Compilación Jurídica DIAN

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CORRECCION A LA DECLARACION TRIBUTARIA - La prevista en el artículo 589 del E.T. sólo puede negarse por razones de forma / SOLICITUD DE CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Las razones de fondo no pueden ser causas de su rechazo / CORRECCION A LA DECLARACION TRIBUTARIA DEL ARTICULO 589 DEL E.T. - Requisitos / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Debe proferirse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de corrección

En esta oportunidad, la Sala considera que le asiste razón al impugnante y reitera que la solicitud de modificación de la declaración  prevista en el artículo 589 ibídem, sólo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, mas no por razones de fondo, como las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión. Y es que de acuerdo con el tenor literal de la disposición legal en comento, la corrección de la declaración tributaria debe cumplir con los siguientes requisitos formales: Presentar una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, Que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y, Adjuntar proyecto de corrección. Cumplidos los requisitos mencionados, la Administración debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, sin que esté autorizada para entrar a debatir cuestiones de fondo del proyecto de corrección que deban ser discutidas a través del procedimiento revisión.

SOLICITUD DE CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Su rechazo no se ajusta a derecho cuando se fundamenta en aspectos de fondo / PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION - Debe aceptarse cuando se presentó dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar / FACULTAD DE REVISION DE LA DIAN - Procede aún cuando ha proferido la liquidación oficial de revisión

La Sala observa que la actuación administrativa no se ajusta a derecho, pues fundamentó el rechazo de la solicitud de corrección en aspectos de fondo denunciados por el contribuyente, y así desconoce de plano que la actora cumplió con los requisitos formales preceptuados en el artículo 589 ib. para la procedencia de la corrección, presupuestos que no fueron cuestionados por el ente fiscal. Por tanto, como la accionante atendió los presupuestos exigidos por la Ley para corregir su declaración de renta y complementarios de 1997, ya que presentó la solicitud el 6 de abril de 1999 dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (16 de abril de 1998 Dto. 3049 de 1997) y allegó el proyecto de  corrección respectivo, es procedente su aceptación. Ahora bien, si la Administración pretendía cuestionar de fondo los rubros modificados de la declaración tributaria en cuanto al acervo probatorio que lo respaldaba, debió aplicar el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario con la expedición de la liquidación oficial de corrección, para posteriormente utilizar la facultad de revisión establecida en los artículos 702 a 712 del mismo ordenamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C. octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02425-01(14814)

Actor: SOCIEDAD TREFILADOS DE LA COSTA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación de la Sentencia del 3 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 3 de marzo del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El 16 de septiembre de 1998, la sociedad actora presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997, con un total saldo a pagar de  $801.501.000 corregida el 30 de marzo de 1999 para aumentarlo a $807.614.000.

El 6 de abril de 1999 elevó a la Administración solicitud de corrección de la declaración de renta mencionada, para disminuir el valor a pagar a la suma de $42.907.000.

Con la Resolución No. 020641999000011 del 5 de octubre de 1999, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, negó la solicitud de corrección.

El 1 de diciembre de 1999, la actora interpuso recurso de reconsideración, decidido con la Resolución No.900023 del 30 de marzo del 2000, en el sentido de confirmar el acto administrativo que negó la corrección.

LA DEMANDA

La sociedad pretende la nulidad de los actos administrativos que negaron la corrección de la declaración de renta del año gravable de 1997 y en consecuencia se apruebe el proyecto modificatorio de la liquidación privada.

Considera que se violaron los artículos 589, 688 y 691 del Estatuto Tributario, 2° del Decreto 1354 de 1987 y 29 de la Constitución Política.

Expone que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado que la Administración no puede desconocer una corrección, con fundamento en hechos de fondo propios de un proceso de revisión.

Indica que la Administración pretermitió el término señalado en la Ley para que el contribuyente exhiba los libros de contabilidad, ya que notificado por correo el auto de verificación o cruce, contaba con un plazo de ocho (8) días para presentarlos.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la DIAN se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que la actuación administrativa se ajusta a derecho.

Expresa que la visita de verificación buscó constatar que los valores del proyecto de corrección guardaran correspondencia con los registros de contabilidad con el fin de establecer su procedencia.

Sostiene que la División de Liquidación cuenta con facultades otorgadas por el Estatuto Tributario para realizar verificaciones de los renglones que se pretenden modificar de la declaración, para lo cual el contribuyente debe conservar los correspondientes libros de contabilidad y soportes.

Manifiesta que la actora no ha presentado las pruebas que fundamentan la modificación de su declaración de renta del año gravable de 1996, para determinar la viabilidad del proyecto de corrección.

Señala que no se tipifica la violación del artículo 2° del Decreto 1354 de 1987, pues su contenido se aplica a la diligencia de inspección contable dispuesta en el artículo 782 del Ordenamiento Tributario y no para un auto de verificación o cruce.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 3 de marzo del 2004, denegó las súplicas de la demanda.

Aduce que la Administración tiene seis meses para verificar, adelantar estudios, visitas y pruebas, con el fin de determinar si hay lugar a la corrección solicitada, sin que dicha verificación o constatación con los respectivos soportes constituya una investigación de fondo.

Expresa que es válido que la Administración acuda a los libros de contabilidad y los soportes, para tener certeza de los valores declarados y las modificaciones solicitadas, por lo que no se pudo comprobar la veracidad de las transacciones respectivas.

