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CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA DEL ARTICULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Objeto; proyecto presentado por el interesado;  no se debaten aspectos de fondo sino de forma / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Autoriza a la DIAN a debatir aspectos de fondo, previo requerimiento / PROYECTO DE CORRECCION DE LA DECLARACION - La DIAN solo puede examinar aspectos de forma y no de fondo que son propios de la liquidación oficial de revisión

De conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, los contribuyentes tienen la posibilidad de corregir sus declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor. Para este fin los declarantes solicitan a la Administración de impuestos correspondiente, que practique la liquidación oficial de corrección, de acuerdo con el proyecto presentado por el interesado. Como ya lo ha indicado la Sala, este procedimiento no autoriza a la Administración para debatir aspectos de fondo en la liquidación del correspondiente impuesto, sino que la limita a verificar que se cumplan los requisitos formales exigidos en la norma, para la procedencia de la corrección. La Administración no puede, al resolver la solicitud de corrección, controvertir aspectos de fondo en la liquidación de los impuestos, porque para ello está expresamente establecido el procedimiento por el cual se profiere la liquidación oficial de revisión. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario, la corrección realizada no impide la facultad de revisión, que se cuenta desde la fecha del acto administrativo que la aprueba o desde el vencimiento del término establecido para resolver la solicitud. Lo anterior se explica, porque el proceso de revisión contiene una serie de garantías para los contribuyentes, como la exigencia del Requerimiento Especial con el lleno de los requisitos legales, que permiten el ejercicio adecuado del derecho de defensa. En el presente caso, la administración negó la solicitud de corrección presentada, mediante la Resolución No. 20 del 5 de octubre de 1999, aduciendo: (...) "4.- Al no poderse constatar con los documentos soportes, lo asentado en los Libros de Contabilidad, no existe la certeza de que los valores inicialmente declarados y las pretendidas modificaciones solicitadas como corrección a los  mismos, sean procedentes al no poderse comprobar si dichas transacciones están respaldados por comprobantes internos y externos, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2º del artículo 774 del Estatuto Tributario". Para la Sala el rechazo efectuado por la Administración se basa en aspectos de fondo, derivados de la deficiencia probatoria, relativa a los valores corregidos frente a los registros contables, precisiones que al efectuarlas en el trámite de corrección de la declaración, excedió sus facultades legales pues objetó la solicitud por aspectos de fondo. Por todo lo expuesto, se debe revocar la sentencia apelada, anulando los actos administrativos demandados, teniendo como corrección el proyecto presentado por la demandante el 13 de abril de 1999, toda vez que la Administración no cuestionó los aspectos formales de su presentación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02424-01(14755)

Actor: SOCIEDAD TREFILADOS DE LA COSTA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: VENTAS V BIMESTRE DE 1996

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda contra los actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla mediante los cuales se negó la solicitud de corrección presentada por la accionante, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1996.

ANTECEDENTES

La sociedad TREFILADOS DE LA COSTA LTDA. presentó su declaración de impuesto sobre las ventas  correspondiente al quinto bimestre de 1996, el 31 de marzo de 1999, liquidando un saldo a pagar de $193.477.000.

El 13 de abril de 1999 solicitó a la administración de Impuestos  y Aduanas de Barranquilla a través de la División de Liquidación, corrección a la declaración presentada, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario señalando: " El formulario de proyecto de corrección que adjuntamos, se basa en que el corregido que presentó en Marzo 31 de 1999, se rebajaron por error las compras Nacionales, error este que hemos detectado y que ocasionó en el momento de la digitación de dicha corrección en el sistema de computación de nuestra empresa" (folio 110 exp.)  

Anexó para el efecto proyecto de corrección en el que disminuye el saldo a pagar (código HA) de $193.477.000 a $2.240.000. (folio 111 exp)  

Mediante auto de verificación o cruce No. 020641999000026 del 21 de septiembre de 1999, la Administración  designó a unos funcionarios para que efectuaran una visita a la sociedad actora, con el objeto de  verificar los registros contables y los correspondientes soportes.

El 27 de septiembre de 1999, los funcionarios visitadores solicitaron los libros principales de contabilidad, los cuales no fueron presentados en esa fecha, aduciendo razones de fuerza mayor.

Por medio de la Resolución No. 020641999000020 del 5 de octubre de 1999, la División de Liquidación negó la solicitud de corrección  aduciendo que al no poder constatar los documentos soportes, no existe certeza de que los valores inicialmente declarados y las pretendidas modificaciones solicitadas como corrección a los mismos sean procedentes. (folio 37 exp.)

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la Sociedad Trefilados de la Costa Ltda., solicita se anulen las Resoluciones 020641999000020 del 5 de octubre de 1999 y la No 900017 del 30 de marzo de 2000, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare aprobado el proyecto de corrección presentado por la demandante por concepto de impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1996.

El apoderado de la parte demandante consideró que, lo pretendido por la División de Liquidación con el Auto de Verificación o Cruce proferido es una revisión de los guarismos contenidos en la declaración tributaria a corregir, facultad para la cual no tiene competencia legal por cuanto ella está radicada en la División de Control y Penalización Tributaria y por otra parte no son facultades que pueda abrogarse para sí, por cuanto no corresponden a la naturaleza del programa de solicitud de corrección.

