DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL - Inclusión de placa del automotor de turismo / PLACA DEL VEHICULO DE TURISMO - Obligatoriedad en declaración de importación temporal / PLACA DEL AUTOMOTOR - Necesario en descripción de la mercancía
En cuanto al punto inicialmente señalado, se tiene que las normas atinentes son el artículo 225-2 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991 y la Resolución No. 0473 de 1992, “Mediante la cual se dictan las instrucciones necesarias para facilitar y permitir el debido cumplimiento del Decreto 1740 de 1991, los cuales disponen: “ART. 225-2.–Requisitos de la declaración. La declaración de importación temporal o la libreta de pasos por aduana indicará todas las características del vehículo, tales como: motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula, etc. A su vez, el numeral 5.3. “Vehículos de turismo”, de la citada resolución establece: “Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas requieren llenar los siguientes requisitos para solicitar el régimen de importación temporal. (…). De esa normativa se infiere, sin lugar a dudas, que en caso de vehículos de turismo, el número de la placa del país de su matrícula es una información necesaria en la descripción de la mercancía, pues contrario a lo sostenido por el actor, no es cierto que se prevea en tales normas a manera de ejemplo, sino que está señalada de manera prescriptiva o imperativa en la medida en que dichas normas la incluyen como una de las informaciones o datos que conforman la descripción de la mercancía, al establecerse en la primera de ellas en términos de mandato que la descripción “indicará todas las características del vehículo, y el hecho de que se deje abierta a la inclusión de otros datos no le quita ese carácter normativo imperativo. El etcétera que se incluye en la primera norma transcrita sencillamente lo que hace es no darle a ésta el carácter de numerus clausus y, con ello, posibilitar que se tengan que incluir otros datos que según las circunstancias sean necesarios para cumplir con el mandato atrás resaltado. Por consiguiente, se infiere que tanto por razones normativas como por las circunstancias en que la mercancía ingresa a territorio nacional, es imperativo consignar en la casilla 45 de la declaración de importación de un automotor de turista, el número de la placa del país donde esté registrado, como parte de su descripción en dicho documento, luego en ese aspecto le asiste razón a la entidad demandada.
PLACA DE VEHICULO EXTRANJERO - Falta de prueba de identificación; no inclusión en declaración temporal; inexistencia física / DECOMISO DE AUTOMOTOR - Importación temporal de vehículo de turismo
Con respecto al segundo tema planteado, es decir, el tratamiento probatorio que se le ha de dar a la fotocopia de la placa N37 0ZL del Estado de New York, visible a folio 177 del expediente, la Sala observa que nada hay en el plenario que relacione o vincule a esa placa con el automotor aquí mencionado, amén de que como consta en autos y lo acepta el actor, el automotor ingresó sin ella al territorio nacional y no la tenía instalada al momento de la inspección por la autoridad aduanera. La única relación de esa placa que se halla es con la licencia de conducción núm. R220-540-59-758-0 a nombre de MARITZA ROSAS, visible en fotocopia a folio 178 del expediente. De otra parte, la placa que sí aparece asociada al automotor de marras es la mencionada como “chapa temporaria T 384523” de Florida, que con duración de un mes fue expedida por “ROAD CARS, INC.”, en comunicación fechada en Miami el 2-3-98, que aparece enviada por esa agencia a la Cónsul General de Colombia (folio 145), elemento del cual no hay evidencia de haber sido presentado a las autoridades aduaneras. La que aparece presentada por el actor es la también temporaria N37 0ZL atrás mencionada. En esas circunstancias no es posible asumir, como lo hace el a quo, que la placa N37 0ZL es la que identifica el automotor decomisado, pues nada hay que dé certeza de ello sino que, por el contrario, la poca información que obra en el plenario indica que es otro su número de placa, sin que tampoco haya prueba de la presentación de ésta en el momento de la inspección aduanera del automotor. Así las cosas, a la falta física en el automotor del comentado elemento de identificación vehicular y de su no inclusión en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, se suma la circunstancia de que el plenario no da certeza de cuál es el número de la placa del automotor objeto del sub lite, y menos de que sea la placa N37 0ZL, como infundadamente lo asumió el a quo, lo cual aleja mucho más la posibilidad de dar como cumplido el mencionado requisito para su legal importación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 08001-23-31-000-1999-91553-01
Actor: ENRIQUE DANIEL ALARCON CHAVEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accede a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la DIAN.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El ciudadano ENRIQUE DANIEL ALARCÓN CHÁVEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda para que el tribunal accediera las siguientes:
1. 1. Pretensiones
Primera: Declarar la nulidad de la Resolución núm. 50212 del 19 de diciembre de 1997, del Jefe de la División de Liquidación de Aduana de la Administración de Barranquilla, por la cual dispuso el decomiso administrativo a favor de la Nación del automotor camioneta marca BMW MODELO 1988 REF.528E TIPO SEDÁN, 4 PUERTAS, automático, dirección hidráulica, motor No. WBADDK8307J9900491, color azul, con avalúo de $ 17.000.000.oo.
