ACTO DEFINITIVO – Noción / ACTO DEFINITIVO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN – Noción / ACTOS NO DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcance / AUTO DE APERTURA – Naturaleza jurídica. Es un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional / CONTROL DE LEGALIDAD DE AUTO DE APERTURA – Improcedencia / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Naturaleza jurídica. Es un acto de trámite / CONTROL DE LEGALIDAD DE EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Improcedencia / PLIEGO DE CARGOS – Naturaleza jurídica. Es un acto de trámite / CONTROL DE LEGALIDAD DE PLIEGO DE CARGOS – Improcedencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO NO DEMANDABLE – Inhibición
Según el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son "los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación". De manera que únicamente las decisiones de la Administración, provenientes de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de la actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, los "actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión, no son demandables". En el caso bajo estudio, la demandante solicitó la nulidad del auto de apertura No. 022382011000274 de 2 de febrero de 2011, el emplazamiento para declarar No. 022382011000009 de 2 de febrero de 2011 y el pliego de cargos No. 0222382011000095 de 17 de febrero de 2011. Habida cuenta de que estos actos administrativos son de trámite, pues no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, no son susceptibles de control jurisdiccional, por lo que la Sala se inhibirá para decidir de fondo respecto de estos autos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 43
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los actos demandables ente la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se cita la sentencia de 29 de noviembre de 2012, radicado 08001-23-31-000-2006-00107-01(17274), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Objeto / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Facultad de la DIAN / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Obligaciones / VINCULACIÓN ECONÓMICA POR VENDER A LA MISMA EMPRESA O A EMPRESAS VINCULADAS ENTRE SÍ EL CINCUENTA POR CIENTO O MÁS DE LA PRODUCCIÓN – Derogatoria / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN VIGENCIA DE LA LEY 1607 DE 2012 – Supuestos. Ya no tiene como referente los vinculados económicos, sino los vinculados previstos en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DEL AÑO GRAVABLE 2006 A PRODUCTOR QUE VENDE EL CINCUENTA POR CIENTO O MÁS DE SU PRODUCCIÓN A UNA MISMA EMPRESA O A EMPRESAS VINCULADAS ENTRE SÍ – Ilegalidad por desaparición de la obligación de declarar
Para el periodo gravable en discusión, los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario, regulaban el régimen de precios de transferencia que se aplicaba solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebraran operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. La Sala ha señalado que "el propósito que se persigue con ese régimen es el de que, en la liquidación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes del impuesto colombiano que realizan operaciones con vinculados económicos en el exterior, cuantifiquen los ingresos, costos y deducciones derivados de esas operaciones a valores comparables entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los que, eventualmente, puedan fijar contractualmente las partes de manera conveniente, habida cuenta de la vinculación existente". Por su parte, el artículo 260-1 inciso 2° del Estatuto Tributario autorizó a la DIAN para que, en desarrollo de las facultades de verificación y control, determinara los ingresos ordinarios y extraordinarios, al igual que los costos y deducciones de las operaciones que los contribuyentes del impuesto de renta realicen con vinculados económicos o partes relacionadas, "mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior". Y, el inciso 6° precisó que los precios de transferencia solo producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta. Con tal fin, el artículo 260-8 del Estatuto Tributario dispuso que los contribuyentes del impuesto de renta deben presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. A su vez, el artículo 260-4 ibídem previó que dichos contribuyentes deben preparar y enviar la documentación comprobatoria por cada tipo de operación, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. En el año 2006, para saber quiénes eran vinculados económicos, había que remitirse al artículo 450 del Estatuto Tributario, que, entre otros, señalaba en el numeral 9º como vinculado económico al productor que vendía a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción. No obstante lo anterior, los artículos 118 y 119 de la Ley 1607 de 2012 modificaron los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario, por lo que para efectos de establecer la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia, se observa que el artículo 119 de la Ley 1607 de 2012 no alude a los vinculados económicos, sino que se refiere a los vinculados establecidos en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario. Así pues, si bien el artículo 260-10 del Estatuto Tributario sancionaba a quienes omitieron la obligación de presentar la declaración de precios de transferencia, por haber realizado la operación descrita