COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos
El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por su parte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, "Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes." En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada por la demandante no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de ésta, en primera instancia, a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. por haber sido expedidos los actos administrativos acusados en el territorio de su jurisdicción y al ser esta ciudad el lugar de domicilio de la sociedad demandante, como se encuentra acreditado en el expediente, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 y en el numeral 2º del artículo 156 del C.P.A.C.A. Por consiguiente, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00246-00
Actor: AVG INGENIERÍA S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Remisión de la demanda por competencia
AUTO
Subsanada en tiempo la demanda, el Despacho profiere esta providencia, previas las siguientes consideraciones:
1.- La sociedad AVG Ingeniería S.A.S., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló demanda en la que solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones números 20180003845 del 27 de septiembre de 2018[1] y 03-236-408-601-000738 del 19 de febrero de 2019[2], proferidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y que, en consecuencia, se ordene a la demandada restituir la autorización de levante de la declaración con autoadhesivo número 91035010896841 del 2 de febrero de 2015.
2.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2019[3] el Despacho inadmitió la demanda de la referencia por cuanto no cumplía con lo señalado en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Así, le ordenó a la parte actora estimar razonadamente la cuantía, "a partir de los perjuicios ciertos que le hayan sido causados por razón de la imposibilidad de disponer comercialmente de la mercancía importada, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de presentación de la demanda".
Lo anterior se ordenó en razón a que "(...) para el Despacho es claro que el asunto objeto de la controversia corresponde a uno de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido económico con cuantía la cual estaría determinada por los perjuicios ciertos ocasionados al demandante al no poder disponer comercialmente de la mercancía importada respecto de la cual se canceló la autorización de levante, desde la fecha de expedición de los actos acusados hasta la fecha de presentación de la demanda".
3.- Dentro del término concedido, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda[4] en donde estimó la cuantía en $157.754.955. Allí precisó que "Este valor en pesos colombianos resultó de haber tomado el valor en aduanas de la mercancía declarada en la declaración de importación en comento, es decir USD 65.803,89 y aplicar la tasa de cambio vigente al momento de la importación, es decir COP 2.397,35, tal como consta en la declaración de importación que reposa en el expediente".
4.- El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 149[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
Por su parte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, "Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada por la demandante no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes[6], corresponde conocer de ésta, en primera instancia, a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. por haber sido expedidos los actos administrativos acusados en el territorio de su jurisdicción y al ser esta ciudad el lugar de domicilio de la sociedad demandante, como se encuentra acreditado en el expediente[7], conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155[8] y en el numeral 2º del artículo 156[9] del C.P.A.C.A.
Por consiguiente, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto).
Por lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declárase sin competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad AVG Ingeniería S.A.S.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
[1] Por medio de la cual se cancela la autorización del levante de la declaración de importación con autoadhesivo 91035010896841 del 2 de febrero de 2015.
[2] A través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
[3] Folios 118 a 120 del expediente.
[4] Folios 124 a 125 del expediente.
[5] Numeral 2º artículo 149 CPACA "El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (...) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (...)"
[6] Para el año 2019 trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a la suma de $248.434.800.00.
[7] Certificado de existencia y representación legal de la sociedad AVG Ingenieria S.A.S. que obra a folios 18 a 21 del expediente.
[8] Numeral 3º artículo 155 CPACA "Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)"
[9] Numeral 2º artículo 156 CPACA "Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (...) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (...)"
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