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Referencia 110010327000 2005 00005 00 (15212)

Actor JAIME ALBERTO VARGAS CIFUENTES

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RESPONSABLES EN EL IVA - Pertenecen al régimen común por regla general y por excepción al régimen simplificado / RESPÓNSABLE DEL REGIMEN SIMPLIFICADO - La responsabilidad de las personas naturales frente al Estado es meramente nominal / REGIMEN SIMPLIFICADO - Oportunidad para la inscripción de los responsables / DIAN - Puede reclasificar oficiosamente a los responsables del régimen simplificado

Por regla general los responsables del impuesto a las ventas pertenecen al régimen común, y por excepción,  esto es, cuando cumplen la totalidad de requisitos consagrados en la Ley (artículo 499 del Estatuto Tributario), pertenecen al régimen simplificado. El régimen simplificado conlleva un tratamiento especial para las personas naturales, pequeños comerciantes, fabricantes y quienes prestan servicios gravados, cuyo objetivo es facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por medio del calculo del impuesto, la presentación de la declaración de ventas, la facturación y la contabilidad de fácil y limitado manejo, como quiera que los responsables que encajan en éste régimen  por lo general no tienen que pagar impuesto. (A partir de la Ley 223 de 1.995 se modificaron tales obligaciones, por tanto, la responsabilidad frente al Estado es meramente nominal). Los responsables que se acogen al régimen simplificado deben manifestarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de la inscripción (registro nacional de vendedores) o a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable. (artículo 508 del Estatuto Tributario). La Administración puede de oficio, para efectos de control tributario,  reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado ubicándolos  en el régimen común (artículo 508-1 del Estatuto Tributario).

RECLASIFICACION AL REGIMEN COMUN - La actuación de la DIANB no puede ser arbitraria ni desprovista de sujeción a la regulación legal / RESPONSABLE DEL REGIMEN SIMPLIFICADO - Para reclasificarlo al régimen común la DIAN debe verificar si cumple los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene la DIAN para demostrar que el responsable no cumple los requisitos del régimen simplificado

No podía la Administración, sin violar la ley, reclasificar a los  responsables con el sólo argumento del “control tributario”, ya que como lo puso de manifiesto la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 49 de 1990 (artículo 508-1 del Estatuto Tributario), la atribución otorgada no equivale a que el funcionario en ejercicio de ella pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la regulación legal integral de la cual forma parte ya que tornaría el acto en simple expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario. En el caso concreto, tal y como se evidencia en los considerandos  de la resolución, la Administración se fundamentó en las facultades otorgadas por el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, sin determinar de manera clara  si el responsable inscrito en el régimen simplificado, para la época de los hechos cumplía o no los requisitos establecidos en el artículo 499 ib. El actor en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 508 del Estatuto Tributario, se acogió de manera expresa al régimen simplificado, por tanto,  como ya lo ha expresado la  Sala en otras oportunidades, a la Administración le correspondía la carga de la prueba encaminada a desvirtuar ese hecho, vale decir, que el responsable no se encontraba  dentro de los parámetros establecidos en el artículo 499 para pertenecer al régimen simplificado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00049-00(16281)

Actor: GREGORIO RAFAEL PALMA ZULBARAN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: IMPUESTO VENTAS

F A L L O

Se decide en única instancia la demanda interpuesta por el señor Gregorio Rafael Palma Zulbarán en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No. 2842 de 27 de junio de 2000, mediante la cual la Administración lo reclasificó del régimen simplificado al común para efectos del impuesto a las ventas.

ANTECEDENTES

El Señor Gregorio Rafael Palma Zulbarán se encontraba inscrito como responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen simplificado.

Por medio de la Resolución No. 2842 del 27 de junio de 2000, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla en uso de las facultades conferidas por el artículo 508-1 del Estatuto tributario y el artículo 33 del Decreto 1071 de 1999, reclasificó al demandante como responsable del régimen común.

La Resolución citada se fundamentó en dos argumentos, a saber:

Que para efectos del control tributario, el  Administrador de Impuestos puede oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Régimen Común y,

Que dentro de las funciones establecidas en el artículo 34 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999, corresponde al  Administrador cumplir las normas que regulan los procedimientos tributarios.

El citado acto administrativo  se notificó  por correo y con fundamento en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario se advirtió al responsable que no procedía ningún recurso por la vía gubernativa.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gregorio Rafael Palma Zulbarán, demandó la nulidad de la Resolución No. 2842 del 27 de junio de 2000, mediante la cual se le reclasificó del régimen simplificado al común.

Como restablecimiento del derecho solicitó  ordenar a la Administración, reclasificarlo en el régimen simplificado.

Citó como normas violadas artículo 499 508-1, 508-2 del Estatuto  Tributario.

En síntesis argumentó:

Se violó el artículo 499 de Estatuto Tributario porque para la fecha en que la Administración lo reclasificó al régimen común, el demandante reunía los siguientes requisitos que esta norma consagra:

  1. Ser persona natural.
  2. Tener máximo dos establecimientos de comercio.
  3. No ser importador de bienes corporales muebles.
  4. No vender por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
  5. Ser sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año inmediatamente anterior, inferiores a la suma de $91.200.000 para el año de 1999.
  6. Ser su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferior a $253.500.000.

Indicó que la facultad que le otorga el artículo 508-1 del Estatuto Tributario a la Administración, no puede ser ejercida de forma arbitraria  desconociendo la regulación legal. En efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  ejerció dicha facultad sin previa investigación.