en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, actualmente esta operación no está prevista en los supuestos de vinculación relacionados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, por lo que no es sancionable la omisión de presentar la declaración informativa de precios de transferencia en los términos del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 NUMERAL 9 / LEY 863 DE 2003 - - ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 44 / LEY 1607 DE 2012- ARTÍCULO 118 / LEY 1607 DE 2012- ARTÍCULO 119 / LEY 1819 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la modificación de la normativa aplicable para establecer la obligación de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia se reiteran las sentencias de la sección Cuarta del Consejo de Estado de 8 de noviembre de 2017, radicado 25000-23-37-000-2012-00024-01(20268), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 22 de febrero de 2018, radicado 68001-23-33-000-2013-00675-01(21199), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 7 de marzo de 2018, radicado 05001-23-33-000-2012-00042-01(20317), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL Y LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DEL AÑO GRAVABLE 2006 A PRODUCTOR QUE VENDIÓ EL CINCUENTA POR CIENTO O MÁS DE SU PRODUCCIÓN A UNA MISMA EMPRESA O A EMPRESAS VINCULADAS ENTRE SÍ – Aplicación del principio de favorabilidad por derogación de la conducta sancionada / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación oficiosa de la norma más favorable, aunque sea posterior
[S]i bien es cierto, que los hechos que dieron lugar a la sanción acontecieron en el año 2006 y los actos administrativos enjuiciados [Resolución sanción 022412011000694 de 14 de junio de 2011 y Resolución 900160 de 10 de julio de 2012 que la confirmó], fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 [enero del año 2013], también lo es, que en virtud del cambio de normativo, ya no es objeto de sanción la omisión en la presentación informativa de los precios de transferencia, ni la respectiva documentación probatoria, cuando el productor colombiano vende a un cliente en el exterior el 50% o más de su producción. Por lo tanto, procede la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que consagró que este principio se "aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior". En relación con la aplicación del principio de favorabilidad la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha señalado que el principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente. En consecuencia, la Sala procederá de oficio a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto, pues a pesar de tratarse de una norma posterior a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, resulta aplicable porque crea una situación más favorable a la sociedad demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5
CONDENA EN COSTAS – conformación / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Reglas. Aplicación conjunta con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Naturaleza / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación
De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas (...) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra". Subraya la Sala En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se revoca la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que "Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación".
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00453-01 (21906)
Actor: ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda y negó la condena en costas.[1]
ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 2011, la DIAN notificó a la sociedad ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA el pliego de cargos 0222382011000095 de 17 de marzo de 2011, en el que propuso imponer la sanción por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, correspondiente al año gravable 2006. El contribuyente no presentó repuesta.
Mediante Resolución 022412011000694 de 14 de junio de 2011[2], la DIAN impuso a la sociedad actora la sanción prevista en el literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, en cuantía de $346.264.230, por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, correspondiente al año gravable 2006.
Contra el acto anterior, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el 23 de agosto de 2011[3], que fue decidido por Resolución 900160 de 10 de julio de 2012[4], en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
DEMANDA
ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:[5]
"QUE SE DECLARE LA NULIDAD del auto de apertura No. 022382011000274, por el año gravable 2006 expedido por la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de impuestos de Barranquilla, de fecha 2 de febrero de 2011.
QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR No. 022382011000009, por el año gravable 2006 expedido por la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de impuestos de Barranquilla, de fecha de 2 de febrero de 2011.
QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo que profirió el pliego de cargos No. 0222382011000095, expedido por la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de impuestos de Barranquilla, de fecha 17 de marzo de 2011. Que propone imponer sanción por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, en la suma de $346.264.000.
QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo Resolución Sanción No. 022412011000694, expedido por la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de impuestos de Barranquilla de la dirección seccional de impuestos de Barranquilla, de fecha 14 de junio de 2011. Notificada 24 de junio del 2011, por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, e impone sanción en la suma de $346.264.000. A ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA NIT. No. 800.120.048-1, POR CONCEPTO OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA PRECIO DE TRANSFERENCIA AÑO 2006.
QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 900160, expedido por la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión, de fecha 10 de julio del 2012. Que confirma la Resolución Sanción No. 022412011000694.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se exima del pago equivalente a $346.264.000 A ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA NIT. No. 800.120.048-1, por no existir argumentos fácticos y/o jurídicos que obliguen a mi poderdante a cancelar el monto de la sanción.
Que se condene en costas por los perjuicios que haya sufrido mi poderdante, y los que pudieren generar con posterioridad a la presentación de esta demanda".
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículo 29 de la Constitución Política.
Artículos 260-1, 450, 564 y 638 del Estatuto Tributario.
Resolución DIAN 8046 de 2006.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Violación al debido proceso
Estimó que la DIAN violó el debido proceso porque el pliego de cargos mencionado en la resolución sanción no corresponde al número ni a la fecha de expedición del acto previo fundamento de los actos acusados. Al proferirse la resolución sanción sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 638 del Estatuto Tributario, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
Indebida notificación de los actos de apertura, emplazamiento y pliego de cargos.
Como consecuencia de la ola invernal que sufrió la costa caribe en el año 2010, la demandante trasladó provisionalmente las oficinas de la sociedad a la Calle 84 No. 50-45 Oficina 2B de la ciudad de Barranquilla, entre el 1 de septiembre de 2010 y el 3 de febrero de 2011.
Una vez superada la emergencia invernal, el 4 de febrero de 2011, regresó nuevamente a su domicilio habitual en el municipio de Barranco de Lobas Sur de Bolívar. Para el efecto, el 4 de febrero de 2011 se inscribió el traslado de domicilio en la Cámara de Comercio de Barranquilla.
El acto de apertura de la investigación y el emplazamiento para declarar no fueron notificados a la dirección reportada por la actora en el RUT, pues en la fecha en que presuntamente fueron notificados dichos actos [7 de febrero de 2011 y 24 de marzo de 2011], las oficinas de la sociedad no estaban en funcionamiento en la Calle 84 No. 50-45 de la ciudad de Barranquilla, por lo tanto, procedía la devolución del correo por parte de la empresa de mensajería.
Respecto a la notificación de la resolución sanción, sostuvo que esta solo fue recibida el 7 de julio de 2011 y no el 24 de junio de 2011 como lo manifiesta la demandada, toda vez que dicha correspondencia fue llevada a las instalaciones de la empresa por un campesino de la zona.
Falta de competencia
La Dirección de Impuestos de Barranquilla continuó con los trámites administrativos que había realizado la Subdirección de Gestión y Fiscalización y la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional, a pesar de que dicha autoridad no tenía competencia para ejercer sus facultades en la jurisdicción de Barranquilla.
Vinculación económica
La sociedad demandante no se encuentra incursa en ninguna de las conductas establecidas en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995 y 450 y 452 del Estatuto Tributario, para determinar la existencia de la vinculación económica de que trata el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, porque la actora ejerció su actividad comercial en el año 2006, que corresponde a la venta de pieles y constituye su única fuente de ingresos, teniendo en cuenta el cupo de aprovechamiento de producción que le otorgó la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar.
Además, la venta de 28.542 pieles que realizó a HENG LONG LEATHER en el año 2006, no fue producida en el mismo año, tal como se evidencia del contenido de las Resoluciones 140 de 2001, 140 de 2002, 067 de 2003, 520 de 2004 y 041 de 2005, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar.
