COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Actos de trámite no son pasibles de control judicial; actos demandables / ACTOS DEMANDABLES EN COBRO AMINISTRATIVO COACTIVO - Resolución que decide excepciones y las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas distintas a la que se ejecuta
Es preciso advertir que, como lo sostuvo el Tribunal, el artículo 835 del Estatuto Tributario advierte que «dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción», razón de más para confirmar el auto apelado. Sobre esta clase de actos, ha sostenido esta Corporación: «Siguiendo el anterior criterio, se ha dado curso a demandas contra otros actos administrativos diferentes de los enunciados en el artículo 835 del Estatuto Tributario, en la medida que constituyan decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como ocurre con los actos de liquidación de costas o el que fija fecha para la diligencia de remate, entre otros eventos. Pero lo anterior, no significa que todo acto que se profiera dentro del proceso administrativo de cobro sea susceptible de control jurisdiccional, pues ello sólo es predicable frente a decisiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada, ya que de acuerdo con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario las actuaciones dentro de este proceso son de trámite. En este orden de ideas, dentro del proceso coactivo que adelanta la Administración tributaria se profieren actos administrativos susceptibles de control judicial por expresa disposición legal, otros que crean, modifican o extinguen una situación jurídica diferente de la que se ejecuta, contra los que es posible ejercer el control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero así mismo se profieren otros actos sobre los cuales no es procedente ejercer este control, por ser de trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-00-00-000-2004-02723-01
Actor: PROMOTORA SAINT SIMON S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION AUTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 12 de octubre de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
PROMOTORA SAINT SIMÓN S.A., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con las siguientes pretensiones:
Que es nulo el Auto 001 de 23 de febrero de 2004 por el cual la División de Cobranzas de la Administración de impuestos Nacionales de Medellín declaró la nulidad de los Autos 012, 013 y 022 de 1º, 24 y 29 de diciembre de 2003;
Que es nula el Acta de Adjudicación del remate efectuado el 13 de febrero de 2004.
Que como restablecimiento del derecho se devuelva a la actora la titularidad proindiviso del 16.66% del inmueble de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria 001-741356.
II. ELL AUTO APELADO
El Tribunal rechazó de plano la demanda considerando que según el artículo 835 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro administrativo coactivo solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso–administrativa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
Por su parte, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona puede pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho.
La actora solicita la nulidad del Auto 001 de 2004 que resolvió el incidente de nulidad contra el remate, declaró nulos los autos 013, 012 y 022, improbó el remate efectuado el 13 de febrero de 2004, ordenó el endoso de unos títulos judiciales y la devolución del 1% del valor del remate a la actora, autos que fueron proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo y por tanto, son de trámite y no pueden demandarse ante esta jurisdicción.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Sostiene la actora que el Tribunal erró al considerar que el acto demandado es de trámite y que por tanto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba improcedente.
Agotadas las etapas posteriores al mandamiento de pago, se ordenó el avalúo y remate del bien materia del proceso. El ejecutado propuso incidente de nulidad contra la notificación del avalúo, su auto de aprobación y ordenó el remate del inmueble. La DIAN aceptó el incidente sin correr traslado a las partes y declaró la nulidad propuesta.
El auto que declara fundada o infundadamente la nulidad de un avalúo y de un remate donde están comprometidos los intereses del rematante que ha pagado el 70% del avalúo y el excedente para tener derecho a la adjudicación del bien, no es un simple auto de trámite.
Si el artículo 835 ET señala que en el proceso coactivo solo son demandables ante la jurisdicción contencioso–administrativa las resoluciones que ordenan seguir adelante la ejecución, no constituye principio o razón para rechazar la demanda.
De otro lado, conforme al artículo 83 CCA todos los actos administrativos son susceptibles de control judicial. En consecuencia, los actos definitivos proferidos en el proceso de cobro coactivo, además de los que fallan excepciones, son objeto de control por la jurisdicción contencioso–administrativa, no obstante la limitación del artículo 835 ET.
El artículo 85 ibídem no solo hace procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino que le concede el mismo derecho a quien pretenda la modificación de una obligación (aunque no sea fiscal) y la devolución de lo pagado indebidamente.
Por lo anterior, el Auto 001 de 2004 constituye un acto administrativo.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se demanda el Auto 001 de 23 de febrero 2004 por el cual el Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín declaró la nulidad de la notificación que ordena el avalúo de un inmueble, declara la nulidad del auto de aprobación de ese avalúo, imprueba el remate del bien y ordena la devolución del valor del remate.
Observa la Sala que el auto que se demanda ostenta el carácter de auto de trámite, pues cuanto decidió la DIAN fue declarar la nulidad procesal de la actuación adelantada contra el señor JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ LONDOÑO a partir del avalúo del inmueble y las actuaciones posteriores
Como consecuencia de la nulidad procesal declarada por la DIAN es preciso validar dichas actuaciones; lo que significa que lo demandado no contiene una decisión de fondo. Además, en el artículo 8º del Auto 001 demandado se ordena continuar el proceso contra el contribuyente y se advierte que contra él no procede recurso alguno.
Es decir que lo demandado no es propiamente una decisión administrativa sino un acto de trámite, proferido en aras de sanear una actuación procesal que se declaró nula y, por esta razón la jurisdicción contencioso–administrativa carece de competencia para juzgar actos de trámite.
Lo que otorga competencia a la jurisdicción contencioso–administrativa para conocer de la actividad administrativa no es la calidad de la entidad pública sino la condición de administrativa de la misma. El Código Contencioso Administrativo, al señalar la extensión del control, establece que «la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto» (destaca la Sala), es decir, que el control se realiza en relación con el ejercicio de la función administrativa del Estado y no de otras funciones del mismo, como la legislativa o la jurisdiccional.
Por lo anterior, se confirmará el auto apelado.
Es preciso advertir que, como lo sostuvo el Tribunal, el artículo 835 del Estatuto Tributario advierte que «dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción», razón de más para confirmar el auto apelado.
Sobre esta clase de actos, ha sostenido esta Corporació:
«Siguiendo el anterior criterio, se ha dado curso a demandas contra otros actos administrativos diferentes de los enunciados en el artículo 835 del Estatuto Tributario, en la medida que constituyan decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como ocurre con los actos de liquidación de costas o el que fija fecha para la diligencia de remate, entre otros eventos. Pero lo anterior, no significa que todo acto que se profiera dentro del proceso administrativo de cobro sea susceptible de control jurisdiccional, pues ello sólo es predicable frente a decisiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada, ya que de acuerdo con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario las actuaciones dentro de este proceso son de trámite. En este orden de ideas, dentro del proceso coactivo que adelanta la Administración tributaria se profieren actos administrativos susceptibles de control judicial por expresa disposición legal, otros que crean, modifican o extinguen una situación jurídica diferente de la que se ejecuta, contra los que es posible ejercer el control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero así mismo se profieren otros actos sobre los cuales no es procedente ejercer este control, por ser de trámite.»
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
CONFÍRMASE el auto apelado de 12 de octubre de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 26 de abril de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA