CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.SP.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Impuesto al patrimonio. Año gravable 2011. Devolución por pagos en exceso. Intereses moratorios y corrientes. Imputación de pagos. Costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralida que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de Inepta Demanda, frente a las pretensiones principales y subsidiarias relacionadas con la imputación de pago, primero a los intereses y luego al capital, en consecuencia, INHIBIRSE para decidir de fondo tales pretensiones.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A E.S.P. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO (sic): SIN COSTAS en esta instancia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 24 de mayo de 2012, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante, isa) presentó la declaración del impuesto al patrimonio y la sobretasa por el año gravable 2011. Posteriormente, durante los años 2011 a 2014, la sociedad realizó el pago del tributo en 8 cuotas.
Respecto de cada una de dichas cuotas, en el mes de enero de 2016, isa presentó solicitudes de devolución por pago en exceso. El 16 de marzo de 2016, la dian - División de Gestión de Recaudo profirió las resoluciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, en las que se inhibió de resolver las 8 solicitudes de devolución.
Contra estas decisiones, la sociedad interpuso recursos de reconsideración, que inicialmente fueron admitidos por la dian - Nivel Central mediante autos 671, 692, 693, 719, 720, 691, 718, y 721 de 2016. Posteriormente, dichos actos fueron revocados por los autos 1529, 1528, 1526, 1533, 1532, 1530, 1531, y 1527 de 2016, que ordenaron remitir la solicitud a la dian - Dirección Seccional de Impuestos de Medellín para que asumiera su conocimiento.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
Mediante las resoluciones 609-11, 609-14, 609-13, 609-16, 609-9, 609-12, 609-15 y 609-10 de 2017, la dian – Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó por improcedentes las solicitudes de devolución. Contra estas decisiones, isa interpuso recursos de reconsideración, que fueron decididos mediante las resoluciones 49 498, 499, 500, 501, 502, 503, y 504 de 2018, que revocaron las resoluciones de rechazo, y ordenaron la devolución de las 8 cuotas del tributo, junto con los intereses moratorios solicitados.
El 16 de febrero de 2018, la dian – Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió las resoluciones 29 295, 296, 297, 298, 299, 300, y 301, en las que ordenó la devolución de las 8 cuotas y anunció que adelantaría los trámites pertinentes para obtener la apropiación presupuestal para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
La DIAN profirió el oficio UAE DIAN 1-11-243-439 del 3 de mayo de 201 en respuesta a solicitud del 26 de abril de 2018 presentada por la demandante, en donde estableció que se reconocería el pago de intereses moratorios y el oficio 100208223-041 del 11 de mayo de 2018 que ratificó dicha respuesta
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensione
Individualización de los actos demandados
Primera cuota
Resolución 609-11 del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó una solicitud de devolución por pago en exceso/de lo no debido asociada a la primera cuota del impuesto al patrimonio.
Resolución 000497 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el punto 1.1.1. anterior.
Resolución 002261 del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN corrigió la Resolución identificada en el punto 1.1.2, anterior.
Resolución 000294 del 16 de febrero de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín dio cumplimiento a la Resolución identificada en el punto 1.1.2, anterior
Resolución 000838 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín corrigió la Resolución identificada en el punto 1.1.4, anterior.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
Segunda cuota
Resolución 609-14 del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó una solicitud de devolución por pago en exceso/de lo no debido asociada a la segunda cuota del impuesto al patrimonio.
Resolución 000498 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el punto 1.2.1, anterior.
Resolución 000295 del 16 de febrero de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín da cumplimiento a la Resolución identificada en el punto 1.2.2 anterior.
Tercera cuota
Resolución 609-13 del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó una solicitud de devolución por pago en exceso/de lo no debido asociada a la tercera cuota del impuesto al patrimonio.
Resolución 000499 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el punto 1.3.1, anterior.
Resolución 000296 del 16 de febrero de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín da cumplimiento a la Resolución identificada en el punto 1.3.2 anterior.
Cuarta Cuota
Resolución 609-16 del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó una solicitud de devolución por pago en exceso/de lo no debido asociada a la cuarta cuota del impuesto al patrimonio.
Resolución 000500 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el punto 1.4.1, anterior.
Resolución 000297 del 16 de febrero de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín da cumplimiento a la Resolución identificada en el punto 1.4.2 anterior.
Quinta Cuota
Resolución 609-9 del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó una solicitud de devolución por pago en exceso/de lo no debido asociada a la quinta cuota del impuesto al patrimonio.
Resolución 000501 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el punto 1.5.1, anterior.
Resolución 000298 del 16 de febrero de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín da cumplimiento a la Resolución identificada en el punto 1.5.2 anterior.
Sexta Cuota
Resolución 609-12 del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó una solicitud de devolución por pago en exceso/de lo no debido asociada a la sexta cuota del impuesto al patrimonio.
Resolución 000502 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el punto 1.6.1, anterior.
Resolución 000299 del 16 de febrero de 2018, por medio de la cual la División de Gestión
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín da cumplimiento a la Resolución identificada en el punto 1.6.2 anterior.
Séptima Cuota
Resolución 609-15 del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó una solicitud de devolución por pago en exceso/de lo no debido asociada a la séptima cuota del impuesto al patrimonio.
Resolución 000503 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el punto 1.7.1, anterior.
Resolución 000300 del 16 de febrero de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín da cumplimiento a la Resolución identificada en el punto 1.7.2 anterior.
Octava Cuota
Resolución 609-10 del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó una solicitud de devolución por pago en exceso/de lo no debido asociada a la octava cuota del impuesto al patrimonio.
Resolución 000504 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el punto 1.8.1, anterior.
Resolución 000301 del 16 de febrero de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín da cumplimiento a la Resolución identificada en el punto 1.8.2 anterior.
Todas las cuotas (primera a octava)
Oficio UAE DIAN 1-11-243-439 del 3 de mayo de 2018, en el que la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín determinó la manera en la que se debían reconocer los intereses derivados de las solicitudes de devolución por pago en exceso/de lo no debido radicadas por la Sociedad en relación con las 8 cuotas del impuesto al patrimonio.
Oficio 100208223-041 del 11 de mayo de 2018, por medio del cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN ratificó la manera en la que debían ser reconocidos intereses a la Sociedad por las ocho cuotas del impuesto al patrimonio.
Pretensiones principales
Primera: Que se declare la nulidad parcial de todos los Actos Administrativos Demandados, según fueron identificados y desglosados en el punto 1, anterior, únicamente en cuanto se refieren a (i) la causación y liquidación de intereses a favor de mi representada, y (ii) la manera en la que deben imputarse los pagos realizados por la DIAN respecto de cada una de las 8 cuotas del impuesto al patrimonio, por un valor individual de $ 7.612.655.452,
Segunda: Que se declare que, de acuerdo con lo señalado en esta demanda:
La DIAN debe reconocer la indexación de los pagos en exceso/de lo no debido desde la fecha de pago de cada cuota del impuesto al patrimonio hasta el vencimiento del término para decidir cada solicitud de devolución presentada (previsto en el artículo 855 del ET).
Se generaron intereses legales, de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil, desde la fecha de pago de cada cuota del impuesto al patrimonio hasta el vencimiento del término para decidir cada solicitud de devolución presentada (previsto en el artículo 855 del ET).
Se generan intereses moratorios, desde el vencimiento del término para devolver (previsto en el artículo 855 del ET), hasta el momento del reintegro efectivo de la totalidad de los pagos en exceso/de lo no debido realizados por mi representada.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
Tercera: Que se declare que los pagos realizados por la DIAN respecto de las 8 cuotas del impuesto al patrimonio, por un valor individual de $ 7.612.655.452, debían imputarse: (i) primariamente, a la indexación, intereses legales e intereses moratorios causados hasta el 16 de febrero de 2018; y (ii) una vez pagados éstos en su totalidad, al capital.
Cuarta: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada, ordenando a la DIAN que:
Reconozca la indexación de los pagos en exceso/de lo no debido, así como los
intereses legales y moratorios, de acuerdo con lo señalado en el punto 2.1.2, anterior.
Impute los pagos realizados por la DIAN respecto de cada cuota del impuesto al
patrimonio, por un valor individual de $ 7.612.655.452, así: (i) primariamente, a los intereses moratorios, intereses legales e indexación causados hasta el 16 de febrero de 2018; y (ii) una vez pagados éstos en su totalidad, al capital.
Que, con base en lo anterior, la DIAN pague a mi representada todas aquellas sumas que se encuentren pendientes de pago al momento de proferirse sentencia definitiva en última instancia, por concepto de indexación, intereses legales, intereses moratorios, y capital, según se señala y acredita en esta demanda.
Quinta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN, para lo cual estaremos prestos a aportar las pruebas que estime necesarias el H. Tribunal para su liquidación.
Primer Grupo de Pretensiones Subsidiarias
Primera: Que se declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos Demandados, según fueron identificados y desglosados en el punto 1, anterior, únicamente en cuanto se refieren a (i) la causación y liquidación de intereses a favor de mi representada, y (ii) la manera en la que deben imputarse los pagos realizados por la DIAN respecto de cada una de las 8 cuotas del impuesto al patrimonio, por un valor individual de $ 7.612.655.452.
Segunda: Que se declare que, de acuerdo con lo señalado en esta demanda:
Se debe reconocer la indexación de los pagos en exceso/de lo no debido desde la fecha de pago de cada cuota del impuesto al patrimonio hasta el vencimiento del término para decidir cada solicitud de devolución presentada (previsto en el artículo 855 del ET).
Se generaron intereses legales, de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil, desde la fecha de pago de cada cuota del impuesto al patrimonio hasta el vencimiento del término para decidir cada solicitud de devolución presentada (previsto en el artículo 855 del ET).
Se generaron intereses corrientes, desde la fecha de notificación de las Resoluciones Inhibitorias No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del 16 de marzo de 2016 hasta la fecha de notificación de las Resoluciones 000497, 000498, 000499, 000500, 000501, 000502, 000503 y 000504 del 22 de enero de 2018 (las “Resoluciones de los Recursos”).
Se generan intereses moratorios, desde la fecha de notificación de las Resoluciones de los Recursos, hasta el momento del reintegro efectivo de la totalidad de los pagos en exceso/de lo no debido realizados por mi representada.
Tercera: Que se declare que los pagos realizados por la DIAN respecto de cada una de las 8 cuotas del impuesto al patrimonio, por un valor individual de $ 7.612.655.452, debían imputarse así: (i) primariamente, a los intereses legales, corrientes y moratorios y a la indexación, causados al 16 de febrero de 2018; y (ii) una vez pagados éstos en su totalidad, al capital.
Cuarta: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada, ordenando a la DIAN que:
Reconozca la indexación de los pagos en exceso/de lo no debido, así como intereses legales, corrientes y moratorios, de acuerdo con lo señalado en el punto 2.2.2, anterior.
Impute los pagos realizados por la DIAN respecto de cada una de las 8 cuotas del impuesto al patrimonio, por un valor individual de $ 7.612.655.452: (i) primariamente, a
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
los intereses legales, corrientes, moratorios y a la indexación, causados al 16 de febrero de 2018; y (ii) una vez pagados éstos en su totalidad, al capital.
Pague a mi representada todas aquellas sumas que se encuentren pendientes de pago al momento de proferirse sentencia definitiva en última instancia, por concepto de indexación, intereses legales, corrientes, moratorios, y capital, según se señala en esta demanda.
Quinta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN, para lo cual estaremos prestos a aportar las pruebas que estime necesarias el H. Tribunal para su liquidación.
Segundo Grupo de Pretensiones Subsidiarias
Primera: En caso de que el H. Tribunal considere que las pretensiones declarativas principales y/o subsidiarias sólo son procedentes de manera parcial, se ordene a la DIAN reconocer y pagar aquellas sumas que se encuentren acreditadas con este demanda (sic), por concepto de intereses, indexación y capital pendientes de pago, de acuerdo con las pretensiones que fueren concedidas.
Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos Demandados y se restablezca en su derecho a mi representada, de acuerdo con las pretensiones que fueren concedidas.
Tercera: Que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN, para lo cual estaremos prestos a aportar las pruebas que estime necesarias el H. Tribunal para su liquidación.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas, los artículos 1617, 1653, y 2318 del Código Civil, y 863 del Estatuto Tributario, bajo el siguiente concepto de violación:
Preliminarmente, relató que suscribió un contrato de estabilidad jurídica con el Ministerio de Minas y Energía en junio de 200 pese a lo cual declaró y pagó el impuesto al patrimonio de 2011 en ocho cuotas, a partir de la doctrina vigente de la DIAN. Indicó que presentó ocho solicitudes de devolución que, inicialmente fueron rechazadas, pero que, posteriormente, se resolvieron en el sentido de devolver el valor pagado con los intereses moratorios correspondientes.
Expuso que no hay discusión en torno a que la sociedad no estaba sujeta al impuesto al patrimonio por el año 2011 en virtud de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, ni que realizó un pago de lo no debido por concepto del tributo, sino frente a la causación y liquidación de intereses y la imputación de los pagos.
Procedencia de intereses legales más indexación del capital debido entre la fecha de pago de cada cuota y el vencimiento del término para devolver
Adujo que, por virtud del artículo 1617 del Código Civil, entre la fecha de cada pago en exceso/de lo no debido y el vencimiento del plazo para devolver deben aplicarse
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
la tasa del 6% anual ya que los intereses legales se causan por ministerio de la Ley, cuando no existe otra tasa de interés aplicable, resarcen al afectado por no contar con las sumas que le pertenecen y satisfacen los principios mencionados. Agregó que, este hecho fue reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estad la cual se debe aplicar en este caso.
Solicitó, junto con el reconocimiento de intereses legales, la indexación del capital. Expuso que los intereses legales no reflejan las sumas debidas a valor presente, ya que no incluyen un componente inflacionario que compense la pérdida del valor del dinero en el tiempo, y, por tanto, con la sola liquidación de intereses legales, la persona afectada no recibe la totalidad de lo que en justo derecho le corresponde.
Precisó que el artículo 2318 del Código Civil impone la indexación de las sumas adeudadas, al disponer que la restitución del pago de lo no debido debe efectuarse con el mismo género y calidad. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici y del Consejo de Estad
Concluyó que, en el lapso comprendido entre el pago del impuesto y el vencimiento del término para devolver, se vio privada de recursos importantes de los que la dian se aprovechó, y que la entidad fue la que indujo al pago de lo no debido.
Intereses moratorios desde el vencimiento para decidir la devolución hasta el reintegro del capital
Afirmó que, en este caso, operaba el inciso 3 del artículo 863 del Estatuto Tributario, que establece el reconocimiento de intereses a partir del vencimiento del término para devolver -50 días-, por cuanto la demandada no decidió las solicitudes de devolución oportunamenteAfirmó que la dian dilató el procedimiento injustificadamente y que, si bien las solicitudes se presentaron en enero de 2016, solo se pronunció hasta el 7 de marzo de 2017.
Explicó que, en un principio, la Administración se inhibió de resolver las solicitudes, decisión contra la que se presentaron recursos de reconsideración que fueron admitidos y, luego, se revocó la admisión para que la Seccional se pronunciara de fondo. Que, posteriormente, la Seccional revocó las resoluciones inhibitorias, por lo que dichos actos no pueden tenerse como una decisión oportuna de la solicitud. Agregó que, en todo caso, esas resoluciones no implicaban un pronunciamiento definitivo, el cual solo se produjo hasta marzo de 2017.
Reparó en que los incisos 2 y 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario operan cuando hay saldos a favor en discusión, y no pagos en exceso/de lo no debido, para lo cual conceptualizó estos últimos como fuente autónoma de obligaciones, derivada del propio pago. Consideró que, a diferencia de los pagos en exceso o de lo no debido, los saldos a favor no surgen de pagos hechos por error o sin amparo en la ley y se registran en las declaraciones.
