RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Competencia del Consejo de Estado en Sala de Decisión. En los cuerpos colegiados la competencia corresponde a la Sala de Decisión por tratarse de un auto que pone fin al proceso
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem dispone que será competencia de la Sala dictar las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 del mismo código. En consecuencia, es competencia de la Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 9 de abril de 2019, dado que se trata de la apelación de un auto que pone fin al proceso (numeral 3º del artículo 243 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3
REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Objeto / INSCRIPCIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Obligatoriedad / DILIGENCIAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Obligatoriedad / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS EN LA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE EN EL RUT - Obligatoriedad para la DIAN / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Procedimiento / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA MEDIANTE AVISO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Procedencia. Procede cuando se presenta la devolución, por cualquier motivo, de los actos administrativos enviados por correo a la dirección del contribuyente registrada en el RUT, sin que se requiera adelantar ninguna otra diligencia para ubicar al contribuyente / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA MEDIANTE AVISO DE LIQUIDACIÓN DE AFORO ENVIADA POR CORREO A LA DIRECCIÓN INFORMADA EN EL RUT PERO DEVUELTA POR EL CORREO - Procedencia. Procede cuando se presenta la devolución, por cualquier motivo, de los actos administrativos enviados por correo a la dirección del contribuyente registrada en el RUT / ACTUALIZACIÓN DE DIRECCIÓN EN EL RUT POR NO RESIDENTES EN EL PAÍS - Obligatoriedad. Los contribuyentes no residentes en el país están obligados a informar esa novedad y a actualizar su nueva dirección en el RUT / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO - Procedencia / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO - Efectos. Configura la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de interposición y decisión de los recursos legalmente obligatorios contra ese acto / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE INTERPOSICIÓN Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS - Configuración. No interposición del recurso obligatorio de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Confirma
[D]e conformidad con el artículo 555-2 del ET, el RUT es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes; por tanto, es obligación de estos estar inscritos en dicho registro. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004, vigente para la época de los hechos, establecía que era responsabilidad de los contribuyentes mantener actualizado el RUT. Como único mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los contribuyentes, el RUT es una herramienta de forzosa utilización por parte de la DIAN, al momento de notificar por correo las actuaciones tributarias, pues su inobservancia podría generar la indebida notificación del acto tributario. En efecto, el parágrafo del artículo 565 del ET establece que la notificación por correo de las actuaciones tributarias (entre estas, las liquidaciones oficiales de impuestos) debe realizarse mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el administrado en el RUT. Asimismo, esta norma dispone que cuando no se hubiere informado una dirección, la actuación «se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria», y que cuando esto no sea posible, «serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional». Por su parte, el artículo 568 del ET dispone que los actos administrativos enviados por correo a la dirección registrada en el RUT, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso (...) [L]a DIAN procuró la notificación de la liquidación oficial de aforo en el lugar correcto, pues corresponde a la dirección informada por la misma contribuyente en el RUT, desde el 9 de marzo de 2006 (cra. 52 # 79 – 276, apto. 5 de Barranquilla). De manera que, a juicio de la Sala, quedó desvirtuada la aseveración de la actora de que nunca se inscribió el RUT ni aportó una dirección a la Administración tributaria, por lo cual, al residenciarse fuera del país, debió advertir oportunamente esa novedad e informar una nueva dirección en el RUT, pues esa era su obligación, tal como se precisó en líneas anteriores. Ante la devolución del correo de notificación, es legal que la DIAN hubiera recurrido a la notificación por aviso, sin necesidad de agotar ninguna otra diligencia para ubicar a la contribuyente, como lo establece el artículo 568 del ET, pues la dirección correspondía a la informada por la señora Martha Eugenia Daníes Lemaitre. La notificación por aviso de la Liquidación Oficial de Aforo (...) del 22 de enero de 2013, se llevó a cabo el 5 de marzo, quedando ejecutoriada el 7 de mayo del mismo año (...), porque contra esta no se interpuso el recurso de reconsideración. De manera que, como lo decidió el a quo, además de configurarse la inepta demanda por el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA (haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios), también se configura la excepción de caducidad del medio de control en los términos del artículo 164(2)(d) ibídem, porque la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2018 (...), esto es, más de cinco años después de notificado el acto de liquidación oficial del tributo (...) Conforme con las razones que anteceden, se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 568 / DECRETO 2788 DE 2004 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
