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ACTOS DE TRAMITE - Son aquellos de mero impulso de la actuación que no deciden nada sobre el asunto debatido / REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS, OFICINAS Y LOCALES DEL CONTRIBUYENTE - Constituye un medio de prueba señalado en la ley tributaria / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza controvirtiendo en vía gubernativa el registro de establecimientos y oficinas del contribuyente / DEMANDA - Debe ser rechazada cuando lo que se impugna es un acto de mero trámite / ACTO DE REGISTRO DE OFICINAS Y ESTABLECIMIENTOS - Naturaleza: acto de trámite

Los actos de trámite  son aquellos  de mero impulso de la actuación, que no  deciden nada sobre el asunto debatido, pero que instrumentan la decisión  final o definitiva, la preparan; son los que permiten llegar al fin del procedimiento, disponiendo los elementos de juicio para que la entidad pueda adoptar la decisión que resuelve la actuación administrativa con voluntad decisoria, esta sí, está sujeta a los recursos y acciones de impugnación. Si bien existen eventos en los cuales un acto de trámite encierra en sí una decisión, y en este sentido adopta el carácter definitivo, siendo por tanto demandable, este no es el caso de los actos administrativos que aquí se demandan, pues ni ponen fin a una actuación ni hacen imposible continuarla. El registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, constituye un medio de prueba señalado por la ley tributaria, como  facultad de la autoridad administradora y recaudadora de los impuestos para la correcta  determinación  de los tributos e imposición  de sanciones y por lo tanto cualquier  controversia que se suscite en torno a su decreto o práctica, puede ser alegada dentro de las etapas que se adelanten en la actuación  gubernativa,  con lo cual se garantiza no solo el derecho de defensa del contribuyente sino que se asegura el debido proceso en su ejecución. De otra parte las conclusiones tomadas por la Administración con ocasión del registro, están sometidas a los principios de contradicción por parte del contribuyente, quien dentro de las diferentes etapas administrativas, puede presentar diferentes medios  probatorios y de esa forma desvirtuar las pruebas que con ocasión al registro la administración  recolectó en su contra. Sobre la naturaleza de este acto de registro, la Corte Constitucional,  mediante sentencia C-505 de 1999 al estudiar su exequibilidad precisó que  se trata de acto administrativo de carácter preparatorio  cautelar, un acto de trámite o instrumental "que se constituye en un presupuesto importante para  la decisión final que debe adoptar la Administración". Por lo tanto esta declaración de la Administración se encuentra incluida dentro del proceso de fiscalización que adelanta la DIAN en su función de determinación correcta de los tributos.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de mayo  de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00014-01(13711)

Actor: SERVICIO INTEGRAL DE APOYO FISCAL AUDITORIA & GESTIÓN LTDA.  

Demandado: LA NACIÓN - DIAN  

Referencia: Recurso Ordinario de Súplica.

A U  T  O

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica  interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora contra auto de fecha 28 de abril de 2003 por medio del cual el Consejero ponente del  proceso rechazó la presente demanda.

 

ANTECEDENTES

 

 

La sociedad SERVICIO INTEGRAL DE APOYO FISCAL AUDITORIA & GESTIÓN  instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución  No 7400  de julio 30 de 2002,  expedidas por la Subdirección de Fiscalización  Tributaria de la U.A.E. DIAN, por medio de la cual se ordenó el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, a los establecimientos de comercio e instalaciones del contribuyente SERVICIO INTEGRAL DE APOYO FISCAL AUDITORIA & GESTIÓN LTDA.., ubicada en la Avenida Circunvalar N° 11-80 Edificio Capitol, Oficina 11-04 de la Ciudad de Pereira, comisionando a unos funcionarios de la mencionada Subdirección, con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera.

 

 

AUTO RECURRIDO

 

Por medio de auto del 28 de  abril de 2003,  el Consejero Ponente rechazó la demanda contra la mencionada resolución por considerar que es un acto no demandable ante la jurisdicción, pues la orden de registro constituía un acto de trámite que tiende a la consecución de elementos de juicio dentro de  un proceso  investigativo  fiscal.   Al efecto  citó y transcribió apartes de las sentencia de la Corte Constitucional C-505 de 1999, se analizaron los  efectos de la orden  de registro y la naturaleza del acto administrativo que la contiene.

 

 

RECURSO DE SÚPLICA

 

La sociedad actora interpuso recurso de súplica contra el anterior auto, solicitando  se revoque y en su defecto, se admita la demanda.