Segunda: Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 079 de 21 de abril de 1998, de la División Jurídica de la misma Administración, que negó el recurso de reconsideración y confirmó la primera resolución.
Tercera: Que, como consecuencia, se le restablezca el derecho que le asiste de culminar el proceso de importación temporal a corto plazo de vehículo de turistas, ya iniciado mediante la presentación y trámite de la declaración de importación con stiker No. 0640444059885-7 del banco Comercial Antioqueño, del 20 de mayo de 1997; ordene a la entidad demandada la devolución y entrega a él del referido automotor, mediante el otorgamiento del respectivo levante para dicho vehículo, amparado con la referida declaración de importación, conforme el artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, modificado parcialmente por el artículo 9 del Decreto 1800 de 1994, concordante con el artículo 39 de la Resolución 371 de 1992 de la DIAN.
Cuarta: En el evento de que el vehículo haya sido enajenado por la DIAN, ordene el reconocimiento y pago de su valor comercial en efectivo, teniendo en cuenta su avalúo, y que a título de lucro cesante ordene el pago de los intereses corrientes vigentes, más los perjuicios económicos ocasionados por la aprehensión y posterior decomiso del vehículo.
1. 2. Hechos
Los relatados en la demanda se resumen en que los señores Alfredo Pastor y Enrique Daniel Alarcón Chávez arribaron a Bogotá provenientes de Miami para continuar por vía terrestre el viaje hacia Perú, su país de origen, para lo cual utilizarían el vehículo de su propiedad que embarcaron en Miami con destino final a Barranquilla.
Para obtener el levante del vehículo, el señor ENRIQUE DANIEL ALARCÓN CHAVEZ presentó la antes referenciada declaración de importación temporal de corto plazo bajo la modalidad de vehículos de turistas, pero el móvil fue aprehendido por funcionarios de la Aduana Local de Barranquilla, bajo el argumento de que se había omitido su descripción al no incluirse el número de su placa y no cumplirse los requisitos señalados en la resolución 0473 de 27 de febrero de 1992, por cuanto “la procedencia del turista es Perú”.
Por ese hecho le fue formulado pliego de cargos al declarante, quien le dio contestación oportuna y se radicó provisionalmente en Santa Marta a la espera de que se definiera la situación jurídica del vehículo, la cual se dio mediante la resolución 50212 de 19 de diciembre de 1997, que como atrás se dijo, fue impugnada por el interesado mediante el recurso de reconsideración, a su vez decidido de manera desfavorable a él mediante la otra resolución demandada, la núm. 079 de 21 de abril de 1998.
1. 3. Normas violadas
Se indican como tales los artículos 6, 29, 83 y 100 de la Constitución Política; 64, 65 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 225, 225-1, 225-2 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1º del Decreto 1740 de 1991; numeral 5-3 de la resolución 473 de 27 de febrero de 1992; Acta 001 de 8 de enero de 1998 del Comité de Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, y 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, por razones que se exponen en los cargos que se sintetizan así:
1.3.1. Los preceptos constitucionales invocados fueron violados por cuanto el actor no quebrantó norma alguna, ya que introdujo el vehículo al país con el lleno de todos los requisitos legales, y pese a ello y contra todo principio de legalidad y en abierta contradicción del debido proceso por desatender las explicaciones dadas por él le fue aprehendido y decomisado el automotor, desconociendo el Acta 01 de 8 de enero de 1998 - en la que recoge la jurisprudencia sobre la distinción entre mercancía no declarada y mercancía no presentada – el principio de la presunción de la buena fe, en la actuación de los particulares ante las autoridades, así como la garantía constitucional de los derechos de los extranjeros en Colombia.
