RENTA EXENTA LABORAL - Los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura y de los Directores Ejecutivos Seccionales se asimilan a Magistrados de Tribunal / MAGISTRADO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - Se asimila a Magistrado de Tribunal Superior y por tanto beneficiado con la renta exenta del 50 por ciento del salario / GASTOS DE REPRESENTACION EXENTOS - Son equivalentes al 50 por ciento del salario y cobija a los Magistrados Seccionales de la Judicatura y Directores Ejecutivos Seccionales / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede al no asimilar para efectos de la renta exenta laboral a Magistrados y Directores Seccionales a Magistrados de Tribunal
De la confrontación de las normas transcritas y el concepto acusado, para la Sala resulta evidente la contradicción alegada por la actora, por cuanto el acto demandado desconoce que la categoría y régimen salarial dentro de los cuales ubican los artículos 84 y 103 de la Ley 270 de 1996 a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, corresponde a la de los Magistrados de Tribunal Superior a quienes los cobija el beneficio previsto en el artículo 206 numeral 7° del Estatuto Tributario, según el cual se considera como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al 50% de su salario. En consecuencia esta Corporación advierte que existe una infracción manifiesta del Concepto No. 091435 de diciembre 30 del 2004 proferido por la DIAN respecto de las disposiciones invocadas por la parte demandante, tal como lo exige el artículo 152 del C.C.A., por lo que encuentra procedente decretar la suspensión provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00007-00(15919)
Actor: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Nulidad y suspensión provisional contra el Concepto No. 091435 de diciembre 30 del 2004 emitido por la DIAN.
A U T O
El ente demandante, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Concepto 091435 de diciembre 30 del 2004 emitido por la DIAN, relacionado con la exención del impuesto de renta sobre el 50% del salario como gastos de representación de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura y los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial.
La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse.
Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular.
EL ACTO DEMANDADO
Es el Concepto No. 091435 de diciembre 30 del 2004, cuyo texto es el siguiente:
Diciembre 30 de 2004
Doctor
HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO
Director Ejecutivo Seccional
Consejo Superior de la Judicatura
Sala Administrativa
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
Palacio de Justicia Tunja, Carrera 9 No. 20-62 Piso 2
Tunja.
Ref.: Consulta radicada con el No. 004529 de noviembre 29 de 2004
Cordial saludo, Dr. Peña:
En el escrito de la referencia consulta usted si los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura y los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, tienen la exención del 50% de su salario como gastos de representación, por considerar que de conformidad con los artículos 84 y 103 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, dichos funcionarios tienen la misma categoría, el mismo salario y las demás prerrogativas de los magistrados de tribunal y de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.
Al respecto me permito manifestarle que el artículo 206 del Estatuto Tributario relativo a las rentas de trabajo exentas establece en el inciso tercero del numeral 7 que: “En el caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario”.
Como en materia tributaria, los beneficios son taxativos y de interpretación restrictiva, se concluye que como la norma transcrita se refiere solamente a los magistrados de los tribunales, no es posible extender la exención a funcionarios diferentes, así estos tengan el mismo salario y prerrogativas laborales que aquellos.
Atentamente,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El actor solicita que se decrete la suspensión provisional con fundamento en que el Concepto demandado resulta manifiestamente contrario a lo dispuesto en los artículos 84 y 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el primero, dispone para los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el mismo régimen salarial, prestacional y prerrogativas de las cuales gozan los magistrados de tribunal. Indica que el segundo artículo prevé que los Directores Seccionales de la Judicatura tendrán la misma categoría, prerrogativas y remuneración de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Explica que la DIAN interpreta y aplica de manera incorrecta el numeral 7º del artículo 206 del E.T., con lo cual desconoce normas que regulan el mismo evento y que obligan a una interpretación integral entre todas las normas que establecen beneficios, incluidas las normas invocadas en la demanda en el acápite de normas violadas. (arts. 95 num. 9 C.N., 26, 30 y 31 del C.C.)
Señala que con la aplicación del Concepto se obliga a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, a cancelar por concepto de impuesto de renta, un gravamen superior al que legalmente están obligados, en contravención a lo dispuesto en el artículo 683 del E.T.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional principalmente en la manifiesta vulneración de los artículos 84 y 103 de la Ley 270 de 1996, los cuales disponen:
Concepto No. 091435 de diciembre 30 del 20041 | Normas invocadas |
“(…) Al respecto me permito manifestarle que el artículo 206 del Estatuto Tributario relativo a las rentas de trabajo exentas establece en el inciso tercero del numeral 7 que: “En el caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario”. Como en materia tributaria, los beneficios son taxativos y de interpretación restrictiva, se concluye que como la norma transcrita se refiere solamente a los magistrados de los tribunales, no es posible extender la exención a funcionarios diferentes, así estos tengan el mismo salario y prerrogativas laborales que aquellos. | LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 84. REQUISITOS. Los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales deberán tener título de abogado; especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, y una experiencia específica no inferior a cinco años en dichos campos. La especialización puede compensarse con tres años de experiencia específica en los mismos campos. Los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendrán su mismo régimen salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no podrán tener antecedentes disciplinarios. ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (Subrayas fuera de texto). |
De la confrontación de las normas transcritas y el concepto acusado, para la Sala resulta evidente la contradicción alegada por la actora, por cuanto el acto demandado desconoce que la categoría y régimen salarial dentro de los cuales ubican los artículos 84 y 103 de la Ley 270 de 1996 a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, corresponde a la de los Magistrados de Tribunal Superior a quienes los cobija el beneficio previsto en el artículo 206 numeral 7° del Estatuto Tributario, según el cual se considera como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al 50% de su salario.
En consecuencia esta Corporación advierte que existe una infracción manifiesta del Concepto No. 091435 de diciembre 30 del 2004 proferido por la DIAN respecto de las disposiciones invocadas por la parte demandante, tal como lo exige el artículo 152 del C.C.A., por lo que encuentra procedente decretar la suspensión provisional solicitada.
Finalmente se acepta el impedimento manifestado por la Consejera Ligia López Díaz por encontrarse incursa en la causal 12ª del artículo 150 del C.P.C., por lo que se declarará separada del conocimiento del presente proceso, sin que sea necesario el sorteo de conjuez por no afectarse el quórum decisorio de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Justicia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
- Admítese la demanda presentada a través de apoderado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
- Notifíquese al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien éste haya delegado para tal fin.
- Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.
- Por Secretaría, ofíciese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, con destino a este proceso, allegue los antecedes administrativos que dieron origen a la expedición del Concepto Número 091435 de diciembre 30 del 2004. Término: Cinco (5) días.
- Se decreta la suspensión provisional del Concepto Número 091435 de diciembre 30 del 2004.
- Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Ligia López Díaz. En consecuencia se declara separada del conocimiento del presente proceso.
Se tiene al doctor Carlos Arturo Benítez Lacouture como apoderado de la parte demandante, según poder que obra a folio 14 del expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente de la Sección
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario