Compilación Jurídica DIAN

BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01065-01 (26597)

Demandante: ALMACENES ÉXITO SA

Demandado: DIAN

Temas: IVA Bimestres 3, 4 y 6 de 2013 – Servicio de restaurante excluido.

Impuesto Nacional al Consumo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas1.

ANTECEDENTES

Almacenes Éxito SA presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 3, 4 y 6 del año gravable 2013, así:

PERIODO DECLARADOFORMULARIOFECHA DE PRESENTACIÓNSALDO A PAGAR DECLARADORECIBO DE PAGOFECHA DE PAGO
3 BIMESTRE310160022420912/07/2013$26.104.968.000490783486654616/07/2013
4 BIMESTRE310160032558913/09/2013$23.389.902.000490785279637017/09/2013
6 BIMESTRE310160047756616/01/2014$42.262.083.000490787694125817/01/2014

En las anteriores declaraciones se registró como ingresos excluidos los obtenidos por servicio de restaurante, en la venta de pollo asado y tamales de distintas clases, conceptos que a su vez se registraron como ingresos gravados en las declaraciones de impuesto al consumo de los mismos periodos, a la tarifa del 8%.

Previos Requerimientos Especiales 112382016000059 del 1.° de julio de 2016, 112382016000063 del 6 de julio de 2016 y 112382016000073 del 7 de julio de 2016 y respuestas a los mismos, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín expidió, en su orden, las liquidaciones oficiales de Revisión 112412017000052 del 29 de marzo de 2017, 112412017000051 del 28 de marzo de 2017 y 112412017000054 del 29 de marzo de 2017, en las cuales reclasificó de ingresos por operaciones excluidas a ingresos por operaciones gravadas, los recibidos por venta de pollo y tamales, lo que implicó la adición de impuesto generado a la tarifa del 16% y la imposición de sanción por inexactitud en el 100%.

1 Expediente electrónico, índice 2 Samai. «SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso».

Contra los actos de determinación se interpusieron recursos de reconsideración, decididos negativamente por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante Resoluciones 992232018000006 del 13 de marzo de 2018, 992232018000007 y 992232018000008, ambas del 14 de

marzo de 2018.

DEMANDA

Almacenes Éxito SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Bimestre 3 de 2013: Liquidación de Revisión N° 112412017000052 del 29 de marzo de 2017 expedida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Resolución N° 992232018000008 del 14 de marzo de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirmó la liquidación.

Bimestre 4 de 2013: Liquidación de Revisión N° 112412017000051 del 28 de marzo de 2017 expedida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Resolución N° 992232018000007 del 14 de marzo de 2018, expedida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirmó la liquidación.

Bimestre 6 de 2013: Liquidación de Revisión N° 112412017000054 del 29 de marzo de 2017 expedida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Resolución N° 992232018000006 del 13 de marzo de 2018, expedida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección De Gestión Jurídica de la DIAN que confirmó la liquidación.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. NIT. 890.900.608-9, no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre las ventas – IVA – por los bimestres 3, 4 y 6 de 2013, ni la sanción de inexactitud liquidada en los actos demandados, y se declare la firmeza de las declaraciones privadas del mencionado impuesto y periodos, identificadas con formularios No. 3009604229637 del 12 de julio de 2013, 3009605691783 del 13 de septiembre de 2013 y 3008607880698 del16 de enero de 2014, respectivamente».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  1. Artículo 29 de la Constitución Política
  2. Artículos 420, 424, 426, 468, 468-1, 477, 512-1, 512-8, 512-9 y 647 del Estatuto

Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Se violó el debido proceso por indebida valoración probatoria, pues la venta de pollo asado y tamales de distintas clases para la mesa, para llevar, o entregar a domicilio, es un servicio de restaurante excluido del impuesto sobre las ventas y sometido al impuesto nacional al consumo.

La razón de la exclusión del impuesto sobre las ventas ocurre porque el expendio de comidas referido constituye el hecho generador del Impuesto Nacional al Consumo. Por ello, gravar con dos impuestos el mismo hecho generador, viola los principios de equidad y progresividad y constituye una doble imposición.

La partida y la subpartida de pollo asado y tamales en la nomenclatura Nandina, así como el objeto social de la contribuyente, no permiten determinar la procedencia de la exclusión de IVA y la procedencia del Impuesto Nacional al Consumo. Tampoco es relevante si los alimentos se preparan o no en el restaurante, lo cual no es presupuesto de la exclusión prevista en el artículo 426 del ET.