1.3.2. Los artículos 225, 225-1, 225-2 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1º del Decreto 1740 de 1991; numeral 5-3 de la resolución 473 de 27 de febrero de 1992; Acta 001 de 8 de enero de 1998 del Comité de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fueron violados por cuanto si bien al momento de presentarlo a la DIAN para su importación temporal en turismo el vehículo no tenía placas, se debe tener en cuenta que según esas normas la placa es una de las características que están señaladas como ejemplo de las que se deben incluir en la descripción de la declaración de importación temporal y no es un requisito imputable al declarante, y en ese caso los funcionarios debían acatar los parámetros señalados en la citada Acta sobre “mercancía no declarada” y “mercancía no presentada”.
1.3.3. El artículo 84 del C.C.A. es violado por cuanto el acto acusado viola las normas superiores antes mencionadas, y con ello los principios de legalidad y de la verdad objetiva de los hechos, pues el hecho de que la placa no esté incluida en la descripción de la declaración de importación temporal no significa que el vehículo no se encuentra declarado.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada hace un recuento de los hechos que dieron lugar al acto acusado, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, y explica que el mismo fue expedido con sujeción a las normas preexistentes, que imponen al interesado el cumplimiento de requisitos esenciales, cuya no satisfacción por el actor lo constituyó en infractor del procedimiento de importación temporal. Advierte que el vehículo aparece exportado por Luis Monsalve, persona distinta a la que se reputa dueño, o sea Enrique Alarcón Chávez.
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo, luego de reseñar la actuación procesal, observa que en las pruebas aportadas se encuentran fotocopia de las placas N37 OZL de New York, y certificado de título donde el señor Alarcón Chávez compra en Florida el automóvil en mención; que el funcionario de la aduana se limita a decir que el turista no procede de Estados Unidos, pero no solicita al DAS la prueba que el actor solicitó para verificar la procedencia del turista y no valoró el certificado de título aludido, donde se puede constatar que el señor Alarcón Chávez procede de la florida, y advierte que es imposible que no se haya solicitado y controvertido una prueba tan importante, ya que uno de los motivos por los cuales la Inspectora no entregó el levante era porque el turista no venía de Estados Unidos, lo cual, además, no apoyó en documento alguno, violando así el derecho fundamental al debido proceso.
Con ello también violó el artículo 72 del Decreto 1909 de 18992, y se puede colegir que la omisión en que se incurrió es solo de forma y no de fondo y no reviste conducta dolosa ni produce lesión a la Aduana, puesto que no hay que pagar valor alguno de impuestos.
Concluye que esa omisión no constituye falta sancionable, puesto que la Inspectora tenía a la vista el artículo importado y en caso de duda sobre su procedencia debió acudir a los medios probatorios que hubieran esclarecido tal situación, y que por esa circunstancia se debe declarar la nulidad del acto acusado, como en efecto lo hizo en la parte resolutiva de la sentencia, ordenando además que se culminara el proceso de importación temporal de la declaración de importación respectiva o el pago del valor del vehículo, debidamente actualizado, en el evento de que hubiera sido enajenado, al tiempo que negó las demás pretensiones de la demanda por no estar probadas en el proceso.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad recurrente manifiesta que el vehículo aprehendido no llegó con el turista, quien tenía la autorización para usarlo; que la declaración de importación temporal y la libreta de pasos por Aduana indicará, entre otros datos, la placa del país de matrícula, según el artículo 225-2 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1740 de 1991, y en este caso la descripción consignada en la declaración de importación, casilla 45, no contiene la placa del vehículo, lo cual motivó a la funcionaria inspectora a no conceder el levante de la mercancía y proceder a su aprehensión.
Agrega que en la investigación administrativa se indagó por el origen de la placa y sus titulares ante la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares-Ministerio de Relaciones Exteriores, obteniéndose como respuesta la que aparece en oficio MIAMI 2-3-98, dirigido al Consulado General de Colombia donde se dice que el carro perteneciente al señor Alarcón es un BMW del año 88 con el siguiente vin WBADK8307J99004491 al cual le fue asignada la chapa temporaria T384523 por un mes, y que ello prueba además que no existe relación entre el vehículo descrito en la declaración de importación y la placa aportada al expediente.
Que el actor sostuvo reiteradamente que era titular de la placa T384523 y sin embargo aparece aportada la placa N37 OZL NEW YOK, la cual sirvió de base para que el Tribunal declarara la nulidad del acto acusado, dándose así una incongruencia entre los hechos relatados, las pruebas y el fallo apelado; y si para el efecto se aceptase que esta placa correspondía al rodante, situación no demostrada, ella tiene que venir descrita en la declaración de importación del mismo y adherida al vehículo, presentarse al momento de la importación temporal, pero el accionante acepta que no venía en el vehículo sino que la allegó posteriormente y está suficientemente demostrado que no venía descrita en la declaración de importación.