Precisó que no puede la Administración desconocer la corrección solicitada, fundamentada en hechos de fondo que sólo pueden ser examinados a través de un proceso de revisión.

Por otra parte no es aplicable al caso el numeral 2º del artículo 774 del Estatuto Tributario, toda vez que este se refiere al cumplimiento de uno de los requisitos para que la contabilidad se constituya como prueba y en el presente caso no se está cuestionando la contabilidad de la sociedad.   

Estimó que tanto el auto de verificación o cruce, como la solicitud de exhibición de libros son improcedentes, el primero por cuanto tenía como fin la revisión de la declaración para lo cual no es competente la División de Liquidación y la segunda por cuanto se pretermitió el término legalmente establecido para que el contribuyente pueda exhibir sus registros contables.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta oponiéndose a las súplicas de la demanda.

Señaló que la División de Liquidación al realizar una visita de verificación o cruce al demandante, quiso constatar que los valores anotados en los renglones del proyecto de corrección objeto de modificación, guardaban correspondencia con los registros contables, más aún cuando el contribuyente con el proyecto de corrección no aporta prueba de los motivos por los cuales procede a corregir la declaración.

Estimó que la Administración cuenta con facultades que le ha otorgado el Estatuto Tributario para realizar las verificaciones de los renglones que pretende modificar el contribuyente, que es lo mínimo que podía hacer la Administración y lo máximo según el criterio del Consejo de Estado.

  

Señaló que si el proyecto de corrección fue negado por falta de exhibición de los soportes de las cifras que pretendía modificar, la sociedad demandante podía ante la División Jurídica presentar los soportes contables no exhibidos con la finalidad de ser reconocidos en dicha instancia.   

En cuanto a la alegada violación al artículo 2º del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 estimó que tal norma no se aplica para el caso en estudio toda vez que el contenido de dicha disposición aplica para la práctica de la diligencia de inspección contable dispuesta en el artículo 782 del Estatuto Tributario y no para un auto de verificación o cruce.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 18 de febrero de 2004, denegó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

Con fundamento en los artículos 589, 691, 698 y 702 del Estatuto Tributario, estimó que la Administración inicialmente cuenta con el término de seis meses para  adelantar los estudios, visitas y pruebas tendientes a determinar si hay lugar a la corrección solicitada, caso en el cual expedirá la respectiva liquidación oficial de corrección y vencido dicho término, podrá ejercitar la facultad de revisión.  En caso de que no haya lugar a corrección, dicha facultad se ejercerá al vencimiento de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.  

En el presente caso, la División de Liquidación de la DIAN sí era la competente para, además de verificar los requisitos formales de la solicitud de corrección, adelantar las verificaciones correspondientes que llevaran a la certeza de que los valores anotados en el proyecto de corrección guardaban correspondencia con los soportes y libros de contabilidad para proceder a proferir la respectiva liquidación oficial de corrección, señalando que dicha verificación no constituía una investigación de fondo.

En cuanto a la prueba practicada, estimó que no es de recibo la excusa esgrimida por la sociedad actora de que los comprobantes soportes no pudieron ser presentados porque se encontraban para empaste, puesto que si al momento de practicarse la visita de verificación no los pudo exhibir, bien pudo hacerlo en la instancia del agotamiento de la vía gubernativa.

En relación con la alegada violación al artículo 2 del Decreto 1354 de 1987, por cuanto la Administración sólo le concedió al demandante dos días hábiles para presentar los libros contables, cuando la norma señala ocho días hábiles para tal efecto, estimó que la DIAN ordenó el inicio de una investigación a solicitud de la sociedad contribuyente, para cotejar los valores declarados con los libros de contabilidad y los soportes correspondientes, pero en ningún momento se solicitó la exhibición de los libros de contabilidad con la finalidad establecida en el artículo 782 del Estatuto Tributario, lo que no aportó la demandante fueron los documentos soportes de los impuestos descontables, los cuales eran indispensables para establecer si había lugar o no a la corrección solicitada.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria.

Precisó que la Administración no puede desconocer la corrección solicitada fundamentada en hechos de fondo que solo pueden ser examinados a través de un proceso de revisión.

Estimó que el hecho de confrontar los libros contables implica una auditoria que corresponde al proceso de revisión, por cuanto de encontrarse diferencias entre los libros y el proyecto de corrección, la negativa de la Administración para acceder a la corrección necesariamente deberá fundamentarse en el rechazo de los renglones auditados, situación que solo es susceptible de ser dilucidada a través de un proceso de revisión.

Consideró que la sociedad cumplió con los requisitos de forma en la presentación del proyecto de corrección, tales como la oportunidad en su presentación y la liquidación de la sanción correspondiente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada señaló que en el presente caso, teniendo en cuenta que se trataba de una actuación necesaria para comprobar lo asentado en los libros de contabilidad, se procedió a examinar que los valores anotados en los renglones del proyecto de corrección objeto de modificación, guardaran correspondencia con los registros contables y que estos a su vez se encuentren respaldados con los respectivos documentos soportes.

