SOBRETASA AL IMPUESTO DE RENTA - Fue creada por la Ley 788 de 2002 en una suma equivalente al diez por ciento del impuesto neto de renta / ANTICIPO DE LA SOBRETASA AL IMPUESTO DE RENTA - Equivalía al 50 por ciento del valor de la sobretasa calculada sobre el impuesto neto de renta por el año 2002 / PAGO DEL ANTICIPO DE LA SOBRETASA AL IMPORRENTA - Podía hacerse durante el segundo semestre de 2003
El legislador tributario en el artículo 29 de Ley 788 de 2002, creó una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar, para el año gravable de 2003, equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable y a partir de la vigencia fiscal de 2004, en un porcentaje del cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del respectivo período gravable. La sobretasa del Impuesto sobre la Renta en comento, de acuerdo con la disposición legal trascrita, debe liquidarse en la respectiva declaración. Ahora bien, previó también el legislador un anticipo de la sobretasa para el ejercicio 2003, equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de su valor, calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable de 2002, para ser pagado durante el segundo semestre del año 2003.
LIQUIDACION DE LA SOBRETASA AL IMPUESTO DE RENTA - Podía efectuarse en la declaración por el año gravable 2002 aunque el plazo para su pago fuera en el segundo semestre de 2003 / FORMULARIO DE DECLARACION DE RENTA POR EL AÑO GRAVABLE 2002 - No era ilegal que tuviera renglones para liquidar el anticipo de la sobretasa por el año gravable 2002 / SALDO A FAVOR EN FORMULARIO DE DECLARACION DE RENTA - Puede afectarse para cancelar dentro del mismo formulario el anticipo de la sobretasa por el año gravable 2002
Al respecto la Sala observa que si bien el artículo 29 de la Ley 788 de 2002, permite que el contribuyente cancele el anticipo de la sobretasa del Impuesto sobre la Renta en el segundo semestre de 2003, su liquidación en el formulario de declaración de renta del año gravable de 2002, no se opone a la disposición toda vez que con tal anticipo se busca el pago adelantado de la sobretasa del período fiscal 2003. Ahora bien, el hecho que la disposición legal permita el pago del anticipo de la sobretasa durante el segundo semestre de 2003, en una oportunidad posterior al vencimiento del término para declarar, en manera alguna desvirtúa que su determinación está ligada a la declaración de renta del año gravable de 2002, por lo cual justifica el renglón como parte del formulario respectivo. Ahora bien, los efectos económicos de la liquidación del anticipo de la sobretasa en el saldo a pagar o saldo a favor de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002, no tienen la entidad de viciar de ilegalidad los renglones demandados del formulario, toda vez que necesariamente su determinación afecta dichas partidas, y si bien su pago está postergado a un momento diferente a la fecha de presentación de la declaración (segundo semestre de 2003), ello no es óbice para que en un momento dado se cancele de manera anticipada con el saldo a favor que resulte en dicha vigencia fiscal. Así mismo, el contribuyente tiene la prerrogativa de no cancelar el anticipo de la sobretasa con el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable de 2002, sin que genere error en la declaración, ya que la ley permite pagarlo durante el segundo semestre del año 2003. Lo anterior de ninguna manera desvirtúa la naturaleza del anticipo como pago adelantado del impuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00072-01(14121)
Actor: MARTÍN EMILIO REY CANTILLO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: Nulidad y suspensión provisional contra los renglones 82 y 84 de los formularios para la declaración de impuesto sobre la renta del año 2002 para las personas naturales y jurídicas adoptados mediante la Resolución No.12726 de diciembre 31 de 2002 expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
FALLO
El ciudadano Martín Emilio Rey Cantillo, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de los renglones 82 y 84 de los formularios para la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 2002, tanto el de personas naturales (DIAN-74.002.2002) como el de jurídicas (DIAN-74.001.2002), los cuales fueron adoptados mediante la Resolución No.12726 de diciembre 31 de 2002, acto expedido por el Director General de la DIAN.
EL ACTO DEMANDADO
El actor solicita la nulidad de los renglones 82 y 84 de los formularios DIAN-74-001.2002 y DIAN-74-002.2002 para la presentación de la "Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas" y "Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Sucesiones Ilíquidas", respectivamente, correspondientes al año gravable 2002 o fracción del año gravable 2003, señalados en la Resolución No. 12726 del 31 de diciembre del 2002, que textualmente establecen:
Formulario para personas jurídicas:
| Renglón | ||
| 80. | TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 2002 (Sume rengs. 73 a 79) | GR |
| (...) | ||
| 84. | Más: Anticipo sobretasa para el año gravable 2003 (Ver instrucción *) | OZ |
| (...) | ||
| 86. | TOTAL SALDO A PAGAR (Si renglones 72+83+84+85-80-81-82, mayor que 0 escriba el resultado obtenido, de lo contrario escriba 0). | HA |
| 87. | O TOTAL SALDO A FAVOR (Si renglones 80+81+82-72-83-84-85, mayor que 0 escriba el resultado obtenido, de lo contrario escriba 0). | HB |
Formulario para personas naturales:
| Renglón | ||
| 78. | TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 2002 (Sume rengs. 73 a 77) | GR |
| (...) | ||
| 82. | Más: Anticipo sobretasa para el año gravable 2003 (Ver instrucción *) | OZ |
| (...) | ||
| 84. | TOTAL SALDO A PAGAR (Si renglones 72+81+82+83-78-79-80, mayor que 0 escriba el resultado obtenido, de lo contrario escriba 0). | HA |
| 85. | O TOTAL SALDO A FAVOR (Si renglones 78+79+80-72-81-82-83, mayor que 0 escriba el resultado obtenido, de lo contrario escriba 0). | HB |
LA DEMANDA
El ciudadano MARTÍN EMILIO REY CASTILLO demanda en acción pública de nulidad, los renglones 82 y 84 del formulario de declaración de renta y complementarios del año gravable 2002, fracción año gravable 2003, tanto de personas jurídicas como de personas naturales y sucesiones ilíquidas respectivamente, contenidos en la Resolución No. 12726 del 31 de diciembre de 2002.
Expone que el acto administrativo acusado vulnera los artículos 4, 83,84, 150 numeral 1, 189 numeral 11 de la Constitución Política, y 29 de la Ley 788 de 2002.
En su opinión, los formularios del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2002 al incluir en los renglones 82 del formulario para personas naturales y 84 para personas jurídicas, la obligación de liquidar el anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta para el año gravable 2003 y que produzca efectos en los renglones TOTAL SALDO A PAGAR (HA) y TOTAL SALDO A FAVOR (HB), vulnera abiertamente lo dispuesto por el legislador en el artículo 29 de la Ley 788 de 2002, ya que no consagró dicha situación para la vigencia fiscal de 2002.
Expresa que el parágrafo del artículo 13 del Decreto Reglamentario 3258 del 30 de diciembre de 2002, estableció como fecha de pago del anticipo del 50% de la sobretasa, el 8 de septiembre de 2003, por lo que no podía el Gobierno Nacional ejecutarlo con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2002, en el diseño del formulario, con efectos jurídicos y económicos en el renglón Total Saldo a pagar (HA) y Total Saldo a favor (HB).
Aduce que la Ley 788 de 2002 en su artículo 29, no estableció la obligatoriedad de liquidar en la declaración de renta del año gravable 2002, el anticipo de la sobretasa del impuesto de renta para el año gravable 2003 y mucho menos que dicho valor hiciera parte del total saldo a pagar (HA) o del total saldo a favor (HB), lo que se traduce en un claro desbordamiento de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional.
Indica que la DIAN con el fin de corregir el error cometido en los formularios, expidió el Memorando No. 00350 del 6 de mayo de 2003, con el fin de permitir que los contribuyentes solicitaran el saldo a favor determinado en la declaración, sin incluir el valor del anticipo de la sobretasa. Así mismo, emitió el concepto 032141 del 9 de junio de 2003, en donde interpretó que no es obligatorio cancelar el valor del anticipo de la sobretasa con el saldo a favor liquidado en la declaración.
Afirma que no es legal acoger lo dispuesto en los formularios, con el argumento de que es un mecanismo de control para el Estado, pues con ello se afecta gravemente el flujo de caja de los declarantes, ya que si hubiera sido a título informativo, no podía sumar en el renglón TOTAL SALDO A PAGAR (HA) renglón 86 del formulario de renta personas jurídicas y 84 personas naturales, o restar, en el renglón TOTAL SALDO A FAVOR (HB) renglón 87 personas jurídicas y 85 personas naturales.
