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ACTO SIN CUANTIA – Es de competencia del Consejo de Estado en única instancia / RESTITUCION DE TERMINOS PARA DECLARAR – Al ser un acto sin cuantía es competencia del Consejo de Estado para conocerlo en única instancia / CONSEJO DE ESTADO – Es competente para conocer en única instancia de de los actos sin cuantía proferidos por autoridades nacionales  / NULIDAD – La genera la falta de competencia funcional / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Es causal de nulidad

En el asunto del presente análisis, se tiene que los actos administrativos demandados, Resoluciones Nos. 900011 del 2 de octubre de 2008 y 900006 del 13 de julio de 2009, por medio de las que se niega una restitución de términos, y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, proferidas por la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, carecen de cuantía, razón por la que efectivamente el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la acción de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la actuación adelantada en este asunto por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín adolece de nulidad, la cual es insaneable, dado que dicha autoridad judicial carecía de competencia funcional para conocer del mismo. En consecuencia, y con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto del 4 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se admitió la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00011-00(18231)

Actor: MEDARDO ANTONIO ZULUAGA RAMIREZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO

El despacho decide sobre la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Medardo Antonio Zuluaga Ramírez, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1. El día 19 de noviembre de 2009 el señor Medardo Antonio Zuluaga Ramírez formuló, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, teniendo como pretensiones:

“1. Que se declare nula la operación administrativa mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín por medio de la División de Gestión Jurídica, le negó a mi poderdante una restitución de términos para declarar por el año gravable de 2003 impuesto sobre la renta, la cual está integrada por los siguientes actos administrativos:

a. Resolución derecho de petición que niega una restitución de términos No. 900011 de octubre 2 de 2008 proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, notificada en forma personal el día 17 de octubre de 2008.

b. Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 900006 del día 13 de julio de 2009 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, notificada por edicto No. 141 fijado el 30 de julio de 2009 y desfijado el día 13 de agosto de 2009.

2. Anulada la operación administrativa, se le restablezca a mi poderdante el derecho a no quedarle debiendo suma alguna a la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, por concepto de la resolución sanción por no declarar No. 110642007000187 del 10 de abril de 2007, correspondiente al año gravable 2003, impuesto sobre la Renta.”

2. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto calendado de 4 de diciembre de 2009, resolvió admitir la acción de la referencia, y en consecuencia ordenó notificar a la entidad demandada.

3.  La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín estando dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló como excepciones entre otras la de falta de competencia.

4. Mediante auto del 15 de marzo de 2010, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín se declaró incompetente para conocer de las presentes diligencias, habida consideración a que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, como lo es la DIAN, y por cuanto los mismos carecen de cuantía, razón por la que estimó al Consejo de Estado como juez competente para conocer de este asunto.

CONSIDERACIONES

Acorde con lo establecido en el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado, en única instancia, conocerá de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional.

En el asunto del presente análisis, se tiene que los actos administrativos demandados, Resoluciones Nos. 900011 del 2 de octubre de 2008 y 900006 del 13 de julio de 2009, por medio de las que se niega una restitución de términos, y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, proferidas por la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, carecen de cuantía, razón por la que efectivamente el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la acción de la referencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la actuación adelantada en este asunto por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín adolece de nulidad, la cual es insaneable, dado que dicha autoridad judicial carecía de competencia funcional para conocer del mismo. En consecuencia, y con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto del 4 de diciembre de 2009 (fl. 69), proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se admitió la demanda.

De otra parte, por encontrarse ajustada a la ley se dispondrá la admisión de la demanda instaurada, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Medardo Antonio Zuluaga Ramírez contra la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 900011 del 2 de octubre de 2008 y 900006 del 13 de julio de 2009, por medio de las que la entidad demandada negó la petición de restitución de términos formulada por la parte actora.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE,

  1. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto del 4 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
  2. ADMÍTESE la demanda instaurada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Medardo Antonio Zuluaga Ramírez contra la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.
  3. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al representante de la Nación, DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, o a su delegado, y al Ministerio Público.
  4.  FÍJESE en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
  5. Por secretaría, SOLICÍTENSE a la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos demandados.
  6. RECONÓCESE personería para actuar al abogado José Augusto Pareja Villa como apoderado judicial del actor en los términos del poder conferido, que obra a folios 1º y 2º del expediente.

Notifíquese y cúmplase.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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