Las pruebas aportadas demuestran que las transacciones realizadas y los productos enajenados, soportados en tiquetes de las máquinas registradoras (POS) y códigos PLU, responden al desarrollo de la actividad de expendio de comidas preparadas en los restaurantes y cafeterías de la compañía, y los certificados de revisor fiscal prueban los hechos económicos registrados en la contabilidad, en cuanto al desarrollo de la actividad de venta de pollo y tamales. Así mismo, la DIAN desconoció que la venta de pollo asado y tamales en los restaurantes de Almacenes Éxito es un hecho notorio que evidencia la prestación de un servicio excluido de IVA.

Se transgredió el principio de buena fe, pues la sociedad acogió la doctrina de la DIAN (Conceptos DIAN 62588 del 12 de noviembre de 2014, 24107 del 20 de agosto de 2015 y 100208221- 00105 del 11 de febrero de 2016), según la cual los servicios de restaurante gravados con el impuesto al consumo, no lo están con IVA, aún si el contribuyente, además del servicio de restaurante, realiza otras actividades gravadas con aquél.

No se configuraron los supuestos de imposición de la sanción por inexactitud, pues no se declararon datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, y se configuró diferencia de criterios sobre la interpretación de la normativa que regula el impuesto sobre las ventas y el impuesto al consumo.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Las exclusiones son beneficios legales de aplicación restrictiva, que para efectos de establecer el carácter gravados de ciertos productos acoge la nomenclatura arancelaria Nandina, y las respectivas clasificaciones arancelarias de los bienes. Lo anterior evidencia que los productos cuestionados están gravados con IVA y no forman parte del servicio de restaurante gravado con Impuesto Nacional al Consumo.

Las preparaciones de «carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, de gallo o gallina, en trozos sazonados y congelados» que corresponden a la partida arancelaria 16.02, no son bienes excluidos y están gravados con IVA a la tarifa del 16%, circunstancia que se enmarca en el principio de legalidad y coincide con la doctrina de la DIAN (Conceptos 0001 de 2003 y 011005 de 2008).

El objeto social de la demandante no incluye la prestación de servicio de restaurante y cafeterías, y las pruebas recaudadas indican que el pollo asado y los tamales cuestionados no se preparan en los establecimientos de la contribuyente. Además, no se acreditó que los bienes cuestionados pertenecen a partidas arancelarias excluidas del IVA, o que formen parte de la prestación del servicio de restaurante.

Hay lugar a imponer sanción por inexactitud, sin que operen las causales de exoneración, en tanto se presentó desconocimiento del derecho aplicable.

AUDIENCIA INICIAL

En audiencia inicial del 5 de abril de 2019, el Tribunal precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Al encontrarse saneado el proceso, decretó las pruebas pertinentes, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por las siguientes razones:

Como los productos vendidos por la demandante pertenecen a partidas arancelarias no excluidas, ni exentas, están sujetos al impuesto a las ventas en la tarifa general del 16% -artículo 468 del ET-.

La normativa invocada por la demandante se refiere a la exclusión de servicios, y no de los bienes que en este caso fueron promocionados y vendidos por la sociedad, quien no demostró que fueran preparados por el restaurante, como parte de un servicio de cafetería, autoservicio, heladería, frutería, pastelería y panadería, prestado a un consumidor final.

Para acreditar que se trató de un servicio de restaurante, la actora allegó fichas técnicas que identifican los productos en discusión, y que incluyen «pollo fresco, marinado, adobado, tamales de diversas descripciones, algunos crudos (sin preparación), otros cocinados o preparados», lo cual no prueba que formen parte del servicio de restaurante, si se prepararon en él, o si se adquirieron cocinados y listos para el consumidor final.

Además, el objeto social de la compañía no se refiere al suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo de que trata el artículo 512-8 del ET, sino a la compra y venta de bienes. Por lo anterior, no aplica la normativa que regula el Impuesto Nacional al Consumo, cuyo hecho generador es la prestación o la venta al consumidor final de bienes y servicios, que incluye «el expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes para consumo en el lugar, o para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio».

Procede la sanción por inexactitud, porque la actora omitió declarar el valor real de los ingresos, y no tenía derecho al beneficio de exclusión. Tampoco se configuró la diferencia de criterios alegada2. Condenó en costas, conforme al artículo 188 del CGP, que debían ser liquidadas en los términos del artículo 366 ib.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:

El a quo violó el debido proceso por indebida valoración probatoria, al omitir que en los periodos discutidos la demandante prestó el servicio de restaurante, en el que los bienes vendidos están excluidos de IVA y gravados con el impuesto al consumo.