Afirma que la inclusión de la placa en la declaración de importación y que esté adherida al vehículo son requisitos legales que deben cumplirse al momento de la importación, a fin de singularizar, identificar y particularizar la mercancía y más tratándose de un vehículo usado en el tránsito de turista por el país. Por ello no es cierto que la omisión de esos datos es solo de forma y no de fondo y que en este caso no hubo conducta dolosa ni daño al erario, por cuanto lo primero es lo contrario de lo sostenido por el a quo en ese sentido, y lo segundo no es menester por cuanto se está ante una potestad sancionatoria o correctiva de la Administración donde no se aplican los principios del derecho penal.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
En esta etapa procesal sólo se manifestó la entidad demandada, cuyo apoderado reitera los argumentos del recurso, defiende la legalidad del acto acusado y afirma que tratándose de importación de vehículos usados lo relevante es la placa, por lo cual su inclusión en la descripción de la mercancía está prevista en la resolución 0473 de 27 de febrero de 1992, y que no se ordenó la prueba de oficiar al DAS para demostrar la procedencia del turista por cuanto el hecho ya estaba probado en el expediente y la DIAN aceptó los argumentos de aquél.
Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI.- DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- Se persigue la nulidad de Resolución núm. 50212 del 19 de diciembre de 1997, del Jefe de la División de Liquidación de Aduana de la Administración de Barranquilla, por la cual dispuso el decomiso administrativo a favor de la Nación del automotor camioneta marca BMW MODELO 1988 REF.528E TIPO SEDÁN, 4 PUERTAS, automático, dirección hidráulica, motor No. WBADDK8307J9900491, color azul, con avalúo de $ 17.000.000.oo., y de la Resolución Núm. 079 de 21 de abril de 1998, de la División Jurídica de la misma Administración, que negó el recurso de reconsideración y confirmó la primera resolución.
Al efecto se tiene que en los considerandos de la primera de dichas resoluciones se reseña la diligencia de aprehensión del vehículo, formalizada mediante acta No. DOP-043 de 20 de mayo de 1997, en la que se indica como motivo de aquélla el hecho de existir omisión de descripción en la declaración y falta de cumplimiento de los requisitos señalados en la resolución No. 0473 de 27 de febrero de 1992 para la modalidad de importación temporal de vehículos de turista, por tratarse de un vehículo sin placas con procedencia de Miami y el turista procede de Perú.
Que el actor respondió al pliego de cargos que por ese evento se le formuló, aduciendo que en EE. UU. la placa del vehículo es personal y no del vehículo, que aportó como pruebas las placas y documentos relacionados con el mismo, así como la certificación de hospedaje en santa Marta, por lo que con oficio de 3 de octubre de 1997 solicitó a la Subsecretaria de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, que le informara la persona a la que correspondía la placa temporal N370ZL del estado de New York, con su respectiva vigencia y, si era posible, identificar el vehículo al cual pertenecen, e identificar el titular de la licencia de conducción.
Que después de prorrogar por 3 meses la investigación, se recibió oficio de 4 de diciembre de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores, anexando el formulario de solicitud de información del Departamento de Transporte de New York para el respectivo diligenciamiento, el cual se estaba diligenciando, por lo cual se considera que la investigación se encuentra inconclusa, por cuanto la DIAN no había recibido respuesta a sus “pretensiones y así descartar en definitiva la presunta infracción cometida.”
Concluye diciendo que de acuerdo con el artículo 80 del decreto 1909 de 1992 resuelve decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida.
2.- Así las cosas y según consta en autos, el motivo central de la decisión contenida en el acto administrativo enjuiciado consiste en que el automotor tipo camioneta marca BMW MODELO 1988 REF.528E TIPO SEDÁN, 4 PUERTAS, automático, dirección hidráulica, motor No. WBADDK8307J9900491, color azul, con avalúo de $ 17.000.000.oo fue introducido a territorio nacional en condición de turista y al momento de su inspección para el levante no se encontraba debidamente descrito en la declaración de importación respectiva debido a que no se indicó la placa correspondiente, ni el vehículo portaba dicha placa.
