SOLICITUD DE CORRECION DE LA DECLARACION - Solo puede negarse por falta de requisitos de forma y no de fondo; requisitos formales / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Procede dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de corrección so pena de silencio positivo; facultad de revisión: artículos 702 al 712 del Estatuto Tributario
El apelante expone que la Administración Tributaria desconoció la posición jurisprudencial de la Corporación que indica que la corrección prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no puede rechazarse con fundamento en aspectos de fondo propios del proceso de revisión. En esta oportunidad, la Sala considera que le asiste razón al impugnante y reitera que la solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 ibídem, sólo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, mas no por razones de fondo, como las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión. Y es que de acuerdo con el tenor literal de la disposición legal en comento, la corrección de la declaración tributaria debe cumplir con los siguientes requisitos formales: Presentar una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, Que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y Adjuntar proyecto de corrección. Cumplidos los requisitos mencionados, la Administración debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, sin que esté autorizada para entrar a debatir cuestiones de fondo del proyecto de corrección que deban ser discutidas a través del procedimiento revisión. Ahora bien, si la Administración pretendía cuestionar de fondo los rubros modificados de la declaración tributaria en cuanto al acervo probatorio que los sustentaba, debió aplicar el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario con la expedición de la liquidación oficial de corrección, para posteriormente utilizar la facultad de revisión establecida en los artículos 702 a 712 del mismo ordenamiento. De acuerdo con todo lo dicho, la actuación debió ser anulada por el a quo, ya que no existían razones de orden legal para rechazar la solicitud de corrección, por lo que se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., junio siete (7) de dos mil seis (2006)
Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02426-01(15173)
Actor: SOCIEDAD TREFILADOS DE LA COSTA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: Apelación de la Sentencia del 22 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
FALLO
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 22 de julio del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El 12 de febrero de 1998 la sociedad TREFILADOS DE LA COSTA LIMITADA presentó declaración de Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre de 1997, con un total saldo a favor por la suma de $5.828.000, corregida el 16 de septiembre de 1998, para determinar un valor a pagar de $103.114.000.
El 31 de marzo de 1999 corrige nuevamente la declaración de IVA del 3er bimestre de 1997, con la determinación de un saldo a pagar de $126.766.000.
El 13 de abril de 1999 elevó a la Administración solicitud de corrección de la declaración de ventas mencionada, para disminuir el valor a pagar a $14.109.000.
Con la Resolución No. 020641999000013 del 5 de octubre de 1999, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, negó la solicitud de corrección.
El 1 de diciembre de 1999, la actora interpuso recurso de reconsideración, decidido con la Resolución No.900019 del 30 de marzo del 2000, en el sentido de confirmar el acto administrativo que negó la corrección.
LA DEMANDA
La sociedad pretende la nulidad de los actos administrativos que negaron la corrección de la declaración de Impuesto sobre las Ventas del 3er bimestre de 1997 y en consecuencia se apruebe el proyecto modificatorio de la liquidación privada.
Considera que se violaron los artículos 589, 688 y 691 del Estatuto Tributario, 2° del Decreto 1354 de 1987 y 29 de la Constitución Política.
Expone que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado que la Administración no puede desconocer una corrección, con fundamento en hechos de fondo propios de un proceso de revisión.
Considera que no es aplicable al caso el numeral 2° del artículo 774 del Estatuto Tributario, ya que se refiere a los requisitos de la contabilidad para que constituya prueba, aspecto que no es el objetado a la sociedad, sino que el punto a discutir es exclusivamente si el proyecto de corrección cumple con los presupuestos exigidos para ser aceptado, tal como lo determinó la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Indica que la Administración pretermitió el término señalado en la Ley para que el contribuyente exhiba los libros de contabilidad, ya que notificado por correo el auto de verificación o cruce, contaba con un plazo de ocho (8) días para presentarlos.
Finalmente señala que la División Jurídica esgrime un hecho nuevo que debió exponerse por la División de Liquidación al negar la corrección, como es la extemporaneidad de la solicitud de corrección, lo cual significa una clara violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional) al no ser debatido en su oportunidad.
LA OPOSICIÓN
La apoderada de la DIAN se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que la actuación administrativa se ajusta a derecho.
