Compilación Jurídica DIAN

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CONCEPTO 026940 DE 13 DE MARZO DE 2008 POR MEDIO DEL CUAL RESOLVIO UNA SOLICITUD RELACIONADA CON LA APLICACION DE LA LEY 1175 DE 2007 - No suspendido / CONCEPTO INTERPRETATIVO TRIBUTARIO - Su naturaleza es la de acto administrativo de reglamentación de la Ley y por tanto sujeto a control de legalidad / PUBLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - No es requisito para demandarse en acción de nulidad, es requisito de eficacia y oponibilidad porque no es causal de nulidad

En materia de conceptos ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, que estos analizan las normas Tributarias o Aduaneras, constituyendo una interpretación oficial, que tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y que produce efectos no solo para sus funcionarios, sino también frente a los administrados, quienes pueden basar sus actuaciones en éstos, por tanto, tienen naturaleza de actos administrativos. Conforme al numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, el  Consejo  de  Estado es competente para conocer de los procesos de simple nulidad que versen sobre Actos Administrativos relacionados con impuestos. Antes de entrar a determinar la procedencia de la suspensión provisional solicitada, debe advertirse que el demandante manifestó expresamente que el concepto 026940, del 13 de marzo de 2008, no ha sido publicado. La Sala en anterior oportunidad precisó que, para el ejercicio de la acción pública, únicamente se requiere que el acto administrativo haya sido expedido,  sin que se requiera la constancia de su publicación o ejecución (artículo 136 numeral 1 Código Contencioso Administrativo). Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional debe ser despachada en forma desfavorable, pues no se encuentra la manifiesta  infracción alegada por la parte actora, pues para determinar la vulneración de la norma superior es necesario efectuar un análisis detallado de ésta, que permita establecer el alcance de la expresión “obligación principal”, contenida en la Ley, y poder de allí establecer si están incluidas las “sanciones e intereses”, las “sanciones independientes” y las “devoluciones improcedentes”, de que trata el concepto acusado, como no susceptibles de condiciones especiales de pago.

NOTA DE RELATORIA: Sobre concepto tributarios, ver sentencia de 29 de agosto de 2002, expediente 12473, consejero ponente Dr. Juan Angel Palacio Angel, sobre publicidad de los actos administrativos ver sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente 11886, consejero ponente Dra. Ligia López Diaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)

Radicado número: 11001-03-27-000-2009-00021-00(17660)

Actor: CELSO VICENTE AMAYA MANTILLA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO

En ejercicio de la acción de  nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Celso Vicente Amaya Mantilla, en nombre propio, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  para que se declare la nulidad del Concepto Tributario No. 026940, del 13 de marzo de 2008,  por medio del cual se resolvió una solicitud relacionada con la aplicación de la Ley 1175 de 2007.

ACTO ACUSADO

El concepto cuya declaratoria de nulidad se solicita es el siguiente:

“Este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, de conformidad con los artículos 11° del Decreto 1265 de 1999 y 10° de la Resolución 1618  de 2006, presupuesto bajo el cual será atendida su solicitud relacionada con la aplicación de la Ley 1175 de 2007 a las sanciones independientes, tema sobre el cual le informo lo siguiente:

Las condiciones especiales de pago no se aplican a las deudas que correspondan exclusivamente a sanciones e intereses, a las sanciones independientes, ni a las devoluciones improcedentes, así lo precisó la Circular Interna 0012 de febrero 11 de 2008, suscrita por el Director de Impuestos Nacionales, en el último párrafo del numeral 1°, al señalar las obligaciones objeto de las condiciones especiales de pago de que trata la Ley 1175 de 2007.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

LA DEMANDA

Aduce la violación de los  artículos 1° de la Ley 1175 de 2007, 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política.

Dentro del mismo escrito solicita la suspensión provisional del concepto demandado, por considerar que contraría lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El ciudadano Celso Vicente Amaya Mantilla, solicitó que se declarara la Nulidad  del Concepto N°026940, del 13 de marzo de 2008, proferido por la División de Normatividad y Doctrina Tributaria de la DIAN, y la suspensión provisional del mismo.

Fundamentó su petición de suspensión provisional en que el concepto es violatorio del artículo 1° de la Ley 1175 de diciembre 27 de 2007, porque del texto de esta norma no se advierte cuáles son las fuentes de las obligaciones que, causadas en los períodos gravables 2005 y anteriores, permiten a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de impuestos, tasas y contribuciones, obtener una rebaja de intereses.

En consecuencia, el concepto acusado al prohibir pagar los intereses de mora reducidos al 30%, sobre “las deudas que correspondan exclusivamente a sanciones e intereses, a las sanciones independientes, ni (sic) a las devoluciones improcedentes”  viola la norma superior, razón suficiente para ser suspendido.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y la suspensión provisional, interpuestas por el ciudadano Celso Vicente Amaya Mantilla, del Concepto No. 026940, del 13 de marzo de 2008, proferido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN.

