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Radicado: 11001 03 24 000 2019 00246 00

Demandante: AVG Ingeniería S.A.S.

 

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto que canceló la autorización de levante / ACTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE LEVANTE – Tiene contenido económico cuantificable / DEMANDA – Requisitos: estimación razonada de la cuantía / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía

La parte actora solicita la nulidad de las resoluciones que cancelaron el levante y, como consecuencia de ello, que se restituya dicha autorización, lo que supone que pueda disponer de la mercancía objeto de importación. Los actos acusados, en cuanto cancelaron la autorización del levante que se había otorgado a la declaración de importación con autoadhesivo 91035010896841 del 2 de febrero de 2015, crearon una situación jurídica particular consistente en impedir que el interesado disponga de la mercancía importada y, en tal sentido, al no corresponder a una mera decisión de impulso en la actuación administrativa adelantada por la DIAN, constituyen resoluciones administrativas susceptibles de control jurisdiccional. Ahora bien, para el Despacho es claro que el asunto objeto de la controversia corresponde a uno de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido económico con cuantía, la cual estaría determinada por los perjuicios ciertos ocasionados al demandante al no poder disponer comercialmente de la mercancía importada respecto de la cual se canceló la autorización de levante, desde la fecha de expedición de los actos acusados hasta la fecha de presentación de la demanda. [...] En consecuencia, al evidenciar que el libelo introductorio no cumple con lo señalado en el numeral 6º del artículo 162 del CPACA, esto es, la estimación razonada de la cuantía, el Despacho inadmitirá la demanda para que sea corregida. Para el efecto, la parte actora deberá estimar razonadamente la cuantía, a partir de los perjuicios ciertos que le hayan sido causados por razón de la imposibilidad de disponer comercialmente de la mercancía importada, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de presentación de la demanda.

ACTO DE LEVANTE – Concepto / ACTO DE LEVANTE – Su cancelación puede darse en el procedimiento de control posterior realizado por la autoridad aduanera

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 390 de 2016, "por el cual se establece la regulación aduanera", el levante es la autorización de la administración aduanera para continuar con el proceso de pago y retiro de las mercancías, como resultado de la aplicación de criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, ya sea de manera automática o una vez establecida la conformidad entre lo declarado y lo verificado, de forma física o documental, previo el cumplimiento de los requisitos legales y el otorgamiento de garantía cuando a ello haya lugar. El artículo 551-1 ibídem prevé que cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, deberá adelantar un procedimiento para la cancelación de éste. De acuerdo con esta misma norma, cuando proceda la cancelación de levante, se ordenará poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 309 DE 2016 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 309 DE 2016 – ARTÍCULO 551-1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00246-00

Actor: AVG INGENIERÍA S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Estimación razonada de la cuantía

AUTO

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad AVG Ingeniería S.A.S., promovió demanda en contra de la Resolución 0003845 de 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual se cancela la autorización del levante de la declaración de importación con autoadhesivo 91035010896841 de 2 de febrero de 2015, y de la Resolución 03-236-408-601-000738 de 19 de febrero de 2019, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 0003845 de 27 de septiembre de 2018, proferidas por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

"[...] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 0003845 del 27 de septiembre de 2018 de la DIAN, por medio de la cual se cancela la autorización del levante de la declaración de importación con autoadhesivo 91035010896841 del 2 de febrero de 2015.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 03-236-408-601-000738 del 19 de febrero de 2019 de la DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 0003845 del 27 de septiembre de 2018 confirmando dicha resolución.

TERCERA: En cuanto se declare la nulidad de las Resoluciones 0003845 del 27 de septiembre de 2018 y 03-236-408-601-000738 del 19 de febrero de 2019, solicito que, en consecuencia, se ordene a la DIAN a restituir la autorización de levante de la declaración de importación con autoadhesivo 91035010896841 del 2 de febrero de 2015 en las condiciones que había sido otorgado por la DIAN en la Declaración de Importación con autoadhesivo 91035010896841 del 2 de febrero de 2015.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada."  (Negrillas originales)

Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho estima necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 390 de 2016, "por el cual se establece la regulación aduanera", el levante es la autorización de la administración aduanera para continuar con el proceso de pago y retiro de las mercancías, como resultado de la aplicación de criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, ya sea de manera automática o una vez establecida la conformidad entre lo declarado y lo verificado, de forma física o documental, previo el cumplimiento de los requisitos legales y el otorgamiento de garantía cuando a ello haya lugar.

El artículo 551-1 ibídem prevé que cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, deberá adelantar un procedimiento para la cancelación de éste. De acuerdo con esta misma norma, cuando proceda la cancelación de levante, se ordenará poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.

En el sub examine la sociedad AVG Ingeniería S.A.S., obtuvo el levante de la mercancía relacionada en la declaración de importación con autoadhesivo número 91035010896841 de 2 de febrero de 2015, descrita como "Panel LED", en la que se registró como importador a la sociedad AVG INGENIERIA S.A.S. A través de los actos acusados la DIAN canceló la autorización de levante citada.

La parte actora solicita la nulidad de las resoluciones que cancelaron el levante y, como consecuencia de ello, que se restituya dicha autorización, lo que supone que pueda disponer de la mercancía objeto de importación.

Los actos acusados, en cuanto cancelaron la autorización del levante que se había otorgado a la declaración de importación con autoadhesivo 91035010896841 del 2 de febrero de 2015, crearon una situación jurídica particular consistente en impedir que el interesado disponga de la mercancía importada y, en tal sentido, al no corresponder a una mera decisión de impulso en la actuación administrativa adelantada por la DIAN, constituyen resoluciones administrativas susceptibles de control jurisdiccional.

Ahora bien, para el Despacho es claro que el asunto objeto de la controversia corresponde a uno de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido económico con cuantía, la cual estaría determinada por los perjuicios ciertos ocasionados al demandante al no poder disponer comercialmente de la mercancía importada respecto de la cual se canceló la autorización de levante, desde la fecha de expedición de los actos acusados hasta la fecha de presentación de la demanda.

El numeral 6º del artículo 162 del CPACA establece que es requisito formal de la demanda "La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". En concordancia con lo anterior, el artículo 157 Ibídem prevé que "Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda [...]", que "En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. [...]", y que "La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella".

  

En consecuencia, al evidenciar que el libelo introductorio no cumple con lo señalado en el numeral 6º del artículo 162 del CPACA, esto es, la estimación razonada de la cuantía, el Despacho inadmitirá la demanda para que sea corregida. Para el efecto, la parte actora deberá estimar razonadamente la cuantía, a partir de los perjuicios ciertos que le hayan sido causados por razón de la imposibilidad de disponer comercialmente de la mercancía importada, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de presentación de la demanda.

Advierte el Despacho que esta inadmisión no tiene carácter de definitiva, pues tal pronunciamiento se ha proferido únicamente para establecer la competencia; por lo que, una vez se defina la autoridad competente para adelantar este proceso, ésta deberá pronunciarse en definitiva sobre el particular.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

Primero: INADMITIR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: CONCEDER a la actora un plazo de diez (10) días para que corrijan la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.

Tercero: RECONOCER a Silvia Paula González Anzola como apoderada judicial de la sociedad AVG Ingeniería S.A.S., en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 16 del expediente.

Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] Folios 2 a 15 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

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