Expresa que la visita de verificación buscó constatar que los valores del proyecto de corrección guardaran correspondencia con los registros contables, con el fin de establecer su procedencia.
Sostiene que la División de Liquidación cuenta con facultades otorgadas por el Estatuto Tributario para realizar verificaciones de los renglones que se pretenden modificar de la declaración, para lo cual el contribuyente debe conservar los correspondientes libros de contabilidad y soportes.
Manifiesta que la actora no ha presentado las pruebas que fundamentan la modificación de su declaración de renta del año gravable de 1996 (sic), para determinar la viabilidad del proyecto de corrección.
Señala que no se tipifica la violación del artículo 2° del Decreto 1354 de 1987, pues su contenido se aplica a la diligencia de inspección contable dispuesta en el artículo 782 del Ordenamiento Tributario y no para un auto de verificación o cruce.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 22 de julio del 2004, denegó las súplicas de la demanda.
Aduce que la Administración además de verificar los requisitos formales, puede adelantar estudios, visitas y pruebas, con el fin de determinar si hay lugar a la corrección solicitada, sin que dicha constatación con los respectivos soportes constituya una investigación de fondo.
Expresa que es válido que la Administración acuda a los libros de contabilidad y los soportes, para tener certeza de los valores declarados y las modificaciones solicitadas, por lo que no se pudo comprobar la veracidad de las transacciones respectivas.
Señala que es válido que la DIAN negara la corrección de la declaración con fundamento en que no se presentaron los soportes de los impuestos descontables, pues debía tener certeza de la procedencia de los valores inicialmente declarados y las modificaciones solicitadas con el cotejo de lo asentado en los libros de contabilidad.
Considera que la Administración Tributaria no desarrolló una inspección contable, sino una verificación de los valores solicitados en la corrección, por lo que al no exhibir o aportar los documentos soportes de los impuestos descontables, era improcedente la petición.
No accede a hacer efectivas las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por los Juzgados Trece, Sexto, Octavo y Noveno Civiles del Circuito sobre los derechos, valores o créditos de la Sociedad Trefilados de la Costa que resulten en el presente proceso, por haber denegado las súplicas de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante sostiene que el Tribunal desestimó jurisprudencia del Consejo de Estado que impide a la Administración Tributaria rechazar una solicitud de corrección con fundamento en hechos de fondo que sólo pueden ser debatidos en un proceso de revisión.
Aduce que confrontar libros de contabilidad implica una auditoria propia del proceso de determinación oficial del tributo (revisión), ya que al encontrarse diferencias entre los libros y el proyecto de corrección, el rechazo se fundamenta en los renglones auditados, situación que solo se dilucida en una modificación de fondo.
Considera incorrecto que la División Jurídica se haya referido a la extemporaneidad del proyecto de corrección, cuando la División de Liquidación no se pronunció al respecto al negar la solicitud, lo cual constituye un hecho nuevo que al no plantearse en el momento oportuno, vulnera el debido proceso.
Aclara que la corrección se efectuó dentro del término legal consagrado en el inciso 4° del artículo 589 del Estatuto Tributario, puesto que la solicitud se presentó dentro del año siguiente a la última corrección, por lo cual es equivocado que la División Jurídica considere el requisito incumplido.
Insiste en que el numeral 2° del artículo 774 ibídem. no es aplicable al caso, pues reitera que la jurisprudencia del Consejo de Estado acogida por la doctrina de la DIAN, señala que las solicitudes de corrección solo pueden ser rechazadas por requisitos de forma, que excluye la confrontación de los libros contables.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal.
La parte demandada sostiene que no se revisó de fondo la corrección, sino que con base en el artículo 684 del Estatuto Tributario se profirió un auto de verificación o cruce para constatar el valor informado por el contribuyente como impuesto a cargo, sin que existieran los comprobantes de contabilidad relacionados con el renglón que pretendía modificar.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate en esta instancia procesal la legalidad de las decisiones administrativas que negaron la corrección de la declaración de Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre de 1997, al encontrar que las modificaciones solicitadas no estaban soportadas en los libros de contabilidad y los respectivos soportes.
El fallador de primera instancia avaló la actuación administrativa demandada, pues consideró que la actora debía demostrar la procedencia de la corrección con los comprobantes contables, por lo que su omisión acarreaba la negativa de la solicitud.
