SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL - Su posible exclusión del IVA se analizará en el fallo / COMISIONES DE LOS BANCOS POR NO PAGO A PENSIONADOS - La procedencia o no del cobro del IVA se analizará en el fallo / SERVICIO BANCARIO DE PAGO A PENSIONADOS - El análisis de su pertenencia o no al régimen de seguridad social no es propio de esta etapa
El recurrente estima que el acto acusado viola manifiestamente los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 476 [3] del Estatuto Tributario, porque estas normas prevén, en su orden, que los recursos de los fondos de pensiones están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones y que los servicios vinculados con la seguridad social están excluidos del IVA. La Sala reitera que al confrontar el concepto acusado y las normas superiores invocadas como abiertamente violadas, no se advierte la violación manifiesta alegada, pues, para determinar si las comisiones que reciben los bancos por el servicio de pago a los pensionados hacen parte o no de los fondos del régimen de la seguridad social y si ese servicio está o no vinculado con dicho régimen, hay que analizar la Ley 100 de 1993 y las normas, que en lo pertinente, la reglamentan. Lo anterior, se insiste, implica un análisis que sólo se debe hacer al momento de proferir la sentencia y no en esta etapa del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00045-01(16201)
Actor: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
AUTO
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 25 de enero de 2007, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del Concepto 015470 de 20 de febrero de 2006, expedido por la demandada.
ANTECEDENTES
Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, demandó la nulidad y solicitó la suspensión provisional de los efectos del Concepto 015470 de 20 de febrero de 2006, expedido por la DIAN, por medio del cual dicha entidad precisó que las comisiones que reciben las entidades bancarias por la prestación del servicio de pago de pensionados, se encuentran gravadas con IVA.
En auto de 25 de enero de 2007, la Sala admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, porque no existe violación manifiesta de los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 476 [3] del Estatuto Tributario, dado que, debe precisarse si el servicio de pago a los pensionados, prestado por los bancos, se considera o no como vinculado con la seguridad social, para lo cual es necesario analizar la Ley 100 de 1993 y las normas que, en lo pertinente, la reglamentan. Además, hay que determinar si las comisiones que reciben los bancos por la prestación del servicio en mención, son o no recursos de los fondos de pensiones y, por tanto, si gozan o no de exención tributaria (folios 12 a 15).
Contra la providencia anterior el actor interpuso recurso de reposición, pues, el pago de una pensión de cualquier tipo debe considerarse como un hecho vinculado a la seguridad social y porque de conformidad con la sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 13.832, la retribución de los bancos por el pago de pensiones proviene de los recursos de los fondos de pensiones (folios 16 a 21).
CONSIDERACIONES
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 25 de enero de 2007, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Concepto 015470 de 20 de febrero de 2006.
El recurrente estima que el acto acusado viola manifiestamente los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 476 [3] del Estatuto Tributario, porque estas normas prevén, en su orden, que los recursos de los fondos de pensiones están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones y que los servicios vinculados con la seguridad social están excluidos del IVA.
La Sala reitera que al confrontar el concepto acusado y las normas superiores invocadas como abiertamente violadas, no se advierte la violación manifiesta alegada, pues, para determinar si las comisiones que reciben los bancos por el servicio de pago a los pensionados hacen parte o no de los fondos del régimen de la seguridad social y si ese servicio está o no vinculado con dicho régimen, hay que analizar la Ley 100 de 1993 y las normas, que en lo pertinente, la reglamentan. Lo anterior, se insiste, implica un análisis que sólo se debe hacer al momento de proferir la sentencia y no en esta etapa del proceso.
Por lo demás, no es cierto que en la sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 13.832, la Sala haya precisado que la retribución de los bancos por el pago de pensiones, proviene de los recursos de los fondos de pensiones, pues el tema que en dicha oportunidad se estudió, era si los retiros que hacen los trabajadores de sus aportes voluntarios a los fondos de pensiones, estaban o no sujetos al gravamen a los movimientos financieros (GMF).
Las razones anteriores son suficientes para no reponer la providencia recurrida.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
No reponer el auto de 25 de enero de 2007, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del Concepto 015470 de 20 de febrero de 2006.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