Considera que la Administración Tributaria no desarrolló una inspección contable, sino una verificación de los valores solicitados en la corrección, por lo que al no exhibir o aportar los documentos soportes de los impuestos descontables, era improcedente la petición.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sostiene que el Tribunal desestimó jurisprudencia del Consejo de Estado que impide a la Administración Tributaria rechazar una solicitud de corrección con fundamento en hechos de fondo que sólo pueden ser debatidos en un proceso de revisión.

Aduce que confrontar libros de contabilidad implica una auditoria propia del proceso de determinación oficial del tributo, ya que al encontrarse diferencias entre los libros y el proyecto de corrección, el rechazo se fundamenta en los renglones auditados, situación que solo se dilucida en una modificación de fondo.

Considera incorrecto que la División Jurídica se haya referido a la extemporaneidad del proyecto de corrección, cuando la División de Liquidación no se pronunció al respecto, por lo que al mediar declaración de corrección del 30 de marzo de 1999, el proyecto presentado el 6 de abril del mismo año, se encuentra dentro del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Insiste en que el numeral 2° del artículo 774 ibídem. no es aplicable al presente caso, pues reitera que la jurisprudencia del Consejo de Estado acogida por la doctrina de la DIAN, señala que las solicitudes de corrección solo pueden ser rechazadas por requisitos de forma, lo cual excluye la confrontación de los libros contables.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal.

La parte demandada sostiene que no se revisó de fondo la corrección, sino que con base en el artículo 684 del Estatuto Tributario se profirió un auto de verificación o cruce para constatar el valor informado por el contribuyente como impuesto a cargo, sin que existieran los comprobantes de contabilidad relacionados con el renglón que pretendía modificar.

El Ministerio Público considera que se debe revocar la sentencia apelada y acceder a la súplicas de la demanda. Señala que la Administración utilizó un procedimiento no previsto en la ley para verificar la procedencia de la corrección, para lo cual acudió a la contabilidad y los soportes, actuaciones propias de las facultades de revisión para la determinación de los tributos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debate en esta instancia procesal la legalidad de las decisiones administrativas que negaron la corrección de la declaración de renta del año gravable de 1997, al encontrar que las modificaciones solicitadas no estaban respaldadas por los libros de contabilidad y los respectivos soportes.

El fallador de primera instancia avaló la actuación administrativa demandada, pues consideró que la actora debía demostrar la procedencia de la corrección con los comprobantes contables, por lo que su omisión acarreaba la negativa de la solicitud.

El apelante expone que la Administración Tributaria desconoció la posición jurisprudencial de la Corporación que indica que la corrección prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no puede rechazarse con fundamento en aspectos de fondo propios del proceso de revisión.

En esta oportunidad, la Sala considera que le asiste razón al impugnante y reitera que la solicitud de modificación de la declaración  prevista en el artículo 589 ibídem, sólo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, mas no por razones de fondo, como las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión

Y es que de acuerdo con el tenor literal de la disposición legal en comento, la corrección de la declaración tributaria debe cumplir con los siguientes requisitos formales:

  1. Presentar una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente,

Que la petición se realice dentro del añ

  1.  siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y,
  2. Adjuntar proyecto de corrección

Cumplidos los requisitos mencionados, la Administración debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, sin que esté autorizada para entrar a debatir cuestiones de fondo del proyecto de corrección que deban ser discutidas a través del procedimiento revisión.

En el caso en estudio, la Resolución No. 020641999000011 del 5 de octubre de 1999 negó la solicitud de corrección de la declaración de renta y complementarios de 1997, porque la sociedad no comprobó las modificaciones con los documentos soportes respectivos (fl. 33 c.a).

Así mismo, el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, consideró procedente confirmar la Resolución que negó la corrección, al no poder establecer con los documentos soportes de la contabilidad los valores inicialmente declarados y las modificaciones solicitadas.

La Sala observa que la actuación administrativa no se ajusta a derecho, pues fundamentó el rechazo de la solicitud de corrección en aspectos de fondo denunciados por el contribuyente, y así desconoce de plano que la actora cumplió con los requisitos formales preceptuados en el artículo 589 ib. para la procedencia de la corrección, presupuestos que no fueron cuestionados por el ente fiscal.

Por tanto, como la accionante atendió los presupuestos exigidos por la Ley para corregir su declaración de renta y complementarios de 1997, ya que presentó la solicitud el 6 de abril de 1999 dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (16 de abril de 1998 Dto. 3049 de 1997) y allegó el proyecto de  corrección respectivo, es procedente su aceptación.

Ahora bien, si la Administración pretendía cuestionar de fondo los rubros modificados de la declaración tributaria en cuanto al acervo probatorio que lo respaldaba, debió aplicar el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario con la expedición de la liquidación oficial de corrección, para posteriormente utilizar la facultad de revisión establecida en los artículos 702 a 712 del mismo ordenamiento.

De acuerdo con lo analizado, la actuación debió ser anulada por el a quo, ya que no existían razones de orden legal para rechazar la solicitud de corrección, por lo cual se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

  1. REVOCASE  la sentencia del 3 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar se dispone:
  2. ANULASE las Resoluciones 020641999000011 del 5 de octubre de 1999 y 900023 del 30 de marzo del 2000, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
  3. A título de restablecimiento del derecho se acepta el proyecto de corrección de la declaración de renta y complementarios de 1997, presentado el 9 de abril de 1999.
  4. RECONÓCESE, personería para actuar en nombre de la entidad demandada al Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ conforme al poder otorgado.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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