 

Consideró  que las resolución  no era necesaria decretarla  para  impulsar el proceso  tributario, pues existen otros medios para obtener las diferentes pruebas tendientes a obtener la realidad de los hechos económicos de un contribuyente.

 

Señaló que  dicha diligencia muere con su materialización y puede arrojar como resultado la inmovilización y aseguramiento de las pruebas, perdiendo el administrado en este caso, el administrado, control sobre las mismas.

 

Por lo tanto consideró que si el registro se ordenó por un motivo manifiestamente ajeno al objeto de la investigación, este puede ser demandado ante la  jurisdicción  para que se cumpla con el control de legalidad  correspondiente.

 

 

 OPOSICIÓN

 

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no se opuso al recurso ordinario de suplica propuesto.

 

CONSIDERACIONES

 

Mediante las Resolución demandada, la  No 7400  de julio 30 de 2002,  expedida por la Subdirección de Fiscalización  Tributaria de la U.A.E. DIAN, se ordena el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, a los establecimientos de comercio e instalaciones del contribuyente SERVICIO INTEGRAL DE POYO FISCAL AUDITORIA & GESTIÓN LTDA.., ubicada en la Avenida circunvalar N° 11-80 Edificio Capitol Oficina 11-04 de la Ciudad de Pereira, comisionando para ello a unos funcionarios de la mencionada Subdirección, con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera.

 

 El fundamento  normativo lo constituye el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, que dispone "la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  ordenar mediante Resolución  motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás  locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositario de sus documentos contables o archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales." En desarrollo de estas facultades, la DIAN puede tomar las medidas necesarias  para evitar que las pruebas  obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.

 

Ahora bien, se considera que las Resolución demandada, por la cual se ordenó el registro de los establecimientos de comercio e instalaciones de la sociedad actora, no es demandable, pues en primer lugar,  no es la motivación  que debe contener un acto administrativo, lo que hace determinante de que el mismo sea definitivo o de trámite, en este sentido se pronunció la Sala en auto de mayo 15 de 2003, Exp. 13710 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y auto de 21 de mayo de 2003, Exp. 13705 M.P. Ligía López Díaz.

 

Los actos de trámite  son aquellos  de mero impulso de la actuación, que no  deciden nada sobre el asunto debatido, pero que instrumentan las decisión  final o definitiva, la preparan; son los que permiten llegar al fin del procedimiento, disponiendo los elementos de juicio  para que la entidad pueda adoptar la decisión que resuelve la actuación administrativa con voluntad decisoria, esta sí, está sujeta a los recursos y acciones de impugnación.

 

Si bien existen eventos en los cuales un acto de trámite encierra en sí una decisión, y en este sentido adopta el carácter definitivo, siendo por tanto demandable, este no es el caso de los actos administrativos que aquí se demandan, pues ni ponen fin a una actuación ni hacen imposible continuarla.

 

En efecto, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, constituye un medio de prueba señalado por la ley tributaria, como  facultad de la autoridad administradora y recaudadora  de los impuestos para la correcta  determinación  de los tributos e imposición  de sanciones y por lo tanto cualquier  controversia que se suscite en torno a su decreto o práctica, puede ser alegada  dentro de las etapas que se adelanten en la actuación  gubernativa,  con lo cual se garantiza no solo el derecho de defensa del contribuyente sino que se asegura el debido proceso en su ejecución. De otra parte las conclusiones tomadas por la Administración con ocasión del registro, están sometidas a los principios de contradicción por parte del contribuyente,  quien dentro de las diferentes etapas administrativas, puede presentar diferentes medios  probatorios y de esa forma desvirtuar las pruebas que con ocasión al registro la administración  recolectó en su contra.

 

Sobre la naturaleza de este acto de registro, la Corte Constitucional,  mediante sentencia C-505 de 1999 al estudiar su exequibilidad precisó que  se trata de acto administrativo de carácter preparatorio  cautelar, un acto de trámite o instrumental "que se constituye en un presupuesto importante para  la decisión final que debe adoptar la Administración". Por lo tanto esta declaración de la Administración se encuentra incluida dentro del proceso de fiscalización que adelanta la DIAN en su función de determinación correcta de los tributos.

 

Por las anteriores consideraciones no encuentra la Sala fundamento válido alguno para revocar la providencia recurrida, por lo que forzosamente se concluye  que deberá ser confirmada.

 

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

RESUELVE

 

CONFÍRMASE el auto del  28 de abril de 2003.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                    MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA      

Presidente de la Sección

 

GERMAN AYALA MANTILLA

 

Raúl Giraldo Londoño

secretario

 

 

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