2 No explicó las razones de la afirmación.

Las partidas arancelarias de los productos vendidos en el servicio de restaurante y el objeto social de la contribuyente no determinan la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas, ni tampoco el hecho que los alimentos se prepararan o no dentro del restaurante.

La sentencia pretermitió el tratamiento tributario de la venta de comidas preparadas para consumo en el lugar, o para llevar a domicilio, que está excluida del impuesto sobre las ventas. De aceptarse la tesis del tribunal se incurriría en doble tributación y se violarían los principios de justicia, equidad y capacidad contributiva, pues la actora declaró y pagó el impuesto al consumo sobre los alimentos debatidos.

Las pruebas del proceso (tiquetes de máquinas registradoras (POS) y códigos PLU) demuestran que las transacciones realizadas y los productos enajenados corresponden al desarrollo de la actividad de expendio de comidas preparadas en los restaurantes y cafeterías de Almacenes Éxito. Además, mediante certificados de revisor fiscal se probó el desarrollo de la actividad de venta de pollo y tamales en restaurantes de la compañía.

Se transgredió el principio de buena fe, pues la sociedad acogió la doctrina de la DIAN, según la cual los servicios de restaurante gravados con el impuesto al consumo, no lo están con IVA, aún si el contribuyente, además del servicio de restaurante, realiza otras actividades gravadas con aquél.

La DIAN desconoció que la venta de pollo asado y tamales en los restaurantes de Almacenes Éxito es un hecho notorio que evidencia la prestación de un servicio excluido de IVA.

No se configuraron los supuestos de imposición de la sanción por inexactitud, pues no se declararon datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, y se configuró diferencia de criterios sobre la interpretación de la normativa que regula el impuesto sobre las ventas y el impuesto al consumo.

No procede la condena en costas impuesta, pues no existe prueba de su causación.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Comoquiera que no se requirió decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. El Ministerio Público no emitió concepto y las partes no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron las declaraciones del impuesto sobre las ventas de Almacenes Éxito SA de los bimestres 3, 4 y 6 del año gravable 2013.

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, como apelante única, se debe establecer i) si la venta de pollo asado y tamales en las cafeterías y restaurantes de Almacenes Éxito SA es un servicio excluido del impuesto

sobre las ventas, que está gravado con el Impuesto Nacional al Consumo y, ii) si procede la sanción por inexactitud impuesta.

IVA - Impuesto Nacional al Consumo

El artículo 420 del ET establece como uno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, la venta de bienes corporales muebles, que no haya sido expresamente excluida3.

Al efecto, los dos primeros literales del artículo 421 ib. consideran ventas «a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles». y «b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa». En la misma línea, el artículo 424 ib. establece los bienes que no causan el impuesto utilizando para tal efecto la Nomenclatura Arancelaria Nandina vigente, la cual indica los bienes que se benefician de la prerrogativa fiscal (exclusión).

Los productos vendidos por la demandante comprenden las partidas y subpartidas 16.02.32.90.00, 21.06.90.99.00, 16.02.32.10.00 y 16.02.32.90.06, que no están

excluidas o exentas, ni determinadas en régimen especial o con tarifa especial; por ello, en principio estarían sujetas al Impuesto a las Ventas en la tarifa general del 16%

-Artículo 468 del ET-.

Las exclusiones son beneficios fiscales de origen legal, consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial. En tal sentido, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo y, por tanto, solo abarcan los bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para el goce de dicho beneficio.

En ese contexto se considera que, si bien los bienes debatidos están gravados con IVA, la transacción económica de la que derivaron los ingresos reclasificados corresponde a la prestación del servicio de restaurante y cafetería, no desvirtuada por la DIAN, que está excluida del impuesto sobre las ventas.

El artículo 426 del ET dispone como servicio excluido el expendio de comidas y bebidas preparadas, así:

«Art. 426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto. (…)» (Se subraya).

En consonancia con lo anterior, el artículo 512-1 del ET, vigente para la época de los hechos4, señaló que el hecho generador del Impuesto Nacional al Consumo se contrae

3 «Art. 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a.- Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; (...) c.- La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos (...)».

4 Adicionado por los artículos 71 a 83 de la Ley 1607 de 2012

a la prestación o venta al consumidor final, entre otros, de los siguientes bienes y servicios:

«Art. 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: (...) 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 de este Estatuto, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles (...)»

El artículo 512-8 ejusdem define «restaurante» para efectos del impuesto nacional al consumo, así:

«ARTÍCULO 512-8. Definición de restaurante. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro5 de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.