Es carga para la Administración demostrar que el responsable del impuesto a las ventas ya no reúne los requisitos del artículo 499 del E.T. para pertenecer al régimen simplificado.

DECLARATORIA DE NULIDAD

En auto de 25 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive y remitió el expediente al Consejo de Estado por carecer de competencia para conocer del proceso.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda solicitando negar sus súplicas, por considerar que no existió violación al debido proceso toda vez que la Administración obró conforme a las amplias facultades fiscalizadoras que la ley le otorga.

La Administración reclasificó oficiosamente al contribuyente en cumplimiento de su función de control sobre los responsables del impuesto a las ventas, sin constituir esta situación un proceso de determinación de impuestos y sanciones.  

El análisis efectuado a los sistemas de datos estadísticos, permitió concluir que el contribuyente ejerce una actividad económica gravada con IVA.

La carga de la prueba sobre la responsabilidad del IVA recae en el contribuyente. De conformidad con lo anterior, en el caso particular el demandante no demostró que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La  DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

La parte actora guardó silencio en ésta etapa.

EL MINISTERIO PUBLICO

Representado por la Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante ésta Corporación, consideró que  se debe acceder a las pretensiones de la demanda,  por cuanto el acto administrativo acusado vulnera los artículos 29 de la Carta; 28 inciso 1° y 35 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y finalmente los artículos 499, 508-1 y 508-2 del Estatuto Tributario, toda vez que la Administración no verificó si el contribuyente cumplía los requisitos exigidos por la Ley para reclasificarlo ni comprobó la variación de las circunstancias allí enunciadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente caso se controvierte la legalidad del acto administrativo por el cual se reclasificó al señor Gregorio Rafael Palma Zulbarán del régimen simplificado al común para efectos de impuesto sobre las ventas.

El artículo 508-1 del Estatuto Tributario establece que para efectos del control tributario, la Administración puede de manera oficiosa, reclasificar a los responsables del régimen simplificado al común.

Tratándose del impuesto sobre las ventas, los responsables se clasifican en responsables del régimen común y del régimen simplificado.

Por regla general los responsables del impuesto a las ventas pertenecen al régimen común, y por excepción,  esto es, cuando cumplen la totalidad de requisitos consagrados en la Ley (artículo 499 del Estatuto Tributario), pertenecen al régimen simplificado.

El régimen simplificado conlleva un tratamiento especial para las personas naturales, pequeños comerciantes, fabricantes y quienes prestan servicios gravados, cuyo objetivo es facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por medio del calculo del impuesto, la presentación de la declaración de ventas, la facturación y la contabilidad de fácil y limitado manejo, como quiera que los responsables que encajan en éste régimen  por lo general no tienen que pagar impuesto. (A partir de la Ley 223 de 1.995 se modificaron tales obligaciones, por tanto, la responsabilidad frente al Estado es meramente nominal).

Los responsables que se acogen al régimen simplificado deben manifestarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de la inscripción (registro nacional de vendedores) o a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable. (artículo 508 del Estatuto Tributario).

La Administración puede de oficio, para efectos de control tributario,  reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado ubicándolos  en el régimen común (artículo 508-1 del Estatuto Tributario).

La Sala estima que la actuación  acusada vulnera las normas que cita la demanda toda vez que, si bien la Administración de Impuestos tiene facultad para reclasificar “de oficio” o por iniciativa de aquélla a un responsable del régimen simplificado ubicándolo en el régimen común, tal facultad debió ser ejercida sin desconocer los requisitos que para pertenecer al régimen simplificado consagra el artículo 499 del Estatuto Tributario.

No podía la Administración, sin violar la ley, reclasificar a los  responsables con el sólo argumento del “control tributario”, ya que como lo puso de manifiesto la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 49 de 1990 (artículo 508-1 del Estatuto Tributario, la atribución otorgada no equivale a que el funcionario en ejercicio de ella pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la regulación legal integral de la cual forma parte ya que tornaría el acto en simple expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario.

En el caso concreto, tal y como se evidencia en los considerandos  de la resolución, la Administración se fundamentó en las facultades otorgadas por el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, sin determinar de manera clara  si el responsable inscrito en el régimen simplificado, para la época de los hechos cumplía o no los requisitos establecidos en el artículo 499 ib.

El actor en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 508 del Estatuto Tributario, se acogió de manera expresa al régimen simplificado, por tanto,  como ya lo ha expresado la  Sala en otras oportunidades, a la Administración le correspondía la carga de la prueba encaminada a desvirtuar ese hecho, vale decir, que el responsable no se encontraba  dentro de los parámetros establecidos en el artículo 499 para pertenecer al régimen simplificado.

De conformidad con las consideraciones que anteceden y  de acuerdo con el concepto emitido por la Procuradora Sexta Delegada, debe accederse a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo acusado declarando que  el  actor para el año 1999 pertenece al régimen simplificado del impuesto a las venta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

 DECLÁRASE  la nulidad de la Resolución No. 2842 del 27 de junio de 2000, por medio de los cuales el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla al contribuyente GREGORIO RAFAEL PALMA ZULBARÁN, del régimen simplificado al régimen común  para efectos del impuesto a las ventas.

DECLÁRASE que el contribuyente en mención para el año 1999 pertenece al régimen simplificado del impuesto a las ventas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                     LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-Presidente de la Sección-

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA              HÉCTOR J. ROMERO  DÍAZ  

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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