SUSTENTACIÓN DE RECURSOS INTERPUESTOS EN AUDIENCIA INICIAL - Oportunidad. Se deben sustentar en la misma audiencia, sin que exista la posibilidad procesal de ampliar la sustentación en etapa posterior / AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DE RECURSOS INTERPUESTOS EN AUDIENCIA INICIAL - Improcedencia. Los escritos de ampliación de la sustentación de los recursos interpuestos en la audiencia inicial que se presenten con posterioridad a esa diligencia no pueden ser analizados por el juez por ser extemporáneos
Por último, la Sala advierte que, el 10 de mayo de 2019, la apoderada de la parte demandante dice sustentar la apelación interpuesta en la audiencia inicial (...) No obstante, este documento no será analizado puesto que la sustentación de los recursos se hace en la misma audiencia, conforme lo prevé el ordinal 1.° del artículo 244 del CPACA, sin que exista la posibilidad procesal de que este sea ampliado en etapa posterior. Como quedó visto, el recurso que convoca la atención de la Sala fue interpuesto y sustentado oportunamente en la continuación de la audiencia llevada a cabo el 9 de abril de 2019
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 244 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00351-01(24571)
Actor: MARTHA EUGENIA DANÍES LEMAITRE
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
AUTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de abril de 2019, dictado en audiencia inicial por la Sala C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (f. 121 vto.):
Declárese probada la excepción de caducidad y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del recurso de reconsideración, y en consecuencia, dar por terminado el proceso (...).
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La DIAN profirió a Martha Eugenia Daníes Lemaitre la Liquidación Oficial de Aforo 022412013000004, del 22 de enero de 2013, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2007 (ff. 16 a 21). La notificación de este acto se adelantó en la «CR 52 79 276 AP 5» de Barranquilla, que es la dirección que aparecía registrada en el RUT (f. 37). Sin embargo, el correo fue devuelto por la causal «dirección incorrecta» (f. 21 vto.), ante lo cual la DIAN acudió a la notificación por aviso (f. 96).
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 1 vto.):
1. Que SEA NULO, el Acto Administrativo contenido en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO No. 022412013000004, de fecha 22 de enero de 2013, expedido por la Demandada, mediante el cual se efectuó la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO a la señora MARTHA EUGENIA DANIES LEMAITRE, identificada con la C.C. 45.465.590 de Cartagena, por el Año Gravable de 2007.
2. Que, como consecuencia de lo anterior y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene que mi Mandante, la señora MARTHA EUGENIA DANIES LEMAITRE, identificada con la C.C. 45.465.590 de Cartagena, NO ADEUDA SUMA ALGUNA, al Estado Colombiano, por concepto de lo determinado en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO No. 022412013000004, de fecha 22 de enero de 2013.
3. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE No. ND – 2007 – 2013 – 0008, contentivo del proceso administrativo de la investigación que concluyó con la expedición del Acto Demandado y, adelantando en contra de mi Mandante, la señora MARTHA EUGENIA DANIES LEMAITRE, identificada con la C.C. 45.465.590 de Cartagena, por la Vigencia Fiscal 2007.
4. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el ARCHIVO DEFINITIVO de cualquier proceso que, por Jurisdicción Coactiva, se pudiera adelantar contra mi Mandante y, que tuviera su origen en el Expediente No. ND – 2007 – 2013 – 0008, adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Barranquilla, en contra de mi Mandante, la señora MARTHA EUGENIA DANIES LEMAITRE, identificada con la C.C. 45.465.590 de Cartagena, por la anualidad fiscal 2007.
Decisión recurrida
Mediante auto del 9 de abril de 2019[1], dictado en audiencia inicial por la Sala C del Tribunal Administrativo del Atlántico, se declararon probadas las excepciones de caducidad del medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de agotamiento del recurso de reconsideración (ff. 119 a 122).
Al efecto, consideró que, para la notificación por correo de las actuaciones tributarias, debe tomarse en cuenta la última dirección registrada por el contribuyente en el RUT, según lo dispuesto en el artículo 565 del ET. Para el caso concreto, observó que la liquidación oficial de aforo se notificó correctamente en la «CR 52 79 276 AP 5» de Barranquilla, por ser esta la dirección registrada por la actora en el RUT, el cual no fue tachado de falsedad. Por lo anterior, consideró que, ante la devolución del correo, era legal que dicho acto se hubiera notificado por aviso, como lo autoriza el artículo 568 del ET.