Finalmente indica que el Gobierno Nacional está exigiendo requisitos no previstos en la Ley 788 de 2002 con violación del artículo 84 de la Constitución Nacional y que por lo mismo excedió su facultad reglamentaria (art.189-11 íb.).
LA OPOSICIÓN
La apoderada de la DIAN, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen sus súplicas.
Expone que el artículo 596 del Estatuto Tributario en su numeral 3° hace referencia a la discriminación de los " factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto sobre la Renta y Complementarios", entendiéndose como factores, todos aquellos que sean indispensables para efectuar la liquidación correspondiente, para dar cumplimento a las normas tributarias vigentes para el respectivo período fiscal.
Considera que el actor confunde en su demanda, el fenómeno de la "liquidación" del impuesto con el "pago" del mismo, pues liquidación es la obligatoriedad de plasmar los factores necesarios en la declaración, con el diligenciamiento de los renglones del formulario, mientras que pago es la cancelación del monto que se refleja en la declaración como saldo a pagar, el cual puede efectuarse en el momento de declarar o en forma posterior.
Afirma que cada año el Gobierno Nacional prescribe para efecto de la presentación de las declaraciones tributarias, los formularios de cada uno de los impuestos que administra la DIAN, de acuerdo con las reformas y modificaciones que se hayan presentado en el transcurso del año, como ocurre con el anticipo de la sobretasa establecida en la Ley 788 de 2002, reglamentada por el Decreto 3258 del mismo año y plasmada en los formularios prescritos en la Resolución 12726 de 2002.
Aclara que la emisión del memorando interno 00350 de 2003 no pretendía subsanar errores como lo afirma el demandante, sino impartir instrucciones básicas a las Administraciones en relación con el procedimiento de las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor de las declaraciones del Impuesto de Renta del año gravable 2002, en las que el contribuyente no hubiera cancelado el anticipo de la sobretasa, en consonancia con el concepto 32141 de junio 9 de 2003, en donde reiteró que no es obligatorio cancelar dicho anticipo con el saldo a favor determinado en la liquidación privada.
Sostiene que independientemente de los vencimientos para pagar, el anticipo de la sobretasa debe liquidarse en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002, sin que exista obligación legal de cancelarlo con el saldo a favor, lo cual no obsta para que lo efectúe o lo pague en los plazos establecidos en la ley.
Por tanto, aduce que la inclusión de la sobretasa a que hace referencia el artículo 260-11 del Estatuto Tributario en los renglones que se atacan del formulario, no hace incurrir en error al contribuyente sino que permite en cumplimiento de la Ley 788 de 2002, liquidar el monto correspondiente en el formulario de renta del año gravable 2002, sin perjuicio de pagarlo con posterioridad a la presentación de la declaración, en las fechas señaladas por el Gobierno.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal.
La parte demandada reitera aspectos expuestos en la contestación de la demanda y señala que si bien el monto del anticipo de la sobretasa debía liquidarse en la declaración de renta del año gravable 2002, ello no implica que deba pagarse en el momento de su presentación, puesto que el Decreto reglamentario de la Ley 788 de 2002, daba plazo hasta los meses de septiembre y noviembre de 2003.
Concluye, que una vez determinado el valor del anticipo de la sobretasa en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002, el contribuyente puede cancelarlo anticipadamente con ocasión de la presentación de la declaración, mediante recibo de pago en la fecha que establece el Decreto reglamentario, compensarlo con saldos a favor generados en otros periodos gravables, como lo indica el artículo 815 del Estatuto Tributario, o pagarlo en forma extemporánea con los intereses moratorios a que haya lugar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicita acceder a las súplicas de la demanda.
Sostiene que es indudable que la decisión de calcular e incluir en la declaración de renta del año gravable de 2002 el anticipo de la sobretasa para el año 2003, vulnera el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, porque este precepto estableció la discutida sobretasa solo a partir de este último año, por lo que carece de sentido que se imponga a los contribuyentes la obligación de calcular el anticipo de la misma, en la declaración de un período (2002), para el cual no regía dicha sobretasa.
Insiste en que el parágrafo del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, no dice que en la declaración del año 2002, se deba incluir el anticipo de la sobretasa para el período 2003, ya que la sobretasa no fue prevista para esa vigencia.