La parte actora no presentó alegatos de conclusión.

MINISTERIO PÚBLICO

Representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita se revoque la sentencia apelada, anulando los actos demandados, previas las siguientes consideraciones.

Dentro del término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la Administración no puede recaudar pruebas a fin de determinar si autoriza o no la corrección presentada, solamente puede examinar y determinar si la solicitud de corrección está presentada en debida forma, es decir, que sea oportuna, que se presente el proyecto y que se liquide la correspondiente sanción por corrección.

En el presente caso, la Administración además de acudir a un requisito no previsto en la ley, como es el de verificar la procedencia o no de la corrección, también acudió al examen de la contabilidad y los soportes respectivos de la sociedad, actuación propia de las facultades de revisión.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

La Sala debe precisar si se ajustan  o no a derecho los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración negó la solicitud de corrección presentada por la accionante, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1996

Según el apelante, la Administración no puede desconocer la corrección solicitada fundamentada en hechos de fondo que sólo pueden ser examinados a través de un proceso de revisión.

De conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, los contribuyentes tienen la posibilidad de corregir sus declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor.  

Para este fin los declarantes solicitan a la Administración de impuestos correspondiente, que practique la liquidación oficial de corrección, de acuerdo con el proyecto presentado por el interesado.

Como ya lo ha indicado la Sala, este procedimiento no autoriza a la Administración para debatir aspectos de fondo en la liquidación del correspondiente impuesto, sino que la limita a verificar que se cumplan los requisitos formales exigidos en la norma, para la procedencia de la corrección

La Administración no puede, al resolver la solicitud de corrección, controvertir aspectos de fondo en la liquidación de los impuestos, porque para ello está expresamente establecido el procedimiento por el cual se profiere la liquidación oficial de revisión.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario,  la  corrección  realizada   no  impide  la  facultad  de revisión, que se cuenta desde la fecha del acto administrativo que la aprueba o desde el vencimiento del término establecido para resolver la solicitud.

Lo anterior se explica, porque el proceso de revisión contiene una serie de garantías para los contribuyentes, como la exigencia del Requerimiento Especial con el lleno de los requisitos legales, que permiten el ejercicio adecuado del derecho de defensa.

En el presente caso, la administración negó la solicitud de corrección presentada, mediante la Resolución No. 00020 del 5 de octubre de 1999, (folio 37 exp) aduciendo:

" 3.- Que para verificar los valores solicitados en corrección, con el correspondiente registro en los Libros de contabilidad y documento soportes, se le notificó por correo el 24-09-99, bajo el #0213,  el Auto de Verificación o Cruce No. 000026 del 22 de Septiembre de 1999 y para el efecto, el día 27 de septiembre del año en curso el funcionario comisionado solicitó a la persona que atendió la visita, ARTURO MAURY, CC 7.414.344, contador de la sociedad visitada, los Libros principales de Contabilidad, DIARIO, MAYOR Y BALANCES e INVENTARIOS Y BALANCES, los libros auxiliares y los documentos soportes de los impuestos descontables necesarios para realizar la verificación, los que no fueron aportados por la persona que atendió la visita, alegando que las facturas y demás documentos se encontraban en la papelería para empastarlos, tal como consta en la declaración jurada rendida por el citado contador.

"4.- Al no poderse constatar con los documentos soportes, lo asentado en los Libros de Contabilidad, no existe la certeza de que los valores inicialmente declarados y las pretendidas modificaciones solicitadas como corrección a los  mismos, sean procedentes al no poderse comprobar si dichas transacciones están respaldados por comprobantes internos y externos, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2º del artículo 774 del Estatuto Tributario". (subraya la Sala)

Para la Sala el rechazo efectuado por la Administración se basa en aspectos de fondo, derivados de la deficiencia probatoria, relativa a los valores corregidos frente a los registros contables, precisiones que al efectuarlas en el trámite de corrección de la declaración, excedió sus facultades legales pues objetó la solicitud por aspectos de fondo.

Por todo lo expuesto, se debe revocar la sentencia apelada, anulando los actos administrativos demandados, teniendo como corrección el proyecto presentado por la demandante el 13 de abril de 1999, toda vez que la Administración no cuestionó los aspectos formales de su presentación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

  1. DECLÁRASE  la nulidad de la  Resolución Negando Solicitud de Corrección No. 00020 del 5 de octubre de 1999 y la Resolución No. 900017 del 30 de marzo de 2000, proferidas  por la División de Liquidación y Jurídica respectivamente, de la Administración  de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla.
  2. A título de restablecimiento del derecho téngase como corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por el V Bimestre de 1996, el proyecto presentado por la sociedad demandante el 13 de abril de 1999.
  3. RECONÓCESE  personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la abogada SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO, de conformidad con el poder que obra al folio 168 del cuaderno principal.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen.  Cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ    HECTOR J. ROMERO DÍAZ  

        Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                        MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA    

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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