En consecuencia, la demandante no estaba obligada a presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2006.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:[6]
Violación del debido proceso
El error de transcripción en relación con el pliego de cargos no afecta la validez de los actos demandados, pues estos fueron expedidos en debida forma, por la autoridad competente y bajo las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico.
La Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena ordenó el cierre de la investigación tributaria por carecer de competencia y la causa del archivo fue el traslado del expediente a otra Administración, esto es, a la Dirección de Impuestos de Barranquilla, dependencia que podía continuar la investigación en contra de la contribuyente, sin que tal actuación implique la violación al debido proceso administrativo.
Indebida notificación
La notificación de los actos administrativos se efectuó en la dirección que aparecía registrada en el RUT de la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.
En efecto, el emplazamiento para declarar 022382011000009 de 2 de febrero de 2011 y el pliego de cargos 022382011000095 de 17 de marzo de 2011, fueron notificados el 7 de febrero y el 25 de marzo de 2011, respectivamente, por correo certificado enviado a la Calle 84 No. 50-45 OF 2B de la ciudad de Barranquilla.
Comoquiera que el contribuyente actualizó el 30 de marzo de 2011 la dirección que aparecía en el RUT, la Resolución Sanción 02241011000694 de 14 de junio de 2011, fue notificada el 24 de junio de 2011 al señor Rafael Armesto, en la Finca La Camorra del Municipio de Barranco Loba, Bolívar.
En esas condiciones, la demandante no podía pretender que la Administración Tributaria notificara a la dirección en que la sociedad se trasladó de forma provisional, toda vez que para que surta efectos el cambio de dirección debe realizarse oportunamente la actualización en el RUT.
Falta de competencia
Los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, autoridad competente que podía tener en cuenta las actuaciones administrativas previas que realizó la Subdirección de Gestión de Fiscalización y Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional.
Vinculación económica
La sociedad demandante tiene la calidad de productor porque realiza actividades de cría y producción de babillas. A su vez, está demostrado que la contribuyente en el año 2006 vendió el 57,95% de su producción al cliente HENG LONG LEATHER, en el exterior, por lo que se entiende que existe vinculación económica en los términos previstos en el artículo 450 del Estatuto Tributario y, por ende, la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia, correspondiente al año 2006.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se fundamentaron en las siguientes consideraciones:[7]
No procede el estudio respecto del auto de apertura, el emplazamiento para declarar y el pliego de cargos, pues estos actos de trámite no son susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal resolvió los cargos propuestos, así:
- Indebida notificación
- Falta de competencia
- Vinculación económica
Con fundamento en los artículos 563, 564 y 565 del Estatuto Tributario, la DIAN notificó el emplazamiento para declarar y el pliego de cargos a la dirección que se encontraba registrada para ese entonces en el RUT de la contribuyente, esto es, la Calle 84 No. 50-45 OF 2B de la ciudad de Barranquilla.
Por su parte, la resolución sanción fue notificada en la Finca La Camorra en el municipio de Barranco de Loba – Bolívar, dirección que informó la sociedad demandante en la actualización del RUT efectuada el 30 de marzo de 2011.
Agregó que si en gracia de discusión se concluyera que la DIAN incurrió en una presunta irregularidad en la notificación de los actos acusados, no se configuraría la causal de nulidad, puesto que la indebida notificación solo constituye inoponibilidad del acto.
Para el año gravable 2006, que originó la sanción por la no presentación de la declaración de precios de transferencia, la sociedad contribuyente tenía su domicilio en la ciudad de Barranquilla según la información que reposa en el Registro Único Tributario. Por lo tanto, la Administración de Impuestos de Barranquilla tenía plena competencia para expedir los actos demandados.
La contribuyente tenía la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia del año 2006, toda vez que en la declaración de renta de ese mismo año gravable, registró un patrimonio bruto superior a 5.000 SMLMV (100.000 UVT) e ingresos brutos superiores a 3.000 SMLMV (61.000 UVT).