En materia de conceptos ha señalado la Sala en ocasiones anteriore, que estos analizan las normas Tributarias o Aduaneras, constituyendo una interpretación oficial, que tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y que produce efectos no solo para sus funcionarios, sino también frente a los administrados, quienes pueden basar sus actuaciones en éstos, por tanto, tienen naturaleza de actos administrativos.

Conforme al numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, el  Consejo  de  Estado es competente para conocer de los procesos de simple nulidad que versen sobre Actos Administrativos relacionados con impuestos.

Antes de entrar a determinar la procedencia de la suspensión provisional solicitada, debe advertirse que el demandante manifestó expresamente que el concepto 026940, del 13 de marzo de 2008, no ha sido publicado.

La Sala en anterior oportunida precisó que, para el ejercicio de la acción pública, únicamente se requiere que el acto administrativo haya sido expedido,  sin que se requiera la constancia de su publicación o ejecución (artículo 136 numeral 1 Código Contencioso Administrativo).

Por todo lo anterior y toda vez que la demanda reúne los requisitos del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se admitirá.

En lo que respecta a la suspensión provisional, ha sostenido la Sala en ocasiones anteriore, que esta medida cautelar impide que el acto pueda ser aplicado o reproducido por el funcionario administrativo, pero continúa integrando el ordenamiento jurídico.  La suspensión es de carácter temporal o transitoria, y su vigencia termina cuando el juez contencioso administrativo a través de la sentencia se pronuncie de fondo sobre la legalidad del acto, bien sea para declararlo ajustado a derecho o para anularlo, caso éste último en el cual desaparece del mundo jurídico.

De conformidad con el Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional se requiere que la medida se solicite previamente a la admisión de la demanda, se sustente de manera expresa y aparezca la contrariedad del acto cuya suspensión se pide con las normas superiores invocadas como vulneradas.

Conforme a lo anterior entrará la Sala a estudiar la suspensión provisional del Concepto N° 026940, del 13 de marzo de 2008; para poder verificar la violación directa, se transcriben los textos del Concepto demandado y la norma violada según la demandante:

ARTÍCULO 1° DE LA Ley 1175 de 2007CONCEPTO No. 026940 DEL 13 DE MARZOD E 2008
ARTICULO 1: Condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables , de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de pago:
a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.
b) Pago en efectivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley del total de la obligación principal, por cada concepto y período, imputable a impuestos, tasas y contribuciones, y facilidad de pago con garantía y hasta por tres (3) años para el pago de los intereses de mora y las sanciones actualizadas. En este caso los requisitos para el otorgamiento de la facilidad deberán aportarse dentro del mismo término señalado para el pago de la obligación principal. La liquidación de las obligaciones establecida en la facilidad de pago presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario.
Parágrafo: No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, de conformidad con los artículos 11° del Decreto 1265 de 1999 y 10° de la Resolución 1618  de 2006, presupuesto bajo el cual será atendida su solicitud relacionada con la aplicación de la Ley 1175 de 2007 a las sanciones independientes, tema sobre el cual le informo lo siguiente:

Las condiciones especiales de pago no se aplican a las deudas que correspondan exclusivamente a sanciones e intereses, a las sanciones independientes, ni a las devoluciones improcedentes, así lo precisó la Circular Interna 0012 de febrero 11 de 2008, suscrita por el Director de Impuestos Nacionales, en el último párrafo del numeral 1°, al señalar las obligaciones objeto de las condiciones especiales de pago de que trata la Ley 1175 de 2007.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional debe ser despachada en forma desfavorable, pues no se encuentra la manifiesta  infracción alegada por la parte actora, pues para determinar la vulneración de la norma superior es necesario efectuar un análisis detallado de ésta, que permita establecer el alcance de la expresión “obligación principal”, contenida en la Ley, y poder de allí establecer si están incluidas las “sanciones e intereses”, las “sanciones independientes” y las “devoluciones improcedentes”, de que trata el concepto acusado, como no susceptibles de condiciones especiales de pago.

En consecuencia, al tener que efectuar un análisis de fondo, no propio de la presente oportunidad procesal, sino del momento del fallo y al no observarse la flagrante violación alegada por la parte actora, se denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del concepto demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1- Admítese la demanda.

2- Notifíquese personalmente la presente providencia al señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación.

3- Notifíquese la presente providencia al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado.

4- Fíjese en lista por el término de diez  (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

5- Niégase la solicitud de suspensión provisional de los efectos del  acto administrativo demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

6.- Solicítense a la DIAN, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto acusado. Término 10 días.

7-Téngase al señor Vicente Amaya Mantilla, como parte demandante.

 Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA     HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

          Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO                                                     HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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