Señaló que, en su caso, la corrección de la declaración no es requisito para solicitar el reintegro de las sumas pagadas en forma indebida, como sí ocurre con los saldos a favor, hecho aceptado por la demandada y que no es posible aplicar el término previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario a las devoluciones por pagos en
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
exceso/de lo no debido, en tanto estas solicitudes se presentan en el término de prescripción de la acción ejecutiva, como lo dispone el Decreto 2277 de 2012.
Insistió en la diferencia sustancial entre los saldos a favor y los pagos en exceso/de lo no debido, pese a que existe una remisión al procedimiento de saldos a favor para facilitar el trámite administrativo.
Precisó que el inciso 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario no es aplicable a este caso porque refiere a saldos a favor y que la redacción de la norma diferencia ese concepto de los pagos en exceso/de lo no debido. Añadió que, teleológicamente, tiene sentido que existan normas distintas para reconocer intereses para pagos en exceso/de lo no debido y para saldos a favor por cuanto en los primeros existe un título ejecutivo exigible que se origina de una fuente autónoma de obligaciones y que la administración se encuentra en mora de devolver desde que debió realizar la devolución.
Explicó la función y fundamento de los intereses para establecer que estos son sustanciales, en la medida en que conforman la prestación que debe cumplir la dian y en nada tienen que ver con las ritualidades relativas a la devolución. Complementó que la naturaleza sustancial de los intereses es confirmada por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estady que la regulación de los intereses en saldos a favor no puede operar para los pagos en exceso/ de lo no debido.
Precisó que la sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 20755 del Consejo de Estado citada en las resoluciones de los recursos que parece advertir que las devoluciones de pagos en exceso/de lo no debido se rigen por los incisos 2 y 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario, contradice otras sentencias en donde se diferencian estas devoluciones de las de saldos a favor, por cuanto los términos y la necesidad de corregir la declaración es distinta. Dijo que la sentencia invocada no se refiere a casos en donde la solicitud se resuelve en forma inoportuna, mientras que existen pronunciamientos que sí prevén la aplicación del inciso 3 del artículo 863 del Estatuto Tributario para reconocer intereses moratorios
Cuestionó que, pese a que inicialmente se reconocieron los intereses moratorios desde el vencimiento del término de 50 días desde la solicitud de la devolución, en los oficios de liquidación y ratificación, la demandada reversó la decisión y señaló que solo iba a reconocer intereses moratorios desde la notificación de las resoluciones de los recursos. Observó que la revocatoria era ilegal, dado que la sociedad no la autorizó y concluyó que el interés moratorio debe liquidarse hasta el 29 de diciembre de 2016 con la norma vigente y, desde el 30 de diciembre de 2016, según lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016.
La DIAN debía imputar los pagos realizados primariamente a la indexación e intereses y, posteriormente, a capital
Estableció que el Estatuto Tributario no indica cómo se imputan los pagos que realiza la dian en el marco de un proceso de devolución, lo cual no implica que la entidad tenga plena libertad para determinar cómo hacerlo.
Invocó como norma aplicable el artículo 1653 del Código Civil, en la medida en que la figura del pago en exceso/ de lo no debido trata de un derecho conferido al
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
particular para obtener el reintegro de una suma, siendo acreedora una empresa y teniendo fuente en un cuasicontrato, sin perjuicio de que el asunto es de competencia del Gobierno Nacional.
Subrayó la coincidencia entre la definición del Código Civil del pago en exceso/de lo no debido y la noción tributaria para reforzar que aquella codificación opera de forma supletiva y es plenamente compatible, aspecto que ha aceptado el Consejo de Estado respecto de la causación de intereses legales y la aplicación del término prescriptivo para solicitar la devolución. Aseveró que la aplicación supletiva del Código Civil opera por mandato legal y no es opcional, de forma que el pago debe imputarse primariamente a intereses e indexación y luego a capital, pues así lo establece el artículo 1653 de la regulación civil y, en todo caso, la demandante no consintió en la imputación a capital.
Anexó la fórmula para calcular los intereses legales, moratorios y la indexación y la forma de imputación de los pagos, la cual explicó a través de un cuadro. Aclaró que debe seguirse causando intereses moratorios hasta que se acredite la devolución total del capital pendiente de pago.
Fundamentos de las pretensiones subsidiarias
Afirmó que, si se aceptara que el inciso 3 del artículo 863 del Estatuto Tributario no es aplicable, en todo caso deben reconocerse intereses corrientes desde la notificación de las resoluciones inhibitorias, ya que estos se causan por mandato legal, sin necesidad de solicitud. Manifestó que, mediante “las Resoluciones Inhibitorias la DIAN se pronunció sobre el “fondo” de la cuestión, pues tomó decisiones sobre la procedencia de la solicitud de devolución desde el punto de vista sustancial”, al considerar que la sociedad no había pagado un valor superior al reportado en la declaración del impuesto; que esa liquidación privada constituía la causa legal del pago y el correspondiente título ejecutivo; que el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1730 de 2009 se trataba de un impuesto nuevo, y que la sociedad debió solicitar la corrección de la declaración. A partir de esto, consideró que los actos inhibitorios implicaron “realmente un “rechazo” o “negación” de las solicitudes de devolución presentadas”.
Agregó que también se causan intereses moratorios desde la notificación de las resoluciones de los recursos hasta el reintegro efectivo del dinero y que se deben reconocer intereses legales e indexación desde el pago hasta el vencimiento del término para decidir las solicitudes de devolución, así como imputar el pago a intereses y, luego, a capital. Sintetizó la imputación en cuadro resumen.
La dian controvirtió las pretensiones de la demanda y su reform con los siguientes argumentos de defensa:
Relató que la demandante suscribió contrato de estabilidad jurídica y que solicitó la devolución del pago en exceso de las 8 cuotas pagadas por impuesto al patrimonio de 2011 y su sobretasa, petición que fue negada y posteriormente concedida, reconociéndose intereses moratorios.
Explicó que los trámites de devolución se rigen por normas especiales en materia tributaria y que el valor de las ocho cuotas pagadas por impuesto al patrimonio de
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
2011 y su sobretasa fue devuelto, ya que la demandante no era sujeta del impuesto al patrimonio, por haber suscrito un contrato de estabilidad jurídica.
Advirtió que la dian reconoció los intereses moratorios solicitados, previas las compensaciones a que hubiese lugar y que, con las resoluciones de cumplimiento, se ordenó el pago de cada cuota quedando pendiente el pago de los intereses moratorios, sujetos a la apropiación presupuestal correspondiente.
Conceptualizó el pago en exceso y dijo que, en este caso, los pagos fueron solicitados bajo esa figura y que se reintegraron al demandante, con lo cual no se configuró un enriquecimiento ilícito, por cuanto hubo una justa causa.
Observó que el artículo 863 del Estatuto Tributario es una norma especial que regula el reconocimiento de intereses en materia tributaria y no encuentra condicionamientos en su aplicabilidad, por lo que aplicaba el inciso 4 de dicha disposición.
Señaló que, como las solicitudes de devolución fueron discutidas, se reconocieron los intereses moratorios. Describió el procedimiento de devolución para asegurar que la demandante solo instó al reconocimiento de intereses moratorios, petición a la que se accedió, por lo que no es posible solicitar unos distintos en sede judicial.
Descartó la aplicación del inciso 3 del artículo 863 del Estatuto Tributario y las normas del Código Civil dada la especialidad de las normas tributarias y mencionó que los intereses legales no están contemplados en la norma fiscal. Añadió que, en sede administrativa, no se discutió la imputación de la devolución efectuada por la demandada y mencionó que con los TIDIS no se pueden pagar intereses, por expresa disposición legal.
Explicó que el pago de intereses es de competencia de la Subdirección de Recursos Financieros y tiene procedimiento distinto. Argumentó que la demandante estaba discutiendo una imputación por un pago que ya le fue devuelto y que ya había cobrado como se prueba en el anexo de la contestación.