De acuerdo con el dictamen pericial y el criterio de la sociedad demandante, la venta de babillas que se hicieron a la empresa HENG LONG LEATHER corresponde a años diferentes al año gravable 2006. Sin embargo, las ventas realizadas correspondientes a producciones anteriores forman también parte del patrimonio de la contribuyente y no puede entenderse anualizado, es decir, que el cupo de aprovechamiento otorgado por la respectiva corporación, es el que limita el patrimonio de la sociedad.
En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda porque se encuentra demostrado que la demandante omitió la presentación de la declaración de precios de transferencia a la que se encontraba obligada.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:[8]
La DIAN en el acto sancionatorio desconoció que las 28.542 pieles vendidas a la empresa HENG LONG LEATHER, no corresponden a la producción del año 2006 sino a producciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, que se encuentran amparadas en las Resoluciones Nos. 140, 067, 520 y 041 expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar y en el informe pericial.
Lo anterior, porque el ejemplar de babilla requiere un periodo para crecer y cumplir con los estándares internacionales que permiten su posterior sacrificio, para así ser comercializada su piel, por lo que resulta imposible comercializar pieles del mismo año debido a la naturaleza de la especie y a lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales.
Entonces, el concepto de producción está supeditado al cupo de aprovechamiento de pieles aprobadas para comercializar y vender por cada uno de los zoocriaderos del país, de acuerdo con la autorización de la CRA y el Ministerio de Vivienda y Medio Ambiente.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que los ingresos por ventas constituyen producción, la demandada tendría que considerar que la producción estaría conformada por el total de pieles vendidas y por las pieles producidas no vendidas que conforman el inventario. Así pues, las ventas de HENG LONG LEATHER por $1.771.321.151,99 no equivalen a más del 50% de la producción, para considerar que la sociedad demandante tiene la calidad de vinculado económico.
Finalmente, el Tribunal desconoce que lo que se debe tener en cuenta no es el patrimonio sino el concepto de vinculado económico por la venta del 50% o más de la producción, según lo previsto en el numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario.
Además, el patrimonio no fue materia de debate en sede administrativa ni judicial, razón por la cual no es de recibo lo afirmado por el a quo cuando acepta el argumento de la demandada frente a la obligatoriedad de declarar cuando el patrimonio bruto obtenido en el año inmediatamente anterior supera 5.000 SMLMV (100.000 UVT) y unos ingresos brutos superiores a 3.000 SMLMV (61.000 UVT).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación[9] y la demandada insistió, en términos generales, en los argumentos de la contestación de la demanda.
El Ministerio Público solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por las razones que se sintetizan a continuación:[11]
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, el parámetro para establecer la vinculación económica no es por el valor total de ventas, como lo entiende la DIAN y el a quo, sino por la producción. De manera que, es frente a la cantidad producida que se debe establecer la relación de la cantidad vendida, para determinar si a una misma empresa se le ha vendido el 50% o más de dicha producción.
En este caso, el total de la producción para el año 2006 equivale a $4.238.348.000, valor que resulta de la sumatoria de los ingresos brutos por $3.352.900.000 y el inventario dejado de vender por $885.448.000. En consecuencia, las ventas realizadas a la empresa HENG LONG LEATHER corresponderían a un porcentaje del 41,80% de la producción total.
Bajo ese entendido, no existe vinculación económica entre la demandante y HENG LONG LEATHER, toda vez que lo vendido a esta última no es superior al 50% de la producción. Por lo tanto, la sociedad Zoocriadero Colombian Croco Ltda no estaba obligada a presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2006.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala determina la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le impuso sanción de $346.264.000 a la sociedad ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA, por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, correspondiente al año gravable 2006.
En concreto, se debe determinar si la actora estaba obligada a presentar la DIIPT por el año gravable 2006, por la presunta vinculación económica con la sociedad HENG LONG LEATHER de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario.
Cuestión previa
Según el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son "los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación".
De manera que únicamente las decisiones de la Administración, provenientes de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de la actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, los "actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión, no son demandables"[12].