Señala que una cosa es calcular en el año 2003 el anticipo para ese mismo periodo con base en el impuesto neto de renta del año 2002 y otra muy diferente, incluirlo en la declaración del año 2002, como lo indican los formularios que autorizó la DIAN, por lo que si la sobretasa y el anticipo se establecieron a partir del año 2003, no tiene sentido que se calcule en dicha declaración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la acción de nulidad instaurada por el ciudadano MARTÍN EMILIO REY CANTILLO, contra la Resolución No. 12726 de diciembre 31 de 2002, que prescribió los formularios de declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, año gravable 2002, fracción año 2003, para los contribuyentes personas naturales y personas jurídicas, al incluir los renglones 82 y 84 respectivamente, el "Anticipo sobretasa para el año gravable 2003" y en consecuencia afectar los renglones correspondientes a "saldo a pagar" y "saldo a favor".
De acuerdo con lo que expone el accionante, los renglones 82 "Más: Anticipo sobretasa para el año gravable 2003", del formulario de declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de Personas Naturales y Sucesiones ilíquidas del año gravable de 2002, fracción año 2003, al igual que el renglón 84 con idéntico texto, del formulario de declaración de renta de Personas Jurídicas del año gravable de 2002, fracción año 2003, vulnera el parágrafo del artículo 29 de la Ley 788 de 2002 que ordena el pago del anticipo de la sobretasa para los contribuyentes obligados a declarar, durante el segundo semestre del año 2003, en los plazos que fije el reglamento.
Para dilucidar el asunto, es importante detenerse en el estudio de la norma de rango legal que se dice violada, cuyo texto expresa:
"Ley 788 de 2002:
"ARTÍCULO 29. SOBRETASA A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será equivalente para el año gravable 2003 al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa será equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del respectivo período gravable.
La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable 2002, el cual deberá pagarse durante el segundo semestre del año 2003, en los plazos que fije el reglamento.""
El legislador tributario en el artículo 29 de Ley 788 de 2002, creó una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar, para el año gravable de 2003, equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable y a partir de la vigencia fiscal de 2004, en un porcentaje del cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del respectivo período gravable.
La sobretasa del Impuesto sobre la Renta en comento, de acuerdo con la disposición legal trascrita, debe liquidarse en la respectiva declaración.
Ahora bien, previó también el legislador un anticipo de la sobretasa para el ejercicio 2003, equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de su valor, calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable de 2002, para ser pagado durante el segundo semestre del año 2003.
El demandante funda el cargo de ilegalidad contra los renglones del formulario de declaración de renta y complementarios tanto de personas naturales como de personas jurídicas, en el hecho de que el legislador permite que el "anticipo" de la sobretasa del Impuesto sobre la Renta se pague en el segundo semestre de 2003, por lo cual no debería figurar en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2002, pues con ello se afecta el saldo a pagar o el saldo a favor, ya que la fecha de presentación de la declaración es anterior a la concedida en la ley para cancelar dicho anticipo.
Al respecto la Sala observa que si bien el artículo 29 de la Ley 788 de 2002, permite que el contribuyente cancele el anticipo de la sobretasa del Impuesto sobre la Renta en el segundo semestre de 2003, su liquidación en el formulario de declaración de renta del año gravable de 2002, no se opone a la disposición toda vez que con tal anticipo se busca el pago adelantado de la sobretasa del período fiscal 2003.
En efecto, la liquidación del anticipo de la sobretasa en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2002, tanto de personas jurídicas como de personas naturales, emerge de la norma de rango legal, ya que toma como base para calcular su valor, el Impuesto Neto de Renta liquidado en dicha anualidad fiscal, independientemente de que pueda ser cancelado en una fecha posterior a la establecida para declarar.
Por tanto, es obvio que si el anticipo de la sobretasa, por mandato legal se obtiene de la aplicación de un porcentaje sobre el Impuesto Neto de Renta del año gravable de 2002, necesariamente debe incluirse dentro del formulario en el cual se declara dicha vigencia fiscal, pues es en dicho documento en donde el contribuyente determina la base que utiliza para su cálculo, además de ser el instrumento que permite al Estado verificar que se cumpla con la obligación sustancial de liquidarlo.
Ahora bien, el hecho que la disposición legal permita el pago del anticipo de la sobretasa durante el segundo semestre de 2003, en una oportunidad posterior al vencimiento del término para declarar, en manera alguna desvirtúa que su determinación está ligada a la declaración de renta del año gravable de 2002, por lo cual justifica el renglón como parte del formulario respectivo.