3.- Como quiera que, de una parte, el actor aduce que pese a faltar ese dato el vehículo sí se encontraba debidamente descrito al haberse indicado todas sus características y número de motor, y que el número de la placa no era necesario por cuanto está previsto en la norma sólo a manera de ejemplo y, de otra parte, el a quo da como satisfecho ese requisito con la fotocopia de las placas N37 OZL de New York, y certificado de título donde el señor Alarcón Chávez compra en Florida el automóvil en mención aportadas al proceso, es claro que la cuestión a resolver en primer orden, es si el número de la placa de los vehículos importados temporalmente por turistas es o no necesario en la descripción de la mercancía en su declaración de importación y, en caso positivo, si el hecho de haber sido aportada fotocopia de la placa precitada satisface dicho requisito.
3.1.- Para el efecto del primer tema, es menester traer la normativa que regula específicamente esa clase de importación y considerar la función que cumple la declaración de importación en relación con las mercancías importadas y su tráfico dentro del territorio nacional,
3.1.1.- En cuanto al punto inicialmente señalado, se tiene que las normas atinentes son el artículo 225-2 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991 y la Resolución No. 0473 de 1992, “Mediante la cual se dictan las instrucciones necesarias para facilitar y permitir el debido cumplimiento del Decreto 1740 de 1991, los cuales disponen:
“ART. 225-2.–Requisitos de la declaración. La declaración de importación temporal o la libreta de pasos por aduana indicará todas las características del vehículo, tales como: motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula, etc.
La declaración de importación temporal no requerirá ser garantizada y su formato como tarjeta de ingreso, será reglamentada por el Director General de Aduanas. No obstante, la aduana colocará en el documento de ingreso del turista responsable un sello que impedirá su salida del país sin haber reexportado el vehículo importado temporalmente.
La libreta o carné de paso por aduana, el tríptico o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte, será numerado, fechado y registrado, en la misma forma que la declaración de importación temporal.
A su vez, el numeral 5.3. “Vehículos de turismo”, de la citada resolución establece:
“Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas requieren llenar los siguientes requisitos para solicitar el régimen de importación temporal.
En caso de ser colombiano debe presentar:
(...)
- Declaración de importación temporal o libreta de pasos por aduana o tríptico, donde se indiquen en forma precisa todas las características del vehículo tales como: motor, año de modelo, color placa del país de matrícula y principales equipos opcionales (aire acondicionado, radio, etc.).
- Cuando el vehículo se encuentre inscrito a nombre de una persona diferente al conductor, éste deberá presentar una autorización autenticada ante el cónsul colombiano para poder manejar el vehículo de turismo.
Si es extranjero deberá presentar:
- Visa de turista
- Declaración de importación temporal o libreta de pasos por aduana o tríptico, en las mismas condiciones que en caso de turistas colombianos.
- Si el conductor no es el dueño del vehículo deberá presentar la autorización autenticada ante el cónsul colombiano, para poder ingresar con el vehículo.”
De esa normativa se infiere, sin lugar a dudas, que en caso de vehículos de turismo, el número de la placa del país de su matrícula es una información necesaria en la descripción de la mercancía, pues contrario a lo sostenido por el actor, no es cierto que se prevea en tales normas a manera de ejemplo, sino que está señalada de manera prescriptiva o imperativa en la medida en que dichas normas la incluyen como una de las informaciones o datos que conforman la descripción de la mercancía, al establecerse en la primera de ellas en términos de mandato que la descripción “indicará todas las características del vehículo, y el hecho de que se deje abierta a la inclusión de otros datos no le quita ese carácter normativo imperativo. El etcétera que se incluye en la primera norma transcrita sencillamente lo que hace es no darle a ésta el carácter de numerus clausus y, con ello, posibilitar que se tengan que incluir otros datos que según las circunstancias sean necesarios para cumplir con el mandato atrás resaltado.
3.1. 2.- Sobre el segundo tópico, esto es, la importancia de la declaración de importación, conviene reiterar que la Sala ha dicho, entre otras, en la sentencia de 6 de marzo de 2003, expediente núm. 8320, que “el objeto de la descripción de la mercancía es determinar su individualización en la forma más precisa posible, con el fin de asegurar la diferenciación de cada una de las unidades que la componen, tanto entre las importadas en una misma operación como respecto de las demás operaciones, y evitar así que con una misma declaración de importación se amparen mercancías de la misma clase adicionales a las legalmente importada
, al igual que el papel de la declaración de importación en el manejo y tráfico de la mercancía importada en el territorio nacional, el cual la Sala ha descrito como 'fundamental ... para amparar o acreditar la legalidad de las mercancías de origen extranjero que se encuentren en el territorio nacional, tanto que, haciendo un símil, se puede decir que ésta es la cédula de ciudadanía de las mismas'
”.