También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.»

Parágrafo. Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Caterinq), estarán excluidos del impuesto al consumo». (Se subraya).

Almacenes Éxito SA, alega que vendió en sus instalaciones pollo asado y tamales, los cuales fueron expendidos como parte de la prestación del servicio de restaurante y cafetería, razón por la cual esa sociedad liquidó y pagó el impuesto al consumo de que trata el artículo 512-1 del ET, a la tarifa del 8% conforme lo dispone el artículo 512-9 ib. A su turno, la DIAN aduce que la actora no prestó un servicio de restaurante, sino que vendió bienes gravados con IVA.

Tanto la demandada como el Tribunal indicaron que el objeto social principal de la contribuyente6 no contempla el suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo a que alude el artículo 512-8 del E.T., sino a la compra y venta de bienes gravados con IVA. La Sala ha dicho que «la descripción del objeto social es meramente indicativa de la actividad generadora de renta»; de ahí que «la actividad productora de renta de la contribuyente no se deba establecer con un grado de rigurosidad y formalismo desde los enunciados del objeto social, como si se tratara de un juicio jurídico sobre la capacidad de la persona para ejercer determinadas actividades»7.

5 Entendido el suministro como «la provisión de algo a alguien que lo necesita», Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Edición Tricentenario, consultado el 5 de diciembre de 2022 en https://dle.rae.es/suministrar#YhZ89rx

6 Certificado de Existencia y Representación – Fl. 51 del cp

7 Cfr . Sentencia del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005; Actor: CEMEX COLOMBIA S.A.; CP Julio Roberto Piza Rodríguez.

En esas circunstancias, al ser un elemento de carácter indicativo, el objeto social de la actora no resulta determinante para establecer la actividad que ejecutó, siendo necesario acudir a las pruebas del expediente.

Para acreditar que se trató de un servicio de restaurante, la contribuyente allegó: i) fichas técnicas de «pollo fresco, marinado, adobado, tamales de diversas descripciones, algunos crudos (sin preparación), otros cocinados o preparados»; ii) fotografías de sus restaurantes y cafeterías, links de noticias en las que anuncian la apertura de cafeterías y restaurantes en tiendas Éxito y Carulla, iii) tiquetes de las máquinas registradoras (POS) y códigos PLU, que corresponden al desarrollo de la actividad de expendio de comidas preparadas en restaurantes y cafeterías de Almacenes Éxito y, iv) certificados de revisor fiscal sobre hechos económicos registrados en la contabilidad, en cuanto al desarrollo de la actividad de venta de pollo y tamales.

Por su parte, la DIAN se limitó a señalar que los productos cuestionados estaban gravados con IVA, y que la actora no prestó el servicio de restaurante aducido, lo cual no desvirtúa el material probatorio aportado por la demandante.

En esas circunstancias, está demostrado que la transacción constitutiva de los ingresos reclasificados por la DIAN es la prestación del servicio de restaurante, que está excluida de IVA -y no la venta de bienes gravados con ese impuesto- sobre la cual se declaró y pagó el impuesto nacional al consumo.

Así pues, resulta irrelevante la clasificación de los bienes comercializados en prestación del servicio de restaurante en la nomenclatura Nandina vigente, porque dicho servicio está excluido de IVA al estar gravado con el impuesto nacional al consumo.

Además, el servicio a que alude la normativa que regula el impuesto al consumo no indica que los alimentos debatidos tengan que prepararse en el lugar de venta, pues tal exigencia no es un presupuesto de la regla general de exclusión contenida en el artículo 426 del ET.

En esas condiciones, como en el expediente está demostrado que la contribuyente prestó un servicio excluido de IVA, por estar gravado con el impuesto nacional al consumo, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará la firmeza de las declaraciones de IVA presentadas por la contribuyente, respecto de los bimestres 3, 4 y 6 de 2013.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso8, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

8 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- REVOCAR la sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión 112412017000052 del 29 de marzo de 2017, 112412017000051 del 28 de marzo de 2017 y 112412017000054 del 29 de marzo de 2017, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y de sus confirmatorias, las Resoluciones 992232018000006 del 13 de marzo de 2018, 992232018000007 y 992232018000008 del 14 de marzo de 2018, proferidas por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las declaraciones de IVA presentadas por Almacenes Éxito SA con formularios 3101600224209, 3101600325589 y 3101600477566, correspondientes al impuesto sobre

las ventas por los bimestres 3, 4 y 6 de 2013.

2.- Sin condena en costas en esta instancia.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×