En la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2019, el tribunal declaró la excepción de inepta demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de los oficios 111-243-439 y 100208223-041 de 2018, al considerar que estos actos constituyen una reiteración de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, que son las que reconocen el pago de intereses moratorios y determinan el trámite aplicable para su liquidación.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
Contra esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Consejo de Estado mediante auto del 15 de octubre de 2019, en el sentido de declarar probada la excepción únicamente respecto del oficio 100208223-041 de 201
El tribunal declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones relacionadas con la imputación del pago y se inhibió de decidir de fondo al respecto, negó las demás pretensiones y no condenó en costa con fundamento en lo siguiente:
Conceptualizó los pagos en exceso y de lo no debido y adujo que el trámite de devolución es el mismo que opera para los saldos a favor y que el artículo 863 del Estatuto Tributario constituye norma especial que regula por completo los intereses generados en devoluciones de tributos en genera Precisó que dicha norma contempla intereses corrientes y de mora y que el inciso 3 del artículo citado solo opera cuando se ordena la devolución de los dineros, sin que se hubiesen interpuesto recursos.
Resaltó que, en este caso, inicialmente se negó la devolución, de tal forma que era procedente la aplicación de intereses corrientes y moratorioy que estos últimos se reconocen desde la fecha en que se confirma el saldo a favor hasta que se gire el cheque, se emita el título o se realice la consignación.
Narró que, frente a las solicitudes de devolución de enero de 2016, la Administración emitió decisiones inhibitorias notificadas el 22 de marzo de 2016, frente a las cuales se interpusieron recursos que fueron resueltos en el sentido de remitir a la Dirección Seccional para que emitiera pronunciamiento de fondo, quien declaró improcedentes las peticiones con resoluciones notificadas el 03 de marzo de 2017. Dichos actos administrativos fueron recurridos y la demandada ordenó la devolución con resoluciones notificadas el 24 de enero de 2018, haciéndose efectivo el pago de los dineros el 16 de febrero de 2018.
Estimó que procedía el reconocimiento de intereses corrientes desde la notificación de la decisión inhibitoria, esto es desde el 3 de marzo de 2016 (sic), hasta la fecha de notificación del acto que ordenó la devolución, esto es, hasta el 24 de enero de 2018, y que los intereses moratorios se debían reconocer desde que quedaron en firme las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, esto es, el 25 de enero de 2018, hasta la fecha efectiva del pago, es decir, el 16 de febrero de 2018.
Indicó que la sociedad no solicitó el reconocimiento de intereses corrientes ni en las solicitudes de devolución ni en los recursos de reconsideración y aclaró que este tipo de intereses se causan por expresa disposición legal y se pueden reconocer de oficio pero que, si ello no ocurre, deben aplicarse los artículos 12 y 19 del Decreto 2277 de 2012 según los cuales debe mediar petición previa de la parte interesada, carga que no fue cumplida.
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Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
Concluyó que no prosperaba este cargo, en tanto los intereses moratorios fueron reconocidos en los actos administrativos que ordenaron la devolución de las sumas dinerarias, y con relación a los intereses corrientes, la demandante no cumplió con la carga impuesta por la norma, de elevar la correspondiente solicitud frente a los mismos.
Descartó la procedencia de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil en tanto, en materia tributaria, la norma especial es el artículo 863 del Estatuto Tributario, tesis expuesta desde 2016 por el Consejo de EstadoA su vez, estimó improcedente la actualización monetaria, en la medida en que esta no hace parte de la reparación preceptuada en el artículo 863 del Estatuto Tributario
Advirtió que la imputación de pagos solicitada era una pretensión no discutida en sede administrativa, sino que fue planteada luego del pago del dinero objeto de devolución, por lo que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda para proteger los derechos de defensa y contradicción de la demandada.
Negó las demás pretensiones de la demanda.
No condenó en costas al no encontrarlas probadas en el expediente, y no evidenciar la configuración de una conducta procesal que justificara su imposición.
La demandante apeló la decisión de primera instanci Instó a resolver la controversia a partir de los principios de integralidad de la reparación de perjuicios y plenitud del ordenamiento jurídico. Adujo que este caso no estaba cobijado por la jurisprudencia invocada en la sentencia apelada por cuanto la demandada se inhibió de decidir las solicitudes de devolución.
Explicó que la DIAN debió reconocer intereses moratorios desde el término para devolver pues resolvió extemporáneamente las solicitudes de devolución porque estas fueron presentadas en debida forma en enero de 2016 y la Administración se pronunció más de un año después, pero en el entretanto se negó a darles trámite, hecho que no fue analizado por el tribunal.
Cuestionó las decisiones inhibitorias de la autoridad fiscal, y la posterior admisión, revocatoria de la admisión y devolución del expediente a la Seccional. Indicó que la inhibición no es un pronunciamiento definitivo y que esta fue dejada sin efecto, de modo que, este caso no se rige por los incisos 2 y 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario, en la medida que no se negó la devolución.
Subrayó que la demandada dilató el procedimiento de devolución, adicionando etapas no previstas en la ley, lo cual retrasó la decisión de fondo y que se pretendió trasladar a la demandante los efectos de la demora. Recalcó que la disposición aplicable era el inciso 3 del artículo 863 del Estatuto Tributario, como un castigo a la DIAN por dilatar la devolución y replicó las sentencias invocadas en la demanda.
Solicitó reevaluar la jurisprudencia citada en la sentencia impugnada por cuanto los incisos 2 y 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario se refieren a saldos a favor que se liquidan y tienen causa distinta a los pagos en exceso/de lo no debido. Diferenció
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ambas instituciones y reiteró que la remisión al procedimiento de devolución de saldos a favor es meramente procesal, pues los intereses tienen naturaleza sustancial al corresponder a un derecho del contribuyente, sobre lo cual remitió a la demanda.
Agregó que la sentencia omitió que la demandada había reconocido intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver, decisión que fue revocada en el oficio de liquidación, sin el consentimiento de la demandante y en violación de la ley.
Cuestionó que se declarara probada la excepción de inepta demanda por no discutir la imputación del pago como pretensión en vía administrativa, desconociendo que las “pretensiones” son propias de la demanda. Denotó que la imputación deriva del pago y cualquier discusión al efecto surge cuando se pretende extinguir una obligación, por lo que las discusiones al respecto no podían surgir en el trámite de solicitud de devolución.
Aseveró que la imputación surge de la ley y no requiere de solicitud y recalcó que el problema se generó en cumplimiento de los actos administrativos demandados, con la expedición de las resoluciones de cumplimiento. Relató que presentó derecho de petición para clarificar la forma de reconocimiento de los intereses y que la DIAN respondió incluyendo una decisión sobre la imputación de pagos, pues si, para la entidad, los intereses dejaron de causarse con la emisión de los TIDIS, es porque para ella el capital ya se había pagado.
Indicó que, como la respuesta al derecho de petición no determinó los recursos procedentes, podía acudirse directamente ante la jurisdicción y que la dian se pronunció en esa oportunidad sobre la imputación del pago. Observó que se vulneró el debido proceso por cuanto no se valoraron las pruebas ni el oficio mencionado.
Acotó que la decisión de imputar los pagos se tomó una vez agotada la vía administrativa, por lo que no procedían recursos y que, contra la resolución de cumplimiento, tampoco era dable interponerlo, de tal manera que solo podía cuestionarse dicha decisión en vía judicial. Por tanto, el ad quem debe pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la imputación.
Reprochó que no se reconociera la devolución partiendo de la pérdida del dinero en el tiempo, lo cual genera un enriquecimiento injustificado en cabeza del Estado, sin ningún título válido, situación que debe remediarse obligando a la Administración a imputar los abonos primero a intereses y luego a capital.
Precisó que las normas tributarias no regulan la imputación de pagos que se realizan a los contribuyentes, vacío que llena el artículo 1653 del Código Civil. Afirmó que el Consejo de Estadha aceptado la aplicación de normas de imputación civiles a asuntos administrativos.