En el caso bajo estudio, la demandante solicitó la nulidad del auto de apertura No. 022382011000274 de 2 de febrero de 2011, el emplazamiento para declarar No. 022382011000009 de 2 de febrero de 2011 y el pliego de cargos No. 0222382011000095 de 17 de febrero de 2011.
Habida cuenta de que estos actos administrativos son de trámite, pues no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, no son susceptibles de control jurisdiccional, por lo que la Sala se inhibirá para decidir de fondo respecto de estos autos.
Obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2006, para quienes se encontraban en el supuesto de vinculación económica previsto en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario
Para el periodo gravable en discusión, los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario[13], regulaban el régimen de precios de transferencia que se aplicaba solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebraran operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.
La Sala ha señalado que[15] "el propósito que se persigue con ese régimen es el de que, en la liquidación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes del impuesto colombiano que realizan operaciones con vinculados económicos en el exterior, cuantifiquen los ingresos, costos y deducciones derivados de esas operaciones a valores comparables entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los que, eventualmente, puedan fijar contractualmente las partes de manera conveniente, habida cuenta de la vinculación existente".
Por su parte, el artículo 260-1 inciso 2° del Estatuto Tributario autorizó a la DIAN para que, en desarrollo de las facultades de verificación y control, determinara los ingresos ordinarios y extraordinarios, al igual que los costos y deducciones de las operaciones que los contribuyentes del impuesto de renta realicen con vinculados económicos o partes relacionadas, "mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior". Y, el inciso 6° precisó que los precios de transferencia solo producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta.
Con tal fin, el artículo 260-8 del Estatuto Tributario[16] dispuso que los contribuyentes del impuesto de renta deben presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. A su vez, el artículo 260-4 ibídem[17] previó que dichos contribuyentes deben preparar y enviar la documentación comprobatoria por cada tipo de operación, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia.
En el año 2006, para saber quiénes eran vinculados económicos, había que remitirse al artículo 450 del Estatuto Tributario, que, entre otros, señalaba en el numeral 9º como vinculado económico al productor que vendía a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción.
No obstante lo anterior, los artículos 118 y 119 de la Ley 1607 de 2012 modificaron los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario, por lo que para efectos de establecer la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia, se observa que el artículo 119 de la Ley 1607 de 2012[19] no alude a los vinculados económicos, sino que se refiere a los vinculados establecidos en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.
Así pues, si bien el artículo 260-10 del Estatuto Tributario sancionaba a quienes omitieron la obligación de presentar la declaración de precios de transferencia, por haber realizado la operación descrita en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, actualmente esta operación no está prevista en los supuestos de vinculación relacionados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, por lo que no es sancionable la omisión de presentar la declaración informativa de precios de transferencia en los términos del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016.
Caso concreto
La causal de vinculación económica con base en la cual la DIAN sancionó a la sociedad ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LIMITADA por no presentar DIIPT del año gravable 2006, es la establecida en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 450 numeral 9 del mismo ordenamiento.
Consideró la demandada, que la vinculación económica se materializó porque la sociedad demandante vendió en el año 2006 el 57,95% de su producción al cliente HENG LONG LEATHER, por lo tanto, tenía la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia por ese periodo gravable.
Es de anotar que si bien para la época de los hechos objeto de discusión, esto es, el año 2006, se encontraban vigentes los artículos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, 260-6, 260-7, 260-8, 260-9, 260-10 y 260-11, estas disposiciones fueron modificadas por las Leyes 1607 de 2012 y 1819 de 2016.
Los actuales artículos 260-1, 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario ya no prevén la causal de vinculación económica descrita en el numeral 9 del artículo 450 del mismo estatuto. Y, de igual forma, la sanción prevista en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario –con la reforma de la Ley 1819 de 2016- tampoco sanciona, como sí lo hizo en su momento el artículo 260-10 del E.T. (año 2006), a quienes realizaron la operación descrita en el numeral 9 del artículo 450 citado, por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia por ese periodo gravable.