Agregó que la actora no recurrió en reconsideración la liquidación oficial de aforo, de conformidad con los artículos 720 del ET y 161 [numeral 2.°] del CPACA y, por tanto, incumplió el requisito de agotar el recurso obligatorio.
Precisó que, si bien, conforme al parágrafo del artículo 720 del ET, se puede prescindir del recurso de reconsideración y demandar per saltum cuando se atiende en debida forma el requerimiento especial, en todo caso, los cuatro meses para demandar se cuentan a partir de la notificación de la liquidación de aforo (5 de marzo de 2013), por lo cual, la actora tenía hasta el 6 de julio de 2013, para demandarla. Adicionó que, sin embargo, la demanda fue presentada extemporáneamente, el 15 de marzo de 2018, por lo cual se configura también la excepción de caducidad.
Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento del recurso obligatorio (f. 118, CD, minuto 34:44 en adelante).
Insistió en que la liquidación oficial de revisión y los actos que le precedieron se notificaron indebidamente, puesto que para el periodo en discusión (año gravable 2007) y durante todo el tiempo de fiscalización y determinación del tributo, la contribuyente se encontraba fuera del país, como lo certifica el Cónsul de Colombia en Chicago (EE.UU.), de ahí que la correspondencia de notificación de las distintas actuaciones tributarias enviadas a la «CR 52 79 276 AP 5» fueron devueltas, pues no estaba en la capacidad física de recibirlas y contestarlas. Agregó que, ante la devolución del correo de notificación, la DIAN no acudió a otros registros para localizar al contribuyente, como lo exige la norma tributaria.
CONSIDERACIONES
1- De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem dispone que será competencia de la Sala dictar las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 del mismo código. En consecuencia, es competencia de la Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 9 de abril de 2019, dado que se trata de la apelación de un auto que pone fin al proceso (numeral 3º del artículo 243 del CPACA).
2- Precisado lo anterior, la Sala procederá a analizar las excepciones de caducidad y de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, propuestas por la DIAN, a partir de los argumentos que propuso la señora Martha Eugenia Daníes Lemaitre frente al auto que las declaró probadas.
Según quedó visto, la apelante alega que es irregular la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo 022412013000004, del 22 de enero de 2013, por cuanto, desde el año 2007, vive fuera del país.
Revisado el expediente, la Sala advierte que la DIAN procuró notificar este acto por correo en la «CR 52 79 276 AP 5» de Barranquilla, por corresponder a la última dirección registrada por la contribuyente en el RUT (f. 37). Debido a que el correo fue devuelto por la causal «dirección incorrecta» (f. 21 vto.), subsidiariamente el acto fue notificado por aviso (f. 96).
Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 555-2 del ET, el RUT es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes; por tanto, es obligación de estos estar inscritos en dicho registro. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004, vigente para la época de los hechos, establecía que era responsabilidad de los contribuyentes mantener actualizado el RUT.
Como único mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los contribuyentes, el RUT es una herramienta de forzosa utilización por parte de la DIAN, al momento de notificar por correo las actuaciones tributarias, pues su inobservancia podría generar la indebida notificación del acto tributario.
En efecto, el parágrafo del artículo 565 del ET establece que la notificación por correo de las actuaciones tributarias (entre estas, las liquidaciones oficiales de impuestos) debe realizarse mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el administrado en el RUT. Asimismo, esta norma dispone que cuando no se hubiere informado una dirección, la actuación «se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria», y que cuando esto no sea posible, «serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional».
Por su parte, el artículo 568 del ET dispone que los actos administrativos enviados por correo a la dirección registrada en el RUT, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo manifestado por la actora en la demanda, en el sentido de que nunca tramitó el RUT, y, por tanto, nunca informó una dirección de notificaciones a a la DIAN, en la audiencia inicial instalada el 26 de marzo de 2019, el tribunal decidió oficiar a esta entidad para que remitiera «copia del original del formulario No. 14035854339 del 09 de marzo de 2006, donde consta la inscripción de la accionante, señora Martha Eugenia Daníes Lemaitre, identificada con C.C. No. 45.465.590 de Cartagena – Bolívar, en el Registro Único Tributario, y copia de toda la documentación que se hubiera anexado al respecto» (f. 108).