Acotó que el pago en exceso se generó por inducción de la DIAN, lo cual es suficiente para reconocer los intereses legales y la indexación. Advirtió que la reparación integral es un principio de consagración constitucional y que el artículo 863 del Estatuto Tributario tiene una laguna que, de no llenarse, cohonesta la corrupción.
Sostuvo que las sentencias del 9 de julio de 2009, exp. 15923 y del 12 de noviembre
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de 2020, exp. 23809 del Consejo de Estado no eran aplicables, en tanto no analizaron casos como el presente en el que se omitió resolver las solicitudes a tiempo. Instó a cambiar la jurisprudencia en el sentido de que deben reconocerse intereses legales e indexación cuando la Administración induce a error al contribuyente, circunstancia que no aconteció en los casos citados. Controvirtió que no se hubiera tenido en cuenta que la jurisprudencia citada sí reconoció la indexación de las sumas.
Advirtió que el vacío del artículo 863 del Estatuto Tributario debe llenarse con el principio de equidad, la prohibición de enriquecimiento sin causa, la regla de que nadie puede alegar su propia culpa a su favor, las reglas civiles en materia de intereses legales y del principio de reparación integral. Señaló que entre la fecha de cada pago y el vencimiento del término para devolver deben aplicarse intereses legales a tasa del 6% anual, por ministerio de la ley, los cuales no compensan la pérdida del dinero en el tiempo ni eliminan los efectos del enriquecimiento sin causa.
Comentó que la obligación de indexación surge del artículo 2318 del Código Civil y que esta se ha aceptado por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en las providencias citadas en la demanda. Enfatizó en que se violó su derecho constitucional a la propiedad privada, la buena fe y la prohibición de enriquecimiento sin causa.
Cuestionó que la sentencia reconociera el derecho a los intereses corrientes, que estableciera que se causaban por ministerio de la ley y que, luego, se negaran, lo cual carece de sentido legal, lógico o jurídico y genera una vía de hecho. Indicó que los intereses moratorios son intereses corrientes incrementados hasta la tasa de usura, por lo que, de concederse los primeros, podían concederse los segundos y alegó el desconocimiento de la sentencia C-188 de 1999 que obliga a la DIAN a reconocer los mismos intereses que les cobra a los contribuyentes, en favor de estos últimos.
Acusó a la sentencia de aplicar indebidamente el Decreto 2277 de 2012 por cuanto este desarrolla el artículo 851 del Estatuto Tributario, reglamenta el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y únicamente fija un procedimiento. Invocó como norma aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario que no exige una petición expresa de intereses moratorios o corrientes, so pena de violarse la ley y el alcance de la potestad reglamentaria, siendo suficiente la solicitud de devolución.
Consideró procedente la condena en costas a la dian que, además, catalogó de justa porque los pagos fueron incitados por la demandada.
Oposición al recurso de apelación
La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instanciaDescartó que el presente caso fuera especial, por cuanto se dio aplicación a las normas de devoluciones, atendiendo la solicitud de la demandante y se devolvió el dinero de las 8 cuotas pagadas, se reconocieron intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto que confirmó el saldo a favor y se anunció el pago de estos.
Destacó que la demandante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y que la devolución fue por pago en exceso y no por pago de lo no debido y que esta
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adelanta un proceso de reparación directa con las mismas pretensiones. Comentó que el Tribunal sí analizó las pruebas obrantes en el expediente y no se vulneró el debido proceso y desestimó la configuración de un daño antijurídico y no hubo un enriquecimiento sin causa, dado que la demandada no obtuvo ventaja patrimonial alguna y el patrimonio de la sociedad no se empobreció, además de que la solicitud de devolución se resolvió.
Agregó que la sentencia C-188 de 1999 no era aplicable en este caso pues esta analizó una ley de conciliación e insistió en que la entidad no actuó negligentemente y dijo que no debía condenársele en costas en la medida en que se discutió un interés público.
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instanciaIndicó que la devolución se originó en un pago de lo no debido y que a esta le era aplicable lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, de manera que era dable reconocer el pago de intereses corrientes, siempre y cuando hubiese una petición previa en vía administrativa, según lo dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, la cual no se elevó.
Consideró aplicable el inciso 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario y descartó el artículo 1617 del Código Civil como norma pertinente, ya que el Consejo de Estado ha determinado que el Estatuto Tributario regula en su totalidad el reconocimiento de intereses. Añadió que no es posible reconocer la indexación y los intereses moratorios en simultánea.
Recalcó que el artículo 1617 del Código Civil sí es aplicable cuando se obliga al contribuyente a pagar impuestos sin causa legal, mediante doctrina. Comentó que la indexación y los intereses moratorios son distintos y acotó que era aplicable la sentencia C-188 de 1999 y que la demandante sí probó sus pretensiones.
La demandada coincidió con el concepto de la agenciy reiteró que solo procedía el reconocimiento de intereses moratorios pues hubo una discusión previa, sin perjuicio de que la demandante pretendía el resarcimiento de perjuicios con la acción de reparación directa. Concluyó que no era procedente reconocer intereses legales ni corrección monetaria o indexación sobre la devolución porque los intereses moratorios cumplen una función indemnizatoria.
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Le corresponde a la Sección resolver los cargos de apelación formulados por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia. En particular, corresponde decidir sí: 1) procede el reconocimiento de: i) intereses legales e indexación sobre las sumas devueltas, ii) intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver, en aplicación del inciso 3 del artículo 863 del Estatuto Tributario, iii) de forma subsidiaria, el reconocimiento de intereses corrientes por ministerio de la ley; y además, iv) si hubo una revocatoria de oficio de la liquidación de los intereses moratorios, sin consentimiento del administrado; 2) procede imputar el pago de la devolución según el orden dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil o era viable declarar la excepción de inepta demanda; 3) es aplicable la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional y; 4) procede la condena en costas.
Análisis del caso concreto
Reconocimiento de intereses legales, moratorios y corrientes. Revocatoria de oficio de los actos.
De manera preliminar, debe precisarse que, en este cargo, no se discute el derecho a la devolución, sino el reconocimiento de intereses que tuvo lugar, primigeniamente, con las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración contra los actos que negaron la devolución y, posteriormente, con las resoluciones de ejecución y la que resolvió el derecho de petición.
La sentencia de primera instancia analizó la aplicación de intereses corrientes y moratorios. En cuanto a los primeros (intereses corrientes), indicó que se reconocen desde la notificación de la decisión inhibitoria, hasta la notificación del acto que ordena la devolución y que, pese a que los intereses corrientes se causan por expresa disposición legal, el contribuyente debió solicitarlos, por lo que no procedían. Respecto a los segundos (intereses moratorios), señaló que, conforme fueron reconocidos en los actos acusados, se causan desde que quedaron en firme las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración -25 de enero de 2018- hasta la fecha efectiva de pago –16 de febrero de 2018-. Así mismo, desestimó la procedencia de intereses legales, ante la existencia de una norma especial tributaria y de la actualización monetaria.
En el recurso de apelación, la demandante instó a resolver la controversia a partir de los principios de integralidad de la reparación de perjuicios y plenitud del ordenamiento jurídico. Sostuvo que, en aplicación del inciso 3 del artículo 863 del Estatuto Tributario, la dian debió reconocer intereses moratorios desde el vencimiento del término para efectuar la devolución, por cuanto su decisión no fue negar la solicitud, sino que la resolvió de manera extemporánea.
Solicitó reevaluar la jurisprudencia citada por el a quo, pues considera que no resulta aplicable al caso, en tanto la dian se inhibió de decidir las solicitudes de devolución y sólo pasado un año, las resolvió. Además, porque los incisos 2 y 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario regulan exclusivamente la devolución de saldos a favor, los cuales tienen una causa distinta a los pagos en exceso o de lo no debido. Asimismo, insistió en que los intereses tienen naturaleza sustancial y que únicamente en materia de saldos a favor existe controversia sobre su reconocimiento.
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Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
Instó a cambiar la jurisprudencia para reconocer que deben reconocerse intereses legales e indexación cuando la Administración induce a error al contribuyente, circunstancia que no aconteció en los casos citados y advirtió que el vacío del artículo 863 del Estatuto Tributario debe llenarse con el principio de equidad, la prohibición de enriquecimiento sin causa, la regla de que nadie puede alegar su propia culpa a su favor y las reglas civiles en materia de intereses legales, además del principio de reparación integral. Comenta que la obligación de indexación surge del artículo 2318 del Código Civil y que se violó su derecho constitucional a la propiedad privada y la buena fe.
Cuestionó que el a quo reconociera que los intereses corrientes se causaban por ministerio de la ley pero que, luego, se negaran. Advirtió que la ley no condiciona el reconocimiento de los intereses corrientes a una solicitud previa y alegó el desconocimiento de la sentencia C-188 de 1999 que, a su juicio, obliga a la DIAN a reconocer los mismos intereses que les cobra a los contribuyentes.
Para resolver, se tiene que el artículo 850 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido siguen el mismo procedimiento aplicable a las devoluciones de saldos a favor.
En concordancia, el artículo 863 ibidem regula la causación de intereses corrientes y moratorios de manera indistinta para los pagos en exceso o de lo no debido, y saldos a favor, por lo que las reglas que rigen el reconocimiento de los intereses para devoluciones de cualquier naturaleza están contenidas en dicha disposición, por tratarse de la norma de carácter especial que regula esta relación jurídica entre el Estado y el contribuyente.
En materia de intereses, el citado artículo 863 distingue dos tipos: (i) corrientes, que se causan en los casos en que haya controversia sobre el saldo a favor o el pago en exceso o de lo no debido, y se computan “desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor” y (ii) moratorios, que se causan “a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. Sin embargo, cuando exista discusión sobre el saldo a favor, los intereses moratorios se generan “desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
Sobre dicho precepto normativo, en sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, esta Sección fijó un criterio de interpretación que ha sido reiterado de manera uniforme en pronunciamientos posteriore
Primero, se estableció que, en eventos distintos a los establecidos en el artículo 863 del
Estatuto Tributario, no es posible conceder intereses en favor de los contribuyentes.
Segundo, dispuso que el reconocimiento de intereses corrientes solo procede cuando la
Administración ha negado el derecho a devolver la suma solicitada, desde la fecha de notificación del acto que niega la devolución y hasta la ejecutoria del acto que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Tercero, respecto de los intereses moratorios, indicó que estos se causan con el vencimiento
del plazo para devolver y que, si hay discusión del saldo a favor, estos se reconocen desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor hasta el pago o, si no hubo discusión, desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago.
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Cuarto, se estableció que el artículo 863 del Estatuto Tributario comporta “una regulación
íntegra, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, que hace innecesario acudir a otras disposicionesy que los intereses establecidos en esa norma comprenden el método resarcitorio de perjuicios a cargo de la Administración, tanto en los casos de saldos a favor como de pagos en exceso o de lo no debido, y en ellos está comprendida la corrección monetaria, la cual solo procede en una condena judicial que constituye título ejecutivo.
Quinto, que desde el año 201 la sala desestimó la aplicación del artículo 1617 del
Código Civil, en la medida en que los intereses en materia tributaria tienen un régimen jurídico especial, razonamiento que opera para pagos en exceso y de lo no debido por la remisión de los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario. En esa providencia, se manifestó “la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del C.C.”.
Con ello, se parte de la premisa de que el hecho de efectuar un pago en exceso o indebido no genera automáticamente los intereses corrientes y/o moratorios. Esto, por cuanto el reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios, en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del Estatuto Tributario, que es de perentoria aplicación, como lo ha advertido la citada jurisprudencia de esta Sección.
De ahí que, contrario a lo afirmado por el demandante, no existe el vacío normativo que alega por la ausencia de regulación de intereses en el evento en que la administración induce al contribuyente a error, ni sobre el lapso comprendido entre la realización del pago en exceso o de lo no debido y el vencimiento del término para efectuar la devolución. Y ello es así, por cuanto el legislador tributario, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, definió expresamente los tipos de intereses, los supuestos de procedencia, y los parámetros para su causación.
Con ello, no resulta procedente pretender adicionar supuestos no previstos en la ley mediante la aplicación de los principios de integralidad de la reparación de perjuicios y plenitud del ordenamiento jurídico, equidad, prohibición de enriquecimiento sin causa, la regla de que nadie puede alegar su propia culpa a su favor y las reglas civiles en materia de intereses legales, que invoca el demandante y si bien, los principios constituyen criterios de interpretación del ordenamiento jurídico y orientan la aplicación de las normas, estos no pueden emplearse para dejar sin efectos una disposición legal clara y especial, como el artículo 863 del Estatuto Tributario, ni para crear consecuencias jurídicas que el legislador no ha establecido en esa normativa.
A lo anterior se suma que la interpretación del artículo 863 ha sido uniforme y reiterada en la jurisprudencia de esta Sección, en el sentido de que el régimen especial de intereses previsto en esa norma aplica tanto a las devoluciones de saldos a favor, como a la de pagos en exceso y de lo no debido. De hecho, se resalta que la Sección ha resuelto casos relativos al impuesto al patrimonio del año gravable 2011 con supuestos fácticos similareen los que el contribuyente realizó los pagos a partir de la doctrina oficial de la DIAN.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de modular o modificar la posición jurisprudencial de la Sala.
Se advierte que si bien, este caso presenta una particularidad consistente en que la administración inicialmente profirió un decisión inhibitoria frente a las solicitudes de devolución, dicha circunstancia, por sí sola, no desvirtúa el carácter especial de la regulación prevista en el citado artículo 863, ni constituye un elemento diferenciador suficiente para justificar la modificación del criterio jurisprudencial de la Sección y no cambia el marco normativo aplicable ni los supuestos de reconocimiento de intereses previstos en el mismo.
De ahí que, lo que corresponde es determinar en cuál de los supuestos de reconocimiento de intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario se encuadra la decisión inhibitoria, de acuerdo con su contenido y efectos jurídicos, como se realizará más adelante.
Adicionalmente, el hecho de que, según la demandante, la dian hubiese “inducido” al pago no es motivo suficiente para modificar los planteamientos jurisprudenciales respecto a los intereses, más aún si se tiene en cuenta que según el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 -vigente para la época de los hechos-, la vinculatoriedad de los conceptos de la Administración operaba para sus funcionarios y los administrados podían sustentar sus actuaciones en ellos, si a bien lo tenían, por lo que no es cierto que se hubiera obligado a la demandante a realizar el pago del impuesto al patrimonio.
Por ende, los razonamientos expuestos en la jurisprudencia reseñada son plenamente aplicables en este caso.
Ahora bien, en lo que atañe al reconocimiento de intereses, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la disposición aplicable en materia tributaria es el artículo 863 del Estatuto Tributario, pudiendo operar el reconocimiento de intereses moratorios y corrientes, según los supuestos fácticos que correspondan.
A este respecto, es importante advertir que, si bien es cierto que los saldos a favor y los pagos en exceso/de lo no debido tienen causas, término y supuestos para solicitar la devolución distintos, también lo es que la norma tributaria que regula los intereses a favor de los contribuyentes opera de manera indistinta para los tres.
En efecto, los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario disponen que las reglas previstas para la devolución de saldos a favor también rigen para los pagos en exceso y de lo no debido, lo que evidencia que el legislador estableció un régimen integral para regular las relaciones entre el Estado y los contribuyentes en esta materia y si bien los intereses son un aspecto sustancial, lo cierto es que, su reconocimiento se condiciona a las reglas especiales previstas en el procedimiento de devolución, por lo que el artículo 863 aplica para los pagos en exceso, de lo no debido y saldos a favor. En ese sentido, resulta indiferente que, en algunos apartes esta disposición se refiera a saldos a favor y en otros no.
Así, el hecho de que exista un pago en exceso o de lo no debido no implica la automática aplicación de un aparte concreto de la norma, sino que se debe establecer cuál de los supuestos de causación de intereses previstos en esa norma aplica a cada caso concreto.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
En ese orden de ideas, frente a la primera pretensión de la demandante, relativa al reconocimiento de intereses legales e indexación, debe reiterarse lo dispuesto en las sentencias precitadas, en lo relativo al hecho de que el artículo 863 del Estatuto Tributario configura una norma de carácter especial, que hace innecesario acudir a otras disposiciones.
Por ende, en la medida en que el legislador únicamente reconoció los intereses corrientes y moratorios allí regulados, no procede la concesión de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, ni tampoco la indexación de las sumas devueltas, lo cual, como se expuso, no contraría el principio de equidad ni de integralidad en la reparación de perjuicios, al existir una norma especial que regula la materia, lo que en forma alguna cohonesta la corrupción como aduce la demandante.
Es importante resaltar que la jurisprudencia citada por el apelante en la demanda corresponde a pronunciamientos anteriores a la sentencia del 04 de febrero de 2016, exp. 18551 en la que unificó su criterio sobre este asunto después de haber evidenciado las diferentes posiciones que se habían desarrollado por la sala y que, pese a que los supuestos fácticos de dicho pronunciamiento no son idénticos a los de este evento, se considera aplicable al caso por haber sido el resultado del análisis de las posiciones anteriores y de contener el criterio ya unificado. Ahora bien, frente al presunto reconocimiento de la indexación, que, según la demandante, se efectuó en esa providencia, se observa que esta tuvo origen en una condena judicial, supuesto en el cual la jurisprudencia sí se ha aceptado tal pretensión, pero que difiere de lo que ocurre en este evento -en el que no se presenta ese tipo de condena-.
En ese sentido, el hecho de no aplicar la indexación ni los intereses legales no resulta violatorio de dichos principios, ni el de buena fe y prohibición de enriquecimiento sin causa, como tampoco del derecho de propiedad privada de la demandante, pues los conceptos solicitados no corresponden al resarcimiento previsto por el legislador en el régimen especial aplicable a las devoluciones tributarias.
Descendiendo al caso, se tiene que la demandante presentó ocho solicitudes de devolución por pago en exceso, correspondientes al impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y su sobretasa, y que el 16 de marzo de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín emitió resoluciones a las que denominó “inhibitorias”, en las que advirtió al solicitante que: i) el contrato de estabilidad jurídica no cobijaba el impuesto sobre el patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009, por tratarse de un tributo nuevo, ii) para que se configure un pago en exceso debió realizar el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, iii) no se presenta un pago de lo no debido porque existe causa legal y la obligación consta en un título ejecutivo.
A partir de lo anterior, concluyó “Toda vez que NO existe pago en exceso o de lo no debido objeto de devolución es procedente inhibirse de resolver la solicitud presentada por el contribuyente, por cuanto, además, la inexistencia del valor solicitado en devolución no está contemplada dentro de las causales de rechazo o inadmisión de que trata el artículo 857 del Estatuto Tributario”.
Habiéndose admitido los recursos de reconsideración presentados, esta decisión fue revocada y se le ordenó a la Seccional decidir de fondo. Así, el 3 de marzo de 2017 se emitieron resoluciones que negaron por improcedente las peticiones, las
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cuales fueron impugnadas, producto de lo cual expidieron los actos que accedieron a las solicitudes y reconocieron intereses moratorios.
Con ello, en lo que respecta al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios parte la sala por advertir que, en efecto en este caso, el 22 de marzo de 2016 la Administración notificó el inhibirse de resolver las solicitudes de devolución presentadas en enero de 2016 y solo hasta el 03 de marzo de 2017 tomó una decisión definitiva y, aunque las resoluciones inhibitorias no adoptaron una decisión sobre la solicitud de devolución, se considera que con tales actos la dian dio inicio a la discusión sobre la procedencia de la devolución solicitada.
Así, en dichas resoluciones, la dian expuso las razones por las que consideró que isa no tenía derecho a la devolución y concluyó que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 no estaba amparado por el contrato de estabilidad jurídica, y que no existía un pago en exceso dado que el pago tenía causa legal, la obligación constaba en un título ejecutivo, y la declaración tributaria no se había corregido. Con fundamento en esas consideraciones, sostuvo que la inexistencia del valor solicitado en devolución no constituía una causal de rechazo o inadmisión prevista en el artículo 857 del Estatuto Tributario y, por ello, optó por declararse inhibida y otorgó el término para interponer el recurso de reconsideración.
También se evidencia que, con la interposición de los recursos de reconsideración contra esas resoluciones inhibitorias, la demandante controvirtió las conclusiones de la dian, lo cual dio lugar a una discusión sobre la configuración del pago en exceso o de lo no debido y, en consecuencia, sobre la procedencia de la devolución solicitada y, aunque estas resoluciones no adoptaron un pronunciamiento expreso sobre la negativa a devolver y que la decisión inhibitoria es ajena al régimen de inadmisión y rechazo de las solicitudes de devolución contenido en el artículo 857 del Estatuto Tributario, la Sala observa que aunque no se definió de manera expresa la situación jurídica de isa frente a su derecho de devolución, se considera que estas decisiones tuvieron como efecto negar temporalmente solicitud y dio lugar a la discusión del derecho de devolución.
Se aclara al apelante, que el hecho de que las resoluciones hubieren sido revocadas confirma que existió una discusión administrativa sobre la procedencia de la devolución, pues fue precisamente como consecuencia de los recursos de reconsideración interpuestos por la demandante que la DIAN reexaminó su posición inicial y modificó la decisión inhibitoria.
De hecho, la misma demandante lo reconoce en la demanda “Si bien en estos actos la DIAN se “inhibió” de decidir las solicitudes de devolución prestadas por ISA; lo cierto es que, en esencia, esto implicó realmente un “rechazo” o “negación” de las solicitudes de devolución presentadas. En efecto, en las Resoluciones Inhibitorias la DIAN se pronunció sobre el “fondo” de la cuestión, pues tomó decisiones sobre la procedencia de la solicitud de devolución desde el punto de vista sustancial
En consecuencia, la Sección considera que el presente asunto se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario relativo a los eventos en los que la procedencia de la devolución se encuentra en discusión. Por tanto, para efectos del reconocimiento de intereses, este caso debe analizarse bajo la hipótesis en la que el pago en exceso o de lo no debido estuvo en discusión con la administración.
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Así, en el marco del artículo 863 del Estatuto Tributario, el reconocimiento de intereses corrientes parte del supuesto de que la Administración hubiese negado el derecho a devolver la suma solicitada, circunstancia que ocurrió en este caso, no únicamente con la emisión y notificación de los actos administrativos que negaron las peticiones, sino desde el momento mismo en que la demandada adoptó las decisiones inhibitorias que, se insiste, en la práctica significaron la negativa para el contribuyente de acceder a su derecho a la devolución.
En consecuencia, la dian debió reconocer los intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que niega la devolución hasta la ejecutoria de las resoluciones que resolvieron los recursos. Dichos intereses se causan por expresa disposición legal, por lo que pueden reconocerse aun oficiosamento previa solicitud, razón por la cual asiste razón al recurrente cuando señala una inconsistencia en el fallo de primera instancia que reconoció la causación por ministerio de la ley de los intereses corrientes y, a renglón seguido, exigió solicitud del contribuyente.
Por consiguiente, se ordenará el reconocimiento de los intereses corrientes por las razones expuestas, relevándose la sala del estudio de los demás cargos de apelación al efecto.
De otro lado, en lo atinente al reconocimiento de intereses moratorios, la apelante sostiene que han debido reconocerse intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver, en aplicación del inciso 3 del artículo 863 del Estatuto Tributario. Sobre este aspecto, la Sección advierte que el aparte invocado de la norma no tiene aplicación, toda vez que, en este caso, hubo discusión respecto del derecho a la devolución, con lo cual, según la jurisprudencia transcrita líneas atrás, el inciso 3 no puede regular este evento.