En lo concerniente a los criterios de vinculación económica previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y la remisión al artículo 450 numeral 9º del mismo estatuto, la Sala en sentencia de 7 de marzo de 2018[20], en un caso similar, precisó lo siguiente:
"Así, atendiendo al ordinal 9º del referido artículo 450, se entendía que existía vinculación económica cuando las ventas hechas a un único cliente representaban el 50% o más de los ingresos obtenidos en el periodo. Pero, los artículos 111, 115, 118 y 119 de la Ley 1607 de 2012 modificaron los artículos 260-1, 260-4, 260-8 y 260-9 del ET, respectivamente, y, en relación con la obligación de presentar la declaración informativa y la documentación comprobatoria, las normas pasaron a disponer que estaban sujetos a ese deber los contribuyentes que efectuasen operaciones con vinculados económicos, en los términos en los que ahora el artículo 260-1 definía esta categoría; de modo que quedó eliminada la remisión que antes se hacía al artículo 450 del ET para definir el concepto de vinculación económica.
Por tanto, destaca la Sala que desde 2013 dejó de representar un supuesto de vinculación económica el hecho de que el 50% o más de las ventas se le efectuasen a un único cliente (o grupo) en el exterior, por lo que quienes estuviesen en esas circunstancias, ya no estarían sometidos a los deberes propios del régimen de precios de transferencia".
Bajo ese entendido, si bien es cierto, que los hechos que dieron lugar a la sanción acontecieron en el año 2006 y los actos administrativos enjuiciados [Resolución sanción 022412011000694 de 14 de junio de 2011 y Resolución 900160 de 10 de julio de 2012 que la confirmó], fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 [enero del año 2013], también lo es, que en virtud del cambio de normativo, ya no es objeto de sanción la omisión en la presentación informativa de los precios de transferencia, ni la respectiva documentación probatoria, cuando el productor colombiano vende a un cliente en el exterior el 50% o más de su producción.
Por lo tanto, procede la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que consagró que este principio se "aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior".
En relación con la aplicación del principio de favorabilidad la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha señalado que el principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente[21].
En consecuencia, la Sala procederá de oficio a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto, pues a pesar de tratarse de una norma posterior a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, resulta aplicable porque crea una situación más favorable a la sociedad demandante.
Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se declara la nulidad de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA, no es sujeto de la sanción impuesta por la DIAN en los actos acusados porque no estaba obligada a presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2006.
Condena en costas
En relación con la condena en costas, la Sala hará las siguientes precisiones:
De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, que en lo pertinente, establece lo siguiente:
"4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
[...]
"8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación".
Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente[22]:
"La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365[23]. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366[24], se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra". Subraya la Sala
En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se revoca la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala[25], estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que "Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación".
Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas.
En resumen, la Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, se inhibe para pronunciarse de fondo sobre la nulidad del auto de apertura No. 022382011000274 de 2 de febrero de 2011, del emplazamiento para declarar No. 022382011000009 de 2 de febrero de 2011 y del pliego de cargos No. 0222382011000095 de 17 de febrero de 2011.
Así mismo, la Sala declara la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, declara que la sociedad ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA, no es sujeto de la sanción impuesta por la DIAN en los actos acusados porque no estaba obligada a presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2006. En lo demás, niega la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así:
"PRIMERO: INHIBIRSE la Sala de decidir sobre la nulidad del auto de apertura No. 022382011000274 de 2 de febrero de 2011, del emplazamiento para declarar No. 022382011000009 de 2 de febrero de 2011 y del pliego de cargos No. 0222382011000095 de 17 de febrero de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución sanción 022412011000694 de 14 de junio de 2011 y la Resolución 900160 de 10 de julio de 2012 que la confirmó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA, no es sujeto de la sanción impuesta por la DIAN en los actos acusados, con fundamento en el principio de favorabilidad.