3.1.3.- En casos como el del sub lite, además de que hay norma expresa que impone la inclusión del número de la placa en la descripción de la mercancía, la Sala estima que tratándose de automotores de turistas, esa circunstancia hace necesario e ineludible esa información en la declaración de importación, pues se está ante automotores que están registrados en un país determinado y que por lo mismo no lo será en Colombia, de allí que cuando el automotor está matriculado ante las autoridades de tránsito, ese número pasa a ser la forma principal de su individualización o identificación para su movilización o uso, de manera integral o como un todo, pues cobija a todas y cada de las partes del mismo, de allí que a él se vinculen los demás números, como los del chasis y del motor.
Por consiguiente, se infiere que tanto por razones normativas como por las circunstancias en que la mercancía ingresa a territorio nacional, es imperativo consignar en la casilla 45 de la declaración de importación de un automotor de turista, el número de la placa del país donde esté registrado, como parte de su descripción en dicho documento, luego en ese aspecto le asiste razón a la entidad demandada.
3.2.- Con respecto al segundo tema planteado, es decir, el tratamiento probatorio que se le ha de dar a la fotocopia de la placa N37 0ZL del Estado de New York, visible a folio 177 del expediente, la Sala observa que nada hay en el plenario que relacione o vincule a esa placa con el automotor aquí mencionado, amén de que como consta en autos y lo acepta el actor, el automotor ingresó sin ella al territorio nacional y no la tenía instalada al momento de la inspección por la autoridad aduanera.
La única relación de esa placa que se halla es con la licencia de conducción núm. R220-540-59-758-0 a nombre de MARITZA ROSAS, visible en fotocopia a folio 178 del expediente.
De otra parte, la placa que sí aparece asociada al automotor de marras es la mencionada como “chapa temporaria T 384523” de Florida, que con duración de un mes fue expedida por “ROAD CARS, INC.”, en comunicación fechada en Miami el 2-3-98, que aparece enviada por esa agencia a la Cónsul General de Colombia (folio 145), elemento del cual no hay evidencia de haber sido presentado a las autoridades aduaneras. La que aparece presentada por el actor es la también temporaria N37 0ZL atrás mencionada.
En esas circunstancias no es posible asumir, como lo hace el a quo, que la placa N37 0ZL es la que identifica el automotor decomisado, pues nada hay que dé certeza de ello sino que, por el contrario, la poca información que obra en el plenario indica que es otro su número de placa, sin que tampoco haya prueba de la presentación de ésta en el momento de la inspección aduanera del automotor.
Así las cosas, a la falta física en el automotor del comentado elemento de identificación vehicular y de su no inclusión en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, se suma la circunstancia de que el plenario no da certeza de cuál es el número de la placa del automotor objeto del sub lite, y menos de que sea la placa N37 0ZL, como infundadamente lo asumió el a quo, lo cual aleja mucho más la posibilidad de dar como cumplido el mencionado requisito para su legal importación.
3.2. A lo expuesto es menester agregar que si bien la DIAN hizo varias diligencias tendientes a obtener los datos complementarios relativos a la identificación legal del automotor, esto es, su número de placas, habida cuenta de tratarse de un vehículo usado o de segunda y que, por lo mismo, debía estar inscrito en las autoridades de tránsito correspondientes, ello no puede dar pie para endilgarle irregularidad alguna respecto de esas gestiones, pues la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los requisitos para importación de cualquier mercancía es exclusivamente del importador y tales requisitos deben cumplirse dentro de la oportunidad que señala la ley. De suerte que en modo alguno las diligencias adelantadas por la DIAN exoneraron al importador en este caso de su obligación de acreditar todos los requisitos para la importación temporal en comento, ni traslada a esa entidad responsabilidad o consecuencia alguna por falencias u omisiones suyas en esas diligencias ex – oficio.
3.3. En conclusión, la situación procesal indica que el acto administrativo acusado se ajusta a las normas en que se fundamenta y está acorde con los hechos examinados, luego la sentencia apelada se debe revocar para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 19 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accede a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la DIAN y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones.
Segundo.- Reconócese a la abogada Flori Elena Fierro Manzano, como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 9 de este cuaderno.
Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 9 de noviembre de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON