ACUMULACIÓN DE PROCESO – Cuando se trata de la causal del literal a del artículo 148 se deben atender las condiciones que fijó el CPACA al respecto / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Se requiere que las pretensiones se deban tramitar por el mismo procedimiento, provengan de la misma causa y versan sobre el mismo objeto / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD CON PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la competente para conocer de derechos el juez de la nulidad simple / DEMANDA CONTRA ACTOS PARTICULARES CON CUANTÍA ACUMULADOS CON DEMANDA CONTRA ACTO DE CARÁCTER GENERAL – El competente para conocer es el Consejo de Estado siempre que el acto general haya sido expedido por autoridad nacional
Tratándose de la acumulación por la causal del literal a) (cuando las pretensiones pudieron haberse presentado en una sola demanda) debe atenderse a las condiciones que al respecto fijó el CPACA en el artículo 165, que es la norma especial para la acumulación de pretensiones: “Artículo. 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas (…). 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” En el caso concreto concurren los requisitos de acumulación a que se refiere la norma transcrita, pues en todos los casos se pide la nulidad del Oficio No. 068204 del 24 de octubre de 2013, en el que la Dian resolvió una consulta y entre otras cosas, precisó, que para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto de renta, consagrado en la Ley 1429 de 2010, y reglamentado por el Decreto 4910 de 2011, era necesario que al momento de iniciar la actividad económica, la empresa que se inscriba en el Registro Mercantil, debe contar con al menos un trabajador vinculado. (…) Al respecto debe aclararse, que en el proceso No. 21140, se pide también la nulidad de los Oficios 2014414 132201240-660 y 2014 5 8 1 32 201 240-807 de 2014, proferidos por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en los que se negó la aplicación del beneficio de progresividad solicitado por la sociedad ERCAP ADVISORS S.A.S. El juicio de tales actos, que valga decir, fueron demandados dentro del término de ley, correspondería en principio a los Tribunales Administrativos, habida cuenta de que su nulidad aparejaría un restablecimiento cuantificable. En otras palabras, son actos con cuantía, que viene determinada por el porcentaje de reducción del impuesto de renta en caso de que se acceda al beneficio de progresividad. Sin embargo, en vista de que en la misma demanda se cuestiona la legalidad del Oficio No. 068204, que como ya se dijo, es competencia de esta Corporación, debe aplicarse el artículo 165 del CPACA, según el cual, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad, bien puede la Sala pronunciarse sobre su legalidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00055-00(21234)
Actor: CARDENAS VEGA ASESORES S.A.S Y OTROS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO
1.- El ciudadano Luis Fernando Patrón Fuentes, en calidad de representante legal de la sociedad Cárdenas Vega Asesores .S.A.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitando la anulación del Oficio No. 068204 de octubre 24 de 2013 proferido por la Dian (exp. 21234).
La anterior norma fue demandada en los procesos 21140, 21767 y 21824, que por lo tanto, y con fundamento en razones de economía procesal, fueron remitidos a este Despacho con el fin de estudiar su posible acumulación.
- CONSIDERACIONES
1.-El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA-, precisó las condiciones en que procede la acumulación de pretensiones en una misma demanda. No obstante, no se refirió a la acumulación de procesos; luego, en virtud del principio de integración normativa, es necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso.
Para el efecto, el CGP dispuso en su artículo 148:
“ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…)
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.
En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.
Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
(…).” (Subrayas fuera del texto).
2.- Tratándose de la acumulación por la causal del literal a) (cuando las pretensiones pudieron haberse presentado en una sola demanda) debe atenderse a las condiciones que al respecto fijó el CPACA en el artículo 165, que es la norma especial para la acumulación de pretensiones:
“Artículo. 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. (…)
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”
3.- En el caso concreto concurren los requisitos de acumulación a que se refiere la norma transcrita, pues en todos los casos se pide la nulidad del Oficio No. 068204 del 24 de octubre de 2013, en el que la Dian resolvió una consulta y entre otras cosas, precisó, que para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto de renta, consagrado en la Ley 1429 de 2010, y reglamentado por el Decreto 4910 de 2011, era necesario que al momento de iniciar la actividad económica, la empresa que se inscriba en el Registro Mercantil, debe contar con al menos un trabajador vinculado.
El motivo de inconformidad en todos los casos, es la presunta errada interpretación que hace la Dian del requisito que fijó el Decreto 4910 para recibir el beneficio de progresividad, comoquiera que según los actores, este exige que la nueva empresa tenga un personal no superior a cincuenta trabajadores, lo cual quiere decir, esto es, un número de cero a cincuenta. En consecuencia, la interpretación de la Dian desfigura la regulación legal y reglamentaria del beneficio.
4.- Además, porque se trata de la nulidad de un acto de naturaleza tributaria, dictado por una autoridad nacional, que carece de cuantía; i) el ejercicio de la acción no se encuentra sujeto a un término de caducidad, ii) su conocimiento en única instancia corresponde a esta Secció, y iii) todos los procesos se tramitan en forma idéntica.
Al respecto debe aclararse, que en el proceso No. 21140, se pide también la nulidad de los Oficios 2014414 132201240-660 y 2014 5 8 1 32 201 240-807 de 2014, proferidos por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en los que se negó la aplicación del beneficio de progresividad solicitado por la sociedad ERCAP ADVISORS S.A.S.
El juicio de tales actos, que valga decir, fueron demandados dentro del término de ley, correspondería en principio a los Tribunales Administrativos, habida cuenta de que su nulidad aparejaría un restablecimiento cuantificable. En otras palabras, son actos con cuantía, que viene determinada por el porcentaje de reducción del impuesto de renta en caso de que se acceda al beneficio de progresividad.
Sin embargo, en vista de que en la misma demanda se cuestiona la legalidad del Oficio No. 068204, que como ya se dijo, es competencia de esta Corporación, debe aplicarse el artículo 165 del CPACA, según el cual, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad, bien puede la Sala pronunciarse sobre su legalidad.
En consecuencia, se ordenará acumular los expedientes 21824, 21140 y 21767, al proceso 21234, que fue el primero en que se surtió la notificación del auto admisorio.
5.-Debido a que los expedientes 21767 y 21234 se encuentran en la misma etapa procesal (pendientes de fijar fecha para audiencia inicial), y en el expediente 21824 aún no se ha admitido la demanda y resuelto la solicitud de suspensión provisional y en el 21140 no se ha decidido la petición de suspensión provisional, se suspenderá el trámite de aquellos hasta tanto estos últimos se encuentren en el mismo momento procesal.
En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE
1.- Se ORDENA la acumulación de los procesos 21234, 21140, 21767 y 21824.
Para el efecto, se dispone:
2.- Se SUSPENDE el trámite de los procesos 21234 y 21767, hasta tanto no se admita y resuelva la solicitud de suspensión provisional del proceso No. 21824 y se decida en el expediente 21140 la petición de suspensión provisional .
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Ponente