decreto 187 de 1975, hoy codificado en el artículo 1.2.1.18.17 del DUR, carece de
sustento legal, pues, como lo señaló esta Sección en la sentencia del 18 de junio de 1976
(exp. 3142, CP: Miguel Lleras Pizarro), y lo concluyó el TJCAN en la interpretación
prejudicial emitida en este proceso, dicha exigencia resulta procedente. Por lo mismo, su
incorporación en la disposición acusada, con efectos en el impuesto sobre la renta, no
contraviene las normas comunitarias superiores ni excede la potestad reglamentaria.

11- Por otra parte, conviene precisar que la disposición demandada no reglamenta la
aplicación de las reglas del régimen cambiario en materia del impuesto sobre la renta,
por lo que su fundamento normativo no corresponde al artículo 8.º del Decreto Ley 231
de 1983 ?codificado en los artículos 123 y 419 del ET?. En consecuencia, resulta
improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los cargos de nulidad formulados por la
parte actora con base en esa disposición y en las modificaciones introducidas al régimen
cambiario por la Ley 9.ª de 1991.

12- Por último, la Sala advierte que el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016 adicionó el
artículo 123 del ET en los siguientes términos:

Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de
tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial
competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
suscripción del contrato. En caso de que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe
efectuar dentro de los tres (3) meses siguientes al de su modificación.


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La finalidad declarada de dicha disposición fue la de precisar la oportunidad para solicitar
el registro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, a efectos de
que proceda la deducción de las regalías en el impuesto sobre la renta. No se trató
entonces de introducir por primera vez una exigencia de rango legal en tal sentido, sino
de regular expresamente una condición que ya se encontraba prevista en las Decisiones
de la Comunidad Andina, las cuales, como ha quedado expuesto, forman parte del
ordenamiento jurídico interno. De conformidad con todo lo expuesto, no prosperan los
cargos de nulidad propuestos por la demandante.

Conclusión:

13- Por lo razonado en precedencia, la Sala declarará probada, de oficio, la excepción
de cosa juzgada respecto de la disposición demandada en lo que atañe a la presunta
infracción del artículo 55 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 y al alegado exceso en el
ejercicio de la potestad reglamentaria, toda vez que tales cargos fueron desestimados en
la sentencia proferida el 18 de junio de 1976 por esta Sección (exp. 3142, CP: Miguel
Lleras Pizarro). Así mismo, negará las demás pretensiones de la demanda, por cuanto
no se acreditó que la norma acusada contraríe las restantes disposiciones invocadas
como vulneradas, dado que, conforme a la interpretación prejudicial rendida por el
TJCAN, el deber de registrar (antes autorizar) los contratos tecnológicos continúa vigente
y resulta aplicable para todos los efectos, incluso los de naturaleza tributaria. En esa
medida, la disposición acusada se limita a reconocer el efecto que, en materia del
impuesto sobre la renta, tiene el incumplimiento de dicha exigencia, al establecer que la
deducción de los pagos por regalías y otros beneficios derivados de esos contratos
procede únicamente cuando se acredite la existencia del contrato y su registro (antes
autorización) ante el organismo competente.

Costas

14- Por último, no se condena en costas, conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del
CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA


1. Declarar probada de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto del artículo 67 del

Decreto 187 de 1975, hoy codificado en el artículo 1.2.1.18.17 del DUR, en cuanto a
la infracción al artículo 55 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 y el exceso de la
potestad reglamentaria, de acuerdo con lo expuesto en sentencia del 18 de junio de
1976 (exp. 3142, CP: Miguel Lleras Pizarro).



2. Negar las demás pretensiones de la demanda.


3. Sin condena en costas.


Radicado: 11001-03-27-000-2016-00030-00 (22480)
Demandante: Mauricio Plazas Vega



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4. Reconocer personería a Pablo Nelson Rodríguez Silva como apoderado de la DIAN

conforme al poder conferido (índice 49).


Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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