Esta prueba fue allegada por la DIAN, mediante oficio del 29 de marzo de 2019. Dentro de los documentos aportados está la copia del original del RUT, en el que aparece la firma de la contribuyente y la inscripción en puño y letra del número de cédula de ciudadanía. Asimismo, se observa la firma del funcionario que tramitó el registro, según este documento, la inscripción en el RUT se hizo el 9 de marzo de 2006 (f. 113).
Como anexo del RUT, se ajuntó copia de la cédula de ciudadanía, con fecha de recibido: 9 de marzo de 2006, más las siguientes anotaciones: teléfono: 3535873, cra. 52 # 79 – 276, apto. 5. Actividad: rentista (patrimonio) (f.114). Del mismo modo, se adjuntó copia del documento «Consulta de Formulario por NIT» de la demandante, en el cual se observa un único formulario con número 14035854339 formalizado el 9 de marzo de 2006, junto la impresión del pdf del citado documento (ff. 115 y 116). Los documentos no fueron tachados ni desconocidos por la demandante, tal como se dejó constancia en el acta de la audiencia inicial.
Frente a lo anterior, en la audiencia inicial, de manera insistente, la apoderada de la demandante manifestó que el documento inicialmente puesto a disposición de la contribuyente y aportado en la demanda, no contenía la firma de la contribuyente, ni la del funcionario que tramitó el RUT (f. 118, CD, minutos 15:15 y 24:10). Sin embargo, como se anotó, no propuso tacha sobre estos, pues únicamente se limitó a decir que «aun en el evento en que ella hubiese firmado este documento», por el hecho de que ella no residiera en el país, físicamente era imposible que le se hubiera notificado la liquidación oficial de aforo.
Pues bien, lo anterior permite concluir que la DIAN procuró la notificación de la liquidación oficial de aforo en el lugar correcto, pues corresponde a la dirección informada por la misma contribuyente en el RUT, desde el 9 de marzo de 2006 (cra. 52 # 79 – 276, apto. 5 de Barranquilla). De manera que, a juicio de la Sala, quedó desvirtuada la aseveración de la actora de que nunca se inscribió el RUT ni aportó una dirección a la Administración tributaria, por lo cual, al residenciarse fuera del país, debió advertir oportunamente esa novedad e informar una nueva dirección en el RUT, pues esa era su obligación, tal como se precisó en líneas anteriores.
Ante la devolución del correo de notificación, es legal que la DIAN hubiera recurrido a la notificación por aviso, sin necesidad de agotar ninguna otra diligencia para ubicar a la contribuyente, como lo establece el artículo 568 del ET, pues la dirección correspondía a la informada por la señora Martha Eugenia Daníes Lemaitre.
La notificación por aviso de la Liquidación Oficial de Aforo 022412013000004, del 22 de enero de 2013, se llevó a cabo el 5 de marzo, quedando ejecutoriada el 7 de mayo del mismo año (ff. 49 y 90), porque contra esta no se interpuso el recurso de reconsideración
De manera que, como lo decidió el a quo, además de configurarse la inepta demanda por el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA (haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios), también se configura la excepción de caducidad del medio de control en los términos del artículo 164(2)(d) ibídem, porque la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2018 (f. 1), esto es, más de cinco años después de notificado el acto de liquidación oficial del tributo.
Por último, la Sala advierte que, el 10 de mayo de 2019, la apoderada de la parte demandante dice sustentar la apelación interpuesta en la audiencia inicial (ff. 129 a 136). No obstante, este documento no será analizado puesto que la sustentación de los recursos se hace en la misma audiencia, conforme lo prevé el ordinal 1.° del artículo 244 del CPACA, sin que exista la posibilidad procesal de que este sea ampliado en etapa posterior.
Como quedó visto, el recurso que convoca la atención de la Sala fue interpuesto y sustentado oportunamente en la continuación de la audiencia llevada a cabo el 9 de abril de 2019.
Conforme con las razones que anteceden, se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
- Confirmar el auto del 9 de abril de 2019, dictado en audiencia inicial por la Sala C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas.
- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Ausente con excusa) |
| MILTON CHAVES GARCÍA | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |
[1] La audiencia se convocó para el 26 de marzo de 2019, pero fue suspendida porque el a quo decretó pruebas para decidir las excepciones propuestas por la DIAN. La audiencia se reanudó el 9 de abril de 2019.