De otro lado, la característica esencial del "anticipo" en discusión, es adelantar el pago de la sobretasa de renta, que se efectúe antes de que fenezca el período gravable para la cual fue concebida (2003), como mecanismo legal de recaudo anticipado del tributo, bajo el entendido de que se está en imposibilidad fáctica en el momento en que debe ser cancelado, de conocer la base gravable del impuesto neto de renta correspondiente al período fiscal 2003.
En este sentido, la Corte Constitucional consideró que la consagración del anticipo de la sobretasa del Impuesto sobre la Renta en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 788 de 2002, no vulnera los principios de anualidad, ni de irretroactividad tributaria, ya que busca eficiencia en el recaudo de los tributos y al respecto señaló:
"A juicio de la Corte el método de liquidación del anticipo obedece en este caso a la imposibilidad fáctica en que se está en el momento en que debe ser pagado, de conocer la base gravable del impuesto de renta correspondiente al año 2003. En tal virtud, el legislador acudió a una presunción, cual fue la de suponer que el contribuyente obtendría durante este año unos ingresos constitutivos de renta equivalentes a los del año inmediatamente anterior, y con base en esta suposición ordenó calcular el valor del anticipo acudiendo al valor del impuesto neto de renta correspondiente al año 2002. Sin embargo, la presunción a que acudió el legislador para establecer la base sobre la cual debe liquidarse la sobretasa correspondiente al año 2003 no tiene el alcance de significar que el hecho generador de tal sobretasa sea la percepción de ingresos durante 2002, lo cual sí implicaría la vulneración de los principios de anualidad e irretroactividad tributaria. Tal hecho gravable continua siendo la percepción de renta durante 2003, solamente que se presume que la magnitud económica del mismo, esto es la base gravable, será equivalente a la del año anterior.
Adicionalmente, esta presunción puede ser desvirtuada cuando finalizado el año y una vez conocido el valor del impuesto neto de renta para la vigencia fiscal de 2003, se demuestre que la renta que determina el impuesto de ese período fue inferior a la obtenida en el año anterior, esto es en 2002. En este caso el contribuyente podría reclamar los saldos a su favor, si el abono llegara a superar el valor total de la sobretasa que finalmente resultara a su cargo. Para ello sería aplicable el artículo 850 del estatuto tributario, que es del siguiente tenor:
"ART. 850.-Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes responsables que liquiden saldos en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución".
La existencia de este mecanismo legal que permite al contribuyente cobrar los saldos pagados por concepto de anticipo que finalmente resulten a su favor, demuestra que en realidad la disposición ni es retroactiva, ni vulnera el principio de anualidad del impuesto de renta. Por lo anterior no prospera el cargo."
Ahora bien, los efectos económicos de la liquidación del anticipo de la sobretasa en el saldo a pagar o saldo a favor de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002, no tienen la entidad de viciar de ilegalidad los renglones demandados del formulario, toda vez que necesariamente su determinación afecta dichas partidas, y si bien su pago está postergado a un momento diferente a la fecha de presentación de la declaración (segundo semestre de 2003), ello no es óbice para que en un momento dado se cancele de manera anticipada con el saldo a favor que resulte en dicha vigencia fiscal.
Así mismo, el contribuyente tiene la prerrogativa de no cancelar el anticipo de la sobretasa con el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable de 2002, sin que genere error en la declaración, ya que la ley permite pagarlo durante el segundo semestre del año 2003. Lo anterior de ninguna manera desvirtúa la naturaleza del anticipo como pago adelantado del impuesto.
Por último, la Sala precisa que en el caso de presentarse saldo a favor por haber afectado el renglón (HB) en el formulario objeto de demanda, con relación a la oportunidad para solicitar su devolución se tendrá en cuenta la fecha de causación del anticipo de la sobretasa de 2003.
En cuanto a la violación de los artículos 84 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, la Sala no observa un exceso de facultad reglamentaria en los renglones demandados del formulario de declaración de renta, toda vez que están destinados a registrar el anticipo consagrado en la ley.
En consecuencia, para la Sala los cargos formulados por el actor contra los renglones 82 del formulario de declaración de renta y complementarios de personas naturales y sucesiones ilíquidas, año gravable 2002, fracción año 2003, y 84 del formulario de declaración de personas jurídicas, año gravable 2002, fracción año 2003, no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se denegaran las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario