Compilación Jurídica DIAN

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PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Extemporaneidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Procedencia

Conforme con el criterio de la Sección, que se reitera, en el caso de la presentación extemporánea del recurso de reconsideración se debe interponer la demanda contra la liquidación de revisión dentro del término de caducidad conforme a lo previsto en el artículo 720 [Parág.] del ET. (…) Así pues, teniendo en cuenta que la presentación del recurso de reconsideración es extemporánea, la Sala advierte que la Administración notificó la liquidación de revisión el 11 de noviembre de 2014 y la actora presentó la demanda el 28 de agosto de 2015, cuando había operado la caducidad de la acción frente a dicho acto. (…) En ese orden, contrario a lo entendido por la apelante, se considera que el estudio en la sentencia apelada de la legalidad de los actos que declararon la extemporaneidad del recurso de reconsideración, sobre los cuales se descartó la ocurrencia de la caducidad en la audiencia inicial, era necesario para verificar si la demanda contra el acto de determinación del tributo se presentó de forma oportuna, y si procedía el estudio de fondo del asunto, lo que es acorde con el criterio de la Sección, al señalar que ante la extemporaneidad aludida, «el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión [parágrafo del artículo 720 del ET». En consecuencia, el cargo formulado no está llamado a prosperar. En cuanto a lo expresado por la apelante frente a otro documento, que allegó en otra oportunidad, satisfactoriamente, a la dirección «CR 7 6C PISO 1 EDF SENDAS», se advierte que el envío de dicho documento no es objeto de análisis en este proceso y no desvirtúa la presentación extemporánea del recurso de reconsideración y la caducidad de la acción frente a la liquidación de revisión acusada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 PARÁGRAFO  

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01906-01(24843)

Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE MATERIALES FERROSOS (EN LIQUIDACIÓN) – CORDIMAFE

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda promovida por la Corporación para el Desarrollo Industrial de Materiales Ferrosos en liquidación, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respecto a la solicitud de nulidad de Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 900143 del 24 de febrero de 2015 y del auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 900292 del 14 de abril de 2015, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad respecto a la pretensión de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000122 del 07 de noviembre de 2014 y en consecuencia la Sala se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se condena en costas a la demandante Corporación para el Desarrollo Industrial de Materiales Ferrosos en Liquidación y a favor de la parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.»

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2011, la contribuyente CORDIMAF presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6 de 2010, en la que registró un saldo a favor de $75.852.00.

El 2 de abril de 2012, la sociedad presentó corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6 de 2010, en la que incrementó el saldo a favor a $248.267.00.

El 27 de enero de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, expidió la Liquidación Oficial de Corrección 11241201200012, en la que aceptó la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al  bimestre 6 de 2010.

El 25 de febrero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, emitió el Requerimiento Especial 11238201400001, en el cual propuso un mayor impuesto de $85.779.000 y una sanción por inexactitud de $534.474.000. La contribuyente dio respuesta a este acto el 26 de mayo de 201.

El 11 de noviembre de 2014, a través de Servientreg, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín notificó la Liquidación Oficial de Revisión 11241201400012 del 7 de noviembre de 2014, por la cual se acogió lo propuesto en el requerimiento especial.

El 13 de enero de 2015, la sociedad remitió, a través de la empresa de mensajería Servientrega, el recurso de reconsideració a la «CR 7 6C PISO 1 EDF SENDAS (DIAN- Nivel Central- Bogotá), el cual se devolvió con la causal «la dirección no existe.

El 20 de enero de 2015, se radicó dicho recurso en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, el cual se inadmitió por extemporáneo mediante Auto 900143 del 24 de febrero de 201. Contra el mencionado auto, la corporación presentó recurso de reposició, al cual dio respuesta la Administración a través del Auto Confirmatorio 900292 del 14 de abril de 201.

DEMANDA

La actora, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensione:

«1. Sírvase señor juez declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 112412014000122 del 07 de noviembre de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

Auto Inadmisorio Recurso de Reconsideración No. 900143 del 24 de febrero de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, Nivel Central de la DIAN.

Acto confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 900292 del 14 de abril de 2015 expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica Nivel Central de la DIAN.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho de mi poderdante, ordene a la entidad demandada:

Se ordene el archivo y cierre del expediente GO 2010 2013 002169 y que la entidad demandada se abstenga de realizar los cobros correspondientes a la sanción impuesta en los actos objeto de la demanda.

Ordene que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Condene en costas a la entidad demandada.»

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29, 83, 209, 228 y 363 de la Constitución Política

Leyes 1111 de 2006, 1430 de 2010 y 1607 de 2012

Decretos 624 de 1989 «Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario» y 1000 de 1997

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Manifestó que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y posterior auto confirmatorio, desconocieron los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 25 del Decreto 2150 de 1995, pues no tuvieron en cuenta que el recurso de reconsideración se presentó dentro del término correspondiente (13 de enero de 201), fecha de introducción al correo.

Explicó que la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2010, que aceptó la Administración, fue extemporánea, porque las correcciones previstas en el artículo 589 del ET deben presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar. En ese sentido, advirtió que la fecha de vencimiento para el contribuyente era el 19 de enero de 201, por lo que el plazo límite para presentar la corrección de la declaración en la que se pretendía aumentar el saldo a favor era el 19 de enero de 2012, pero esta se presentó hasta el 2 de abril de 2012.

Indicó que la Administración no practicó las pruebas en debida forma dentro del proceso de fiscalización y basó el desconocimiento de las sumas declaradas en indicios como: (i) no encontrar algunos de los proveedores de la demandante y (ii) testimonios con manifestación de «no haber facturado», omitiendo un análisis de las pruebas documentales allegadas al expediente administrativo.

De acuerdo con lo anterior, se opuso la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET.

OPOSICIÓN

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Formuló las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad de la acción.

Estimó que aunque en la liquidación de revisión se informó el plazo y la dirección para presentar el recurso de reconsideración, el mismo se remitió a una dirección equivocada, lo que impidió que se diera aplicación al artículo 25 del Decreto 2150 de 1995. En consecuencia, como dicho recurso se envió a una dirección inexistente, se tuvo como fecha de entrega el 20 de enero de 2015, cuando la actora lo presentó físicamente en las oficinas de la DIAN en Medellín.

Precisó que el proyecto de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 de 2010, se presentó el 21 de octubre de 2011, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento para declarar, esto es, el 19 de enero de 2011.

Señaló que la investigación y posterior acto de liquidación, no se basó en indicios sino en la existencia de proveedores ficticios y un testimonio bajo juramento, en el cual se declaró que había prestado su nombre para la constitución de una empresa ficticia.

Frente a la sanción por inexactitud, argumentó que la misma se impuso por la utilización de datos inexistentes con el fin de disminuir el impuesto a cargo y aumentar el saldo a favor.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial realizada el 26 de septiembre de 201, se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, ni nulidades. Estimó que la excepción de inepta demanda propuesta frente a la liquidación oficial de revisión correspondía al estudio de fondo en la sentencia y, en relación con la caducidad, consideró oportuna la demanda respecto del auto inadmisorio y su confirmatorio, al contarse el término desde la notificación del auto que confirmó la inadmisión del recurso de reconsideració.

Tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y el expediente administrativo, dio traslado para alegar de conclusión y fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, negó las pretensiones de la demanda respecto del auto inadmisorio y su confirmatorio, declaró probada la excepción de caducidad frente a la liquidación oficial de revisión y condenó en costas a la demandante, con base en lo siguiente:

Adujo que el recurso de reconsideración no puede entenderse presentado el 13 de enero de 2015, porque el artículo 10 [Parág.] de la Ley 962 de 200–, exige que la dirección de envío sea correcta y clara; que la dirección consignada en el recurso de reconsideración «CR 7 6C PISO 1 EDF SENDAS» no coincidía con la informada por la Administración en la liquidación de revisión «Carrera 7 N° 6C 54 Piso 1 Edificio Sendas» lo que generó que el correo fuera devuelto y la presentación se realizara en la oficina de la DIAN, hasta el día 20 de enero de 2015, esto es, vencido el término para interponer el recurso de reconsideración conforme lo prevé el artículo 720 del ET.

Resaltó que de acuerdo con la sentencia del 10 de octubre de 2016, Exp. 20311, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y teniendo en cuenta la extemporaneidad en la presentación del recurso de reconsideración, se debían cumplir los requisitos previstos en el artículo 720 [Parág.] del ET., lo que no ocurrió, pues estableció que el presupuesto de oportunidad no se cumplió, debido a que la liquidación de revisión se notificó el 11 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó el 28 de agosto de 2015, con posterioridad a los cuatro meses de caducidad.

Finalmente, con base en los artículos 188 del CPACA, 366 y 365 del CGP, y la jurisprudencia del Consejo de Estad, condenó a la demandante al pago de costas a favor de la DIAN.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó con fundamento en lo siguiente:

Discrepó de la postura aplicada por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, respecto al fall invocado para resolver pues, en su entender, no fue la más favorable, máxime cuando en el caso fue interpuesto recurso de reconsideración.

Consideró que, al declarar probada la caducidad, revivió una situación que se encontraba resuelta desde la audiencia inicial, en la cual se declaró no probada dicha excepción.

Advirtió que no se tuvo en cuenta que, en otra oportunidad, entregó satisfactoriamente a la Administración una comunicación a la dirección «CR 7 6C PISO 1 EDF SENDAS».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante no intervino en esta etapa procesal.

La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado porque: (i) la demandante indicó de manera incorrecta la dirección de envío del recurso de reconsideración, hecho imputable a la misma, y (ii) operó la caducidad frente a la liquidación de revisión pues la misma se notificó el 11 de noviembre de 2014 y el medio de control se presentó el 28 de agosto de 2015, fuera de la oportunidad legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del 2010, y de los autos inadmisorios del recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto liquidatorio.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la demanda contra la liquidación de revisión es oportuna, a cuyo efecto tendrá en cuenta la jurisprudencia de la Sala que también fue aducida por el Tribunal, y si la caducidad frente a la liquidación de revisión decretada en la sentencia apelada desconoce la decisión de la audiencia inicial de declarar no probada tal excepción, en relación con los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración.

La actora discrepó de la postura aplicada por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, respecto al fallo invocado para resolver pues, en su entender, no fue la más favorable, máxime cuando en el caso fue interpuesto recurso de reconsideración.

En la citada sentencia del 10 de octubre de 201, la Sala expresó que:

«2.7.14 En conclusión, cuando se observe que el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del revisión en forma extemporánea pero, se evidencie que el administrado atendió en debida forma el requerimiento especial y que la demanda contra la liquidación oficial se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, es del caso admitir que la parte actora acude per saltum ante esta jurisdicción y, por ende, procede el estudio del fondo del asunto.

Igual tratamiento se debe dar en los eventos en los que a pesar de ser legal la decisión de la Administración al rechazar por extemporáneo el recurso de reconsideración, la parte actora decide atacar esta actuación junto con la liquidación oficial, caso en el cual, el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión [parágrafo del artículo 720 del ET].»

Conforme con el criterio de la Sección, que se reitera, en el caso de la presentación extemporánea del recurso de reconsideración se debe interponer la demanda contra la liquidación de revisión dentro del término de caducidad conforme a lo previsto en el artículo 720 [Parág.] del E.

Es un hecho probado en el expediente y no desvirtuado por la actora, que el recurso de reconsideración contra el acto de determinación notificado el 11 de noviembre de 2014, se presentó de forma extemporánea el 20 de enero de 2015, y que el introducido en el correo el 13 de enero de 2015 se envió a una dirección incorrecta (CR 7 6C PISO 1 EDF SENDAS) y fue devuelto, pues no correspondía a la registrada en la liquidación de revisión (Carrera 7 N° 6C 54 Piso 1 Edificio Sendas).

Así pues, teniendo en cuenta que la presentación del recurso de reconsideración es extemporánea, la Sala advierte que la Administración notificó la liquidación de revisión el 11 de noviembre de 2014 y la actora presentó la demanda el 28 de agosto de 2015, cuando había operado la caducidad de la acción frente a dicho acto.

Al respecto, la demandante alegó que en la audiencia inicial se resolvió la excepción de caducidad de forma desfavorable a la Administración, y lo que hizo el Tribunal al declarar la excepción en la sentencia fue revivir una etapa precluida.

Se advierte que en la audiencia inicial del 26 de septiembre de 2016, el Tribunal consideró que, «para establecer la legalidad de los actos administrativos correspondientes al Inadmisorio No. 900143 del 24 de febrero de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, Nivel Central de la DIAN y del Acto Confirmatorio Del Auto Inadmisorio No. 900292 del 14 de abril de 2015 de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado (…) se dirá que sobre la legalidad de los mismos se decidirá en sentencia..

En ese orden, contrario a lo entendido por la apelante, se considera que el estudio en la sentencia apelada de la legalidad de los actos que declararon la extemporaneidad del recurso de reconsideración, sobre los cuales se descartó la ocurrencia de la caducidad en la audiencia inicial, era necesario para verificar si la demanda contra el acto de determinación del tributo se presentó de forma oportuna, y si procedía el estudio de fondo del asunto, lo que es acorde con el criterio de la Sección, al señalar que ante la extemporaneidad aludida, «el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión [parágrafo del artículo 720 del ET». En consecuencia, el cargo formulado no está llamado a prosperar.

En cuanto a lo expresado por la apelante frente a otro documento, que allegó en otra oportunidad, satisfactoriamente, a la dirección «CR 7 6C PISO 1 EDF SENDAS», se advierte que el envío de dicho documento no es objeto de análisis en este proceso y no desvirtúa la presentación extemporánea del recurso de reconsideración y la caducidad de la acción frente a la liquidación de revisión acusada.

Conforme con lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proces, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral.

Sin condena en costas en esta instancia.

RECONOCER personería a la abogada Laura Marcela Rincón Vega para actuar como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido en el folio 181 del c.p.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA                              JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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