SEGUNDO: NEGAR la condena en costas.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |
Sanción por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2006 |
Expediente 21906
Referencia: CPACA - Ley 1437 de 2011
Demandante: ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA
Demandado: DIAN
Situación de hecho: La DIAN impuso a la sociedad actora la sanción prevista en el literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, en cuantía de $346.264.230, por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, correspondiente al año gravable 2006.
Argumento de la demanda: La demandante sostuvo que: (i) la DIAN violó del debido proceso porque no identificó en debida forma el pliego de cargos en el acto sancionatorio; (ii) los actos administrativos demandados no fueron notificados en debida forma en la dirección informada en el RUT de la contribuyente; (iii) los actos se fundamentaron en la investigación desarrollada por la autoridad que no tenía competencia para tal efecto; (iii) la sociedad no estaba obligada a presentar la declaración informativa de precios de transferencia, pues no existe la vinculación económica de que trata el artículo 260-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 450 numeral 9º del mismo estatuto.
Argumentos de la contestación: La DIAN afirma que la vinculación económica se materializó porque la sociedad demandante vendió en el año 2006 más del 50% de su producción al cliente HENG LONG LEATHER. Por lo tanto, tenía la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia por ese periodo gravable.
Primera instancia: Negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque se encuentra demostrado que la demandante omitió la presentación de la declaración de precios de transferencia a la que se encontraba obligada, toda vez que a pesar de que la venta de piel de babillas a la empresa HENG LONG LEATHER corresponde a producciones anteriores, estas también forman parte del patrimonio de la contribuyente.
Recurso de apelación: La demandante manifestó que la venta de las 28.542 pieles a la empresa HENG LONG LEATHER, no corresponden a la producción del año 2006 sino a producciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, que se encuentran amparadas en las Resoluciones Nos. 140, 067, 520 y 041 expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Sur de Bolívar y en el informe pericial. Además, lo que se debe tener en cuenta no es el patrimonio sino el concepto de vinculado económico por la venta del 50% o más de la producción, según lo previsto en el numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario.
Decisión: Reiteración jurisprudencial. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Exp. 20317. C.P. Julio Roberto piza Rodríguez.
Revoca la sentencia del Tribunal. Se da aplicación al principio de favorabilidad bajo el entendido de que la actualidad en virtud de la modificación introducida por las Leyes 1607 de 2012 y 1819 de 2016 a las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, ya no es objeto de sanción la omisión en la presentación informativa de los precios de transferencia, ni la respectiva documentación probatoria, cuando el productor colombiano vende a un cliente en el exterior el 50% o más de su producción. No se condena en costas en segunda instancia.
[6] Folios 1 a 12 cuaderno contestación demanda
[12] Sentencia del 29 de noviembre de 2012, exp. 17274, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
[13] Las normas de precios de transferencia fueron modificadas por la Ley 1607 de 2012.
[14] Según el artículo 260-1 [inciso 3] del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; 28 de la Ley 222 de 1995 y 450 y 452 del Estatuto Tributario.
[15] Sentencia de 7 de marzo de 2018, exp. 20317, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
[16] Modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003 y actualmente por el artículo 118 de la Ley 1607 de 2012.
[17] Modificado por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003.
[18] El artículo 260-4 del Estatuto Tributario también precisó que la documentación comprobatoria debe enviarse dentro de los plazos y condiciones fijados por el Gobierno Nacional y que la documentación debe conservarse por mínimo cinco (5) años a partir del 1° de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, y colocarse a disposición de la Administración cuando ésta la solicite.
[19] Artículo 119. Modifíquese el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 260-9. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1y 260-2 de este Estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados".
[20] Exp. 20317, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 21199 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
[21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, octubre 16 de 2002, radicación número: 1454.
[22] Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.
[23] Se transcribe el artículo 365 del CGP.
[24] Se transcribe el artículo 366 del CGP.
[25] Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.