En realidad, la disposición aplicable es la correspondiente al inciso 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario, pues, si bien existió una decisión inhibitoria, tanto esta como la negativa a acceder a la devolución fueron debatidas por la sociedad, de tal forma que los intereses moratorios corrían desde el día siguiente a la ejecutoria de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración hasta la fecha de emisión el giro del cheque, emisión del título o consignación.
En este entendido, no es dable aplicar las sentencias del 30 de marzo de 2016, exp. 19973, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 16 de septiembre de 2010, exp. 16605, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, por cuanto en la primera se afirmó que la suma devuelta nunca estuvo en discusión, y en la segunda no se reconocieron intereses moratorios, sino que se describieron los supuestos del artículo 863 del Estatuto Tributario al respecto.
Debe precisarse que, en ambos casos, incisos 3 y 4 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios castigan a la Administración por su demora en el reconocimiento de la devolución, solo que, en el primer caso, no hay una discusión sobre el derecho, mientras que, en el segundo sí, por lo que el parámetro de aplicación no equivale al mero retraso de la autoridad fiscal en proceder a la devolución. Adicionalmente, se insiste, el hecho de que el inciso 4 refiera a los saldos a favor no excluye su aplicabilidad para pagos en exceso y de lo no debido, instituciones que, si bien son distintas, se rigen comúnmente en materia de intereses por lo estipulado en el artículo 863 del Estatuto Tributario, sin que sean relevantes
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las calificaciones frente a la naturaleza sustancial o procedimental de los intereses.
De ahí que sea procedente el reconocimiento de intereses moratorios realizado en los actos demandados.
Finalmente, frente a la afirmación de la demandante según la cual las resoluciones de ejecución reconocieron intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo para declarar y ese reconocimiento fue posteriormente revocado por la DIAN al responder el derecho de petición presentado por aquella, la sala advierte que ni las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración ni las resoluciones de ejecución se refirieron de manera expresa a la forma de liquidación de los intereses.
En efecto, los primeros establecieron que la tasación de los intereses correspondía a la Dirección Seccional, si a estos hubiere lugar, y las resoluciones de ejecución, pese a referirse a intereses “solicitados” no hicieron mención alguna a la tasación de estos, pues anunciaron el trámite de la correspondiente apropiación presupuestal como condición para su reconocimiento. Así, ante la ausencia de una manifestación expresa de la voluntad de la administración sobre la cuantificación de los intereses y el momento de reconocimiento, no puede existir revocatoria posterior sobre algo que el acto administrativo no se pronunció en forma expresa, por lo cual no prosperan los argumentos de la recurrente sobre tal asunto.
La demandante cuestionó el hecho de que el valor devuelto se hubiese imputado al capital y no se hubiese dado aplicación al artículo 1653 del Código Civil. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de inepta demanda en la medida en que esta pretensión no se discutió en sede administrativa.
En la apelación, la demandante expuso que la imputación deriva del pago y, como tal, no puede discutirse en el trámite de la devolución, además de que se trata de una discusión sobre la cual no era dable anticiparse pues solo se materializó con las resoluciones de cumplimiento. Agregó que la DIAN sí se pronunció sobre la imputación al responder la petición sobre la forma de pago de los intereses, por cuanto reconoció que estos se dejaron de causar con la emisión de los TIDIS y que las resoluciones demandadas no eran susceptibles de recursos.
Así, instó a pronunciarse sobre las pretensiones de imputación de los pagos que fue decidida arbitrariamente por la demandada y que, ante la ausencia de norma tributaria, es procedente aplicar el artículo 1653 del Código Civil e imputar el pago a intereses e indexación y luego a capital.
Frente a lo primero, la Sección advierte que, como lo señala la apelante, la imputación del pago es un problema propio de la ejecución de los actos administrativos que no era dable controvertir en el proceso de devolución, cuyo alcance se limita a establecer la configuración o no del derecho a la devolución del saldo a favor, pago en exceso o pago de lo no debido, bajo las causales de ley. En ese sentido, no era dable que la sociedad cuestionara la imputación como petición en el trámite de la devolución y, ante la improcedencia de recursos contra las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración y las de ejecución, era posible plantear la pretensión en sede judicial, con lo cual resulta innecesario pronunciarse sobre el alcance del derecho de petición sobre la imputación.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
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En todo caso, es de resaltar que, si bien es cierto que el Estatuto Tributario no contiene una norma expresa que regule la imputación del pago cuando esta se efectúa por el Estado en favor del contribuyente -como sí la contempla el artículo 804 del Estatuto Tributario para el caso inverso-, también lo es que, a efectos de reglamentar el trámite de las devoluciones y en desarrollo de la facultad fijada en el artículo 851 ibidem, se expidió el Decreto 2277 de 2012, hoy compilado en el Decreto 1625 de 2016, cuyo artículo 19 dispone lo siguiente:
Artículo 19. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación.
Por consiguiente, por expresa disposición reglamentaria y tal como lo anunció la demandada en la contestación, el pago de intereses surte un trámite independiente al de la devolución del capital por cuanto está sujeto a una condición, cual es que se realice la apropiación correspondiente dentro del presupuesto general de la Nación, lo cual resulta coherente con el hecho de que los pagos por intereses al no ser ciertos sino hasta el momento de la liquidación, requieren de la existencia de disponibilidad presupuestal para su realización.
A partir de lo anterior, si bien el reglamento no dispone en forma expresa una forma para imputar los pagos por concepto de devoluciones, sí condiciona el pago de intereses a la apropiación presupuestal correspondiente, de tal forma que la consecuencia de ello es que puedan efectuarse pagos por separado del capital y los intereses mediante actos administrativos distintos, sin necesidad de que aplicar lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, al existir una norma reglamentaria expresa.
De hecho, las resoluciones de ejecución anunciaron que se adelantarían los trámites pertinentes para conseguir la apropiación presupuestal, lo cual refuerza el hecho de que el pago de intereses está sujeto a una condición propia de los pagos con cargo a recursos del erario, lo cual conlleva como consecuencia la posibilidad de pagar por separado los intereses y el capital. En ese sentido, no son de recibo los planteamientos de la demandante al efecto, por lo que los cargos de apelación se desestiman.
Aplicación de la sentencia C-188 de 1999
La demandante alega un desconocimiento de la sentencia C-188 de 1999 que obliga a la DIAN a reconocer los mismos intereses que les cobra a los contribuyentes, en favor de estos últimos.
Al respecto, la sala observa que el pronunciamiento de la Corte Constitucional se refirió al reconocimiento de intereses en el marco de acuerdos como producto del mecanismo de conciliación regulado por la ley 446 de 1998, circunstancia que dista de la que aquí se estudia.
Lo anterior se refuerza en el hecho de que el artículo 70 de dicha ley proscribió la aplicación de la conciliación en controversias de carácter tributario, de tal forma que el razonamiento expuesto en la providencia no puede extenderse en forma alguna al caso que se decide.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01068-02 (29091)
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Por ende, el precedente citado por la demandante no es aplicable en este caso.
En cuanto a la condena en costas y su ausencia en primera instancia, que fue discutida por la apelante, se advierte que con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos esta no es procedente en ninguna de las instancias, según lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Revocar la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. En su lugar:
Primero: Declarar la nulidad parcial de las resoluciones 000497, 0000498, 000499, 000500, 000501, 000502, 000503 y 000504 del 22 de enero de 2018, 00294, 000295, 000296, 000297, 000298, 000299, 000300 y 000301 del 16 de febrero de 2018, 002261 del 15 de marzo de 2018 y 000000838 del 19 de abril de 2018, proferidas por la DIAN, únicamente en lo atinente al reconocimiento de intereses corrientes.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de intereses corrientes por los pagos de las cuotas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio y su sobretasa efectuados por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Los intereses corrientes se reconocerán desde la fecha de notificación de las resoluciones inhibitorias hasta la ejecutoria de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Con aclaración de voto
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