El apelante expone que la Administración Tributaria desconoció la posición jurisprudencial de la Corporación que indica que la corrección prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no puede rechazarse con fundamento en aspectos de fondo propios del proceso de revisión.
En esta oportunidad, la Sala considera que le asiste razón al impugnante y reitera que la solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 ibídem, sólo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, mas no por razones de fondo, como las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión
Y es que de acuerdo con el tenor literal de la disposición legal en comento, la corrección de la declaración tributaria debe cumplir con los siguientes requisitos formales:
Presentar una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente,
Que la petición se realice dentro del añ
siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y,
- Adjuntar proyecto de corrección
Cumplidos los requisitos mencionados, la Administración debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, sin que esté autorizada para entrar a debatir cuestiones de fondo del proyecto de corrección que deban ser discutidas a través del procedimiento revisión
En el caso en estudio, la Resolución No. 020641999000013 del 5 de octubre de 1999 negó la solicitud de corrección de la declaración de IVA del tercer bimestre de 1997, “ Al no poderse constatar con los documentos soportes, lo asentado en los Libros de Contabilidad, no existe la certeza de que los valores inicialmente declarados y las pretendidas modificaciones solicitadas como corrección a los mismos, sean procedentes al no poderse comprobar si dichas transacciones están respaldados (sic) por comprobantes internos y externos, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2° del artículo 774 del Estatuto Tributario.” (fl. 110 c.a).
Así mismo, el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración a pesar de conocer la jurisprudencia de la Corporación, por demás acogida por doctrina de la DIAN, confirmó la Resolución que negó la corrección al no poder establecer con los documentos soportes de la contabilidad, los valores inicialmente declarados y las modificaciones solicitadas.
Además, consideró que la solicitud de corrección era extemporánea, por cuanto se presentó por fuera del año siguiente al vencimiento del término para declarar contemplado en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
La Sala observa que la actuación administrativa es ilegal, pues fundamentó el rechazo de la solicitud de corrección en un aspecto probatorio, que desconoce de plano que la actora cumplió con los requisitos formales preceptuados en el artículo 589 ib. para la procedencia de la corrección, sin que fueran cuestionados por parte del ente fiscal.
En efecto, el acto administrativo que negó la corrección fundamentó su decisión exclusivamente en el hecho de que la accionante no comprobó con los soportes contables las modificaciones solicitadas, mientras que la decisión oficial que agota la vía gubernativa adicionalmente plantea la extemporaneidad de la corrección, aspecto que desconoce no sólo el debido proceso, sino el derecho de defensa que le asiste al contribuyente al impedir su debate en la instancia administrativa, suficiente razón para que la Sala se releve de pronunciarse sobre el particular, por ser un hecho que no pudo ser debatido en su oportunidad como se arguyó en la demanda, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, si la Administración pretendía cuestionar de fondo los rubros modificados de la declaración tributaria en cuanto al acervo probatorio que los sustentaba, debió aplicar el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario con la expedición de la liquidación oficial de corrección, para posteriormente utilizar la facultad de revisión establecida en los artículos 702 a 712 del mismo ordenamiento.
De acuerdo con todo lo dicho, la actuación debió ser anulada por el a quo, ya que no existían razones de orden legal para rechazar la solicitud de corrección, por lo que se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.
Con respecto a la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos, valores o créditos de la sociedad Trefilados de la Costa Ltda. que resulten en el presente proceso, decretada por los Juzgados Trece, Sexto, Octavo y Noveno Civiles del Circuito de Barranquilla (folios 124, 132, 134, 137, 138 del expediente), se remitirá copia del presente proveído por los efectos que se deriven de la decisión, para su conocimiento y fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
- REVOCASE la sentencia del 22 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar se dispone:
- ANULANSE las Resoluciones 020641999000013 del 5 de octubre de 1999 y 900019 del 30 de marzo del 2000, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
- A título de restablecimiento del derecho se acepta el proyecto de corrección de la declaración de Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre de 1997, presentado el 13 de abril de 1999.
- RECONÓCESE, personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ conforme al poder otorgado.
- REMÍTASE copia de la presente providencia a los Juzgados Trece, Sexto, Octavo y Noveno Civiles del Circuito de Barranquilla de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario